Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Rosa Cecilia Torres de Velandia Temas: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL, régimen de transición Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, de 22 de mayo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca previamente indicada, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho reconocido «(…) exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En función de ello, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, ordenada en las sentencias objeto de revisión, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar y pagar la mesada pensional a la 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Rosa Cecilia Torres de Velandia, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con los periodos efectivamente cotizados y las reglas previstas en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33- 000-2012-00143- 01.
CUARTA: Ordénese a la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y en adelante. […] 1.1.2.
Hechos En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) La señora Rosa Cecilia Torres de Velandia nació el 29 de marzo de 19461 y prestó sus servicios en el Distrito Capital, desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 4 de abril de 1974, y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desde el 5 de abril de 1974 hasta el 22 de abril de 1996; y su último cargo fue el de profesional universitario.2 ii) El 15 de agosto de 1997, mediante la Resolución 014244, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 542.500,10, efectiva a partir de 29 de marzo de 1996 (fecha en la que cumplió 50 años de edad).
Para dicho reconocimiento, tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 9 meses y 22 días, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 22 de enero de 1996, incluyendo, como factores salariares, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.3 iii) El 7 de octubre de 2016, mediante apoderado, la señora Rosa Cecilia solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez, para que le fueran incluidos todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985.4 iv) El 24 de agosto de 2017, la UGPP, por medio de la Resolución RDP 007106, le negó la reliquidación de la pensión a la señora Torres, al concluir que el reconocimiento se había realizado con el 75% del promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; esto es, 1 año, 9 meses y 22 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de mencionada ley y los factores recogidos en el Decreto 1158 de 1994.5 Esta decisión fue confirmada, en todas sus partes, a través de la Resolución RDP 019144 del 9 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella.6 1 Según copia simple de su Cédula en folio 13 del expediente administrativo digital 2 Sin grados, tal como aparece en la Resolución 014244, folio 25 ibidem. 3 Folios 24 al 27 del expediente digital 4 Folios 55 al 60 ibidem 5 Folios 46 al 49 ibidem 6 Folios 42 al 45 ibidem 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Inconforme con lo anterior, la señora Rosa Cecilia, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones RDP 007106 del 24 de febrero de 2017 y RDP 019144 del 09 de mayo de 2017; y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales, tales como «asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre, prima de vacaciones y ajuste».7 vi) El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la actora en un 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica, de los factores prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación de junio (1/12), ajuste prima de vacaciones (1/12), bonificación de diciembre (1/12) y prima de vacaciones; al considerar aplicable a su caso la Ley 33 de 1985.
Por último, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 7 de octubre de 2013.8 vii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la normativa aplicable a la entonces actora, si bien es la Ley 33 de 1985, solo lo es en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios de la demandante, mientras que el IBL a tenerle en cuenta debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.9 viii) El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la alzada, revocó parcialmente la sentencia para excluir el ajuste de prima de vacaciones y la confirmó en todo lo demás.10 1.1.3.
La sentencia recurrida en revisión11 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, que revocó parcialmente12 la del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, de 22 de mayo de 2018, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia contra la UGPP.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) La señora Rosa Cecilia Torres reúne los requisitos para que le sea aplicable el régimen de transición previsto en el inciso 2 del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de febrero de 1985, acumulaba 20 años y 13 días de servicios al Estado, «siendo entonces el régimen pensional aplicable el previsto en el Decreto 1045 de 1978 y no las leyes 33 y 62 de 1985». 7 Folios 135 al 152 del expediente digital 8 Folios 152 al 157 del expediente 9 Así en el resumen del recurso de apelación que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 143 ibidem 10 El contenido de la providencia se resume en el siguiente apartado. 11 Folios 314 al 329 del expediente. 12 Para excluir el factor ajuste prima de vacaciones 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La demandante, en su último año de servicios (1995 a 1996), de acuerdo con el certificado emitido por la entidad, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, ajuste prima de vacaciones, bonificación de diciembre y prima de vacaciones. iii) El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que el IBL, para personas bajo el régimen de transición, se calcula con «el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Además, en sentencia de 2014,13 reiteró que la lista de factores salariales, que integran el IBL, no es taxativa, por lo que deben tenerse en cuenta todos aquellos devengados por el servidor en ese último período. iv) De acuerdo con ello, la actora tiene derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones, y las bonificaciones de junio y diciembre, por estar estos factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. v) No obstante, no hay lugar a incluir el ajuste a la prima de vacaciones, porque este se canceló en febrero de 1995, es decir, corresponde a la prima de vacaciones devengada en 1994, razón por la cual revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, que incluyó la referida prestación, y la confirmó en todo lo demás. La sentencia cobró ejecutoria el día 7 de diciembre de 2021.14 1.1.4.
La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP sostiene que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual una sentencia judicial puede ser revisada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes, por cuanto se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. iii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se accedió a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, ya que, si bien «el régimen aplicable a la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto (porcentaje de reemplazo), el IBL es el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». iv) La jurisprudencia ha establecido una línea interpretativa donde prevalecen los principios de moralidad pública, interés general y debido proceso, de forma que el IBL de las 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 9 de abril de 2014; radicado 25000-23-25-000- 2010-00014- 01(1849-13);
C.P. Gustavo Gómez Aranguren 14 Así en la notificación electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 23 del Sámai 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones reconocidas bajo el régimen de transición únicamente puede calcularse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU 395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, de tal manera que la orden judicial objeto de demanda se aparta de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico». v) En definitiva, en el caso concreto se configura un abuso palmario del derecho, que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes de las altas cortes respecto del cómputo del IBL de las personas sujetas al régimen de transición, siendo lo procedente liquidar la pensión de la demandada «teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el tiempo que hiciere falta, incluyendo únicamente los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y de acuerdo con los periodos cotizados». 1.2.
Contestación a la acción de revisión 1.2.1. Aunque la señora Rosa Cecilia Torres fue notificada personalmente de la demanda, a través de correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2022 a la dirección «cejavetos@yahoo.com»,15 la cual aportó la entidad demandante según «los registros e información que obra en el expediente pensional de la demandada»;16 vencido el término para presentar la contestación a la acción especial, guardó silencio. 1.2.2.
El Ministerio Público, a través del señor procurador tercero delegado ante esta corporación, rindió concepto favorable a declarar fundada la acción especial de revisión, al considerar aplicable a la demandada el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual el IBL se calcula con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos diez años, o el tiempo que le hiciere falta, incluyendo los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones, conforme al Decreto 1158 de 1994.17 1.2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 29 de agosto de 2022,18 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),19 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.20 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la 15 Así en la constancia de notificación que obra en el índice 12 del aplicativo Sámai 16 Lo cual se corrobora al verse que la dirección electrónica cejavetos@yahoo.com coincide con la facilitada por el FOPEP. 17 Conforme al memorial adjunto al índice 9 del aplicativo Sámai 18 Índice 03 del aplicativo Sámai 19 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 20 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.21 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».22 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria 7 de diciembre de 2021,23 y la acción especial de revisión se interpuso 29 de agosto de 2022, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos. 2.1.3.
Legitimación A este respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sus salas especiales de decisión,24 ha considerado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para presentar esta clase de procesos revisorios; igual entendimiento al que ha llegado esta Subsección al ratificar ese criterio.
Además, es conveniente resaltar que, según el numeral 6.º del artículo 6.º del Decreto 575 de 2013,25 la UGPP tiene la competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza; por lo tanto, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa en la presente demanda. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión cuando «la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 21 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 22 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23 Conforme a la notificación electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra en el índice 23 del Sámai 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 25 «Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200326 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos 26 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró27 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,28 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad accionante invocó, como sustento de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, dispone lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos29 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
Concretamente, se indicó lo siguiente: 27 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 28 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 29 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».30 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».31 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.32 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Sin embargo, el numeral 633 del artículo 6 del Decreto 575 de 201334 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 34 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
Régimen pensional de servidores públicos anterior a la Ley 100 de 1993 Antes del 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que estableció el sistema general de pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley, en el artículo 1.º, previó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Asimismo, el parágrafo 2.° del artículo ejusdem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.35 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.36 Ahora bien, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, estableció una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.
Posteriormente, fue modificada por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio. En ese orden, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. A su turno, se expidió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 dispuso lo siguiente: Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […] Es decir, el cambio que realizó la norma en cita se circunscribió al requisito de la edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual. 35 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.» 36 Véase, Ley 33 de 1985, Artículo 1º. «[…] Parágrafo 2º. […] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta corporación señaló una postura consistente en que «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».37 Por otro lado, también mantuvo la posición consistente en dar aplicación al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al señalar que «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, [la entonces demandante] contaba con más de 15 años de servicio […], es decir que en cuanto a edad lo gobernaba el régimen anterior, que, tratándose de empleados de carácter nacional, estaba contenido en el Decreto 3135 de 1968. […] En consecuencia, es procedente aplicar a la actora, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su totalidad, que no es otro que el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, por tratarse de una empleada de carácter nacional».38 Sin embargo, en sentencia del 24 de marzo de 2022, esta Subsección, al realizar el recuento histórico de las normas llamadas a ser observadas respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostuvo lo siguiente:39 […] De acuerdo con lo anterior, y para llegar a un consenso, la Corporación40 ha adoptado la tesis según la cual la aplicación de la Ley 6 de 1945 o del Decreto 3135 de 1968, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dependerá de la vinculación nacional o territorial del empleado público, en los términos a continuación: (Resaltado fuera del texto) «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 1945 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial, la cual, sobre la pensión de jubilación, dispuso: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo [ ].
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del orden nacional […] El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley » (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» Destacado fuera del texto original. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187- 01(1114-03), consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2004-01309- 01(1143-08), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tesis que, aunque sea posterior a la providencia que se revisa, se acogerá en esta oportunidad a fin de armonizar las posiciones que hasta este momento se han sostenido y no dar lugar a desigualdades; […] (Resaltado, cursiva y comillas originales del texto). 2.3.4.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Solicita el ente accionante dar aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,41 a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198942.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De lo anterior se infiere que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en atención a las siguientes dos subreglas: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidarlas; y, ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés. 42 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, en la sentencia se estableció que para aquellas personas que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 les faltasen más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiesen cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin embargo, si fuesen menos de 10 años, el IBL sería: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o, ii) el cotizado durante todo el tiempo y que fuese superior.
Adicionalmente, precisó que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren recogidos expresamente en la ley. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,43 la ley y la Corte Constitucional,44 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso (o acción especial), precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 43 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 44 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1. Argumentos del exceso de la cuantía del derecho reconocido A este respecto, esta Subsección ha precisado que la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial.25 En ese sentido, la Sala considera que los argumentos propuestos por la UGPP, en la acción especial de revisión, ilustran con suficiencia en qué consiste la afectación del patrimonio público, por las siguientes razones: i) La inconformidad de la entidad recurrente parte de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 30 de septiembre de 2021, habría incurrido en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante bajo el régimen anterior («Ley 33 de 1985»),45 esto es, sobre un 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional46 y del Consejo de Estado,47 según los cuales, para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
En concreto, la UGPP, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, considera que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018),48 en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma, y los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994. ii) Así las cosas, y en relación con los mencionados factores del Decreto 1158 de 1994, la entidad sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la decisión del a quo, reconoció otros adicionales a los enlistados en esa norma; razón por la cual alega que, de mantenerse incólume la decisión recurrida, se estarían incumpliendo «los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados». 2.4.2.
Procedibilidad En lo que corresponde a la procedibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, la Sala la encuentra procedente, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como se analizó en precedencia; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.49 45 Así lo indicó la UGPP dentro de la acción de revisión. 46 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y el auto 227 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 47 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: radicado: 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 48 Folios 2 y 15 de la acción de revisión 49 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2017. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
Existencia de la causal invocada Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la UGPP consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2021, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, de 22 de mayo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Rosa Cecilia Torres tendientes a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.
Así las cosas, el reproche de la accionante se circunscribe a la presunta indebida aplicación de precedentes jurisprudenciales por parte del tribunal, comoquiera que, en su concepto, la hoy demandada, si bien es beneficiaria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo cabe aplicarle el régimen anterior al cual se encontraban afiliada (Ley 33 de 1985) en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación; pero no así en lo que respecta al ingreso base de liquidación, el cual está sujeto al contenido del precitado artículo 36, tal como lo estableció esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En la sentencia recurrida, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la parte resolutiva de la providencia de primera instancia (aunque revocó el numeral tercero para no reconocer un factor salarial), en atención a que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica de la señora Rosa Cecilia se regía por lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, de manera que tuvo como fundamento los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, para reliquidar su prestación con todos los factores salariales que devengó en su último año de servicio.
En ese sentido, el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Torres Velandia, en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado entre el 22 de enero de 1995 al 21 de enero de 1996, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese mismo período, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, las primas de antigüedad y de vacaciones, y las bonificaciones de junio y diciembre, «factores que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978», sin perjuicio de los reajustes de ley a que hubiere lugar.
Pues bien, de acuerdo con lo acreditado en el expediente del ordinario, la Sala confirma que la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia nació el 29 de marzo de 1946, y prestó sus servicios en el Distrito Capital, desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 4 de abril de 1974, y en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desde el 5 de abril de 1974 hasta el 22 de abril de 1996; y su último cargo fue el de profesional universitario.
En ese sentido, la situación jurídica de la demandada es la siguiente: a) Es beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, porque para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de esta ley, contaba con 20 años y 13 días de servicios al Estado. b) También es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para la fecha de su entrada en vigencia, acumulaba más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Consolidó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 29 de marzo de 1996, fecha en la que cumplió 50 años de edad.
Ahora bien, es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia (30 de septiembre de 2021), el criterio del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el contenido en la sentencia del 28 de agosto de 201850 referida en precedencia, según el cual, el IBL no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, que aquellas personas beneficiarias de aquel deben pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior, pero los factores que lo integran son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, se advierte que, si bien es cierto que la demandada estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo es que la reliquidación de su pensión debía sujetarse a la subregla establecida en la precitada sentencia de unificación del 2018 sobre los factores salariales que deben incluirse en el IBL, comoquiera que se hace extensible a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3.° ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985; esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.
Por esta razón, en criterio de la Sala, la decisión objeto de reproche transgredió las reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre del mismo año, puesto que, al estar esta última ejecutoriada para la fecha en la que se emitió la del tribunal (30 de septiembre de 2021), debió acoger el cambio jurisprudencial allí contenido.51 Así las cosas, la Sala considera procedente declarar fundada parcialmente la acción de revisión sólo en lo que respecta al IBL y a los factores salariales que lo conforman, lo cual fue el objeto de reproche de la entidad recurrente.
Por consiguiente, se infirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de septiembre de 2021, y se proferirá una decisión de reemplazo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, esta Subsección aclara que, aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada, ello obedece a la prosperidad de la acción especial de revisión, en virtud de la cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional de la demandada, reconocida en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada por este medio extraordinario, sin que por ello se convierta en una tercera instancia. De igual manera, los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos de la pensionada, que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.
En lo que respecta a la solicitud de reintegro de los valores percibidos por la demandada en virtud de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este no se 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018; radicado 2012-00143-01. 51 Esta Subsección, en sentencia del 1 de diciembre de 2022, radicado 2020-00995-00 (3035-2020), abordó un caso en el que el entonces demandado, si bien era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo era del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que había consolidado el estatus pensional en vigencia de esta última norma, por lo que se concluyó que la liquidación debía efectuarse con la norma vigente para ese momento, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispondrá, comoquiera que tales sumas, se presume, fueron recibidas de buena fe, y no hay evidencia en contrario.52 2.6.
Sentencia de reemplazo Se encuentra probado en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por Rosa Cecilia Torres de Velandia contra la UGPP, con radicado 11001-33-42-050-2017-00279-01, lo siguiente: i) La señora Rosa Cecilia nació el 29 de marzo de 1946.53 ii) Desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 4 de abril de 1974, prestó sus servicios en el Distrito Capital; y, desde el 5 de abril de 1974 hasta el 22 de abril de 1996, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); siendo su último cargo el de profesional universitario, código 3020, grado 12.54 iii) El 15 de agosto de 1997, mediante la Resolución 014244, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de jubilación a la hoy demandada, en cuantía de $ 542.500,10, efectiva a partir de 29 de marzo de 1996 (fecha en la que cumplió 50 años de edad).
Para dicho reconocimiento, tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 9 meses y 22 días, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 22 de enero de 1996, incluyendo, como factores salariares, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.55 iv) El 7 de octubre de 2016, mediante apoderado, la señora Rosa Cecilia solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez, para que le fueran incluidos todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985.56 v) El 24 de agosto de 2017, la UGPP, por medio de la Resolución RDP 007106, le negó la reliquidación de la pensión a la señora Torres, al concluir que el reconocimiento se había realizado con el 75% del promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; esto es, 1 año, 9 meses y 22 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de mencionada ley y los factores recogidos en el Decreto 1158 de 1994.57 Esta decisión fue confirmada, en todas sus partes, a través de la Resolución RDP 019144 del 9 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella.58 vi) Inconforme con lo anterior, la señora Rosa Cecilia, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones RDP 007106 del 24 de febrero de 2017 y RDP 019144 del 09 de mayo de 2017; y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales, tales como «asignación básica, prima de antigüedad, bonificación 52 Frente al principio de buena fe, esta Subsección trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política dispone «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario. 53 Según copia simple de su Cédula en folio 13 del expediente administrativo digital 54 Tal como aparece en la Certificación del folio 69 ibidem. 55 Folios 24 al 27 del expediente digital 56 Folios 55 al 60 ibidem 57 Folios 46 al 49 ibidem 58 Folios 42 al 45 ibidem 18 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre, prima de vacaciones y ajuste».59 vii) El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la actora en un 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica, de los factores prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación de junio (1/12), ajuste prima de vacaciones (1/12), bonificación de diciembre (1/12) y prima de vacaciones; al considerar aplicable a su caso la Ley 33 de 1985.
Por último, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 7 de octubre de 2013.60 viii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la normativa aplicable a la entonces actora, si bien es la Ley 33 de 1985, solo lo es en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios del demandante, mientras que el IBL a tenerle en cuenta debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.61 ix) El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión del a quo, y revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, en el entendido de no incluir el ajuste a la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión, toda vez que este se había cancelado en febrero de 1995.
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute la condición de beneficiaria de la señora Rosa Cecilia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años de edad para el 1.° de abril de 1994, y más de 20 años de servicio, la Sala advierte que, comoquiera que la actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la precitada Ley 100, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y, en aplicación del mencionado artículo 36; es decir que «(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE».
Bajo estas circunstancias, y teniendo en cuenta que la señora Torres consolidó su derecho el 29 de marzo de 1996, cuando cumplió 50 años de edad, pues el tiempo de servicios ya lo había acumulado; para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban 1 años, 11 meses, y 28 días, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, dado que laboró hasta el 22 de enero de 1996, el promedio de lo devengado se debe calcular hasta esa fecha.
Por su parte, los actos administrativos demandados, esto es, las resoluciones RDP 007106 del 24 de febrero de 2017 y RDP 019144 del 9 de mayo de 2017, negaron la reliquidación de la pensión a la señora Torres, al concluir que el reconocimiento se había realizado con el 75% del promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; esto es, 1 año, 9 meses y 22 días, de conformidad con lo 59 Folios 135 al 152 del expediente digital 60 Folios 295 al 313 del expediente 61 Así en el resumen del recurso de apelación que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 143 ibidem 19 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 34 de mencionada ley y los factores recogidos en el Decreto 1158 de 1994.62 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre los factores que conforman el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que las resoluciones RDP 007106 del 24 de febrero de 2017 y RDP 019144 del 9 de mayo de 2017, tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica y bonificación por servicios, para lo cual invocaron el Decreto 1158 de 1994.
En ese sentido, contrastados los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 con los devengados ( y sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones) por la señora Torres de Velandia durante el período antes señalado (1 año, 9 meses y 22 días), según la Certificación de Tiempos Laborados emitida por el Instituto de Bienestar Familiar de fecha 17 de febrero de 2022,63 se concluye que los factores salariales que coinciden son la asignación básica y la bonificación por servicios, tal como lo determinó la UGPP en los actos administrativos demandados.
Conviene resaltar que, dentro de la anterior tabla, se advierte a pie de página que solo fueron considerados como «parte del Ingreso Base de Cotización» los factores «asignación básica mensual» y «bonificación por servicios prestados». 62 Folios 46 al 49 ibidem 63 Páginas 282 y siguientes del archivo digital del expediente administrativo. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia del 22 de mayo de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas; comoquiera que ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que esta percibió en su último año de servicio, cuando lo correcto era tomar el IBL y los factores que indica el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, conforme, acertadamente, lo había efectuado la entidad de previsión social. 3.
De la condena en costas En lo que respecta a las acciones especiales de revisión interpuestas después de la entrada en vigencia de Ley 2080 de 2021,64 como es el caso (22 de agosto de 2022), para la condena en costas, debe atenderse al inciso segundo del artículo 188 del CPACA, que ordena la imposición de estas «(…) cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Bajo estas condiciones, teniendo en cuenta que la acción de revisión se declarará parcialmente fundada, no se condenará en costas a la UGPP, por cuanto las pretensiones de la actora tuvieron un fundamento legal y jurisprudencial válido, y, además, la parte demandada no intervino. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, incurrió en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que a la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues lo procedente era la observancia de la sentencia de unificación de esta corporación del 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión y era de obligado seguimiento; por consiguiente, el monto del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, y debe corregirse.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 64 Entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00537-00 (4971-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de septiembre de 2021, la cual quedará así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 22 de mayo de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. Los efectos del presente fallo, en lo pertinente al porcentaje de la mesada pensional, regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos de la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia, que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 30 de septiembre de 2021. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Quinto. Sin condena en costas en sede de esta acción de revisión. Sexto. Reconocer personería jurídica al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530, y portador de la tarjeta profesional 131.246 del CSJ, para representar los intereses de la parte demandante, según el poder adjunto al índice 26 del aplicativo Sámai.
Séptimo. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT