REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: MARÍA NANCY CUEVAS GUEVARA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE AGENTE EN ENFRENTAMIENTO ARMADO – RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Síntesis del asunto: la parte actora alega que el fallecimiento del Subintendente de Policía Nacional Edwin Alexis Quiceno Sánchez durante un enfrentamiento contra un grupo de asaltantes resulta atribuible a la parte demandada, dado que no le suministró un chaleco antibalas para la prestación del servicio como agente de policía. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 189 a 191 cdno. ppal.) contra la sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 178 a 187 cdno. ppal.) que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la menor KAREN LIZETH MARULANDA CUEVAS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial” (fls. 178-187 cdno. 1). 2 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de septiembre de 2011, las señoras Blanca Ludivia Sánchez López y María Nancy Cuevas Guevara, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas Karen Lizeth Marulanda Cuevas y Danna Melissa Quiceno Cuevas, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se DECLARE administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, por la muerte del señor IT (póstumo) EDWIN ALEXIS QUICENO SÁNCHEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. (…), quien laboraba en la Estación Octava de la Policía Kennedy, adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, en enfrentamiento con una banda de delincuentes los cuales perpetraban un atraco, y atribuida a una falla del servicio, a consecuencia de la falta de los elementos propios del servicio (chaleco antibalas), hecho que constituye una responsabilidad extracontractual del Estado, en la modalidad de falla presunta imputable al ente demandado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAULES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia distribuidos así: NOMBRE PARENTESCO SALARIOS RECLAMADOS a) BLANCA LUDIVIA SÁNCHEZ de Q Madre 100 b) JAIME QUICENO SÁNCHEZ Padre 100 c) MARÍA NANCY CUEVAS GUEVARA Esposa 100 d) KAREN LIZETH MARULANDA CUEVAS Hijastra 50 (menor representada por su madre) e) DANNA MELISSA QUICENO CUEVAS Hija 100 TERCERO: Como consecuencia de la declaración primera, CONDENAR igualmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios materiales, así: A. En la modalidad de LUCRO CESANTE a MARÍA NANCY CUEVAS GUEVARA, mayor de edad, identificada con la C.C. (…), quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAREN LIZETH MARULANDA CUEVAS (…) (8 años), en su condición de esposa, hijastra e hija menor de EDWIN ALEXIS QUICENO SÁNCHEZ, mediante el pago de la suma que resulte de la liquidación respectiva, de acuerdo con las fórmulas aritméticas utilizadas por el Consejo de Estado para liquidar esta clase de perjuicios, para lo cual se acudirá al valor aproximado del salario devengado por el causante para la fecha de los hechos ($2’229.702,65) y por el término probable de la vida de la víctima, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales ($557.425,6) para un total sumados salarios y prestaciones de $2.787.182,3; descontando el 25% de sostenimiento personal de la víctima.
La indemnización comprenderá dos periodos, el histórico que va desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia, y el futuro, que va desde el día siguiente al del fallo y el último día de vida probable del señor EDWIN ALEXIS QUICENO SÁNCHEZ. 3 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia B. En la modalidad de LUCRO CESANTE a BLANCA LUDIVIA SÁNCHEZ LÓPEZ, mayor de edad, identificada con la C.C. (…), quien obra en nombre propio y representación, en su condición de madre de EDWIN ALEXIS QUICENO SÁNCHEZ, mediante el pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), que recibía mensualmente como ayuda económica por parte de su hijo para su manutención, y por el término probable de vida de la víctima, para un total sumada dicha ayuda de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS ($5’100.000,oo) hasta la fecha de presentación de la presente demanda.
La indemnización comprenderá dos periodos, el histórico que va desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia, y el futuro, que va desde el día siguiente al del fallo y el último día de vida probable del señor EDWIN ALEXIS QUICENO SÁNCHEZ.
CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
QUINTO: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.
SEXTO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., previa ejecutoria del fallo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-118 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO” (fls. 43-45 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de junio de 2009, cerca de las 21:45 horas, el Subintendente de la Policía Nacional Edwin Alexis Quiceno Sánchez desempeñaba su turno de disponibilidad en apoyo a la vigilancia de la Estación Octava de Policía Kennedy de la ciudad de Bogotá; durante el desarrollo de dicha actividad el referido agente policial en compañía del patrullero Gustavo Buitrago Peña sostuvieron un enfrentamiento armado contra una banda de delincuentes que pretendían asaltar un asadero de pollos en la ciudad de Bogotá. 2) Como consecuencia de lo anterior, este funcionario recibió un disparo de arma de fuego en en la parte izquierda de su abdomen, herida que minutos después le produjo la muerte. 2) Al momento de la ocurrencia del hecho dañoso ninguno de los dos uniformados portaban chalecos antibalas, pues, al asumir el turno en la correspondiente estación de policía, el encargado de suministrar dichos elementos de protección personal manifestó que no contaba con existencias. 4 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 11 de octubre de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto por razón de la cuantía (fls. 60 - 61 cdno. 1). 2) El 1º de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 69 cdno. 1). 3) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos planteados no dan cuenta de la presencia de una falla del servicio, además, propuso los medios exceptivos de i) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, debido a que el daño reclamado fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, porque “las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que hacen parte de la esfera de un riesgo propio del servicio”; iii) cobro de lo no debido, toda vez que no se probó ni siquiera sumariamente que la entidad demandada hubiere generado un perjuicio a la parte demandante y, iv) ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio (fls. 73-81 cdno. 1). 4) El 27 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de adición de la demanda, en el cual modificó el cálculo de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como también el acápite denominado “medios de prueba” (fls. 91- 99 cdno. 1), la cual fue admitida mediante auto de 2 de mayo de 2012 (fl. 108 cdno. 1). 5) El 17 de julio de 2012, la parte demandada contestó la adición de la demanda y, en consecuencia, ratificó los argumentos expuestos en el numeral 3º e igualmente sostuvo que a la familia de la víctima se le canceló una indemnización por vía administrativa (fls. 112-116 cdno. 1). 6) Vencido el período probatorio, el 12 de noviembre de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 161 cdno. 1); las partes ratificaron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fl. 163-170 cdno. 1). 5 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) El Ministerio Público pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que, si bien la parte actora alega que hubo falla en el servicio por el no suministro de un chaleco antibalas a la víctima, lo cierto es que no reposa en el expediente prueba alguna de que aquel lo hubiere solicitado; acto seguido, advirtió que las actas nos. 064 y 153 dieron cuenta de las entregas de unos chalecos antibalas al Subalmacenista de Armamento de la Estación Octava Kennedy (fls. 172-176 cdno. 1). 4.
La sentencia de primera instancia El 30 de enero de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 178-187 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) El señor Edwin Alexis Quiceno Sánchez se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional adscrito a la Estación Octava de Policía de Kennedy; el mencionado agente falleció como consecuencia de unas heridas propinadas con arma de fuego recibidas cuando repelía el asalto a un establecimiento de comercio, por lo que se concluyó que su deceso fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio. 2) Aun cuando no se acreditó si la víctima usaba o no un chaleco antibalas al momento del hecho dañoso, lo cierto es que aquel sí disponía de este elemento de protección personal por haberlo recibido como dotación permanente para la prestación del servicio, tal como consta en el documento de asignación individual del 2 de diciembre de 2008. 3) En atención de que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hizo entrega del señalado chaleco protector al Subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez en fecha anterior al acaecimiento de los hechos narrados en la demanda y que este funcionario se comprometió a utilizarlo para el servicio, no resulta posible afirmar la existencia de una falla en el servicio ni mucho menos que el deceso de aquel se hubiere producido como consecuencia de la misma. 5.
El recurso de apelación El 3 de marzo de 2014, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 189-191 cdno. ppal.) en el cual expuso los siguientes argumentos: 6 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1) Durante el trámite de primera instancia no se practicó la prueba testimonial del señor Gustavo Buitrago Peña, pues, en una primera oportunidad el declarante acudió a la correspondiente audiencia sin su cédula de ciudadanía, por lo que debió ser suspendida; luego de lo anterior no se fijó nueva fecha para la recepción de dicho testimonio y, por el contrario, se declaró el desistimiento de dicha prueba.
La práctica de esta prueba testimonial resultaba indispensable para el análisis del asunto de la referencia, por cuanto este ciudadano era compañero de patrulla de la víctima al momento de la ocurrencia del hecho dañoso y, por ende, podía brindar información relevante relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio porque i) no le suministró chaleco antibalas a la víctima para el desempeño de sus funciones como agente policial y, ii) no verificó que los uniformados contaran con los elementos de protección ante de salir a patrullar en las zonas designadas. 3) La menor Karen Lizeth Marulanda Cuevas se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que los perjuicios morales que sufrió esta demandante “se presumen por parte de los familiares en primer grado o más cercanos”. 4) Por último, solicitó el decreto de la prueba testimonial del patrullero Gustavo Buitrago Peña para que narrara todo lo que le constara sobre los hechos narrados en la demanda. 6.
Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 197 cdno. ppal.), mediante proveído del 20 de marzo de 2015 se decretó como prueba de oficio la declaración del patrullero de la Policía Nacional, señor Gustavo Buitrago Peña (fls. 200-202 cdno. ppal.). El 10 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 224 cdno. ppal.).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, agregó el siguiente: 7 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia “No existía para la fecha de los hechos la cantidad suficiente de chalecos antibalas para cubrir las necesidades de dotación de todo el personal integrante de las Unidades de Vigilancia de la Estación de Policía Kennedy, adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, tal y como se puede corroborar con las actas de entrega de chalecos antibalas realizadas por el señor Almacenista General de la Policía Metropolitana de Bogotá al señor responsable del almacén de armamento de la Estación de Policía de Kennedy.
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que muy a pesar que en el proceso obra recibo de entrega de chaleco antibalas de dotación al obitado, familiar de mis representados por parte del almacenista de la estación, estos no alcanzaban a cubrir las necesidades del personal integrante de la vigilancia, a su vez que dichos chalecos no los guardaba quien los tenía asignados, sino que por el contrario estos debían quedar en custodia del almacenista de armamento de la Estación de Policía Kennedy, tal y como consta en las copias del libro que se aportaron al proceso, en las anotaciones del libro de armamento de la Estación de Policía Kennedy para el día 20-06-2009, a las 21:09 horas (hora en que recibe y empieza primer turno), aparece anotación a renglón 27 de dicho folio, en la cual se establece que el obitado, familiar de mis representados, recibió el chaleco antibalas no. 219574, indicativo Socorro 5, orden 215, del cual hace entrega el día 21-06-2009, a las 07:00 (hora en que entrega y termina primer turno), es decir, cuando entregó 1er turno de vigilancia (aporto copia del folio en mención)” (fls. 236-238 cdno. ppal.)1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se nieguen las súplicas de la demanda porque la muerte del agente aludido ocurrió por el hecho de un tercero (fls. 225-228 cdno. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar Corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable del fallecimiento del Subintendente de la Policía Nacional Edwin Alexis 1 Con el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia se aportaron unos documentos, sin embargo, se advierte que no es viable aportar pruebas la mencionada instancia, salvo que se trate de los precisos casos contemplados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 8 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia Quiceno Sánchez como consecuencia de la omisión en el suministro del chaleco antibalas para la prestación del servicio.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el deceso del mencionado agente de policía fue producto de un riesgo propio del servicio, razón por la cual no le resultaba imputable a la entidad demandada. La Sala confirmará la decisión apelada, porque el fallecimiento del subintendente de la Policía Nacional fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio; aunado a ello, no se probó la supuesta falta de entrega del chaleco antibalas, por el contrario, obra un medio de acreditación que corrobora que el 2 de diciembre de 2008 le fue suministrado dicho elemento como dotación permanente. 2.
Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 2.1 El daño antijurídico El daño antijurídico reclamado en la demanda se encuentra demostrado dado que el señor Edwin Alexis Quiceno Sánchez falleció el 21 de junio de 2009 según se desprende del registro civil de defunción (fl. 5 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte actora alegó que el deceso de Edwin Alexis Quiceno Sánchez resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el hecho de no suministrarle un chaleco antibalas de manera previa a la ocurrencia del hecho dañoso.
Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: 1) Para la fecha del hecho dañoso, el señor Edwin Alexis Quiceno Sánchez ostentaba el cargo de comandante de patrulla de vigilancia en la Policía Nacional (fls. 19 - 20 cdno. 1). 9 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) El 27 de noviembre de 2008, el Presidente del Comité de Armamento MEBOG hizo entrega de 130 chalecos antibalas al Subalmacenista de Armamento de la Estación Octava de Policía de Kennedy, según consta en el acta no. 153 de la fecha citada (fl. 13 cdno. 1). 3) El 2 de diciembre de 2008, el Subalmacenista de Armamento de la Estación Octava de Policía de Kennedy le suministró al Subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez el chaleco antibalas no. 219574 (fl. 130 cdno. 1), tal como consta en el acta de asignación individual, prueba especialmente relevante que a continuación se deja plasmada: 10 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) El 27 de mayo de 2009, la Estación Octava de Policía de Kennedy levantó acta de apertura del libro que se destinaría para la radicación “del armamento del personal que sale para los diferentes servicios de la unidad” (fl. 66 cdno. 1). 5) El 1º de junio de 2009, el Presidente del Comité de Armamento MEBOG hizo una nueva entrega de 150 chalecos antibalas al Subalmacenista de Armamento de la Estación Octava de Policía de Kennedy, según consta en el acta no. 064 de la referida fecha (fls. 14-15 cdno. 1). 6) En el mes de junio de 2009, la citada estación de policía dio apertura a dos libros destinados a la radicación del armamento (tipo pistola) y de los radios del personal que presta los diferentes servicios de la unidad (fls. 85 y 93 cdno. 1). 7) El 21 de junio de 2009, el Subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez resultó herido con disparos de arma de fuego durante un enfrentamiento que sostuvo contra un grupo de asaltantes en el establecimiento de comercio Pollo y Parrilla Express ubicado en la ciudad de Bogotá, hecho que minutos después acabó con su vida; sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar el informe de novedad elaborado por la Estación Octava de Policía Kennedy da cuenta de lo siguiente: “Atentamente me permito informar a mi Coronel la novedad presentada el día 21 de junio de los corrientes, en el sector de la calle 41F sur con carrera 81ª del barrio El Amparo, jurisdicción del CAI Caldas.
Siendo aproximadamente las 21:49 horas, la central de radio de la Policía envía a la patrulla con el indicativo ‘APOYO AMPARO’ integrada por el señor SI QUICENO SÁNCHEZ EDWIN y PT BUITRAGO PEÑA GUSTAVO FERNANDO, a atender un caso de ‘atraco a mano armada’ que se estaba presentando en el establecimiento de comercio con razón social POLLO Y PARRILLA SABOR EXPRESS.
Una vez en el lugar, el señor PT BUITRAGO PEÑA GUSTAVO, le reporta a la central que el establecimiento está siendo atracado por varios sujetos, los cuales les están disparando por lo que solicita apoyo. Al lugar llega el señor IT RODRÍGUEZ SILVA ÁLVARO, Subcomandante del CAI CALDAS, encontrando al señor SI QUICENO (en el piso, herido, presentando una herida en la región precordial, quien fallece), y al PT BUITRAGO, apuntando con su arma a uno de los asaltantes.
Al lugar de los hechos, igualmente, llegaron las patrullas con el indicativo PATIO UNO conformada por el señor SC SOLARTE VILLAMARÍN JOSÉ y PT LEÓN PEÑALOZA TITO; BRITALIA UNO al mando del ST CALDERÓN BERMÚDEZ ANDRÉS, y PT CORREA CABALLERO LUIS, logrando la captura por parte de la patrulla PATIO UNO, del sujeto JUAN CARLOS GARAY CHIMBY, indocumentado, edad 25 años, quien arrojó al piso una arma de fuego (revólver), marca Llama Martial, calibre 32 largo, con seis cartuchos, calibre 765 en su interior.
La patrulla BRITALIA UNO ingresa al establecimiento, encontrando tirado en el piso al sujeto WILSON GONZÁLEZ OROZCO, (…), sin más datos, quien tenía en su poder un arma de fuego (revólver), marca Ruger, calibre 38 largo. 11 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia Este individuo presentaba una herida por arma de fuego en el tórax, lado izquierdo, siendo trasladado al Hospital de Kennedy donde posteriormente fallece.
El señor PT BUITRAGO presenta una herida en la extremidad inferior izquierda y en el momento se encuentra estable. El levantamiento lo realizó la unidad mercurio 9, Venus 132, mediante acta no. 02107-1, expediente no. 3544. El SI QUICENO SÁNCHEZ EDWIN ALEXIS, de 30 años, (…), llevaba laborando en la institución 10 años, de los cuales 6 meses y 7 días, laboraba en esta estación, en servicio con el indicativo Apoyo Amparo y asignado al CAI SOCORRO.
Posteriormente, se procedió a la judicialización al capturado ante la Unidad de Reacción Inmediata KENNEDY” (fls. 6-7 cdno. 2 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). 8) El 17 de diciembre de 2009, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 01673 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de las beneficiarias de la víctima, así: “ARTÍCULO 1º.
Reconocer y ordenar pagar pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un Subintendente, más las partidas señaladas en la parte motiva del presente acto administrativo, a partir del 22 de junio de 2009, a favor de las siguientes beneficiarias del SI (F) QUICENO SÁNCHEZ EDWIN ALEXIS. FECHA NACIMIENTO NOMBRES IDENTIFICACIÓN PARENTESCO 04-08-1974 MARÍA NANCY CUEVAS GUEVARA (…).
CÓNYUGE 29-06-2003 DANNA MELISSA QUICENO CUEVAS (…) HIJA ARTÍCULO 2º. Reconocer a las beneficiarias citadas en el artículo precedente la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($56’487.506,40) por concepto de compensación por muerte. (…)” (fls. 119-120 cdno. 1 – mayúsculas del original). 9) El 25 de julio de 2011, la Policía Nacional por medio de la Resolución no. 1102 de 25 de julio de 2011 reajustó la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a las beneficiarias del Subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez y, en consecuencia, ordenó: “ARTÍCULO 1º.
Reconocer y ordenar pagar a la señora MARÍA NANCY CUEVAS GUEVARA (…), en calidad de cónyuge y en representación de la menor DANNA MELISSA QUICENO CUEVAS (…) hija del causante, la suma 12 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($39’706.583,52), por concepto de reajuste de compensación por muerte del IT (F) QUICENO SÁNCHEZ EDWIN ALEXIS.
ARTÍCULO 2 º. Reajustar la pensión de sobrevivencia reconocida en la Resolución no. 01673 del 17 de diciembre de 2009, de conformidad con lo normado en el artículo 27 del Decreto 4433/04, teniendo en cuenta el 100% del sueldo básico de un intendente; 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1% prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad, a partir del 22 de junio de 2009, a las beneficiarias citadas en el artículo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
(…)” (fls. 57-58 cdno. 1 – mayúsculas del original). 10) El señor Gustavo Buitrago Peña, quien para la época del hecho dañoso era el compañero de patrullaje de la víctima, manifestó lo siguiente: “Él [Edwin Alexis Quiceno Sánchez] era mi compañero de patrulla, llevábamos trabajando aproximadamente un año, nosotros estábamos asignados al CAI Socorro, en la localidad de Kennedy, pero apoyábamos el barrio Amparo.
El día de los hechos fue un 21 de junio de 2009, el día anterior habíamos prestado un turno que se denomina primer turno que consiste de las 22:00 horas hasta las 7:00 del día siguiente, siempre que hacemos ese turno descansamos día y medio, pero aquella vez por órdenes nos hicieron prestar otro turno que se llama tercer turno, que consiste de las 14:00 horas hasta las 22:00, en el momento que estamos formando para prestar ese servicio a nosotros nos manifestaron que no era necesario que nosotros fuéramos ese día, en ese momento el señor Subintendente Edwin Quiceno se cambió para irse a su lugar de residencia pero yo sí me quedé un poco más en la estación de Kennedy cuando me encontré con el señor Subintendente Rodríguez, donde yo me lo encontré en la estación, él me preguntó que por qué todavía no había salido a servicio, en ese momento le manifesté que nos habían dicho que nos podíamos retirar, por lo cual él me manifestó que eso no podía ser así ya que el servicio que nosotros teníamos que cumplir ese día era orden del comandante de la estación, un señor coronel y que si no prestábamos el servicio nos iba a pasar un informe a disciplina, en ese momento llamé a mi compañero el Subintendente Edwin Quiceno, que se tenía que devolver porque si no prestábamos el servicio nos iban a pasar el informe del caso, en este caso el Subintendente Rodríguez, quien era más antiguo que mi compañero de patrulla, me dirigí a sacar la moto para el servicio porque mi compañero el Subintendente Edwin Quiceno me manifestó que no estaba tan lejos de la estación y que ya se devolvía para que saliéramos a trabajar, yo lo estaba esperando a él en la estación con la moto que me habían asignado para el servicio de policía, en ese momento él me manifestó que iba a reclamar los elementos del servicio los cuales consistían en chaleco antibalas y armamento, lo esperé aproximadamente 10 minutos, cuando él llegó para salir y dirigirnos al barrio Amparo, le pregunté que si había reclamado los elementos de servicio donde él me manifestó que solo armamento porque el chaleco de él al parecer fue entregado a otra unidad policial.
En ese momento le dije a él que si luego no había otro chaleco porque en la zona de trabajo de nosotros es muy peligrosa, él me manifestó que saliéramos así. Él se encontraba un poco indispuesto porque ese día supuestamente descansábamos y él quería pasarla con sus hijas, en ese momento salimos a trabajar hacia el barrio Amparo donde estuvimos todo el día en nuestro servicio que era pedir antecedentes, registro a personas, patrullaje y atender casos de policía. Faltando aproximadamente 15 minutos para terminar el servicio 13 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia recibimos por voz de la central de radio un caso donde nos manifestaban que en ese momento se efectuaba un hurto a un asadero de pollos, por lo cual nos dirigimos, al llegar al lugar de los hechos nos dimos cuenta que dichos sujetos que cometían el hurto se encontraban en la parte interna del asadero, en este caso mi compañero de patrulla que portaba el radio el señor Subintendente Edwin Quiceno, le pedí que pidiera apoyo a otras unidades de policía, donde él me manifestó que ya lo había hecho en ese momento, vimos que los sujetos ya se iban a ir del asadero donde tuvimos que actuar para que dichas personas no se fueran del lugar; a simple vista solo vimos dos personas que se encontraban armadas, por lo cual entramos apuntándoles y manifestando que botaran ese armamento que llevaban y que levantaran las manos, en ese momento me dirigí a requisar a una de las personas cuando escuché varios disparos y me di cuenta que yo estaba herido en una pierna.
En ese momento, mi compañero el Subintendente Edwin Quiceno iba cayendo y el otro sujeto aún le estaba apuntando con el arma de fuego, por lo cual reaccioné y disparé hacia ese sujeto para reducirlo, en ese momento me tocó arrastrarme, por lo que estaba herido hasta donde estaba mi compañero el Subintendente Edwin Quiceno ya que él portaba el radio y pedir apoyo y manifestar que nos encontrábamos heridos.
En ese momento, el otro individuo el que iba a requisar minutos antes, se tendió en el piso manifestándome que no le fuera a hacer nada y el otro individuo que se encontraba herido solo movía los brazos, aproximadamente en cinco (5) minutos llegó una patrulla de policía con un personal de apoyo donde nos llevaron al hospital de Kennedy, en ese momento yo le hablaba al Subintendente Edwin Quiceno, mi compañero, que no fuera a cerrar los ojos pero él trataba de hablar y no podía, al llegar al hospital de Kennedy nos atendieron, donde (sic) a varios (sic) personal del hospital le pregunté que dónde se encontraba mi compañero el Subintendente Edwin Quiceno, donde me manifestaron que él se encontraba muerto.
(…). PREGUNTADO: Cuál era el protocolo o el trámite que se adelanta para la entrega de dotación a cada uno de los policías que debieran prestar el servicio? CONTESTADO: Es muy sencilla, uno llega una hora antes de prestar el servicio y reclamamos los elementos para prestar dicho servicio, los armerillos que son los encargados de entregar los elementos como: esposas, chalecos o armamento de fuego, en un libro escriben lo que recibimos y nosotros firmamos en constancia de haber recibido dichos elementos.
(…). PREGUNTADO: Cuáles eran los elementos que se entregaban a cada policía para su servicio y si existía una asignación específica de cada elemento a cada agente? CONTESTADO: En este caso podría hablar de los elementos que yo recibía, porque no todos recibíamos los mismos elementos, el armerillo nos entregaba chaleco, esposas y armas de fuego, la orden era que nosotros teníamos que tener actas de asignación para cada elemento, en caso de control se lleva un libro de control de entrada y salida de estos elementos.
(…). PREGUNTADO: Se enteró usted que el Subintendente Edwin Quiceno Sánchez puso en conocimiento al Comandante de la Estación la omisión del armerillo de entregarle el chaleco para la prestación de sus servicios el día de los hechos en los que este perdió la vida? CONTESTADO: En ese momento cuando yo volví a hablar con él que me encontraba en el parqueadero de la estación él solo me manifestó que no le habían entregado el chaleco, fue una charla corta ya que él se encontraba inconforme e indispuesto, porque supuestamente era el día de nuestro descanso ya que nos encontrábamos cansados porque nos habían doblado sin poder descansar lo necesario para prestar un buen servicio.
(…). PREGUNTADO: Por qué decidieron ingresar al asadero de pollos antes de que llegaran a las demás unidades de apoyo que habían solicitado para atender el procedimiento? CONTESTADO: Simplemente porque el apoyo no había llegado y dichos sujetos que se encontraban cometiendo el hurto y (sic) se iban a retirar del lugar y era nuestro deber como policías capturarlos por el hecho punible que estaban cometiendo.
Nosotros desde afuera notábamos que estaban buscando algo y también observamos que 14 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia se encontraban armados y la gente afuera, los vecinos nos señalaban que se encontraban adentro los asaltantes.
Desde afuera se alcanzaba a ver que en la parte de atrás se encontraban personas agachadas, tapándose la cara y cuando vimos que se iban a ir, porque no encontraban nada, fue cuando nos tocó entrar. (…)” (fls. 214-222 cdno. ppal. – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). En ese contexto probatorio, se pudo establecer que el señor Edwin Alexis Quiceno Sánchez era agente de policía y que su deceso se produjo en un acto propio del servicio y que corresponde a la materialización del riesgo profesional propio que conocen y asumen voluntariamente quienes se incorporan a esa institución del Estado.
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha manifestado que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Policía Nacional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en desarrollo de operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad o de vigilancia, es decir en cumplimiento de operaciones o misiones propias de la Policía2.
En ese orden, en los eventos en los que el riesgo profesional se concreta, al Estado no se le puede imputar responsabilidad, salvo que se demuestre que la lesión o fallecimiento hubiere tenido origen en una falla del servicio o en la materialización de un riesgo excepcional y no por el mero ejercicio de las funciones encomendadas a los agentes de policía o, que el funcionario fue expuesto a una situación inminente de peligro para la cual no estaba preparado y respecto de la cual no estaba obligado a afrontar por su condición de miembro activo de la Policía Nacional3.
En este caso que ocupa la atención de la Sala, se demostró que mientras el Subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez se encontraba en horas del servicio recibió la orden de acudir a un establecimiento comercial (asadero de pollos) que estaba siendo objeto de un asalto; cuando el referido uniformado arribó al lugar fue atacado por los delincuentes que dieron inicio al acto delictivo aludido, causándoles heridas con arma de fuego que, posteriormente, acabaron con su vida.
Aduce la parte actora que se configuró una falla en el servicio consistente en la omisión en el suministro del chaleco antibalas a la víctima momentos antes de iniciar sus labores 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, expediente no. 17.658, MP Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ibídem. 15 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia de patrullaje, pues, supuestamente no habían existencias de dicho elemento de protección. Al respecto, la Sala advierte que no se probó la falla alegada, por cuanto en el expediente sí se acreditó que el agente de policía recibió su dotación de chaleco antibalas, lo cual se desprende del acta de asignación individual suscrita por el Subalmacenista de Armamento de la Estación Octava Kennedy, el 2 de diciembre de 2008, en la cual se dejó constancia de que en esa fecha la víctima recibió dicho elemento protector que, además, era de dotación permanente y solo debía ser usado para el servicio.
Aunado a ello, la referida prueba documental da cuenta de que al Subintendente Edwin Alexis Quiceno Sánchez se le impusieron los deberes de: i) presentación para revista del referido chaleco al almacén de armamento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ii) conservación y aseo del mismo y, iii) devolución de este implemento el día en que fuera trasladado, tuviere permiso, vacaciones, excusa de servicio, comisión o retiro.
De lo anterior se infiere que el suministro de dicho chaleco fue de carácter permanente, razón por la cual no resulta de recibo la afirmación consistente en que para la fecha del hecho dañoso no se le entregó tal implemento pues se asume que, de manera previa, ya lo tenía en su custodia, argumento que también desestima lo sostenido por la parte actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia consistente en que este implemento no lo guardaba quien lo tenía asignado, sino que, por el contrario, este debía quedar en custodia del almacenista de armamento.
Por último, se advierte que las afirmaciones realizadas en los alegatos de conclusión relacionadas con la supuesta falta existencias de chalecos antibalas en la Estación Octava de Policía de Kennedy no está probada, por el contrario, en el plenario obran dos actas que demostraron que en dos fechas anteriores a la ocurrencia del hecho dañoso dicha estación recibió un total de 280 chalecos protectores.
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión apelada, pues, se demostró que el daño reclamado fue producto de la concreción de un riesgo propio del servicio y, porque además no se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda. 16 Expediente 25000-23-26-000-2011-01235-01 (50.747) Demandante: María Nancy Cuevas Guevara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.