Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta para la equidad CREE.
Año 2014. Notificación de la resolución del recurso de reconsideración. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: «PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
En consecuencia, INHÍBASE para resolver sobre el fondo del asunto por las razones expuestas en la motiva. (…)».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S presentó el 23 de abril de 2015 la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la cual fue corregida el 24 de julio de 20152 determinando un total saldo a pagar de $81.232.000. El 13 de julio de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 3224020179000193, mediante el cual propuso modificar la declaración privada de la actora en el sentido de desconocer costos.
El 17 de octubre de 2017, el representante legal de la sociedad dio respuesta al acto preparatorio y adjuntó declaración de corrección presentada el 13 de octubre del mismo año4, en la que aceptó parcialmente la glosa propuesta en el requerimiento especial, liquidando la sanción por inexactitud reducida y determinando un total saldo a pagar de $140.427.000.
El 11 de abril de 2018, la DIAN aceptó la corrección presentada por la entidad y profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018900010, mediante la cual rechazó costos por $6.424.403.000. Esto dio lugar a un mayor impuesto a cargo de 1 Fls. 647 y 648 vlto. 2 Fl. 5671 de los antecedentes administrativos. 3 Fls. 4051 a 4085 de los antecedentes administrativos. 4 Fl. 5670 de los antecedentes administrativos.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $578.196.000, a una sanción por el mismo valor, calculada a una tarifa del 100% sobre el mayor valor del impuesto liquidado oficialmente y a un total saldo a pagar de $1.296.819.000.
El 12 de junio de 2018, la contribuyente, a través de apoderado, presentó recurso de reconsideración5 en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue decidido por la entidad demandada mediante la Resolución Nro. 002670 del 10 de abril de 20196, en el sentido de confirmar el acto de determinación oficial.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda El 15 de noviembre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones en la subsanación de demanda: «- PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No 002670 de fecha 10 de Abril (sic) de 2019, la cual resolvía el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de Revisión No 322412018900010, por no haberse notificado de manera personal dentro de la oportunidad procesal para hacerlo. -SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior quede en firme la declaración privada presentada por el Impuesto de Renta para la Equidad CREE año gravable 2014 el 23 de abril de 2015, con formulario No. 1402602272189 y radicado No. 91000290346381 registrando un Total saldo a pagar de: OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/1 (sic)., ($80.809.000)».
(Subrayado del texto original). A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 58, 88, 177, 647, 648, 722, 743, 746, 747, 748, 750, 772, 773, 774, 775, 776, 777 y 781 del Estatuto Tributario y el Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se resume así7: Señaló que la resolución del recurso de reconsideración fue notificada indebidamente porque, el 18 de julio de 2018, su apoderado actualizó la dirección registrada en el RUT, pero la DIAN nunca envió la notificación a esa dirección, dentro de la oportunidad legal que tenía para el efecto.
Por lo anterior, relató que el 10 de julio de 2019, solicitó copia del mencionado acto, petición que fue respondida el 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico suscrito por la funcionaria Lucero Correa Toro, de manera que sólo hasta esa fecha pudo conocer el acto administrativo en mención. Manifestó que su apoderado acudió a las oficinas de la DIAN y que la mencionada funcionaria le informó verbalmente que la actualización del RUT fue incompleta y que, por esta razón, la resolución del recurso fue notificada a la dirección anterior, «a lo cual le indiqué con extrañeza que si así hubiese sido la DIAN no me hubiera emitido un soporte con mi actualización satisfactoria».
Considerando lo anterior, con fundamento en el artículo 732 del Estatuto Tributario y la sentencia del 15 de agosto de 2018 (Exp. 22565, C.P. Jorge Octavio Ramírez 5 Fls. 51 a 61 del cuaderno principal. 6 Fls. 5674 a 5682 de los antecedentes administrativos. 7 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 31, págs. 6 a 168. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ramírez), planteó que la DIAN no podía argumentar que notificó la resolución del recurso «en la dirección de mi RUT anterior cuando el Sistema (sic) de ellos arrojó una actualización de mi rut (sic) desde el pasado 18 de Julio (sic) de 2018, como consta en el soporte emitido por la propia DIAN en donde consta mi nueva dirección, la cual es la Cra 18 No 86A – 14 interior 7 apto 101, de la ciudad de Bogotá (…)».
Asimismo, la DIAN no mencionó en los actos acusados que, con la respuesta al requerimiento especial, presentó los documentos soporte del «tema tributario objetado» y se explicó a profundidad la trazabilidad de la operación de la actora, por lo que la Administración tenía toda la documentación, facturación y explicación. Expresó que la gran mayoría de sus clientes son grandes contribuyentes, que realizó operaciones con la compañía ITS, pero no es responsable de su conducta tributaria y mucho menos de la de terceros.
Tampoco, es competente para analizar las relaciones comerciales que ITS tiene con MARVIA y COEMA y, por lo mismo, la DIAN se equivoca al sancionarla atribuyéndole las conductas de estos terceros. Está demostrado que el proveedor realiza una actividad económica en desarrollo de su objeto social como prestador de servicios y para ello no es necesaria una infraestructura física.
Además, el servicio de transporte era subcontratado, se presentaron los libros de contabilidad y los soportes, las operaciones comerciales llevadas a cabo con ITS son reales y, por último, los proveedores de ITS fueron declarados ficticios con posterioridad al periodo fiscal investigado, «sin ser este un problema del resorte tributario de OSC».
Agregó que su contabilidad cumple lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, su realidad económica está reflejada en la información financiera y contable entregada a la DIAN y no está llamada a determinar quién es o no un proveedor ficticio. Adujo que no existe fraude fiscal y, por consiguiente, la sanción por inexactitud no es procedente, pues no se configuran los hechos sancionables por el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos: Al referirse a los hechos de la demanda, destacó que «dentro de los anexos que me fueron allegado (sic) con la presentación de la demanda, no está el documento que dice aportar el señor abogado de la parte actora, donde figura la presunta actualización de su Rut».
Dijo que la Administración actuó conforme a derecho, puesto que envió el aviso para notificación personal de la resolución del recurso a la dirección registrada en el RUT del apoderado, vigente para la época de los hechos, conforme lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario. Destacó que no es cierto que el apoderado hubiese actualizado la dirección del RUT el 18 de julio de 2018, pues al verificar el aplicativo interno de la DIAN, se encuentra que la actualización a la que hace mención el apoderado nunca existió, motivo por el cual se envió la citación a la CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202, vigente para la época de los hechos.
Relató que la Administración inadmitió el recurso de reconsideración y, en consecuencia, el 13 de agosto de 2018 la actora presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio, que fue resuelto por la Administración en el sentido de revocar esa decisión y admitir el recurso el 28 de agosto de 2018. Conforme con lo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anterior, adujo que la DIAN tenía hasta el 13 de agosto de 2019 para resolver el recurso de reconsideración. En esa medida, precisó que la actora obtuvo copia de la resolución del recurso el 15 de julio de 2019 y, en ese sentido, en gracia de discusión, la actora se notificó de ese acto por conducta concluyente, a la luz del artículo 732 del Estatuto Tributario.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento de costos, indicó que la única proveedora de la actora, en el año 2014, fue la sociedad ITS y que, a lo largo de la investigación, se encontraron indicios que demuestran que las operaciones celebradas con esa compañía no fueron reales. Sostuvo que los soportes contables no coinciden con el valor de las facturas en discusión, que estas fueron emitidas antes de las órdenes de servicio, es decir, que se cobraron servicios sin haberlos solicitado.
Que algunos empleados de la sociedad actora manifestaron que fueron contratados para firmar simples comprobantes contables, las declaraciones tributarias y los estados financieros, de manera que los documentos aportados no reflejan la verdadera realidad operacional. Manifestó que, mediante Resolución del 29 de julio de 2019, ITS, el único proveedor de la demandante, así como los de tal proveedor, fueron declarados ficticios, hecho que, sumado a los demás expuestos, comprueba que las operaciones realizadas entre la demandante e ITS fueron inexistentes.
Destacó que no era cierto que la contabilidad de la actora bastara para demostrar la realidad de los hechos, en tanto que, para ello, también se necesita probar el valor pagado, la entrega del producto y demás situaciones que acreditaran la ocurrencia del hecho económico, lo cual no ocurrió. Considerando lo anterior, dijo que en sede administrativa se valoraron en debida forma cada una de las pruebas, por lo que no existió vulneración del debido proceso o del derecho de defensa.
Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, comoquiera que quedó demostrado que la actora incluyó en su declaración de renta conceptos que no tienen sustento en la realidad y que distorsionan la base gravable del impuesto. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la demandante porque, a su parecer, al hacer uso de este medio de control generó un desgaste para la administración de justicia, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 361 y siguientes del CGP.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. Señaló que la DIAN, el 14 de julio de 2017, notificó por correo el requerimiento especial expedido en contra de la actora a la dirección carrera 71 B Nro. 51-94 de Bogotá y que, posteriormente, la demandante respondió este acto preparatorio indicando esa misma dirección para recibir notificaciones.
A continuación, relató que, el 12 de abril de 2018, la Administración notificó la liquidación oficial de revisión a la carrera 71 B Nro. 51-94 de Bogotá y que, después, el 12 de junio de 2018, la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandante presentó recurso de reconsideración, a través de apoderado, señor John Jairo Ospino Durán. La DIAN inadmitió el recurso de reconsideración presentado, por auto del 30 de julio de 2018, «por cuando el apoderado de la sociedad actora no efectuó la presentación personal del escrito».
En consecuencia, precisó que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad actora, previa remisión de la citación a la dirección registrada por el apoderado en el RUT, con actualización del 8 de agosto de 2017, esto es, carrera 90 Nro. 22 C 59 Interior 2 apartamento 202, de Bogotá D.C. Manifestó que contra el auto inadmisorio, el 13 de agosto de 2018, la demandante presentó recurso de reposición y allegó poder con reconocimiento de firma y presentación personal, de manera que la DIAN revocó el auto inadmisorio y, en su lugar, admitió el recurso de reconsideración. Contó que la notificación del auto admisorio se realizó en forma personal el 13 de septiembre de 2018, previa remisión de la citación a la dirección registrada por el apoderado en el RUT (carrera 90 Nro. 22 C 59 Interior 2 apartamento 202, de Bogotá D.C.).
Así, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la DIAN envió por correo la citación para surtir la notificación personal de la resolución del recurso a la última dirección registrada por el apoderado de la demandante en el RUT, no obstante, el 13 de abril de 2019, tal correo fue devuelto por la causal «No Reside». En tal sentido, precisó que comoquiera que el apoderado «no compareció a notificarse de la decisión del recurso de reconsideración, la demanda procedió a efectuar la notificación subsidiaria fijando el respectivo edicto desde el 2 hasta el 15 de mayo de 2019».
Y, si bien el apoderado alegó que actualizó la dirección registrada en el RUT el 18 de julio de 2018, lo cierto es que, revisado el material probatorio, «no se encuentra documento alguno que acredite que el profesional del derecho efectivamente realizó el mentado trámite». Por el contrario, dijo que la entidad demandada allegó el reporte del aplicativo institucional de las actualizaciones debidamente formalizadas del RUT, por parte del señor Jhon Jairo Ospino Durán en el que se observa que, el 18 de julio de 2018, no se refleja actualización alguna de la dirección y que, como la demandante no trajo el correspondiente soporte del trámite, no se podía tener por válidas sus manifestaciones.
Esgrimió que, si para el 18 de julio de 2018, el apoderado hubiese llevado a cabo la actualización de su dirección en el RUT, «no se explica cómo fue que el 30 de agosto siguiente haya recibido la notificación del acto por el cual se revocó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración en la Carrera 90 nro. 22 C 59 Interior 2 apartamento 202 la citación del Acto nro. 713 de 28 de agosto de 2018, misma donde la DIAN había notificado todas las actuaciones anteriores».
En ese orden de ideas, concluyó que como la Administración «efectuó la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración en la dirección registrada por el apoderado de la parte actora en el RUT que para ese momento se encontraba vigente, no se avizora irregularidad alguna en la (sic) trámite surtido». De manera que como el apoderado no compareció para llevar a cabo la notificación personal del mencionado acto, la demandada se encontraba facultada para notificar la decisión por edicto, fijado desde el 2 hasta el 15 de mayo de 2019.
Además, era claro que la contribuyente omitió el deber de informar oportunamente el cambio de dirección, razón por la cual no «puede alegar su culpa en su propio beneficio» y, en todo caso, el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda no sirve para acreditar la actualización del RUT. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Teniendo en cuenta que la resolución del recurso se notificó el 15 de mayo de 2019, indicó que la actora tenía hasta el 16 de septiembre de 2019 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el numeral 2, literal d.) del artículo 164 del CPACA.
Pero, como la presentó el 15 de noviembre de 2019, había operado la caducidad, de ahí que procedía declararla de oficio y, en consecuencia, inhibirse para resolver de fondo el asunto objeto del litigio. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la decisión del Tribunal se basa en que el apoderado no actualizó la dirección registrada en el RUT, el 18 de julio de 2018, lo cual es contrario a la realidad, puesto que, con la demanda, anexó copia de la actualización del RUT, del certificado de libertad y tradición en donde consta que «vivo y resido en la Cra 87 No 17 – 59 interior 7 apto 101, conjunto capellanía central de la ciudad de Bogotá», así como el correo del 15 de julio de 2019, en el que la funcionaria Lucero Correa Toro le dio a conocer el auto de inadmisión del recurso de reconsideración. Manifestó que no entiende la razón por la cual no se le dio valor probatorio a la actualización del RUT realizada por el apoderado y que por cuestiones internas atribuibles a la DIAN no fue tomada en cuenta.
Destacó que, por tal motivo, fue que tuvo que solicitar copias de las «resultas procesales, de allí que el conteo de términos que realiza la Honorable Magistrada es incorrecto porque está partiendo de la base que todo se realizó en debida forma sin que así fuese, llegando a la conclusión de inhibirse de estudiar el fondo del asunto». Oposición al recurso de apelación La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Publico8 manifestó que, a su parecer, la Administración realizó la notificación de la resolución del recurso de reconsideración en debida forma, puesto que, como el recurso fue presentado mediante apoderado, ordenó su notificación por correo a la dirección registrada en el RUT del profesional del derecho, actualizado el 8 de agosto de 2017, correo que fue devuelto por la causal no reside, de ahí que la DIAN quedara habilitada para notificar la decisión por edicto, fijado desde 2 hasta el 15 de mayo de 2019.
Respecto a lo afirmado por la actora en relación con que el apoderado actualizó la dirección registrada en el RUT el 18 de julio de 2018, precisó que no existe prueba ni soporte alguno de ese hecho, al punto que en el aplicativo institucional de las actuaciones formalizadas en el RUT no aparece esa actualización y, en todo caso, que consta que el apoderado recibió notificaciones de actuaciones posteriores a la expedición de la resolución del recurso a la Carrera 90 No. 22 C 59 interior 2 apartamento 202, es decir, a la dirección que tenía registrada en el RUT, antes de la supuesta actualización. 8 Índice 12 de Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Habiéndose notificado la resolución del recurso el 15 de mayo de 2019, afirmó que la actora tenía plazo para presentar el presente medio de control hasta el 16 de septiembre de 2019, no obstante, la radicó el 15 de noviembre de 2019, de ahí que procedía declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo concluyó el a quo.
Por consiguiente, en su opinión, el cargo de la apelación no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
En los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si se encuentra o no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De no encontrarla probada se pronunciará sobre los demás cargos de la demanda. A estos efectos, en primer lugar, la Sala deberá dilucidar si la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada indebidamente y, en consecuencia, si se surtió la notificación por conducta concluyente el 15 de julio de 2019, cuando la DIAN le entregó a la apelante copia del mencionado acto administrativo. 1.
Notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración Conforme con el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente al momento de la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración (10 de abril de 2019)9, el mecanismo principal para comunicar ese tipo de actos es la notificación personal.
A estos efectos, era indispensable enviar por correo un aviso de citación al contribuyente para que compareciera a notificarse personalmente del contenido del acto resolutorio, «dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación», so pena de que la Administración quedara habilitada para notificar su decisión por edicto.
En ese sentido, la notificación por edicto constituye el mecanismo supletorio, en el evento de no poderse surtir la notificación personal. Cabe aclarar que, de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de esta Sección, el envío del aviso de citación para que el contribuyente acuda a notificarse personalmente del acto que resuelve el recurso no constituye en sí mismo la notificación del acto, en tanto que «se trata de una comunicación utilizada para informarle al interesado que ya se emitió el pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, para que concurra a notificarse de su contenido de manera personal»10.
Sin embargo, el envío de la citación no puede ser pretermitido, en la medida en que «es únicamente a través de ese mecanismo que se entera al administrado de que se le resolvió el recurso y se le convoca para notificarlo, es decir, es garantía del debido proceso»11. 9 Modificado por el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-481 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, a partir del 1 de enero de 2020 y con efectos hacia el futuro, de conformidad con la parte resolutiva de esa providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 24143, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de febrero de 2023, Exp. 26578, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, según el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, «Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, ( ) actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT».
A menos, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual esta prima sobre las demás, según lo indica el artículo 564 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 732 ibidem establece que la Administración tiene un plazo de 1 año para resolver el recurso de reconsideración. Vale la pena aclarar que para considerar que el recurso fue «resuelto», no basta con la expedición del respectivo acto administrativo, sino que también se requiere que sea notificado en debida forma al administrado dentro del plazo legal12.
Teniendo presente las normas que regulan este caso concreto, en el expediente constan los siguientes hechos: • El 12 de junio de 2018, Osc Telecoms & Security Solutions S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, para lo cual actuó a través de su apoderado John Jairo Ospino Durán, quien no indicó una dirección procesal, tal y como se evidencia en el escrito del recurso13. • El 10 de abril de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nro. 002670.
El artículo segundo de este acto administrativo dispuso notificar personalmente o por edicto, «al doctor JOHN JAIRO OSPINO DURÁN (…) en calidad de apoderado especial de la sociedad OSC TELECOMS & SECURITY SOLUTIONS S.A.S. (…) a la dirección RUT: (fol. 4255): CR 90 22 C 59 IN 2 AP 202 de la ciudad de Bogotá» (énfasis del texto original). • Así las cosas, el 12 de abril de 2019, la DIAN envió por correo a la dirección transcrita el aviso de citación para que el apoderado de la apelante acudiera a notificarse personalmente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. No obstante, el 13 de abril de 2019 el correo fue devuelto por la causal «No reside» y en la casilla de observaciones se lee a mano “Cambio de Domicilio”.
De todo lo anterior da cuenta la guía de notificación Nro. PC008090038CO14. Sin embargo, el apoderado de la apelante no acudió a las oficinas de la entidad demandada, por lo que la DIAN notificó por edicto la resolución del recurso, el cual fue fijado el 2 de mayo y desfijado el 15 de mayo de 201915. • La apelante asegura que este trámite de notificación fue irregular, comoquiera que la DIAN no envió el aviso de citación a la última dirección que tenía registrada en el RUT, conforme a la actualización que, supuestamente, llevó a cabo el 18 de julio de 2018.
Para soportar su afirmación, en el recurso de apelación, la actora aseguró que con la demanda anexó copia de la mencionada actualización del RUT. Sin embargo, tal y como lo puso de presente la entidad demandada en el escrito de oposición a la demanda, el a quo en la sentencia impugnada y el Ministerio Público, en el expediente no obra tal documento, de ahí que no exista medio de prueba alguno que soporte el dicho de la actora. • Con todo, lo que sí obra en el expediente, pues fue aportado por la entidad demandada en el escrito de oposición a la demanda, es la trazabilidad de las actualizaciones del RUT del apoderado de la apelante, que reposan en el sistema 12 Al respecto, ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 26 de agosto de 2021, Exp. 25501, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 18 de agosto de 2020, Exp. 22923, C.P. Milton Chaves García. 13 Fl. 41 del cuaderno principal. 14 Fl. 5685 vlto. de los antecedentes administrativos. 15 Fl. 5607 de los antecedentes administrativos.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interno de la DIAN. Al revisar esta trazabilidad, se observa que no aparece que el apoderado hubiese realizado actualización alguna el 18 de julio de 2018, según lo demuestra la siguiente tabla: “Formulario Concepto Estado Fecha de entrada 14068036357 Inscripción Formalizado 27-08-2007 14264593106 Actualización Formalizado 14-11-2013 14423773853 Actualización Formalizado 08-08-2017 14474195953 Actualización Enviado 11-06-2019 14630782898 Actualización de oficio Formalizado 19-06-2019 15299221918291 Actualización de oficio Formalizado 19-06-2019” Atendiendo a los hechos probados, la Sala considera que el trámite de notificación de la resolución del recurso se llevó a cabo conforme lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario, en la medida en que el aviso de citación para comunicar en forma personal dicho acto administrativo efectivamente fue enviado por correo a la última dirección registrada en el RUT por el apoderado de la apelante.
Y, comoquiera que el correo fue devuelto por una causal diferente a la de dirección errada, sin que se alegara ni demostrara error alguno cometido por la empresa de correo, y toda vez que el apoderado no acudió a las oficinas de la DIAN dentro de los 10 días siguientes, «contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación», la Administración quedó habilitada para notificar dicho acto mediante edicto, trámite que se surtió el 15 de mayo de 2019, cuando fue desfijado.
En este punto, es importante precisar que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario ordenó que el Gobierno Nacional reglamentara los procedimientos de inscripción y actualización del RUT, orden que cumplió mediante la expedición del Decreto 2460 de 2013. El artículo 19 de este Decreto, norma copilada en el artículo 1.6.1.2.21. del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria), establece la forma en la que debe probarse la actualización del RUT en los siguientes términos: «Artículo 19.
Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.
Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda "Certificado".
Cuando se generan copias a través de los medios electrónicos que disponga la Entidad, dicho documento tendrá impresa la leyenda "Copia Certificado" y será válido sin firmas autógrafas». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, en aras de acreditar la supuesta actualización del RUT realizada el 18 de julio de 2018, la apelante debió anexar como prueba la primera hoja del RUT, en donde constara que había sido previamente validado o formalizado por la DIAN o, en su defecto, una copia del RUT actualizado en donde constara la leyenda «Copia Certificado».
Sin embargo, esto no ocurrió, pues, se reitera, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, en el expediente no obra tal documento, según fue puesto de presente por la entidad demandada, el Tribunal de primera instancia y el Ministerio Público. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00762-01 (27318) Demandante: OSC Telecoms & Security Solutions S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esas condiciones, teniendo en cuenta que la notificación de la resolución del recurso de reconsideración se surtió el 15 de mayo de 2019, cuando se desfijó el edicto, la sociedad contribuyente debía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos acusados dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2019, de conformidad con el numeral 2, literal d.) del artículo 164 del CPACA.
No obstante, según da cuenta el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16, la actora presentó la demanda el 15 de noviembre de 2019, esto es, más de un mes después del vencimiento del término legal en mención. De ahí que sea procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo decidió el Tribunal.
No prospera el cargo. 2. Condena en costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, puesto que no se existen pruebas que demuestren su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 28 de abril de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 16 Fl. 72 del cuaderno principal.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN