Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Eusebio Torres Vásquez Temas: Revoca sentencia de primera instancia. Declara caducidad de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, a través de la cual la entidad reliquidó la pensión de jubilación del señor Eusebio Torres Vásquez. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Eusebio Torres Vásquez reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, recibidas como consecuencia del mayor valor que se liquidó en su pensión y al cual, la entidad considera que no tiene derecho, esto es, debidamente indexadas, junto con el 1 Con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva. 2 Expediente digitalizado, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar», visible en el índice 2.
Archivo 01. Folios1 y s.s. Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pago de los intereses a que hubiere lugar y que se condene en costas al demandado. 2.1.2. Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Eusebio Torres Vásquez nació el 14 de mayo de 1945 y prestó sus servicios al Estado en los siguientes tiempos: 5.
A través de la Resolución 1607 del 13 de diciembre de 2002, proferida por el Instituto del Seguro Social, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Eusebio Torres Vásquez, en cuantía de $595.349, efectiva a partir del 31 de agosto de 2001, con un ingreso base de liquidación de $793.799, y una tasa de reemplazo del 75%, en atención a los requisitos de la Ley 33 de 1985. 6.
Mediante Resolución 004 del 14 de enero de 2003, el Instituto del Seguro Social, modificó la Resolución 01607 del 13 de diciembre de 2002, en lo referente al retroactivo pensional reconocido con el valor del mes de enero de 2003. 7. El 6 de enero de 2012, el señor Torres Vásquez, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, petición que fue denegada con la Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013. 8.
Por escrito de 20 de agosto de 2013, el señor Torres Vásquez presentó recurso de reposición, que fue decidido a través de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, en la que modificó la cuantía pensional reconocida, con un ingreso base de liquidación de $4´120,616, con una tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional correspondiente $3´090,462.
ENTIDAD DESDE HASTA GOBERNACION DPTAL TOLIMA 1967-03-11 1973-09-30 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 1973-09-15 1978-02-08 GOBERNACION DEL TOLIMA 1973-12-01 1974-01-30 GOBERNACION DEL TOLIMA 1980-07-16 1981-02-28 CONTRALORIA GENERAL 1981-02-13 1983-04-14 GOBERNACION DEL TOLIMA 1988-06-07 1995-06-30 GOBERNACION DEL TOLIMA 1995-07-01 1999-07-01 GOBERNACION DEL TOLIMA 1999-09-01 2001-07-10 GOBERNACION DEL TOLIMA 2001-08-01 2001-08-28 Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
La entidad realizó un nuevo estudio de la pensión reconocida al señor Torres Vásquez «[…] y verificado el expediente administrativo del pensionado se evidencia que mediante Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, reliquida prestación conforme a la Ley 33 de 1985 (último año), se observa inclusión de factores salariales, no se puede constatar su correcta liquidación; elevando su valor de manera desproporcionada, razón por la cual se procedió a liquidar correctamente la prestación.» 10.
Según la entidad efectuó una nueva liquidación de la prestación reconocida, con un IBL de $1´205,642, tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional de $904.642, por tanto, al liquidar la pensión con el valor de la mesada para el 2020 es de $1´448.069, suma inferior a la percibida actualmente, motivo por el cual se requirió la autorización para revocar la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014. 11.
Concluyó el apoderado de la entidad que el valor de la mesada de la pensión de vejez que debe aplicarse es de $1´448.069 para el 2020 y no por $4´949.176 para el año 2020, como se manifestó en la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 12. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Nacional, 12 del Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. 13.
Según lo indicó la entidad al señor Torres Vásquez se le reconoció la pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, atendiendo a factores salariales que no debieron ser incluidos. Y al revisar la correcta liquidación de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, sin los factores que no debieron ser incluidos, arrojó la siguiente liquidación: Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Según la demanda, la mesada pensional para el año 2020 debió corresponder a $1´448.069 y no por valor de $4´949,176 como se manifestó en la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014. 15. Indicó que el acto administrativo demandado ocasiona un detrimento patrimonial al Estado y al principio de sostenibilidad del sistema financiero, comoquiera que desconoce lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la Circular 01 de 2012 de la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de COLPENSIONES, según las cuales para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: (i) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.
(ii) Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. 16.
Precisó que en el acto demandado se reconoció una pensión de vejez de carácter compartida, teniendo en cuenta las cotizaciones hasta el año 2014, lo cual arrojó una mesada pensional, superior a la establecida en el Decreto 758 de 1990 que es la que en derecho le corresponde al demandado, por ello debe declararse la nulidad del acto administrativo que fue expedido de forma irregular reconociendo una mesada inferior a la inicialmente otorgada. 17.
Además «Colpensiones al evidenciar que la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Palmira es compatible con la pensión de vejez que debía reconocer al señor Mora, que para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta periodos cotizados hasta el año 2014 lo cual altero la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor Hermes Mora, considero necesario la revocatoria del acto administrativo SUB 324875 del 17 de Diciembre de 2018, por lo que solicito al pensionado autorización para revocar la mencionada resolución, quien guardo silencio» (Sic para toda la cita). 2.2.
Contestación de la demanda 18. El señor Eusebio Torres Vásquez3, se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial. 3Ibidem. «EXPDIG\016_CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-fusionado.pdf» Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
Para ello especificó que Colpensiones, reconoció inicialmente la pensión de jubilación del demandado sin aplicación de la ley, dejando por fuera las diferencias salariales correspondientes a la verdadera asignación básica mensual, en el cargo de director financiero código 018 grado 01 por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de julio de 2001. 20.
Según lo indicó, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de los salarios y factores salariales del cargo que ocupó como director financiero, lo que fue reconocido en sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de marzo de 2007 y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de otubre de 2010, donde se accedió a las pretensiones formuladas. 21.
Sostuvo que la petición de reliquidación pensional que presentó se refirió a incluir el mejor sueldo y factores salariales, y por ello, el valor de la mesada pensional obedeció a tales decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, que se encuentran amparadas por la cosa juzgada, donde además, se atendió a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, como son la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecimos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad, sobre las formas. 22.
El señor Torres Vásquez no aceptó la revocatoria directa de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, al no encontrarse de acuerdo, comoquiera que ello desconoce que laboró al servicio de la administración pública por más de 25 años, ocupando cargos que lo llevaron a manejar el presupuesto del departamento del Tolima para el pago de más de 12.000 docentes y demás funciones de las que fueron encargadas y que no pudo desconocer pues hoy sería objeto de procesos disciplinarios, fiscales y penales. 23.
Además, en caso de revisarse la pensión, debería liquidarse con el salario de 12 meses, que comprende el lapso de los encargos y responsabilidades que le fueron asignados y que comprende los gastos de representación, a los demostró que tenía derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que Colpensiones en su acto administrativo procedió a reliquidar la pensión. 24.
Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de marzo de 2007 se explicó con claridad cuál era el salario del director financiero y cuál era el salario del auxiliar administrativo y termina con una tercera columna que es la diferencia salarial que le tuvieron que pagar al demostrarse que desempeñó el cargo de director financiero, que fue el cargo homologado.
Allí no Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se incluyeron los gastos de representación por lo que dicha decisión fue objeto de apelación. 25. En segunda instancia, el Consejo de Estado explicó que «esos gastos de representación son factor salarial», por ello la liquidación para la época del año 2000 – 2001, con el sueldo y los factores a reconocer tales como los gastos de representación y las primas de navidad, semestral y de vacaciones, arroja un resultado de $ 2´695.574, que al aplicar la tasa de reemplazo del 75% comporta un resultado $ 2´021.680,50, valor que corresponde al año 2001 y por ello, de allí se ha incrementado de acuerdo al IPC año por año hasta el 2021. 26.
Precisó que el valor de la mesada pensional que reporta la entidad obedeció a la certificación de salarios de la Gobernación del Tolima, Dirección Financiera - Tesorería General, que corresponden al grado de auxiliar administrativo código 550, grado de asignación 9, que obviamente era menor a lo que determinado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2007 y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 21 de Octubre de 2010, donde el primero reconoció y condenó al departamento del Tolima a nivelar salarialmente al demandado con el sueldo y los factores salariales del director financiero, código 018 grado 1, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de julio de 2001 y la sentencia del Consejo de Estado que confirma la anterior y adiciona para señalar que los gastos de representación son factor salarial. 27.
Tales factores fueron reconocidos en las Resoluciones 1698 del 19 de abril de 2011 y 0721 del 29 de abril de 2011, mediante las cuales el departamento del Tolima dio cumplimiento a las sentencias mencionadas y que fueron allegadas por el demandado ante COLPENSIONES. 28. Finalmente propuso las siguientes excepciones: 1. «El acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial».
Según el apoderado el acto demandado lo que hizo fue dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. «Cosa juzgada». Según la cual tanto el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado hicieron un estudio juicioso frente a si el demandado tenía o no derecho a que su pensión fuera ajustada y reliquidada de acuerdo al sueldo y factores salariales que devengaba el último año de servicios, y reconocieron la homologación teniendo en cuenta el sueldo del director financiero del departamento del Tolima. 3. «Excepción inexistencia de la obligación con fundamento en la ley».
Según esta excepción el acto administrativo demandado fue expedido ajustado a la Constitución y a la ley, en su contenido se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley que regula el reajuste pensional. Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. «Buena fe».
Si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. 5. «Inexistencia de material probatorio que demuestre las pretensiones de la demanda».
Para esto señaló que los soportes que dieron inicio a esta acción no fueron aportados en su totalidad pues se debieron allegar no solamente el certificado de nómina sino los certificados de salarios que ganaban los pares, además que no se aportaron las sentencias enunciadas. 6. «Inexistencia de la obligación pretendida». Según lo señaló, en este caso se presentó la figura del contrato realidad por lo que no se pueden desconocer derechos irrenunciables establecidos en el artículo 53 constitucional. 7. «Prescripción de cobro de dinero alguno a favor de la demandada». 2.3.
Medida cautelar 29. A través de auto de 13 de septiembre de 20214, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la resolución demandada. 30. Para esto el Tribunal indicó que una vez confrontado el acto administrativo impugnado, con las normas citadas como infringidas en conjunto con el material probatorio allegado, no se evidenciaba la vulneración pues, si bien es cierto, la solicitud se fundamenta en que al momento de reliquidar la pensión del demandado se tuvieron en cuenta factores extralegales que incrementaron el monto pensional, tal situación no se deduce de las pruebas allegadas, pues no se podía tener certeza de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión del demandado efectuada mediante el acto que es objeto de impugnación. 31.
Explicó que era necesario determinar de manera clara la contradicción existente entre el reconocimiento pensional otorgado al demandado y la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión y así establecer si la reliquidación estuvo o no acorde a los postulados legales, cuestión que no puede verificarse en ese momento procesal. 4 Expediente digitalizado, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar», visible en el índice 2.
EXPDIG\MEDIDA CAUTELAR\006_AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR.pdf Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por la entidad demandante y a través de auto de 29 de noviembre de 20215 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el proveído inicial. 2.4.
Sentencia de primera instancia6 33. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Colpensiones. 34. Para arribar a esta decisión en primer lugar estimó que el demandado se encontraba dentro de los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual a su caso le eran aplicables las pautas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, y por lo tanto, no es posible, aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban el ingreso base de liquidación y que los factores para determinar la misma no son otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pues estos no fueron objeto de transición por parte del legislador. 35.
Con posterioridad se refirió a las pruebas recaudadas y con ello a las Resoluciones 01607 de 13 de diciembre de 2002 y 004 de 14 de enero de 2003, así como a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho radicado 730012331000200201855-01 adelantado por el señor Eusebio Torres Vásquez contra el departamento del Tolima para que se declarara que las funciones desempeñadas como encargado de la coordinación de la tesorería – pagaduría del Fondo Educativo Departamental entre el 5 de mayo de 1998 y el 9 de julio de 2001, eran equivalentes a las que desempeña el director financiero código 018 grado 01 del departamento del Tolima, con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales a que hubiere lugar. 36.
Explicó que, en la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia de 5 de marzo de 2007, ordenó al departamento del Tolima cancelar al señor Eusebio Torres Vásquez, las diferencias salariales correspondientes a la asignación básica y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta el cargo de director financiero, código 018, grado 01, por el periodo correspondiente entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de julio de 2001, decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2010 en el sentido de incluir dentro de las sumas a reconocer al demandante, los gastos de representación, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 9 de julio de 2001, pero allí se 5 Expediente digitalizado, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG.rar», visible en el índice 2. «EXPDIG\MEDIDA CAUTELAR\011_AutoNoRepone.pdf». 6 Ibidem.
Archivo 19. Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aclaró que los valores reconocidos en esas sentencias se debían pagar al demandante a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional. 37.
Sostuvo que pese a que la anterior decisión fue enfática en establecer que los dineros a reconocer al señor Eusebio Torres Vásquez eran a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional, el departamento del Tolima de manera ilegal, desconociendo lo señalado por el Consejo de Estado, procedió a realizar aportes a pensión sobre las sumas a reconocer, tal y como se puede determinar del Oficio 2299 del 26 de mayo de 2011, suscrito por la directora financiera del departamento del Tolima. 38.
Luego explicó que, amparado en lo anterior, el señor Torres Vásquez el 25 de enero de 2012 solicitó a Colpensiones que se le reliquidara la pensión que venía disfrutando teniendo en cuenta los nuevos aportes a pensión efectuados por el departamento del Tolima y mediante Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013, la administradora de pensiones, negó la solicitud de reliquidar la prestación reconocida al solicitante, por considerar que estaba ajustada a derecho. 39.
Advirtió que, contra la anterior decisión, el señor Eusebio Torres Vásquez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y mediante Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 2014 la entidad demandante modificó la Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013, accediendo a la solicitud de reliquidación de pensión, incrementando la misma y reconociendo un retroactivo pensional. 40.
Concluyó entonces que la reliquidación de la pensión efectuada al demandante a través de la Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 2014, es ilegal, atendiendo a que de manera errada el departamento del Tolima, al darle cumplimiento al fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2010, incrementó sin sustento legal, el IBL del señor Eusebio Torres Vásquez en su último año de servicios pese a que, de manera taxativa, la anotada providencia estipuló que los dineros allí reconocidos serían otorgados a título de indemnización y no tenían carácter ni salarial ni prestacional. 41.
Señaló que, si bien al demandado le correspondía la liquidación de su pensión con base en lo percibido en los últimos 10 años de servicios, no entraría a analizar esa situación comoquiera que los actos que dispusieron su liquidación con el último año de servicios no fueron cuestionados. 42. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó la suspensión del pago de las diferencias generadas por el acto administrativo acusado, negó la pretensión de restablecimiento aclarando que, no se demostró que el referido señor haya incurrido en actos dolosos o de mala fe para obtener Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la reliquidación de la pensión por lo que no ordenó la restitución de lo cancelado por mesadas pensionales hasta la fecha 43.
Pese a que en la parte considerativa anunció que no impondría condena en costas, en la parte resolutiva señaló que fijaba las agencias en derecho a cargo de la parte demandada en la suma correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado del demandado7 presentó recurso de apelación donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 44.
Al efecto precisó que no compartía la apreciación del Tribunal dado que desconoció la posición del Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2010, expediente 730012331000200201855-01, confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, donde no ordenó cambios a lo indicado por la primera instancia, tal como se establece la parte resolutiva.
Por tanto, el Consejo de Estado, consideró reconocer al señor Torres Vásquez, adicionalmente a lo ya reconocido el 5 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, los «gastos de representación», si los hubiere, «sin carácter salarial ni prestacional». 45. Explicó que no compartía la apreciación del Tribunal según la cual los dineros a reconocer al señor Eusebio Torres Vásquez eran a título de indemnización, sin carácter salarial ni prestacional, toda vez que el departamento del Tolima pagó los aportes a pensión, tal como se puede establecer del Oficio 2299 del 26 de mayo de 2011, suscrito por la directora financiera del departamento del Tolima, donde «se establece que se pagan las planillas para SALUD, PENSIÓN Y ARP, pero no se puede asegurar que están pagando además el porcentaje de los gastos de representación, pero si presumimos que deben ser los factores salariales ordenados en la sentencia de primera instancia y de segunda confirmada como son: las primas (…), teniendo en cuenta el sueldo básico mensual del cargo de Director Financiero Código 018 Grado – D – 01, por lo tanto son estos valores que refiere oficio 2299 del 26 de mayo de 2011, suscrito por la Directora Financiera del departamento del Tolima». 46.
El abogado sostuvo que en ninguna parte de los argumentos de la sentencia apelada de 1.° de septiembre de 2022, con las transcripciones que esta realizó de la Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 2014, se establece que los gastos de representación fueron tenidos en cuenta como como factor salarial para el incremento de la mesada pensional al demandado.
Por ello, no se puede asegurar, como lo hizo la sentencia apelada, que se incrementó el IBL en el último 7 Ibidem. Archivo 21. Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 año de servicios a raíz de las sumas reconocidas a título de indemnización, dentro del promedio salarial percibido durante el último año de servicio. 47.
Ello porque lo ordenado por la sentencia de segunda instancia fue el reconocimiento de los gastos de representación en indemnización, y no factor salarial, pero la sentencia de 21 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima a reliquidar las primas, vacaciones y cesantías teniendo en cuenta el sueldo básico mensual del cargo de director financiero código 018 grado 01.
Por lo tanto, no se puede decir que la indemnización de los gastos de representación influyó como factor salarial para reliquidar la pensión o que infirió de manera directa en reconocer un derecho económico de carácter pensional que genera una afectación significativa al patrimonio público, por existir contradicción con lo ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 21 de octubre de 2010. 48.
Por último, la sentencia apelada desconoce que la mesada pensional se tenía que ajustar y reliquidar con el salario y factores a que tenía derecho no solo con los gastos de representación que corresponden al salario del director financiero código 018 grado 01, sino su asignación básica, la prima técnica, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 49.
Por eso en la Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 2014 se dio aplicación a la Circular 1 de octubre de 2012 para obtener el ingreso base de liquidación, donde se tienen en cuenta los factores salariales establecidos por el Consejo de Estado. Se relacionan entre otros los gastos de representación, pero en ninguna parte de esta resolución se advierte que se haya realizado una liquidación y estén reflejados como factor salarial los gastos de representación reconocidos al poderdante, toda vez que lo único que señala es que el IBL es de $4´120.616 x 75% = $3.090.462. 50.
Finalmente indicó que el demandado siempre ha actuado de buena fe y en concordancia con las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Departamento del Tolima procedió a pagar los aportes correspondientes a pensión, en atención al fallo del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010. 2.5.2. Apelación de Colpensiones8. 51.
La entidad accionante manifestó su disenso contra el numeral cuarto de la sentencia de 1.° de septiembre de 2022. 8 Ibidem. Archivo «EXPDIG\045_ Apoderada Colpensiones interpone recurso de apelación contra sentencia.pdf». Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.
Lo anterior, al sostener que dada la ilegalidad del acto administrativo se hace necesario que a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a reintegrar la diferencia de las sumas de dinero que de manera ilegal e ilegítima percibió el asegurado desde que se hizo efectivo el acto administrativo acusado, y que dicha suma sea cancelada en forma retroactiva e indexada. 53.
Según lo indicó, el demandado se negó a la otorgar su consentimiento para efectuar la revocatoria directa del acto aludido, lo que obligó a la entidad a continuar trasladando sumas de dinero significativas al patrimonio del pensionado, sin ser este beneficiario de las mismas. Ello justifica ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por el accionado sin tener derecho a las mismas pues se evidencia su mala fe, dado que tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la que no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado. 2.6.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 54. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 55. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia. 56. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 1.° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Aclaración previa y problema jurídico. 57. El artículo 187 del CPACA, dispone que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida 9«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 58. En consecuencia, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad. 59.
De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, esta Sala de Subsección se ocupará de resolver si ¿era procedente ordenar la nulidad de la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, a través de la cual COLPENSIONES le reliquidó la pensión de jubilación del señor Eusebio Torres Vásquez como lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima? Y, en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, deberá verificarse si ¿debió ordenarse la devolución de las sumas percibidas por el demandado en virtud de la resolución demandada? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial10 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 60.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 61.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 62. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 10 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 64.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley.
Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 65. El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley11, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.12 66.
De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 67. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 68.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81913, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.14 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.3.2. Caso concreto 69.
Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 70.
Para establecer lo anterior, es necesario señalar que las pruebas allegadas dan cuenta del siguiente escenario: - En la Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 201415, se indicó que mediante la Resolución 1607 de 13 de diciembre de 2002, modificada por la Resolución 004 de 14 de enero de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación al señor Eusebio Torres Vásquez « […] en cuantía de inicial de $595.349.00, a partir del 31 de agosto de 2001, cuya liquidación se basó en 1.305 semanas cotizadas, sobre un ingreso base liquidación de $793.799.00, al cual se le aplico (sic) una tasa de reemplazo equivalente al 75%». - Posteriormente, aludiendo a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima de 5 de marzo de 2007 y del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2010, el señor Torres Vásquez, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, dados los nuevos aportes efectuados por la entidad16. - A través de la Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013 COLPENSIONES17 negó la anterior petición. Esto al considerar que: «[…] revisada la documentación obrante, dentro del cuaderno administrativo se evidencia el Oficio 271 del 10 de junio de 2011 a través del cual se informa al Instituto de los Seguros Sociales por parte de la Gobernación del Tolima el pago de los periodos correspondientes entre febrero de 1999 a julio de 2001.
Si bien es cierto obra dicho oficio, también lo es que revisada la historia laboral, los salarios, IBC sobre los cuales aportó el empleador, los cuales fueron tenidos en cuenta en la respectiva liquidación de la prestación reconocida, no son los relacionado en el derecho de petición del solicitante EUSEBIO TORRES VÁSQUEZ, razón por la cual y de haber lugar a tal ajuste, Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 15 Visible en el expediente administrativo remitido por COLPENSIONES. 16 Así se lee en la Resolución 130430 del 15 de junio de 2013, aportada con la demanda. 17 Aportada con la demanda.
Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 corresponde al pensionado dirigirse a dicho Empleador para que efectúe las respectivas correcciones correspondientes.» - Contra la anterior decisión, el señor Torres Vásquez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. - El primero fue resuelto a través de la Resolución GNR 378963 de 27 de octubre de 201418, en la cual COLPENSIONES modificó la anterior decisión y reliquidó la pensión del solicitante, en suma de $3´793.064 para el año 2014. 71.
Es de anotar que en esta resolución se le indicó al señor Torres Vásquez que con ella quedaba agotada la vía gubernativa. 72. No obra en el proceso constancia de que se desató el recurso de apelación interpuesto inicialmente contra la Resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013, como tampoco constancia de notificación de la resolución demandada GNR 378963 de 27 de octubre de 2014. 73.
En torno a este punto, es de anotar que en la Resolución APSUB 1426 de 4 de agosto de 202019 de COLPENSIONES se dispuso solicitar la autorización al pensionado TORRES VÁSQUEZ para revocar parcialmente la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014. Allí tampoco se hizo alusión a que se hubiese proferido un acto posterior a la Resolución 378963 de 27 de octubre de 2014, ni tampoco se hizo precisión frente a la notificación de ésta última.
Veamos: «[…] Que con escrito presentado el 06 de enero de 2012, radicado No. 20136800342169, el señor TORRES VASQUEZ EUSEBIO, haciendo uso de derecho de petición solicita se reliquide la pensión de vejez reconocida y como consecuencia de ello, se le reconozcan las diferencias pensionales. Que la petición previamente citada, fue resuelta con la resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en el sentido de NO reliquidar la prestación reconocida, por considerar que estaba ajustada a derecho.
Que la anterior resolución, fue notificada personalmente el 5 de agosto de 2013, previa las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con escrito presentado el 20 de agosto de 2013, radicado No. 2013_5670354, el señor TORRES VASQUEZ EUSEBIO, se reliquide la pensión de vejez reconocida por medio de la resolución 1607 del 13 de diciembre de 2002, modificada con la No. 004 del 14 de enero de 20013, y se le cancelen las diferencias pensionales adeudadas.
Que mediante resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, emitido por COLPENSIONES, resolvió recurso de reposición y se modificó la resolución GNR 130430 del 15 de junio de 2013, y en consecuencia ordenó reliquidar una pensión de vejez a favor del señor TORRES VASQUEZ EUSEBIO, identificado con CC No. 2.282.066, en cuantía de $3,090,462, con un ingreso base de liquidación de $4,120,616, con una tasa de reemplazo del 75%.
Que 18 Aportada con la demanda. 19 Ibidem. Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 teniendo en cuenta que no obra solicitud o requerimiento pendiente se procederá a estudiar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: […] ». 74.
Ahora bien, según la información registrada en la página principal del sistema Samai correspondiente a la primera instancia se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 4 de diciembre de 2020, es decir, 7 años, 1 mes y 7 días después de proferida la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014, acto demandado en esta ocasión. 75.
De acuerdo con el escenario expuesto, se advierte que ocurrió el fenómeno de la caducidad acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa contabilizado para la Resolución GNR 378963 del 27 de octubre de 2014. 76. Además, vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que la reliquidación pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 77.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4. Condena en costas 78. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 79.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica para imponerlas. 80. Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG20, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que lo aquí resuelto 20 «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 73001233300020200048301 (3139-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 1.° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.
TERCERO. - Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.