Micelio
11001032800020220003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Eduardo Gutierrez Ordoñez, Carlos Ernesto Rodriguez Chinchilla, Jhonny Marcel Diaz Ortega, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Victor Andres Tovar Trujillo

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu: 11001-03-28-000-2022-00033-001 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022 - 2026 Tema: Resuelve recursos de reposición -fijación litigio y pruebas- y dispone tramitar súplica.

AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición presentados por el señor Jhonny Marcel Díaz Ortega2 y el apoderado del demandado, contra la providencia del 15 de diciembre del 2022 en la cual se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada3. I. Antecedentes 1. La demanda 1. Los demandantes solicitaron la anulación del acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo del 2022. 2.

En las demandas se planteó que la elección del demandado debe declararse nula, pues su madre fue elegida como alcaldesa de Tarqui, Huila, periodo 2020- 2024, por tanto, incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política, derivado de su vínculo de parentesco de primer grado con una persona que ejerce autoridad civil y política. 3.

Refirieron que dicha alcaldesa solicitó al Gobernador del Huila licencias no remuneradas “…antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección (…) tanto ordinarias como por enfermedad no remuneradas, de tal 1 Rads. Nos. 11001-03—28-000-2022-00040-00, 11001-03—28-000-2022-00072-00, 11001-03— 28-000-2022-00073-00 2 Demandante proceso No. 2022-0073-00 3 Providencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), negó, decretó y dispuso correr traslado de las pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 forma que una con otra le cubriera perfectamente todo el periodo inhabilitante (…), iniciaron el 10 de noviembre de 2021 hasta el 25 de marzo de 2022”. 4.

Afirmaron que, durante las licencias, la alcaldesa conservó la titularidad del cargo, como lo demuestra el Decreto 061 de 9 de noviembre de 2021, mediante el cual encargó a Denis Carolina Méndez Parra, quien era la secretaria general y de gobierno de la misma alcaldía. 2. Providencia recurrida 5. Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, el Despacho prescindió de la audiencia inicial, para dictar sentencia anticipada (artículo 182 A del CPACA).

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas, las contestaciones de la misma y las demás partes que intervinieron. Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corra traslado y de las pruebas incorporadas y decretadas en esta providencia a las partes por el término de 3 días.

TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales requeridas por el demandante del Rad. 2022-00033-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 78-80).

CUARTO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales requeridas por el demandante del Rad. 2022-00072-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 82-87).

QUINTO: NEGAR el decreto de las pruebas testimoniales requeridas por el demandante del Rad. 2022-00073-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 88-95).

SEXTO: NEGAR el decreto del interrogatorio de parte -del demandado- requerido por el demandante del Rad. 2022-00073-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 97-102).

SÉPTIMO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el demandante del Rad. 2022-00073-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 104-105).

OCTAVO: NEGAR el decreto de las pruebas testimoniales requeridas por el demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (numerales 108-111).

NOVENO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

DÉCIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

UNDÉCIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Como se puede apreciar, dentro de las decisiones mencionadas, el Despacho: i) Negó el decreto de los testimonios, del interrogatorio de parte y de las pruebas documentales solicitadas por el demandante Jhonny Marcel Díaz Ortega del proceso 2022-00073 (numerales 5, 6 y 7). ii) Negó el decreto de los testimonios solicitados por el demandado (numeral 8). 7.

Además, fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022, debe ser anulada porque el demandado incurre en la causal descrita en el numeral 5ª del artículo 275 del CPACA, al estar inmerso en la inhabilidad contenida en numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 121.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Está incurso Víctor Andrés Tovar Trujillo en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992? ¿La elección del demandado está viciada por desconocer los artículos: 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017? ¿Qué efectos jurídicos derivan del reconocimiento de licencias ordinarias para los alcaldes municipales, en lo relacionado con la causal de nulidad que se enrostra al demandado? ¿El alcalde municipal tiene posibilidad ejercer su autoridad civil o política, incluso cuando está en licencia no remunerada? ¿Cuál es la postura de esta Sala Electoral en lo referente a establecer si es jurídicamente procedente para un alcalde municipal ejercer su autoridad civil o política, incluso durante el lapso en que le fue concedida licencia ordinaria? ¿Cuál es la tesis vigente de esta Sala Electoral en lo que refiere al encargo de funciones y en cargo del cargo, a fin de determinar quién conserva el ejercicio de autoridad en caso de encargo de la alcaldía? ¿El fallo de esta Sección de 11 de marzo de 20214, resulta aplicable al caso del demandado y pudo tener la entidad suficiente para generarle la “convicción” y la confianza legítima para concluir que no estaba incurso en la causal de inhabilidad de la cual se le acusa? ¿Incurre el acto demandado en desviación de poder y falsa motivación5? 122.

Todo lo anterior, a partir de los elementos fácticos de las demandas acumuladas, los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, 4 Rad. No.: 54001-23- 33-000-2019-000354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 En los términos expuestos en la demanda del exp. 2022-00073-00, para lo cual también se acudirá a los argumentos que al respecto expuso la defensa y los demás intervinientes.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado en su contestación y por las demás partes que intervinieron en su oportunidad, que ya fueron relacionadas. 8.

Esta providencia fue notificada a las partes el 16 de diciembre del 2022 (índice 69 Samai). 3. Recursos presentados 3.1. Jhonny Marcel Díaz Ortega (demandante proceso 2022-00073) 9. El 11 de enero del 2023 presentó recursos de reposición y, en subsidio, súplica. 10. Para fundamentar la reposición6 manifestó su desacuerdo con la fijación del litigio, al considerar que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los hechos, pretensiones y fundamentos de su demanda, lo que expuso en los siguientes términos: 11.

No se atendieron los siguientes hechos: - El demandado solicitó, antes de inscribirse como candidato, un concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública7, para saber si se encontraba inhabilitado, dado que su madre era alcaldesa del municipio de Tarqui. Además, consultó qué ocurriría si ella pide licencias para apartarse de su cargo. - Según el concepto del DAFP, de 22 de junio del 2021, el demandado sí estaba inhabilitado, incluso si su madre solicitó licencias. - A pesar de lo anterior, su madre pidió licencias en el periodo pre y electoral, para eludir la prohibición legal que le impedía -al demandado- inscribir su candidatura. - El demandado, en entrevistas y medios de comunicación, afirmó no estar inhabilitado. - Las votaciones resultaron “históricas”, pues obtuvo 42.484 votos, sobre todo en Neiva y Tarqui, Huila, lo que demuestra los apoyos que tuvo de las autoridades de los mencionados municipios. 12.

A su juicio, dichas circunstancias debieron haberse incluido en la fijación del litigio porque son hechos que demuestran que el actuar del demandado vició el acto que lo eligió como congresista, por haber sido expedido con desviación de poder, infracción de norma superior y falsa motivación. 13. Además, adujo que el Despacho tampoco tuvo en cuenta que en la demanda se expuso como pretensión adicional a la declaratoria de nulidad del acto 6 Índice 71 Samai. 7 En adelante DAFP Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandado, la exclusión de los votos obtenidos por él, y proceda a recomponer los resultados electorales, otorgando las credenciales a que haya lugar.

Por lo tanto, solicitó adicionar este aspecto. 14. En conclusión, expuso que el litigio debió haberse formulado en los siguientes términos: Determinar si la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, período 2022-2026, deber ser declarada nula por encontrarse el demandado incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

Así mismo, establecer si el actuar premeditado del demandado, su progenitora y su partido político vician de nulidad por i) infracción de la norma superior, ii) desviación del poder y iii) falsa motivación, el acto de elección del señor Tovar Trujillo y como consecuencia de ello se debe ordenar al Consejo Nacional Electoral que excluya los votos obtenidos por el demandado y proceda a recomponer los resultados electorales de la Cámara de Representantes del Departamento del Huila, estableciendo el umbral electoral y otorgando las credenciales a las que haya lugar.” 15.

El recurso de súplica8 lo presentó contra la negativa del Despacho de decretar los testimonios que solicitó. A su juicio, esas pruebas son pertinentes, conducentes y útiles para probar los apoyos que recibió el demandado en Neiva y Tarqui. De esa forma, afirma que se contaría con mayor material probatorio para probar los cargos de infracción de norma superior, desviación de poder y falsa motivación. 16.

Igualmente, indicó que, aunque la mayoría los documentos que solicitó que fueran decretados como prueba documental obran en el expediente, lo cierto es que aquellos que respondieron las peticiones que elevó ante la Alcaldía de Tarqui y a la Gobernación del Huila no se encuentran completos, sino que son apenas una respuesta parcial a lo que en su momento pidió a las mencionadas autoridades.

En ese orden, consideró que, distinto a como lo decidió el Despacho, estos deben decretarse. 17. Finalmente, adujo que también debe oficiarse a la RNEC para que aporte los resultados de las elecciones a la Cámara de Representantes a la Cámara por el departamento del Huila desde los años 2010 a 2022, ya que de esa manera se probaría con mayor certeza que las votaciones obtenidas por el demandado fueron históricas, por el apoyo que recibió en los municipios de Neiva y Tarqui.

En ese orden, pidió que se revoque la decisión del Despacho que negó el decreto de esas pruebas. 8 Índice 70 Samai. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.

El demandado 18. El 12 de enero del 2023 presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica9 respecto de la decisión de negar el decreto de las pruebas testimoniales que solicitó. 19. Manifestó que el Despacho negó el decreto de esas pruebas, ya que, analizadas las demandas, el principal reparo recae porque el actor se encontraba inhabilitado para presentarse como candidato, pues su madre es alcaldesa del municipio de Tarqui (artículo 179.5 Constitución Política).

En esa medida, el análisis del asunto recae sobre el presunto ejercicio de autoridad, sin que la exposición de la forma en la cual se desarrolló la campaña del demandado sea un aspecto pertinente para desacreditar los cargos de falta de motivación y desviación de poder. 20. Considera el demandado que los apoyos recibidos por el actor al haber sido favorecido por las autoridades de Neiva y Tarqui no fue un asunto que haya quedado por fuera del litigio.

Por el contrario indicó que, en el auto del 15 de noviembre del 2022, en el que se negó la excepción de inepta demanda, se hizo alusión a que ese elemento sería analizado en el caso para verificar si se configuró la causal de inhabilidad del artículo 179.5 constitucional y, en ese orden, considera que los testimonios que solicitó son pertinentes para que den claridad sobre la forma en la cual se desarrolló la campaña y así lograr la votación obtenida. 21.

El 16 de enero del 2023 presentó recurso de reposición10 en el que manifestó su inconformidad con la manera en la que el Despacho fijó el litigio. 22. A su juicio, debe excluirse el último aparte, en el cual se dijo: Todo lo anterior, a partir de los elementos fácticos de las demandas acumuladas, los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado en su contestación y por las demás partes que intervinieron en su oportunidad, que ya fueron relacionadas. 23.

Resaltó que, de conformidad esa alusión, en el litigio quedarían incluidas las alegaciones de la demanda del proceso 2022-00073 sobre los presuntos apoyos que recibió el demandado por parte de las autoridades de Neiva y Tarqui, así como la pretensión de la exclusión de votos, cuando son asuntos ajenos a la causal de inhabilidad del artículo 179.5 constitucional y que corresponden a cargos propios de una causal objetiva, distinto a este asunto, donde se trata de una subjetiva. 24.

En ese sentido, consideró que, con miras a ofrecer claridad al respecto, debería eliminarse dicho aparte, más aún si se tiene en cuenta que el Despacho hizo una exposición sobre los aspectos puntuales sobre los cuales no existe consenso en el caso, sobre los que debería limitarse la fijación del litigio. 9 Índice 72 Samai. 10 Índice 73 Samai.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25.

De conformidad con los artículos 12511, 242, 243.1 y 246 del CPACA, corresponde al Despacho pronunciarse sobre los recursos de reposición y súplica presentados por el demandante Jhonny Marcel Díaz Ortega y el apoderado del demandado contra la providencia del 15 de diciembre del 2022 dictada en este asunto. 2. Procedencia y oportunidad de los recursos de reposición 26.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243». Dentro de ese listado se encuentra, en el numeral 7, el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 27. Por tanto, de acuerdo a la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra la negativa del decreto de las pruebas, el cual en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, “…podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición”. 28. Ahora, sobre los reproches en relación con la fijación del litigio, se observa que es procedente el recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA. 29.

En ese orden, los recursos de reposición interpuestos son procedentes contra las decisiones reprochadas en el auto del 15 de diciembre del 2022 en relación con la decisión negativa del decreto de las pruebas y la fijación del litigio. 30. Respecto de la oportunidad del recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA, «se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso».

Así, según el artículo 318 de dicha normativa, para los autos que sean proferidos por fuera de audiencia «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 31. En este caso, la providencia recurrida fue notificada el 16 de diciembre del 11 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2022 y para presentar el recurso de reposición, en debida oportunidad, las partes tenían hasta el 16 de enero del 202312. 32.

Así, el 11 de enero del 2023 señor Jhonny Marcel Díaz Ortega presentó el recurso de reposición contra la forma en la que se fijó el litigio. Por tanto, se hizo dentro del término de 3 días consagrado en el artículo 318 del CGP. 33. Por su parte, el demandado el 12 de enero de 2023, presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la negativa del decreto de las pruebas solicitadas.

Por lo tanto, también fue oportuna su presentación, de conformidad con las normas señaladas. 34. También fue oportuno el recurso de reposición que presentó contra la manera en la que se fijó el litigio, ya que hizo lo propio el 16 de enero del 2023. 3. Traslado de los recursos 35. La Secretaría de esta Sección corrió traslado13 de los recursos de reposición14 y de súplica15. 36.

El apoderado del demandante descorrió el traslado, en cuanto al recurso de reposición presentado por el apoderado del demandado, esto es, sobre la manera en la que el Despacho fijó el litigio. 37. Al respecto, consideró que ese recurso no debe prosperar, ya que el Despacho fue muy claro al delimitar los temas que serían tratados en la sentencia. Por tanto, esa alusión final, en la que se dijo que se tendrían en cuenta los argumentos de la demanda y la contestación, debe ser entendido en la medida en que están delimitados a los cuestionamientos planteados.

En ese orden, solicitó negar lo pedido en el recurso. 4. Caso concreto 4.1. Recursos presentados por Jhonny Marcel Díaz Ortega 38. El actor solicitó reponer la providencia atacada, porque, según afirmó, al fijar el litigio no se tuvieron en cuenta unos hechos. Principalmente, adujo que no se reparó en que el demandado solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- para que precisara si estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes. 12 La providencia se considera notificada 2 días después del envío del correo electrónico (art. 8 Ley 2213 del 2022), lo cual ocurrió los días 19 de diciembre del 2022 el 11 de enero del 2023 (se omiten los días de vacancia judicial – 20 de diciembre del 2022 al 10 de diciembre del 2023).

Así tenía hasta el 16 de enero del 2023 para presentar el recurso de reposición. 13 Índice 75 Samai. 14 Del 18 de enero del 2023 al 19 del mismo mes y año. 15 Del 18 de enero del 2023 al 20 del mismo mes y año. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39.

Además, puso de presente que él demandado procedió a inscribirse, a pesar de que su madre solicitó unas licencias para burlar la prohibición legal establecida en el artículo 179.5 constitucional y que dijo públicamente no estar incurso en dicha inhabilidad. 40. Al respecto, este Despacho destaca que, contrario al dicho del recurrente, basta con revisar el contenido del auto cuestionada para advertir que en los numerales 4º y 5º -fundamento fáctico- se aludió a las licencias solicitadas por la madre del demandado y al explicar el concepto de la violación se refirió a sus efectos, en los términos expuestos en las demandas.

Luego en los numerales 7º y 12 se alude a lo referente al concepto dictado por el DAFP. 41. Aspectos que fueron ampliados con los pronunciamientos expuestos por el demandado. Según consta en los numerales 21 al 57 del auto de 15 de diciembre de 2022 42. Así las cosas, la fijación del litigio decretada se hizo en consideración de los aspectos que el recurrente señala como desconocidos y sirvieron de fundamento para plantear los siguientes interrogantes: ¿Qué efectos jurídicos derivan del reconocimiento de licencias ordinarias para los alcaldes municipales, en lo relacionado con la causal de nulidad que se enrostra al demandado? ¿El alcalde municipal tiene posibilidad ejercer su autoridad civil o política, incluso cuando está en licencia no remunerada? ¿Cuál es la postura de esta Sala Electoral en lo referente a establecer si es jurídicamente procedente para un alcalde municipal ejercer su autoridad civil o política, incluso durante el lapso en que le fue concedida licencia ordinaria? ¿Cuál es la tesis vigente de esta Sala Electoral en lo que refiere al encargo de funciones y en cargo del cargo, a fin de determinar quién conserva el ejercicio de autoridad en caso de encargo de la alcaldía? ¿El fallo de esta Sección de 11 de marzo de 202116, resulta aplicable al caso del demandado y pudo tener la entidad suficiente para generarle la “convicción” y la confianza legítima para concluir que no estaba incurso en la causal de inhabilidad de la cual se le acusa? 43.

En este orden de ideas, el Despacho advierte que los hechos que considera el demandante que fueron omitidos, están incluidos en los planteamientos citados, ya que hacen alusión al efecto de las licencias pedidas por la madre del demandado, en su calidad de alcaldesa de Tarqui, con la finalidad de determinar si el señor Tovar Trujillo está o no incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política. 44.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en la providencia recurrida, en la cual se hizo especial énfasis en que el punto central de debate 16 Rad. No.: 54001-23- 33-000-2019-000354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consiste en analizar la causal de inhabilidad mencionada, para lo cual se deberá determinar si las licencias impiden o no el ejercicio de autoridad por parte de la madre del demandado, en su condición de alcalde, en consideración a las posturas de las partes y las pruebas allegadas y decretadas, entre las que se encuentra el concepto del DAFP al que se alude en el recurso que se analiza. 45.

Ahora, en relación con la pretensión que no fue tenida en cuenta, esto es, aquella en la cual solicitó la exclusión de los votos obtenidos por el actor, la recomposición de los resultados y la entrega de credenciales, el Despacho se remite a lo expuesto en el auto del 15 de noviembre del 2022, en donde se expuso que esta es una pretensión propia de los juicios electorales por causales objetivas.

En ese orden, como en el presente asunto se debate la presunta incursión del demandado en una inhabilidad, es decir, es un juicio de tipo subjetivo, no había lugar a incluir la pretensión dentro de la fijación del litigio. 46. A lo anterior debe agregarse que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 288.3, prevé las consecuencias de la sentencia cuando declara la nulidad del acto acusado por la causal 5 del artículo 275 del CPACA, que es la que se propone en este asunto, la que no refiere a la exclusión de votos. 47.

Bajo esa mirada, el Despacho no repondrá la providencia atacada, ya que al fijar el litigio se tuvieron en consideración los hechos que, según el demandante, fueron ignorados, como ya quedó debidamente explicado. 48. Respecto del recurso de súplica, se ordenará que se remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo de su competencia. 4.2.

Recursos presentados por el demandado 49. El apoderado del demandado interpuso reposición y, en subsidio, súplica contra la negativa del decreto de las pruebas testimoniales que solicitó. Puso de presente que las alegaciones de la demanda, en relación con los apoyos que presuntamente habría recibido en los municipios de Neiva y Tarqui no fue un aspecto que haya quedado por fuera del litigio.

Por tal motivo, adujo que los testimonios que requeridos resultan pertinentes para brindar información sobre la manera en que desarrolló la campaña y de esa manera, desvirtuar esos reproches. 50. De entrada, el Despacho advierte que, en efecto, como da cuenta el auto recurrido, es lo cierto que en la fijación del litigio se incluyó lo referente a la presunta incursión del acto electoral cuestionado en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, en los términos reseñados en la demanda del rad. 2022-00073-00, los que fueron resumidos en los numerales 15 al 17 de esta misma providencia. 51.

Sin embargo, también debe reiterarse lo expuesto en el auto17 por medio 17 Del 15 de noviembre de 2022. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del cual se negó la excepción de inepta demanda propuesta por el representa cuestionado, al precisar: (…) todas estas alegaciones se hicieron con base en un presunto favorecimiento que tuvo el demandado por ser el hijo de la burgomaestre del municipio de Tarqui.

Es decir, se trata de una pretensión basada en la presunta configuración de la causal de nulidad alegada, sin que se advierta ningún reproche concreto en los escrutinios. 36. De hecho, en el auto admisorio del 16 de junio del 2022 dentro del proceso 2022-0007318, se decidió la medida cautelar de suspensión provisional basado en el estudio de la configuración de la inhabilidad, sin haber hecho alusión a presuntas irregularidades en los escrutinios, pues no fueron puestos a consideración en la demanda. 37.

Por lo tanto, es claro que las alegaciones presentadas en la demanda del proceso 2022-00073 están dirigidas sobre la base de la configuración de la causal de nulidad del artículo 179.5 de la Constitución Política, por lo que no hay lugar a efectuar ningún análisis por causales objetivas. 52. Con base en lo anterior, en la providencia enjuiciada se precisó que en el presente asunto se analizará si el demandado incurrió en la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política.

En ese orden, será lo relevante determinar si su madre ejerció autoridad aún a pesar de haber gozado de las licencias que le fueron concedidas. Sustento expuesto incluso para la definición del cargo relacionado con falsa motivación y desviación de poder. 53. En ese orden, los testimonios que procuren demostrar los presuntos apoyos recibidos en los municipios de Neiva y Tarqui resultan impertinentes pues, se reitera, lo relevante en este asunto es acreditar los elementos configurativos de la inhabilidad enrostrada, derivada por el parentesco del demandado con una funcionaria que ejerció autoridad. 54.

Por tal motivo, se reitera, los testimonios solicitados por el demandado devienen impertinentes para demostrar la configuración de los cargos de infracción de falta de motivación y desviación de poder pues, procuran por acreditar las presuntas injerencias de la Alcaldía de Neiva, de las autoridades públicas de Tarqui -no identificadas- y la manera en que se adelantó la campaña del demandado, hechos que no resultan relevantes para la resolución de los problemas fijados en la providencia recurrida, y en ese sentido, no se repondrá la decisión atacada, siendo lo procedente remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo que sea de su competencia respecto de la súplica interpuesta. 55.

Finalmente, presentó recurso de reposición contra la fijación del litigio en lo referente a la afirmación según la cual que se tendrían en cuenta los argumentos 18 Esta providencia fue dictada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en el proceso 11001- 03-28-000-2022-00073-00. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de las demandas, las contestaciones y los intervinientes, porque en su criterio genera duda, ya que quedarían incluidos aspectos como los apoyos que obtuvo el demandado en Neiva y Tarqui, así como la pretensión de la exclusión de los votos. 56.

Sin embargo, basta decir que en la providencia atacada se formularon los problemas jurídicos que deberán absolverse en la respectiva sentencia, mientras que la alusión “…[t]odo lo anterior, a partir de los elementos fácticos de las demandas acumuladas, los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado en su contestación y por las demás partes que intervinieron en su oportunidad, que ya fueron relacionadas”, solo pretende indicar que las preguntas formuladas no devienen del capricho el juez sino que hace parte de las posturas expuestas por las partes e intervinientes en el proceso y que fueron mencionadas en el auto recurrido. 57.

Ahora en lo referente a la pretensión de la exclusión de votos se reitera que se trata de un aspecto que fue objeto de decisión en el auto admisorio de la demanda e incluso en aquel que denegó la excepción previa de inepta demanda, lo que ya se explicó en esta misma providencia, ante lo cual incluso se refirió a las consecuencias previstas en el artículo 288 del CPACA. 58.

Por tanto, la alusión a que se tendrán en cuenta los argumentos de la demanda, la contestación y de los intervinientes, debe entenderse que hace relación a aquellos relacionados con la configuración de la inhabilidad alegada en las demandas que fueron claramente delimitados en la providencia atacada. Por tal motivo, tampoco se repondrá el auto cuestionado por este aspecto. 59.

Por lo expuesto, el Despacho no repondrá la providencia impugnada y ordenará a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto de los recursos de súplica interpuestos. Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: No reponer la providencia del 15 de diciembre del 2022, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia a efectos de resolver los recursos interpuestos por el demandante Jhonny Marcel Díaz Ortega y el apoderado del demandado. Segundo: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto de los recursos de súplica interpuestos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: William Eduardo Gutiérrez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo - Representante a la Cámara por el Huila Periodo 2022 - 2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081