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11001030600020250047400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 482 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comisaria De Familia De Pandi (Cundinamarca)·Demandado: Personeria Municipal Pandi (Cundinamarca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00474-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca) y Personería Municipal de Pandi (Cundinamarca).

Asunto: autoridad competente para conocer de la audiencia de conciliación por fijación de cuota alimentaria a favor de adultos mayores, conforme al artículo 34A de la Ley 1251 de 2008, adicionado por la Ley 1850 de 2017. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer del presunto conflicto suscitado entre dos autoridades territoriales que se encuentran sometidas a la jurisdicción del mismo Tribunal Administrativo.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

La Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca) referenció, al momento de plantear el conflicto negativo de competencias, varios casos en los que se le solicitó convocar a audiencia de alimentos en favor de adulto mayor, respecto de las cuales, señala que no cuenta con competencia para adelantarlas. Al respecto, citó los siguientes antecedentes: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_07CONFLICTODECOMPETE_5_20251009155712038 (1).pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00474-00 […].

SEGUNDO: El día 22 del mes de MAYO del año 2025 recibo solicitud de realización de Audiencia de Alimentos de Adulto Mayor L.A.B.B.

TERCERO: El día 26 del mes de MAYO del año 2025 recibo solicitud de realización de Audiencia de Alimentos de Adulto Mayor I.R. quien tiene como hijos EDILSA RODRIGUEZ HERNANDEZ de 73 años ciega; FERNANDO RODRIGUEZ sordo y EUGENIO HERNANDEZ SORDO. Le oficie al Alcalde Municipal CARLOS PRIETO con el fin de que cumpla con lo regulado en el Art. 10 de la Ley 2126/2021 e hizo caso Omiso.

CUARTO: El día 20 del mes de AGOSTO del año 2025 recibo solicitud de realización de Audiencia de Alimentos de Adulto Mayor V.D.T población diversamente hábil (sorda-muda). Le oficie al Alcalde CARLOS PRIETO con el fin de que cumpla con lo regulado en el Art. 10 de la Ley 2126/2021. Sin obtener respuesta. Pandi, Cundinamarca.

QUINTO: El día 08 del mes de Agosto del año 2025 recibo solicitud de realización de Audiencia de Alimentos de Adulto Mayor M.J.L.B. paciente con antecedentes esquizofrénicos diagnostico [sic] de otros trastornos mentales Le oficie al Alcalde Municipal CARLOS PRIETO con el fin de que cumpla con lo regulado en el Art. 10 de la Ley 2126/2021.

Sin que dé respuesta alguna haciendo mas grave la situación del Adulto Mayor. (sic)

SEPTIMO. -El 19 de SEPTIEMBRE este despacho recibo oficio Nro. 582- 2025 P.M.P. del doctor GERARDO CUELLAR BOTELLO cuya referencia es un DERECHO DE PETICIÓN en donde me oficia, que le indique los tramites realizados por mi sobre la petición radicada por el señor Luis Antonio Beltrán Baquero, donde solicita audiencia de conciliación de alimentos Y me índica además mi competencia Ley 1251 de 2008 manifestando que la funcionaria COMPETENTE es la COMISARIA DE FAMILIA para realizar dicho trámite.

OCTAVO. - procedo a contestarle que el Art 34ª Ley 1850/2017 fue derogado por el Art 48 de la Ley 2126/2021 que a su vez derogo (sic) el Art 31 Ley 640 de 2001 “Conciliación EN MATERIA DE FAMILIA y la Derogatoria el 30 de Diciembre 2022 del Art 146 Ley 2220 /2022 “aparte tachado “comisarios de Familia la cual nos daba la facultad de Conciliar a los Comisarios de Familia en audiencia de fijación de alimentos de adulto mayor y le indilga esa Audiencia al PERSONERO MUNICIPAL.

NOVENO. - Fui citada al comité de vejez y envejecimiento por el señor OMAR CASTIBLANCO el 22 de septiembre, el secretario de Gobierno Edgar Galindo ingresa y de forma grosera me indica que debo realizar audiencias de conciliación y me lee el Art 13 numeral 11 en donde se establece la competencia de los Comisarios de Familia y me indica que no quiero trabajar, sin tener en cuenta la DEROGACIÓN del Art 48 Ley 2126/2021 desde esa fecha pedí el acta Radicación: 11001-03-06-000-2025-00474-00 la cual fue modificada y la prohibición del Art 14 de la misma Ley de asignarle al Comisario de Familia Funciones que no le corresponden. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca) promovió conflicto negativo de competencias administrativas respecto a la Personería Municipal de Pandi (Cundinamarca), para que se defina cuál autoridad es competente para conocer de la audiencia de conciliación por fijación de cuota alimentaria a favor de un adulto mayor, conforme al artículo 34A de la Ley 1251 de 2008, adicionado por la Ley 1850 de 2017.

Para ello, presentó las siguientes peticiones: PRIMERO.- QUE SE DECLARE como FUNCIONARIO COMPETENTE para conocer del proceso AUDIENCIA DE CONCILIACION DE FIJACIÓN CUOTA DE ADULTO MAYOR consagrado en la Ley 1850/2017 Art 34ª al señor PERSONERO MUNICIPAL o a quien en el Municipio tenga la Facultad de Conciliar en virtud de lo regulado [en el] del artículo 146 de la Ley 2220 / 2022 - DEROGACION a partir del 30 de diciembre de 2022 Expresión “LOS COMISARIOS DE FAMILIA”;

DEROGADA POR EL ARTÍCULO 48 LIT. A) de la Ley 2126 de 2021, 'por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021.

SEGUNDO. - QUE SE DECLARE que la C O M I S A R I A D E FAMILIA DE PANDI NO ES COMPETENTE para conocer [de la] AUDIENCIA DE CONCILIACION de fijación cuota de adulto mayor regulada en el Art 34ª Ley 1850/2017 por la DEROGATORIA Art 48 Ley 2126/2021 y la prohibición del Art 14 Modificación de las competencias de las comisarías de familia.

Los alcaldes y alcaldesas municipales y distritales no podrán asignar funciones o responsabilidades que no sean afines a las establecidas en la presente ley, a cargo de las Comisarías de Familia. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto núm. 439 del 9 de octubre de 2025, en la secretaría de esta Sala, por el término de cinco días contados desde el 17 al 23 de octubre de 2025, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones4. 411_POREDICTO_EDICTO_02EDICTO_0_20251009155901263.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00474-00 Consta que se informó sobre el presente conflicto5 a la Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca), a la Personería Municipal Pandi (Cundinamarca) y a la Alcaldía Municipal de Pandi (Cundinamarca).

Dentro del término de fijación, según informes secretariales del 24 de octubre de 20256, el personero municipal de Pandi (Cundinamarca) presentó consideraciones, mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca)7 Esta autoridad no presentó consideraciones, sin embargo, del escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias se extraen los fundamentos para rechazar su competencia para convocar a la audiencia de conciliación por fijación de cuota alimentaria a favor de un adulto mayor.

La Comisaría fundamenta su rechazo en una presunta pérdida de competencia en materia de conciliaciones familiares, derivada de la entrada en vigencia de las Leyes 2126 de 2021 y 2220 de 2022. 2. Personería Municipal de Pandi (Cundinamarca)8 El personero municipal de Pandi (Cundinamarca), en el escrito de alegatos del 20 de octubre de 2025, consideró: Conforme a la jurisprudencia reciente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para resolver los conflictos administrativos entre autoridades municipales o departamentales corresponde a los Tribunales Administrativos, y no al Consejo de Estado.

Por consiguiente, «al tratarse de un conflicto entre dos autoridades del mismo municipio y del mismo departamento (Pandi, Cundinamarca), la competencia funcional corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, y no a esta Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado». En consecuencia, su solicitud principal es la «remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, para que dirima el 5 13_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_04INFORMECOMUNICACIO_0_20251010112821014.pdf 6 16_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20251024104035045.pdf 7 20_MemorialWeb_Respuesta-EXPE113632025MATHI(.pdf) NroActua 13 8 15_RECIBEMEMORIAL_CONTES1_1_20251022123416719.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00474-00 conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Pandi, conforme al artículo 151 del CPACA y el precedente judicial vigente». • Sin perjuicio de lo anterior, expuso su posición jurídica respecto del fondo del asunto, en caso de que Sala decidiera mantener la competencia. Después de delimitar el marco normativo de las conciliaciones de alimentos en favor de adultos mayores, concluyó: • En el municipio de Pandi (Cundinamarca) existe Comisaría de Familia en funcionamiento, con competencia y estructura técnica para tramitar audiencias de conciliación en materia de alimentos de adultos mayores. • La Personería Municipal carece de competencia principal en este campo, en tanto su intervención es subsidiaria, limitada a los casos en los cuales no exista autoridad especializada.

En consecuencia, afirmó que la autoridad competente para tramitar la solicitud objeto del presente conflicto es la Comisaría de Familia de Pandi. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente para emitir una decisión de fondo en el presente asunto de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. [Se resalta].

La Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso, debido a que ninguna de las autoridades involucradas es del orden nacional, y tampoco hacen parte de distintos departamentos, lo cual se analizará en el caso en concreto. 2. Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2025-00474-00 El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva9. 3.

Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, la Sala de Consulta declarará su falta de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo frente al presunto conflicto de competencias administrativas, debido a que las partes entre las cuales se plantea, esto es, la Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca) y la Personería Municipal de Pandi (Cundinamarca) son entidades del orden territorial de un mismo departamento (Cundinamarca), por lo que se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo esa corporación la competente para dirimir la controversia, por las razones que a continuación se exponen: En los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca al orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, estas hagan parte de distintos departamentos.

Conforme la misma norma, los tribunales administrativos son los competentes para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal en su jurisdicción. En efecto, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 los personeros ejercen sus funciones en los municipios, por tanto, son empleados del orden municipal, elegidos por el concejo municipal, pero sujetos funcionalmente a la dirección del procurador general de la Nación, en virtud de la coordinación y articulación que debe imperar en el ejercicio de las funciones de Ministerio Público.

Son organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal10. Por su parte, las comisarías de familia «son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales» (artículo 3.° de la Ley 2126 de 2021). 9 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 10 Entre otros, ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 19 de septiembre de 2017, Rad. 11001- 03-06-000-2016-00223-00(2321) y 27 de agosto de 2025, Rad. 11001-03-06-000-2025-00332-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00474-00 De lo expuesto, resulta claro que tanto la Personería Municipal de Pandi como la Comisaría de Familia de Pandi son autoridades del orden territorial, que se encuentran en el departamento de Cundinamarca, por tanto, sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Personería Municipal de Pandi y la Comisaría de Familia de Pandi para definir cuál autoridad es competente para conocer de la audiencia de conciliación por fijación de cuota alimentaria a favor de adultos mayores, conforme al artículo 34A de la Ley 1251 de 2008, adicionado por la Ley 1850 de 2017, sino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

Exhortos Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene la resolución pronta de este conflicto de competencia, dado que detrás de las diferencias conceptuales entre las autoridades territoriales, están adultos mayores, sujetos de especial protección conforme al artículo 46 de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala exhorta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de la manera más célere, defina la competencia que se discute.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca) y la Personería Municipal de Pandi (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

TERCERO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que actúe de manera prioritaria y diligente, en la resolución del presente conflicto de competencias. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00474-00 CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia de Pandi (Cundinamarca), a la Personería Municipal Pandi (Cundinamarca) y a la Alcaldía Municipal de Pandi (Cundinamarca).

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.