Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 037662 del 30 de septiembre de 2017 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 dejó «en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera 1 En adelante CPACA. 2 En adelante UGPP 2 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GARCÍA QUINTERO ALBERTO» (sic), decisión que fue confirmada con las resoluciones RDP 042709 y RDP 0047762 del 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2017, a través de las cuales fueron resueltos los recursos de reposición y apelación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera y pagara de manera definitiva a las demandantes «pensión de sobreviviente» con ocasión del fallecimiento de Alberto García Quintero, en un porcentaje del 50% a cada una; ii) se descontara el valor correspondiente de las mesadas pensionales pagadas a las demandantes con ocasión de la orden impartida a través del fallo de tutela; iii) se condenara a la entidad demandada a pagar intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho; iv) se ordenara a la entidad a reajustar las «sumas liquidas» que se ordenen en la sentencia; v) se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Mediante la Resolución 13425 del 28 de septiembre de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció a Alberto García Quintero una pensión de jubilación, con ocasión del tiempo de servicios que prestó como docente. - El 7 de enero de 1957, Alberto García Quintero y Alba García de García contrajeron matrimonio católico, unión de la cual nacieron 6 hijos, de los cuales 5 sobreviven: Luz Elena, Gloria Patricia, Jorge Alberto, Martha y Mauricio Eugenio García García. - Alberto García Quintero y Alba García de García convivieron entre el 7 de enero de 1957 [fecha del matrimonio] y noviembre de 1988, esto es, por más de 31 años. - Alberto García Quintero convivió con Ligia del Socorro Acevedo Morales entre el 23 de octubre de 1983 y el 1° de marzo de 2017 [fecha en la que falleció el causante de la prestación], esto es, por más de 33 años. - Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales solicitaron, de manera independiente, a la UGPP el reconocimiento de una «pensión de sobrevivientes», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - Las demandantes, antes de que fueran resueltas las solicitudes de reconocimiento 3 En adelanta Cajanal 3 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales pensional, radicaron un «acuerdo libre y espontáneo» en el que solicitaron se diera por terminada la actuación administrativa y se reconociera a favor de cada una «el cincuenta por ciento 50%, del total que corresponda por mandato legal como sustitución pensional». - A través de la Resolución RDP 037662 del 30 de septiembre de 2017, la UGPP resolvió dejar en suspenso la pensión de sobreviviente de la que son beneficiaras las demandantes, por cuanto existe controversia frente a la convivencia entre octubre de 2003 y noviembre de 2008.
Decisión que fue confirmada con las resoluciones RDP 042709 y 047762 del 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2017. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 24 de mayo de 20184 ordenó a la UGPP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, reconociera, de manera transitoria, «pensión de sobrevivientes» a Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales, «distribuyendo en partes iguales -50/50- el valor de la mesada pensional que en vida causó el señor Alberto García Quintero, garantizando con ello la afiliación al servicio de salud de cada una de las beneficiarias.
El valor de las mesadas retroactivas quedan en suspenso hasta que el juez natural defina la controversia». - La UGPP profirió la Resolución RDP 019710 del 30 de mayo de 2018, con la que dio cumplimiento al referido fallo de tutela, como consecuencia de lo cual, comenzó a pagar la mesada pensional a favor de las demandantes a partir del mes de julio de 2018. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 243 de la Constitución Política; 13 de la Ley 797 de 2003; y la Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de violación5, expuso lo siguiente: - La entidad demandada desconoció el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y de la sustitución pensional, y precisó que, en caso de coexistencia de cónyuge y compañera permanente «[s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años del fallecimiento del causante». 4 Dentro del radicado 2018-0088-01. 5 1_001CUADERNO1(.PDF) NroActua 34.
Índice 34 del expediente del tribunal (página 13). 4 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales - En la actuación administrativas no fueron tenidas en cuenta las pruebas que daban cuenta de manera suficiente de las condiciones personales de las demandantes, las cuales las hacían beneficiarios del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, toda vez que: i) Alba García de García acreditó su calidad de cónyuge y una convivencia por más de 5 años, entre los años 1957 y 1988; y ii) Lilia del Socorro Acevedo Morales acreditó que convivió con el causante en calidad de compañera permanente durante más de 30 años, periodo dentro del cual se incluyen los 5 años anteriores a su fallecimiento. - La UGPP desconoció que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación colombiana acogió un criterio material, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, como elemento central para determinar quiénes son los beneficiarios de la prestación, que en el caso concreto son la cónyuge y la compañera permanente.
El ente de previsión interpretó de manera errada que la no convivencia entre Alba García de García y el causante durante los últimos cinco años de vida de este último, era motivo para negar el reconocimiento, pese a que en la motivación del acto demandado indicó que «[…] la Corte estableció que la Proción será dividida en partes iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado su sociedad conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber convivido por más de 5 años durante cualquier tiempo» (sic). 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que expresan a continuación6: - De acuerdo con la investigación que precedió la expedición del acto administrativo demandado, se concluyó que i) entre Alberto García Quintero y Alba García de García no existió convivencia como cónyuges durante los 5 años anteriores al fallecimiento y ii) entre Alberto García Quintero y Ligia del Socorro Acevedo Morales sí existió una convivencia como compañeros permanentes durante los 5 años anteriores al fallecimiento del primero. - La pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante, es decir, no se trata de un derecho heredable sino de uno autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible, que se causa de acuerdo con los requisitos establecidos para esos efectos por la ley. - La UGPP negó el reconocimiento pensional a las demandantes como 6 Folios 283 a 307. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales consecuencia del estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales aplicables.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) proceder legal de la entidad demandada; ii) buena fe; iii) prescripción; y iv) genérica. 11.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 6 de agosto de 20217 declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP: i) reconocer a Ligia del Socorro Acevedo Morales en un 100% las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de marzo de 2017 y ii) descontar el valor correspondiente a las mesadas pensionales reconocidas a la demandante de manera transitoria en cumplimiento del fallo de tutela.
Finalmente, negó las pretensiones incoadas por Alba García de García. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: - Con el fin de demostrar el requisito de la convivencia, la mayor parte del material probatorio corresponde a testimonios, los cuales ofrecen suficiente información sobre la convivencia entre Alberto García Quintero y Ligia del Socorro Acevedo Morales, incluidos los últimos 5 años de vida del causante de la prestación. No obstante, no puede predicarse la misma situación respecto de Alba García de García, quien a pesar de haber aportado registro civil de matrimonio donde consta que contrajo nupcias con Alberto García Quintero el 7 de enero de 1957, lo cierto es que ninguna prueba fue aportada para demostrar la convivencia de por lo menos 5 años que, en el caso del cónyuge, puede surtirse en cualquier tiempo según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-453 del 3 de octubre de 2019.
Lo anterior, por cuanto el vínculo del matrimonio no exonera de la prueba de la convivencia. - El acuerdo realizado por las demandantes sobre la distribución de la sustitución pensional no tiene valor jurídico ni permite suplir u omitir la prueba sobre la convivencia con el causante. - Como consecuencia del análisis probatorio, quedó establecido que para el caso de Alba García de García, a pesar de haberse demostrado la sociedad conyugal con el causante, no se logró demostrar la existencia de vida marital continua entre estos durante por lo menos 5 años en cualquier tiempo, y menos en los 5 años 7 Índice 30 del aplicativo Samai.
Expediente primera instancia. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales anteriores al fallecimiento del causante que permitiera concluir una convivencia simultanea entre esta, la compañera y el causante. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1.
Los sucesores procesales de Alba García de García interpusieron recurso de apelación8 en el cual solicitaron revocar la decisión del tribunal de primera instancia, y lo sustentaron así: - No le asiste razón al tribunal cuando concluye que no se aportó al expediente prueba que dé cuenta que Alba García de García y Alberto García Quintero tuvieron una convivencia de por lo menos 5 años, por cuanto en la actuación administrativa se demostró que convivieron entre el 7 de enero de 1957 y noviembre de 1988. - En el expediente obran copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por Alba García de García y Alberto García Quintero quienes nacieron en los años 1958, 1961, 1963, 1969 y 1973, lo que permite concluir que existió una convivencia, por lo menos, entre el 7 de enero de 1957 [fecha del matrimonio] y 9 de enero de 1973 [fecha del nacimiento del hijo menor de la pareja]. - Las demandantes presentaron ante la UGPP un acuerdo que denominaron «acuerdo libre y espontaneo», en el que solicitaron el reconocimiento de la prestación en un equivalente al 50% de la mesada pensional para cada una, por cuanto, ante la entidad demandada se acreditó de manera suficiente el tiempo de convivencia requerido para esos efectos. - Ligia del Socorro Acevedo Morales «reconoció que entre la señora Alba García de García y Alberto García, hubo un periodo de convivencia simultánea, esto es, desde octubre de 2003 y noviembre de 2008, con lo que, señor Juez queda también demostrado más de 5 años de convivencia continua entre, Alba García de García y Alberto García Quintero, con lo cual señor Juez, mi representada si tiene derecho a la cuota parte que le corresponde por sustitución pensional» (sic).
Asimismo, en la declaración de parte sostuvo que vivió con el causante de la prestación, hasta que este se separó de cuerpos de quien era su cónyuge. Finalmente, en consideración a que Alba García de García falleció, solicitan que se les reconozca el retroactivo pensional a los herederos en calidad de sucesores procesales. 1.4.2. La UGPP interpuso recurso de apelación con el fin de que se modifique parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto, en este se reconoció a 8 Índice 30 del aplicativo Samai.
Expediente primera instancia. Certificado: 4EA9FCAA2987C6D3 FD0EAD6F143F93C4 EFA83C7C8ADA4075 8177BC318F22CC62 7 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales Ligia del Socorro Acevedo Morales la sustitución pensional en un 100% y se ordenó descontar el valor que recibió por concepto de las mesadas reconocidas de manera transitoria, pero el tribunal, omitió hacer un pronunciamiento frente a los dineros reconocidos a Ligia del Socorro Acevedo, situación que conllevaría a que la entidad incurra en «dobles pagos».
Por lo anterior, solicitó que la efectividad de esa orden sea a partir de que cesaron los pagos con ocasión del fallecimiento de Alba García de García. Asimismo señaló «[c]omo se puede evidenciar, respecto a la señora ALBA GARCÍA DE CARGÍA, se realizaron pagos de manera transitoria en razón a decisión del juez constitucional hasta tanto se resolviere el conflicto entre las dos solicitantes de la prestación pensional, y si a bien a una se le reconoció el derecho, a la otra no, es decir, a la señora GARCÍA DE GARCÍA, la cual, disfrutó de las mesadas pensionales hasta su fallecimiento, sin perturbación alguna, y a pesar de que en este fallo se desconocen sus pretensiones, el despacho no hace manifestación alguna respecto de los dineros que le fueron consignados de buena fe y a los cuales, conforme a esta decisión, no tenía derecho alguno.» 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto. 1.7.
Cuestión previa De acuerdo con el registro civil de defunción 9925547, Alba García de García falleció el 3 de diciembre de 2020, por lo que, en la audiencia de pruebas realizada el 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador de primera instancia, reconoció como sucesores procesales a Luz Elena, Gloria Patricia, Jorge Alberto, Martha Isabel y Mauricio Eugenio García García, hijos de Alba García de García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 8 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: ¿Alba Ligia del Socorro acreditó los requisitos previstos en la norma para efectos de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge? y ¿Ligia del Socorro Acevedo Morales acreditó los requisitos previstos en la norma para efectos de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos9.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación10.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia T-564 de 2015. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge 10 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales o compañera permanente11, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200312 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles 11 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 12 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social».
En la misma línea, esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 201213 sostuvo: «Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia14, no se pueden desvirtuar por la ‹separación›, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. ‹El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‹En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida›15.
Con base en lo anterior, es preciso afirmar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente 25000- 23-25-000-2010-00860-01 (2475-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 15 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 12 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia» (subrayado y resaltado del texto original). Así las cosas, respecto del requisito de convivencia, esto es los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - El 1° de marzo de 2017 falleció Alberto García Quintero, según consta en el registro civil de defunción 0928003816. - Alba García de García nació el 5 de abril de 1938. - Ligia del Socorro Acevedo Morales nació el 26 de noviembre de 195417. - Alberto García Quintero y Alba García Giraldo18 contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1957, en la parroquia Santa Barbara ubicada en el municipio de Palestina, de acuerdo con el registro civil de matrimonio 0454836819. - Alba García de García, a través de una declaración juramentada extrajuicio20, presentada ante la Notaría Primera de Manizales manifestó que «tuve convivencia permanente como esposa legitima y compartí techo, mesa y lecho con mi esposo ALBERTO GARCÍA QUINTERO, desde el 7 de enero de 1957 fecha del matrimonio y hasta el mes de noviembre de 1988, a partir de allí fuimos cercanos manteniendo el vínculo matrimonial hasta la fecha de su fallecimiento». - Alberto García Quintero y Alba García de García procrearon 6 hijos, quienes nacieron21: i) Luz Elena García García el 2 de febrero de 1958; ii) Gloria Patricia 16 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 40).
Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 17 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (cd anexo página 278). 18 Nombre de soltera de la demandante. 19 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 43). Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 20 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 50 y 51).
Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 21 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 52 a 59). Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales García García el 10 de febrero de 1961; iii) Jorge Alberto García García el 28 de abril de 1963; iv) Martha Isabel García García el 20 de marzo de 1969; y v) Mauricio Eugenio García García el 9 de enero de 1971. - El 19 de enero de 1989 nació Juliana García Acevedo hija de Alberto García Quintero y Ligia del Socorro Acevedo Morales, de acuerdo con el registro civil de nacimiento 5691322. - El 25 de mayo de 2017, Ligia del Socorro Acevedo Morales presentó ante la UGPP una declaración juramentada de convivencia23, en la que manifestó que «[…] desde el 23 de octubre de 1983 y el 1 de marzo de 2017, día de su fallecimiento conviví con el señor ALBERTO GARCÍA QUINTERO». - En agosto de 2017 Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales suscribieron un documento denominado24 «acuerdo libre y espontaneo, sobre sustitución pensional del Sr. Alberto García Quintero», en el que hicieron las siguientes solicitudes: «1.
Que de manera perentoria, procedan a dar por terminada la actuación administrativa que se adelanta en la sustitución pensional del docente fallecido ALBERTO GARCIA QUINTERO, reconociendo y autorizando a cada una de las peticionarias con derechos. el cincuenta por ciento 50%, del total que corresponda por mandato de legal como sustitución pensional. 2.
Que se ordene levantar la suspensión de giro de las mesadas pensiónales, y se autorice el giro respectivo retroactivo a cada una de las peticionarias, en el porcentaje igual y equivalente acordado de mutuo acuerdo que se informa.» - El Servicio Occidental de Salud S.A., certificó que la última fecha de afiliación de Alberto García Quintero en el plan obligatorio de salud POS estuvo comprendida entre el 1° de febrero de 2005 y el 1° de abril de 2014.
Asimismo, que a la fecha de expedición del certificado25 [12 de mayo de 2017] el estado de esta era «retirado» y que dentro de su grupo familiar se encontraba registrada Alba García de García como beneficiaria. 22 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (cd anexo página 115). 23 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (cd anexo página 269). 24 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 60 a 63).
Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 25 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 65 a 66). Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales - Mediante Resolución RDP 03766226 del 30 de septiembre de 2017, la UGPP resolvió «dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le(s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GARCÍA QUINTERO ALBERTO, a:» Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales, lo anterior al considerar que existía controversia en relación con la convivencia con el causante durante el periodo comprendido entre 1983 y 1988.
Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 042709 y RDP 047762 del 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2017. - Las demandantes, a través de la acción de tutela, acudieron a la jurisdicción con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales, vulnerados con la decisión de la UGPP, asunto dentro del cual se profirió la siguiente orden27: «SEGUNDO. ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, MANERA TRANSITORIA reconozca pensión de sobrevivientes a las señoras Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo, distribuyendo en partes iguales -50/50- el valor de la mesada pensional que en vida causó el señor Alberto García Quintero, garantizando con ello la afiliación al servicio de salud de cada una de las beneficiarias.
El valor mesadas retroactivas quedan en suspenso hasta que el juez natural defina la controversia. TERCERA. Siendo que el amparo se concede como mecanismo transitorio, las accionantes DEBERÁN hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de un plazo de cuatro (4) meses, de lo contrario los efectos del presente fallo cesarán.» (sic para toda la cita) - El 30 de mayo de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 019710 mediante la cual «se reconoce una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A», que en su parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: […] reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GARCÍA QUINTERO ALBERTO, a partir del 2 de marzo de 2017 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente Resolución, en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: ACEVEDO MORALES LIGIA DEL SOCORRO ya identificado(a), en calidad de cónyuge o compañera(o) con un porcentaje de 50.00 %.
La pensión reconocida es de carácter transitorio. 26 Índice 34 del aplicativo Samai, del radicado 66001-23-33-000-2018-00377-00 (página 69 a 66). Certificado C03D107A2E99A42F 5137493F67D06C4D 7953AE551B230D12 41B6EC6A0494347F. 27 Sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado 2018-00088-00.
Índice 34 del aplicativo Samai (página 96 a 107). 15 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales GARCÍA DE GARCÍA ALBA ya identificado(a), en calidad de cónyuge o compañera(o) con un porcentaje de 50.00 %. La pensión reconocida es de carácter transitorio.» - De acuerdo con la certificación aportada por la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP, la primera mesada pensional que la entidad demandada pagó en cumplimiento del fallo de tutela, fue en el mes de julio de 2018. - Alba García de García falleció el 3 de diciembre de 2020, como consta en el registro civil de defunción 9925547. - En la audiencia de pruebas realizada el 2 de junio de 2021, se recibieron los testimonios de María Odila Muñoz Arias y Gloria Stella Echeverri Marín y la declaración de parte de Ligia del Socorro Acevedo Morales, de los cuales se destaca: María Odila Muñoz Arias señaló que Ligia del Socorro Acevedo Morales y Alberto García Quintero eran pareja, que fue vecina de ellos durante 26 años aproximadamente, con quienes compartió algunas celebraciones familiares.
Indicó Ligia del Socorro y Juliana, la hija en común de la pareja, fueron quienes acompañaron al causante durante sus últimos días de vida. Tenía conocimiento que Alberto tenía otros hijos que nacieron en un hogar que tuvo anteriormente con otra mujer, de los cuales solo escuchó de uno de ellos que tenía el mismo nombre del papá y quien lo acompañó en algunas oportunidades a algunas citas médicas.
Precisó que la pareja siempre vivió junta y que tenían un trato afectuoso. Gloria Stella Echeverri Marín indicó que conoció a Ligia del Socorro Acevedo Morales y Alberto García Quintero hace 29 años, cuando llegó a vivir a Bosques de la Acuarela, quienes tenían una familia integrada por ellos y su hija Juliana. Señaló que tenía conocimiento que el causante tuvo un hogar anterior en el cual tuvo varios hijos, de los cuales conoció a Luz Elena, Martha y Patricia. Afirmó que en algunas reuniones Alberto le habló de su anterior familia, de la cual le contó que dejó cuando sus hijos estaban pequeños.
Agregó que su casa estaba ubicada al lado de la cada de Ligia del Socorro y Alberto [«compartían pared»], de quienes destacó que tenían un trato afectuoso y siempre vivieron juntos [durante el tiempo que los conoció]. Agregó que Ligia acompañó a Alberto durante sus últimos días de vida. Ligia del Socorro Acevedo Morales afirmó que convivió con Alberto García Quintero durante casi 35 años, desde 1983, con quien formó un hogar en el que nació su hija Juliana.
Indicó que tenía conocimiento de Alba García de García, aunque nunca tuvo una relación directa con ella, sabía que ellos estaban casados y que nunca se habían divorciado por respeto a sus hijos, según le decía Alberto. Señaló que el causante siempre le dijo que no vivía con Alba desde hace aproximadamente 12 años antes de que ellos iniciaran su relación. Finalmente, dijo que, según la 16 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales información que recibió, Alba no tuvo más relaciones después de que se separó de Alberto. 2.4.
Análisis sustancial El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 6 de agosto de 2021, declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las pretensiones en relación con Ligia del Socorro Acevedo Morales y las negó en relación con Alba García de García, por cuanto consideró que esta última no acreditó el requisito de 5 años de convivencia con el causante de la prestación, requisito indispensable para acceder a la sustitución pensional.
Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite, debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a) y el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» De acuerdo con las disposiciones trascritas, el cónyuge o compañero permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos, 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran un compañero o compañera permanente y un esposo con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales De otra parte, es importante precisar que, aunque el referido artículo 47 expresa que el requisito de los 5 años de convivencia deben ser «continuos con anterioridad a su muerte [del causante de la prestación]», cuando se está ante el supuesto de la coexistencia de un compañero permanente y una sociedad conyugal vigente, frente al cónyuge que fallece, este requisito no debe ser examinado al tenor literal de la norma, por cuanto, se desligaría del querer del legislador, el cual fue cobijar al esposo supérstite con quien el causante solo tuvo una separación de hecho.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019: «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo.» Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en los recursos de apelación, se procederá a verificar si las demandantes acreditaron los requisitos que las hacen acreedoras de la sustitución pensional. 2.4.1.
En relación con los requisitos acreditados por la cónyuge En la sentencia que es objeto de apelación, el tribunal negó las pretensiones al considerar que Alba García de García no acreditó los 5 años de convivencia con Alberto García Quintero. Al respecto, se procederá a estudiar la situación fáctica y probatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003.
En relación con el primer requisito, este es, tener más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación, se encuentra que Alberto García Quintero murió el 1° de marzo de 2017 fecha en la que Alba García de García contaba con 79 años de edad, pues nació el 5 de abril de 1938, por lo que acreditó el requisito de la edad para efectos de la sustitución pensional en forma vitalicia. En cuanto al requisito de los 5 años de convivencia, que para el caso de la cónyuge pudo darse en cualquier tiempo, se encuentra que Alberto García Quintero y Alba García de García contrajeron matrimonio católico el 7 de enero de 1957, unión de la que nacieron Luz Elena en 1958, Gloria Patricia en 1961, Jorge Alberto en 1963, Martha Isabel en 1969 y Mauricio Eugenio en 1971; situación que permite tener certeza de que, por lo menos durante 14 años convivieron juntos, esto es, entre 1957 [fecha del matrimonio] y 1971 [año en el que nació el último hijo del matrimonio]. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales Adicional a lo anterior, aunque los testimonios rendidos durante el trámite de la primera instancia, no dan cuenta del tipo de relación que existió entre Alberto García Quintero y Alba García de García, pues conocieron al causante de la prestación cuando estos ya se habían separado de hecho, todos coincidieron en que tenían conocimiento de la existencia de la familia que conformó en torno a ese vínculo matrimonial.
Asimismo, en el expediente obra una certificación de la empresa prestadora de salud según la cual en el grupo familiar de Alberto García se encontraba Alba García de García. Lo expuesto, le permite concluir a esta Subsección que, contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el expediente sí se encuentra demostrada la convivencia por más de 5 años. 2.4.2.
En relación con los requisitos acreditados por la compañera permanente De acuerdo con el material probatorio, al momento del fallecimiento de Alberto García Quintero, Ligia del Socorro Acevedo Morales contaba con 62 años de edad, pues nació el 26 de noviembre de 1954, lo que le permite acreditar el requisito de la edad para efectos de la sustitución pensional en forma vitalicia, esto es, tener más de 30 años de edad.
Ahora, frente al requisito de acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», de acuerdo con el material probatorio se advierte que: i) de acuerdo con la declaración rendida por Ligia del Socorro en el trámite de primera instancia, convivió con Alberto desde 1983 hasta su muerte; ii) tuvieron una hija en común que nació el 19 de enero de 1989; iii) Gloria Stella Echeverri Marín afirmó que desde que conoció a Alberto García Quintero y Ligia del Socorro Acevedo, hace 29 años, siempre vivieron juntos como pareja, declaración que permite concluir que convivieron, por lo menos, desde 1992 [el testimonio se recibió en el año 2021]; y iv) los testimonios recibidos, dan cuenta que Ligia del Socorro Acevedo Morales fue compañera permanente del causante y fue quien lo acompañó durante sus últimos días de vida.
En ese orden, el material probatorio que obra en el expediente, permite concluir que Alberto García Quintero y Ligia del Socorro Acevedo Morales convivieron como compañeros permanentes y tuvieron una comunidad de vida, por lo menos, desde el año 1988, teniendo como referencia la fecha del nacimiento de su hija Juliana García Acevedo y lo manifestado por las testigos.
Por lo que, en relación con la compañera permanente se encuentra acreditado el requisito de convivencia de no menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante de la prestación de la que se pretende la sustitución. 2.4.3. En cuanto a la proporción del reconocimiento pensional 19 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales En consonancia con lo expuesto, para la Sala es claro que tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente de Alberto García Quintero, acreditaron la totalidad de los requisitos que las hacen acreedoras de la sustitución pensional; sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 199328, esta deberá dividirse entre las beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, para lo cual, se procederá a establecer el marco temporal de cada una.
Al respecto, en el expediente se encuentra: i) la declaración rendida ante notario, en la que Alba García de García manifestó que «tuve convivencia permanente como esposa legitima y compartí techo, mesa y lecho con mi esposo ALBERTO GARCÍA QUINTERO, desde el 7 de enero de 1957 fecha del matrimonio y hasta el mes de noviembre de 1988, a partir de allí fuimos cercanos manteniendo el vínculo matrimonial hasta la fecha de su fallecimiento» y ii) Ligia del Socorro Acevedo Morales en la declaración que hizo ante el magistrado sustanciador de primera instancia, afirmó que convivió con Alberto García Quintero desde 1983.
Pese a lo mencionado en el párrafo anterior, se observa que de acuerdo con las declaraciones hechas por Alba García de García durante el procedimiento administrativo que adelantó la UGPP con ocasión de la sustitución pensional y la declaración rendida por Ligia del Socorro Acevedo Morales en el presente proceso, la convivencia que ellas tuvieron con Alberto García Quintero no fue concomitante, es decir, no coexistió durante el mismo periodo.
En ese sentido, en la entrevista que la entidad demandada le hizo a la cónyuge supérstite, se puede leer lo siguiente: «nuestra convivencia fue en Palestina, Caldas y en Manizales, de esta relación tuve 6 hijos, del cual uno es fallecido, nuestra convivencia fue de 30 años, relación que fue interrumpida debido a una infidelidad con otra persona, el cual tuvo una relación sentimental más no era de asiento, relación de duró 10 años aproximadamente, luego inició otra relación con una señora de nombre Ligia del Socorro Morales, en Dosquebradas, Risaralda, relación que estuvo o que duro con ella 33 años aproximadamente […]».
De otra parte, en la audiencia de pruebas que se realizó el 2 de junio de 2021, la compañera permanente sostuvo que, de acuerdo con lo que le contó el causante, la relación de ellos inició «como 12 años después» de que él se separara de su esposa. De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio que obra en el expediente permite concluir que se acreditaron los siguientes extremos temporales de los periodos en que Alberto García Quintero convivió con su cónyuge y con su compañera permanente, así: i) con Ligia del Socorro Acevedo Morales entre 1988 [teniendo en cuenta que la hija que tuvieron en común nació el 19 de enero de 1989] 28 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales y el 1° de marzo de 2017 [fecha del fallecimiento del causante]; y ii) con Alba García de García entre el 7 de enero de 1957 [fecha en la que contrajeron matrimonio católico] y 1978 [10 años antes del inició de la convivencia con la compañera permanente, en consideración a las declaraciones hechas por las demandantes durante la actuación administrativa y judicial].
Así las cosas, conforme con lo demostrado en el proceso, Alba García de García convivió con Alberto García Quintero como cónyuge durante 21 años, mientras que Ligia del Socorro Acevedo Morales lo hizo como compañera permanente durante 29 años, por lo que, de acuerdo con el inciso 2 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los mencionados periodos de convivencia las demandantes tenían derecho a la sustitución de la pensión en la siguiente proporción: en un 42% para la cónyuge supérstite y en un 58% para la compañera permanente.
De otra parte, dentro del recurso de apelación, los sucesores procesales de Alba García de García reprocharon que tanto en vía administrativa como en este proceso judicial, no fuera tenido en cuenta el documento suscrito por las demandantes, denominado «acuerdo libre y espontaneo», en el que solicitaron el reconocimiento de la prestación en un equivalente al 50% de la mesada pensional para cada una.
Frente a este punto, la Sala encuentra pertinente recordar que la discusión gira en torno a derechos fundamentales que por su naturaleza son irrenunciables, por lo que, cualquier manifestación en contrario no tendrá efectos jurídicos. Finalmente, la UGPP en su escrito de impugnación cuestionó que en la decisión del tribunal de primera instancia se omitiera emitir pronunciamiento frente a los dineros reconocidos a Alba García de García. Al respecto, de acuerdo con la conclusión a la que llega la Sala en esta providencia, no existe necesidad de abordar este argumento, por cuanto este partió de la decisión que será revocada en la presente providencia; sin embargo, se recuerda a la entidad demandada que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
En esas condiciones se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones en relación con Alba García de García como cónyuge supérstite del causante. En consecuencia, se declarará que Alba García de García tenía derecho a dicha prestación en un 42% de las mesadas causadas a partir del día siguiente del fallecimiento de Alberto García Quintero y Ligia del Socorro Acevedo Morales en un 58% como compañera permanente.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP lo siguiente: i) pagar a favor de los herederos de Alba García de García el 42% de las mesadas causadas entre el 1° de marzo de 2017 [fecha del fallecimiento del 21 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales causante] y el 3 de diciembre de 2020 [fecha del fallecimiento de Alba García de García], la entidad deberá descontar el valor correspondiente a las mesadas pensionales reconocidas a favor de la cónyuge29; ii) pagar a favor de Ligia del Socorro Acevedo Morales el 58% de las mesadas causadas desde el 2 de marzo de 2017 [día siguiente al fallecimiento del causante], la entidad deberá descontar el valor correspondiente a las mesadas pensionales reconocidas a favor de la demandante; y iii) pagar a partir del 4 de diciembre de 2020 [fecha de fallecimiento de la cónyuge supérstite] a la compañera permanente el 100% de la mesada pensional causada por Alberto García Quintero. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.30 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 29 De acuerdo con la certificación expedida por la UGPP, la primera mesada pensional que la entidad pago a las demandantes por concepto de la sustitución de la pensión de Alberto García Quintero fue en julio de 2018. 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Alba García de García como cónyuge supérstite y Ligia del Socorro Acevedo Morales como compañera permanente acreditaron los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Alberto García Quintero, quien falleció el 1° de marzo de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar el numeral 1 de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de los actos demandados.
Segundo. Revocar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones incoadas por Alba García de García. Tercero. Modificar los numerales 2 y 3 de la sentencia del 6 de febrero de 2021, los cuales quedarán así: 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que reconozca y pague la sustitución pensional a: - Alba García de García como cónyuge supérstite en un 42% de las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de marzo de 2017, en los en los términos del artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, incluidas las mesadas adicionales que hubiere percibido el causante. - Ligia del Socorro Acevedo Morales como compañera permanente en un 58% de las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de marzo de 2017, en los en los términos del artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, incluidas las mesadas adicionales que hubiere percibido el causante.
La entidad demandada descontará el valor correspondiente a las mesadas pensionales reconocidas a las demandantes de manera transitoria, con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2018. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021) Demandante: Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales 3.
Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de las demandantes, Alba García de García y Ligia del Socorro Acevedo Morales, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.» Cuarto. Como consecuencia del fallecimiento de la cónyuge supérstite, a partir del 3 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP deberá pagar en un 100% de la mesada pensional causada por Alberto García Quintero.
Quinto. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Sexto. Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.