CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00004-00 Demandantes: ALBA INÉS ESPINOSA HERNÁNDEZ Y JORGE IVÁN PALACIOS CORTES Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Auto que inadmite demanda La señora Alba Inés Espinosa Hernández y el señor Jorge Iván Palacios Cortes, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.
Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: i. La Resolución 3353 del 2 de julio de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional «Por la cual se establece el desarrollo de programas y proyectos institucionales de Educación Sexual en la Educación básica del país». ii. Guía 1. «Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía», 2008. expedida (sic) por la entonces ministra de Educación Nacional. iii.
Guía 2 «Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía», expedida por la entonces ministra de Educación Nacional. iv. Guía 3. «Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía», expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Se declare la nulidad parcial de la Circular externa 2024150000000011-5 del 20-09- 2024, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en las disposiciones concernientes a infantes y jóvenes.
Los siguientes apartados: III. Focalización poblacional, literal H «infancias y adolescencias trans» IV. Instrucciones. Literal C. INSTRUCCIONES A ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD… numeral 11 «Garantizar la atención en salud a personas trans, con acciones de detección temprana y protección específica en relación con sus necesidades de atención en salud.» Literal D. INSTRUCCIONES A INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS, PRIVADAS Y MIXTAS Numeral 13.
Contar, de acuerdo con el nivel de complejidad con el talento humano que brinde apoyo integral en los tratamientos y procedimientos de afirmación o reafirmación de género a niños, niñas y adolescentes trans promoviendo la articulación de sus redes afectivas y de cuidado […]”. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00004-00 Demandantes: Alba Inés Espinosa Hernández y otro Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que los demandantes no cumplieron con lo previsto en los numerales 2. y 4. del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto: i) las pretensiones se formularon sin observar lo dispuesto en los artículos 165 de la Ley 1437 y 882 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, sobre acumulación de pretensiones4; y ii) no se explicó el concepto de violación de todas las normas legales y constitucionales citadas como vulneradas.
Aunado a lo anterior, no se cumplió con la exigencia prevista en el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de los actos demandados. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora Alba Inés Espinosa Hernández y el señor Jorge Iván Palacios Cortes.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que los demandantes corrijan la demanda. Si no lo hicieren en dicho término, será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Se pretende la nulidad de actos expedidos por distintas autoridades.