Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y Samuel Castro Cárdenas Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Río Viejo (Bolívar), para el periodo 2024-2027 Temas: Trashumancia electoral.
Indebida valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Alexis Antonio Pérez Arrieta y Samuel Castro Cárdenas demandaron1 la elección Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Río Viejo (Bolívar), para el periodo 2024-2027, porque, según su parecer, se configuró la causal de nulidad del artículo 275.72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA3), relacionada con irregularidades en la votación por trashumancia electoral, por lo que consideraron que el acto demandando se expidió de manera irregular y con infracción del artículo 316 de la Constitución Política. 2.
En las pretensiones solicitó que: i) se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023 que contiene la elección demandada4 y ii) se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en el municipio de Río Viejo (Bolívar), para la elección del alcalde municipal de esta localidad realizada el pasado 29 de 1 Mediante escrito introductorio del 15 de diciembre de 2023 (Archivo 02”PresentaciónDemanda”).
Índice 1 Samai del tribunal. 2 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción […]». 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 4 También se demandó la nulidad de las resoluciones 8203 del 07 de septiembre del 2023, 9561 del 12 de septiembre del 2023, 12203 del 29 de septiembre del 2023 y la 12792 del 11 de octubre del 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, dicha pretensión fue excluida del estudio por encontrarse probada la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, según lo dispuso el auto que resuelve excepciones del 30 de abril de 2024 (índice 59 Samai del tribunal).
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre del año 2023, excluyendo del cómputo general que se haga de la votación, los votos depositados en los puestos y mesas de votación aludidas en el hecho sexto de la demanda. 3.
Lo anterior, en tanto, según lo refiere el accionante, antes de las elecciones del 29 de octubre del año 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE) emitió la Resolución 8203 del 07 de septiembre del 2023, por medio de la cual dejó sin efecto 49 cédulas de ciudadanía por inscripción irregular en Río Viejo. 4. También, dicha autoridad electoral expidió la Resolución 9561 del 12 de septiembre del 2023, por medio de la cual dejó sin efecto 195 cédulas de ciudadanía, por los mismos hechos. 5.
Posteriormente, el CNE expidió la Resolución 12203 del 29 de septiembre del 2023, mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos mencionados y habilitó 45 cédulas para votar, teniendo como prueba sumaria el certificado de residencia expedido por el señor alcalde y el reporte del SISBÉN5; luego, expidió la Resolución 12792 del 11 de octubre del 2023, en la que también resolvió recursos de reposición y habilitó otras 2 cédulas para votar. 6.
De igual forma, narró que el señor Máximo Vásquez García presentó una denuncia ante el CNE por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía de personas que no residían en el municipio de Río Viejo, en la que también se hizo alusión a una supuesta trashumancia histórica. En total fueron aproximadamente 806 cédulas denunciadas por dicha irregularidad, tanto histórica como actual. 7.
Así, el accionante afirmó que, en pleno periodo de ley de garantías, en el municipio de Río Viejo, se inscribieron personas en el SISBÉN, lo que las habilitó para votar en dicho ente territorial. Conforme con lo anterior, el actor manifestó que los votos por trashumancia son más de 500, y la diferencia entre el candidato que ocupó el primer lugar y el segundo, fue de 98 votos, lo que deja en evidencia que los votos irregulares incidieron en el resultado final de las elecciones 8.
Explicó que dichas circunstancias fueron el fundamento para que la señora Flor Valerio Gómez presentara denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con Número Único de Caso: 130016001128202410899. 9. En escrito separado, el demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado con sustento en los mismos fundamentos de derecho expuestos en la demanda. 5 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, en adelante SISBÉN Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión y otras decisiones 10. La demanda6 y su reforma7 fueron admitidas8 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, instancia que dispuso las notificaciones y traslados pertinentes, en los que se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 11.
Mediante providencia del 13 de febrero de 20249, se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, con fundamento en los siguiente: [L]a Sala, evidencia que no existen pruebas suficientes que acrediten los hechos que sustenta la causal de nulidad alegada por la parte actora, por cuando las pruebas allegadas son denuncias realizadas por terceros, así como los documentos electorales que acreditan la elección; sin embargo, estas no tiene la potestad de demostrar que en efecto, en las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, votaron el municipio de Rioviejo un total de 500 personas que no correspondían al censo de dicho ente territorial, o que no eran residentes del mismo. [Sic a toda la cita]. 2.2.
La contestación de la demanda 12. A través de apoderada judicial, el demandado10 se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de soporte fáctico, probatorio y jurídico, y porque no se probó el fenómeno de trashumancia electoral. Precisó que el accionante actuó de forma premeditada, seleccionó a un grupo de personas que presuntamente no eran residentes de Río Viejo y que no podían votar en esa jornada electoral, pero no aportó prueba de las personas que votaron el 29 de octubre de 2023 en la referida municipalidad.
Por tal razón, señaló que «el demandante desconoce si las personas que enlistó como trashumantes ejercieron materialmente su derecho al voto en esa municipalidad». 13. Indicó que el accionante intenta inducir en error a la Sala al solicitar la anulación total de las mesas en las que, según su dicho, hubo trashumancia electoral y que, de las 507 personas enlistadas, ninguna se encuentra excluida en las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 14.
Igualmente, propuso como excepción la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, alegando que mediante el medio de control de nulidad electoral únicamente pueden ser demandados el acto de elección y las decisiones adoptadas frente a reclamaciones o irregularidades en la votación o escrutinios y no las resoluciones expedidas por el CNE antes de las elecciones del 29 de octubre del año 2023. 6 Índice 3 Samai. 7 Índice 3 Samai. 8 Índice 7 Samai del tribunal. 9 Índice 31 Samai del tribunal. 10 Índices 36 y 45 Samai del tribunal.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil11 (RNEC) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según lo refirió, no es la competente para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo que designó el alcalde municipal de Río Viejo, por cuanto el mismo fue proferido por la comisión escrutadora y no por esa entidad. 16.
Explicó que, dentro del proceso electoral, sus funciones son específicas y se circunscriben a realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de elaboración de los respectivos calendarios electorales, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado para hacer parte de la presente acción de nulidad electoral. 17.
El CNE12, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante en atención a que no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas. 18. Sobre la trashumancia, explicó que la entidad emitió varias resoluciones respecto de la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Río Viejo, con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, las cuales fueron objeto de recursos que se decidieron en su oportunidad, por lo que manifestó que no le constaba que personas, a las que se les revocó la inscripción de su cédula, hayan sufragado en la respectiva circunscripción electoral. 2.3.
Pronunciamientos frente a la excepción previa propuesta 19. El demandante indicó13 que, por guardar relación con los hechos de la demanda, así como por economía procesal y por unidad de materia, es procedente que se demanden de manera conjunta las resoluciones expedidas por el CNE junto con el acto de elección del demandado. 20. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 30 de abril de 202414, dispuso declarar probada la excepción de ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por el demandado, toda vez que las resoluciones expedidas por el CNE no corresponden a los denominados actos electorales reconocidos por el Consejo de Estado, por cuanto en ellos no se declara una elección o nombramiento alguno que deba cuestionarse a través de este medio de control. 2.4.
Audiencias 21. Con auto del 23 de abril de 202415, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la realización de la audiencia inicial, diligencia que tuvo lugar el 3 de mayo de 202416 11 Índice 22 Samai del tribunal. 12 Índice 3 Samai. Documento pdf 36ContestaciónDemandaConsejoNacionalElectoralCNE (Carpeta 01CuadernoPrincipal). 13 Índice 37 Samai del tribunal. 14 Auto interlocutorio 091/2024.
Índice 59 Samai del tribunal. 15 Índice 53 Samai del tribunal. 16 Índice 65 Samai del tribunal. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y en ella se saneó el trámite, se fijó el litigio17, se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, negando algunas y decretando otras, y se citó la audiencia de pruebas. 22.
Esta última diligencia se llevó a cabo el 14 de mayo de 202418, en ella se dispuso a recibir el testimonio de la señora Flor Valerio Gómez y a su vez, se dictó un auto de pruebas. Posteriormente, mediante providencia del 16 de julio de 202419, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto. 2.5.
Alegatos de conclusión 23. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: 24. El demandado20 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda para señalar que la trashumancia no se encuentra probada y, por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Así mismo, solicitó compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la parte accionante de este proceso por el presunto delito de fraude procesal por «INTENTAR INDUCIR EN ERROR A LA SALA DE DECISION AL PRESENTAR COMO TRASHUMANTES A PERSONAS QUE NO EJERCIERON EL DERECHO AL VOTO EN EL MUNICIPIO DE RIOVIEJO». 25.
La parte demandante21 alegó que indiciariamente está demostrada la trashumancia electoral al momento de las elecciones, y la histórica, como aparece en cada una de las mesas demandadas, «en este caso concreto, hay suficientes indicios e informaciones en las bases de datos que fueron cotejadas entre sí de las cuales se infiere que sí se configuró el fenómeno de la trashumancia en la proporción señalada en la demanda». 26.
La RNEC22 insistió en que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa; por su parte el CNE23 reiteró su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su contestación. 17 El tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: «¿El acto electoral acusado está viciado por la causal 7 consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? // En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente: ¿Se encuentra probado en el proceso que las 507 personas relacionas en los anexos de la demanda fueron trashumantes y ejercieron su derecho al voto en el Municipio de Rio Viejo, alterando con ello el resultado de las elecciones para alcalde corresponde al periodo 2024-2027 de dicho Municipio?». [sic a toda la cita] La Sala advierte que, en la audiencia inicial, al fijarse el litigio, el problema jurídico se limitó a 507 personas, sin embargo, en la sentencia de primera instancia, el problema jurídico comprendió 544 sufragantes, así: «[S]e debe determinar si: ¿El acto electoral acusado está viciado por la causal 7 consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? En consecuencia, deberá determinarse lo siguiente: ¿Se encuentra probado en el proceso que las 544 personas relacionadas en los anexos de la demanda fueron trashumantes y ejercieron su derecho al voto en el Municipio de Rio Viejo, alterando con ello el resultado de las elecciones para alcalde corresponde al periodo 2024-2027 de dicho Municipio?».
Lo anterior, porque el tribunal tuvo en cuenta el anexo 6.2 de la demanda, en el que la parte actora relacionó un listado de personas presuntamente trashumantes, denominado: «reporte de cedulas habilitadas para sufragar en el E10 con SISBEN y ADRES de municipios diferentes a el municipio de rio viejo bolívar para las elecciones del 29 octubre de 2023» en el que se presentó esa relación de 544 personas.
Así, se corroboró que con este dato se surtió el debate probatorio y las partes tuvieron la oportunidad de discernir en este trámite lo pertinente a dicha cifra. En todo caso, se advierte que dicho aspecto no fue objeto de reparos en el presente proceso. 18 Índice 75 Samai del tribunal. 19 Índice 113 Samai del tribunal. 20 Índice 120 Samai del tribunal. 21 Índices 118 y 121 Samai del tribunal. 22 Índice 119 Samai del tribunal. 23 Índice 117 Samai del tribunal.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. El Ministerio Público allegó concepto24 señalando que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar toda vez que «de las pruebas documentales allegadas por las partes, y de la declaración testimonial, no puede extraerse con grado de certeza que en la elección del Alcalde Municipal de Río Viejo, acaeció la irregularidad alegada por los actores, a quienes les correspondía probar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que persigue, en los términos del art. 167 del C. G. del P». 3.
Sentencia de primera instancia 28. En el fallo del 21 de agosto de 202425, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la nulidad de la elección demandada, pues, según se expuso en la providencia26: «[…] una vez realizado el cruce de bases de datos no se obtuvo un porcentaje de personas significativo que alterara el resultado de la votación para la elección del alcalde de del Municipio de Río Viejo Bolívar.
En consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad de la elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del Municipio de Río Viejo Bolívar para el periodo 2024-2027». 29. Explicó que el debate atinente a la trashumancia electoral parte de la presunción de residencia electoral de las personas, la cual solo se desvirtúa si se cumple con una «carga probatoria exigente» y acotó, haciendo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado27, que «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral». 30.
Al estudiar el fenómeno de la trashumancia en el caso concreto, el tribunal destacó que, del universo de cédulas denunciadas como trashumantes (541 personas), 370 se encontraban inscritas en el censo electoral de las elecciones de 2019 de Río Viejo y no se presumen trashumantes porque, desde el certamen anterior venían votando en el mismo municipio; a 3728 se les expidió su cédula de ciudadanía por primera vez entre los años 2019 a 2023 y, por tanto, tampoco se consideran trashumantes; y 4329 personas, que en un principio habían sido excluidas del censo por inscripción irregular, nuevamente fueron incluidas por el CNE mediante las resoluciones 12203 del 29 de septiembre de 2023 y 12792 del 11 de octubre de 2023. 31.
Por tanto, del listado inicial (541 personas) se excluyeron 450 personas, quedando 91 como posibles trashumantes. Al ser verificada la residencia declarada 24 Índice 122 Samai del tribunal. 25 Índice 124 Samai del tribunal. 26 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados con mayor amplitud al momento de abordar el caso concreto. 27 Para el efecto citó la siguiente providencia: « Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 28 El tribunal precisó que inicialmente se consideraron 41 personas, pero «4 personas se reportan en el censo 2019 porque fueron incluidas (posiblemente cumplieron la mayoría de edad) entre enero y agosto de 2019». 29 En este listado se incluía el documento número 1002446876, que corresponde a una persona a la que se le expidió su cédula por primera vez entre 2019-2023, por mayoría de edad, por tanto, no fue considerado.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en SISBÉN, ADRES30 y DPS31 de estos últimos, el tribunal pudo concluir que 35 podrían ser catalogadas como presuntos trashumantes para las elecciones de 2023, de las cuales solo unas 8 personas votaron.
Así se explicó en la decisión de primer grado: En conclusión, hasta este momento están excluidos del listado inicial de 541 personas, las siguientes: Universalidad de cédulas denunciadas. 541 Personas del censo electoral de 2019. (-) 370 Personas mayoría de edad. (-) 37 Personas que fueron incluidas por el CNE (-) 43 TOTAL RESULTANTE 91 Frente a este número de personas (91 personas), el Tribunal verificó su residencia declarada en SISBÉN, ADRES y DPS; encontrándose lo siguiente: TOTAL CÉDULAS DENUNCIADAS RESULTANTE 91 Personas tienen por lo menos una residencia registrada en Río Viejo en el SISBÉN. (-) 51 Personas que tienen por lo menos una residencia registrada en Río Viejo según el ADRES (-) 3 Personas que tienen por lo menos una residencia registrada en Río Viejo, en los programas del DPS.
(-) 2 TOTAL POSIBLES TRASHUMANTES 35 En ese orden de ideas, se tiene que solo 35 personas, podrían ser catalogadas como presuntos trashumantes, para las elecciones de 2023, de las cuales solo unas 8 personas votaron. 32. En razón a lo anterior, la Sala concluyó que esa situación no incidía o alteraba la elección del señor accionado como alcalde del referido municipio, puesto que la diferencia entre la votación obtenida por este y el candidato que ocupó el segundo lugar fue de 98 votos.
Por tanto, el tribunal explicó que, aunque se le quitaran esos 8 votos al señor Emmanuel Cañas Barrozo, este seguiría siendo el candidato ganador de las elecciones a la alcaldía del municipio mencionado. 33. Pese a lo anterior, el tribunal prosiguió con un juicio hipotético, a través de la fórmula «en gracia de discusión», e indicó que, si no se compartía el argumento expuesto relacionado con que las personas que se encontraban inscritas en el censo electoral de las elecciones de 2019 de Río Viejo no se presumían trashumantes, aun contando estas cédulas, la decisión electoral continuaría siendo la misma, toda vez que del número de «presuntos trashumantes» (el cual calculó en 312), solo votaron 103 personas. 34.
Entonces, al superar el número de presuntos trashumantes el total de votos que existe de diferencia entre el candidato que superó el primer puesto, y el candidato del segundo (98 votos), la primera instancia encontró que se debía aplicar el procedimiento de distribución ponderada de votos. 30 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES. 31 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Así, a pesar de descontar los posibles votos anómalos, el señor Emmanuel Cañas obtiene un resultado de 2.613 votos frente a 2.519 votos que obtuvo el señor Fermín Vásquez y, por consiguiente, concluyó que el señor Cañas Barroso continúa en primer lugar, con una diferencia de 94 votos, sobre el señor Fermín Acuña; razón por la cual no se logró demostrar que las irregularidades analizadas tuvieron incidencia en la elección. 36.
Por lo expuesto, el tribunal de primer grado determinó que en el caso concreto no se acreditó la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.7 del CPACA porque «de acuerdo al material probatorio aquí examinado, las posibles personas que no tienen relación con el municipio de Río Viejo y que votaron, no generaron ningún tipo de incidencia en el resultado electoral que se produjo el 29 de octubre de 2023, donde resultó electo el señor Emmanuel Cañas Barroso como alcalde; lo anterior, fundado en lo que se denomina el principio de eficacia del voto » 37.
La decisión de primera instancia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos remitido el día 17 de septiembre de 202432, providencia contra la cual se presentó recurso de apelación por el extremo accionante, el día 26 de los mismos mes y año33. 4. Recurso de apelación y su trámite en primera instancia 38. El demandante manifestó que no se encontraba de acuerdo con la providencia de primer grado, por tanto, solicitó decretar la nulidad de la elección demandada y, como consecuencia de ello, que se excluyan las mesas demandadas y se ordene un nuevo escrutinio.
Para el efecto, señaló como reproches en los que habría incurrido la decisión de primera instancia, los siguientes: A) «YERRO DEL A-QUO EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO CUANDO ADOPTÓ POR LA PONDERACIÓN DE VOTOS IRREGULARES Y NO POR LA EXCLUSIÓN DE LAS MESAS DE VOTACIÓN». El apelante expresó no estar de acuerdo con el uso del mecanismo de ponderación del voto que empleó el tribunal en la decisión cuestionada porque la causal de nulidad que enervó en este proceso fue la establecida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. […] Alegó que «[c]on la votación 103 personas que lo hicieron incurriendo en Trashumancia, se está viciando todas las mesas de votación demandadas, por lo tanto, el acto E 24 ALC demandado, el cual ordenó expedir la respectiva credencial, esta viciado de nulidad en su integridad, y las mesas demandadas han de ser anuladas, excluidas y ha de ordenarse un nuevo escrutinio o lo que en derecho corresponda» y acotó que «en virtud a la aplicación de la misma, se puede prestar para que muchos candidatos a elecciones popular local incurran premedita mente a estas practicas de trashumancias y/o trasteos de votos, con el objeto de sacar ventajas electorales como presuntamente ocurrió en el caso que nos ocupa.
Toda vez, que se logro probar que la trashumancia estudiada por el Honorable Tribunal de Bolívar, data de las elecciones locales del año 2019». [sic a toda las citas]. 32 Índice 126 Samai del tribunal. 33 Índice 127 Samai del tribunal. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 B) «YERRO DEL A-QUO EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO CUANDO NO VALORA TODOS LOS VOTOS DEPOSITADOS POR TRASHUMANTES, DESCRITOS EN LA DEMANDA». El recurrente señaló que el tribunal de primera instancia erró porque, a pesar de reconocer que existió dolo por parte de la CNE y RNEC al habilitar personas trashumantes, no valoró que todos los votos depositados por estos viciaron el proceso electoral y, como consecuencia de ello, se debió declarar la nulidad de la elección demandada.
C) «YERRO DEL A-QUO EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO CUANDO NO VALORA LA IRREGULARIDAD DE HABILITAR A SUFRAGANTES EN EL FORMULARIO E12 ALC DE LA MESA 15 Y 2 DE LA CABECERA MUNICIPAL DE RÍO VIEJO – BOLÍVAR, TODOS LOS VOTOS DEPOSITADOS FUERON TRASHUMANTES, PUES LA S 6 RESOLUCIONES 12792 Y 12203 del CNE, PORQUE EXISTIÓ FALTA DE MOTIVACIÓN PARA HABILITAR A DICHAS PERSONAS».
El señor Pérez Arrieta alega que el fallador de primer grado omitió pronunciarse sobre la decisión del CNE de habilitar a personas trashumantes de las mesas de votación 15 y 2 de la cabecera municipal de Río Viejo, sin justificación alguna, pues, según indica, el acervo probatorio demuestra que esas personas no tienen domicilio, residencia ni arraigo en dicha municipalidad.
Lo anterior, llevó a que los jurados de votación de esas mesas de votación, sin ningún control, habilitaran a personas a votar sin que estuviesen incluidos en los documentos electorales E-10ALC y E-11ALC. 39. El apelante concluyó indicando que debía excluirse toda la votación de las mesas en las que se presentaron las irregularidades y no simplemente excluir los votos en aplicación del método de la ponderación, como lo hizo el tribunal en la sentencia cuestionada. 4.1.
Concesión del recurso 40. Mediante auto del 30 de septiembre de 202434, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la impugnación contra la sentencia. 5. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 41. El 11 de octubre de 202435, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA. 6.
Traslado del recurso e intervenciones 42. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión36 y al Ministerio Público37 para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Conforme el informe secretarial del 6 de noviembre de 202438, en dicha oportunidad se presentaron las siguientes intervenciones: 34 Índice 129 Samai del tribunal. 35 Índice 5 Samai. 36 Índice 10 Samai.
Del 24 al 28 de octubre de 2024 corrió el término para las partes. 37 Índice 12 Samai. Del 29 de octubre al 5 de noviembre de 2024 corrió el término para el Ministerio Público. 38 Índice 13 Samai. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. El demandante39 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agregó lo siguiente: La experiencia general y la sana critica nos indica que tanto el SISBEN y la IPS coinciden con el Municipio donde residen sus titulares. Llama la atención que personas residentes en Río Viejo - Bolívar, reciban atención medica en otros municipios distintos a su lugar de residencia, tales como: Aguachica, Valledupar, Cimitarra Santander, Bucaramanga, Bogotá; esta incoherencia constituye un INDICIO GRAVE que nos indica que el lugar donde sufragaron en las elecciones locales pasadas, no es realmente su lugar de residencia, como ocurrió en el caso objeto de la demanda.
Ahora bien, trayendo a colación lo manifestado anteriormente, y en virtud al principio probatorio de la sana critica, en este caso concreto, hay suficientes indicios e informaciones en las bases de datos que fueron cotejadas entre si de las cuales se infiere que si se configuro el fenómeno de la trashumancia en la proporción señalada en la demanda. [Sic a toda la cita] 44.
El Ministerio Público por su parte se abstuvo de conceptuar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 15040 y el literal a)41 del numeral 7.º del 152 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 46.
Conforme al enunciado acuerdo se advierte que la Sala conoce del presente asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección del alcalde del municipio de Río Viejo (Bolívar). 2.2. Caso concreto 47. Como se anotó en las consideraciones, el accionante alegó que en el desarrollo de las elecciones para alcalde en el municipio de Río Viejo (Bolívar), periodo constitucional 2024-2027, personas no residentes en dicha municipalidad ejercieron su derecho al voto e incidieron en el resultado de la elección de Emmanuel Cañas Barrozo42, quien ganó la contienda con 2.663 votos, por encima de Fermín Vásquez Acuña43 quien obtuvo 2.565 sufragios, es decir, en principio, con una diferencia de 98 apoyos ciudadanos entre ellos. 39 Índice 11 Samai. 40 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 41 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 42 Inscrito por el Partido Conservador Colombiano. 43 Inscrita por el Partido Liberal Colombiano. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. Explicó que, antes de las elecciones, el señor Máximo Vásquez García denunció por trashumancia electoral ante el CNE la inscripción irregular de personas que no residen en el municipio de Río Viejo (Bolívar). En atención a esto, el CNE expidió las resoluciones 8203 del 7 de septiembre de 2023 con la cual se dejó sin efecto la inscripción de 49 cédulas de ciudadanía denunciadas, y 9561 del 12 de septiembre de 2023, que dejó sin efecto la inscripción de otras 195 cédulas. 49.
Posteriormente, el CNE, atendiendo los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores actos administrativos profirió la Resolución 12203 del 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se habilitaron 45 cédulas (teniendo en cuenta como prueba el certificado de residencia expedido por el alcalde y el certificado del SISBÉN) y la Resolución 12792 del 11 de octubre del 2023, en la que también resolvió recursos de reposición y se habilitaron otras 2 cédulas para votar. 50.
Asimismo, el accionante refirió un listado de 54444 personas que presuntamente incurrieron en trashumancia electoral, toda vez que no residen ni tienen arraigo alguno con el municipio de Río Viejo, por lo que su votación incidió en el resultado de las elecciones para alcalde ya que la diferencia entre el que ocupó el primer puesto y el segundo fue de 98 votos. 51.
Delimitados los hechos relevantes para resolver el presente recurso, la Sala encuentra que el 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primer grado en la cual negó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde del municipio de Río Viejo (Bolívar), para el periodo 2024-2027. 52.
La primera instancia, luego de realizar algunas consideraciones sobre la residencia electoral, la trashumancia y los parámetros para acreditarla, refiriendo para ello la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación45, procedió con el análisis de las probanzas allegadas al expediente, en particular, las aportadas por la parte demandante y las allegadas por la RNEC. 53.
En su ejercicio de valoración probatoria, el tribunal no dio crédito a la queja que fue presentada ante el CNE por el señor Máximo Vásquez García, el 9 de septiembre de 2023 ni la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a partir de la denuncia formulada por la señora Flor Valerio Gómez, por el delito de trashumancia. 54.
Al respecto, consideró que dichas pruebas, allegadas por el demandante, no demostraban que los hechos denunciados efectivamente sucedieron, toda vez que el ente fiscal no ha dado cuenta de haber encontrado algún hallazgo y el CNE no dio curso a la petición del señor Máximo Vásquez en atención de que ya habían 44 Cifra que en primera instancia se delimitó en 541 personas. 45 Para el efecto señaló las siguientes providencias.
En relación con el concepto de trashumancia electoral: «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Sentencia catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03- 28-000-2018-00049-00». Respecto a la residencia electoral: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Sentencia 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2020- 00013-00». Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 emitido unos actos administrativos en los que se realizó el estudio requerido por este ciudadano. 55.
Así, el tribunal, unificó las bases de datos y la información allegada al expediente y estableció que el universo de cédulas denunciadas fue de 541 personas, de las cuales determinó que: i) 370 se encontraban inscritas en el censo electoral de las elecciones de 2019 de Río Viejo; por lo cual no se presumen trashumantes; ii) 3746 de esas cédulas fueron expedidas entre 2019 y 2023, por lo que debían ser restadas del conteo de trashumantes; y iii) 4347 personas, que en un principio habían sido excluidas del censo por inscripción irregular, nuevamente fueron incluidas por el CNE mediante la Resolución 12203 del 29 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 12792 del 11 de octubre de 2023. 56.
Así, al excluir estas 450 personas, el listado se redujo a 91 presuntos trashumantes; sin embargo, el tribunal de primera instancia verificó la residencia declarada de estos en SISBÉN, ADRES y DPS; encontrándose lo siguiente: TOTAL CÉDULAS DENUNCIADAS RESULTANTE 91 Personas tienen por lo menos una residencia registrada en Río Viejo en el SISBÉN (-) 51 Personas que tienen por lo menos una residencia registrada en Río Viejo según el ADRES (-) 3 Personas que tienen por lo menos una residencia registrada en Río Viejo, en los programas del DPS (-) 2 TOTAL POSIBLES TRASHUMANTES 35 57.
De esta forma estableció que solo 35 personas, podrían ser catalogadas como presuntos trashumantes, para las elecciones de 2023, y precisó que «[l]as anteriores exclusiones se deben a que todas estas personas tienen una relación con Río Viejo, en alguna base de datos, por lo cual no pueden ser tildadas de trashumantes » 58. En ese orden señaló que de las referidas 35 personas solo 8 personas votaron y, en consecuencia, el tribunal señaló que la presunta irregularidad en esos 8 votos no tenía incidencia en la elección de Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Río Viejo, porque la diferencia entre las votaciones obtenidas por los dos primeros candidatos es de 98 votos, y por tanto, al restar esos 8 votos al señor Cañas Barrozo, él seguiría siendo el ganador de esas elecciones. 59.
A pesar de lo anterior, el tribunal planteó, como escenario hipotético y en gracia de discusión, las siguientes consideraciones expuestas en la providencia apelada: Ahora bien, si en gracia de discusión no se comparte el argumento expuesto frente al censo de 2019, debe exponerse que, aun cuando no se excluyan las personas contenidas en el mismo, la decisión electoral continuaría siendo la misma, en el sentido de que no se anularía la elección del señor Emmanuel Cañas, tal y como se pasa a demostrar: Universo total de cédulas denunciadas. 541 Personas incluidas para votar CNE (-) 44 Personas que cumplieron mayoría de edad (-) 40 46 En principio fueron 41 pero 4 personas se reportan en el censo 2019, porque fueron incluidas (posiblemente cumplieron la mayoría de edad) entre enero y agosto de 2019. 47 El listado es de 44 personas, pero la cédula 1002446876 corresponde a una persona a la que se le expidió su documento por primera vez entre 2019-2023, por mayoría de edad.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Personas que tienen residencia registrada en Río Viejo SISBÉN. (-) 81 Personas que tienen residencia registrada en Río Viejo ADRES (-) 14 Personas que tienen residencia registrada en Río Viejo DPS.
(-) 50 SUBTOTAL TOTAL DE PERSONAS CON VINCULO CON VINCULOS CON RÍO VIEJO 229 PERSONAS SIN VINCULO CON RÍO VIEJO 312 Ahora, verifica el Tribunal que, de este número de presuntos trashumantes, solo votaron 103 personas; por lo que, como quiera que el número de presuntos trashumantes supera el total de votos que existen de diferencia entre el candidato que superó el primer puesto, y el candidato del segundo (98 votos); debe procederse con el procedimiento de distribución ponderada de votos. […] Así las cosas, se aplicará el método de distribución ponderada, conforme a las directrices dada por al alto Tribunal contencioso administrativo, verificándose que los votos a descontar por candidato son los siguiente: CANDIDATOS VOTOS ELECCIÓN VOTOS RESTADOS TOTAL FERMIN VÁSQUEZ 2565 46 2519 AMPARO TOLOSA 117 0 117 EMMANUEL CAÑAS 2663 50 2613 ALFONSO BELEÑO 0 0 0 VOTOS EN BLANCO 13 0 0 VOTOS NULOS 38 0 0 VOTOS NO MARCADOS 52 0 0 TOTAL 5448 9648 5352 Lo anterior, permite advertir que, a pesar de descontar los posibles votos anómalos, el señor Emmanuel Cañas obtiene un resultado de 2.613 votos frente a 2.519 votos que obtuvo el señor Fermín Vásquez; por lo anterior, se puede concluir que el señor Cañas Barroso continúa quedando en primer lugar, con una diferencia de 94 votos, sobre el señor Fermín Acuña; razón por la cual no se logra demostrar que las irregularidades antes analizadas no tuvieron incidencia en la elección, haciendo imposible declarar la nulidad de los actos deprecados. [Sic a toda la cita] 60.
En el recurso de apelación, con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el accionante centró su reparo en el hecho de que el tribunal hizo uso del mecanismo de ponderación del voto y, así mismo, reprochó que el fallador de instancia «[c]on la votación 103 personas que lo hicieron incurriendo en Trashumancia, se está viciando todas las mesas de votación demandadas, por lo tanto, el acto E 24 ALC demandado, el cual ordenó expedir la respectiva credencial, está viciado de nulidad en su integridad, y las mesas demandadas han de ser anuladas, excluidas y ha de ordenarse un nuevo escrutinio o lo que en derecho corresponda». 48 Del total de 103 votos, solo se adjudicaron 96, los otros 7 faltantes no se adjudicaron a nadie, porque son los que no alcanzaron a obtener la cifra de 1 voto, que son las otras columnas que fueron la señora Amparo Toloza, Alfonso Beleño, votos en blanco, votos nulos, votos no marcados.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 61. En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.7 del CPACA, conforme los argumentos del recurso de alzada. 62.
En ese orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar lo siguiente: verificará si las 103 personas catalogadas por el tribunal como presuntos trashumantes tienen esa connotación. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea positiva, se determinará si ejercieron su derecho al voto y, finalmente, si resulta procedente determinar la incidencia conforme el mecanismo de ponderación del voto. 63.
Así mismo, resolverá los cargos relacionados con la habilitación de trashumantes, esto es los referidos a: i) no valorar los votos depositados por los trashumantes en razón a que, desde la perspectiva del recurrente, existió dolo por parte de la CNE y RNEC, en habilitar personas trashumantes; y ii) « no pronunciarse frente a la inexplicable decisión el CNE, en la indebida motivación de las Resoluciones 12792 y 12203, por medio de la cual habilitaron a personas trashumantes de la mesa de votación 15 y 2 de la Cabecera Municipal de Río Viejo – Bolívar, sin justificación alguna». 64.
La cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,49 que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente50. 65.
La Sala no pierde de vista que el apelante limitó su recurso, en parte, en que no estaba de acuerdo con la aplicación del mecanismo de la ponderación respecto de los 103 presuntos trashumantes que, hipotéticamente o en gracia de discusión encontró la primera instancia. 66. Por ello, en principio, en consonancia con los citados artículos 320 y 328 del CGP, procedería un pronunciamiento necesariamente respecto de tal mecanismo en aras de determinar si hubo incidencia o no, o, como lo señala el apelante, si existe lugar a excluir las mesas afectadas con trashumancia y practicar un nuevo escrutinio. 67.
No obstante, se pone de presente que mediante la sentencia del 10 de octubre de 202451, la Sala modificó la tesis jurisprudencial relacionada con la aplicación del 49 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 50 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 15001-23-33-000-2023-00483-01. Debe tenerse en cuenta que en esta providencia la magistrada Gloria María Gómez Montoya aclaró su voto. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mecanismo de la distribución ponderada cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal. Así, estableció que, para determinar la incidencia en los casos de elecciones unipersonales en los que se invoca la trashumancia electoral, se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. 68. La Sección precisó que la razón de esta regla obedece a que «no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición»52. 69.
Por cuenta del referido precedente de la Sala y, atendiendo que los presuntos 103 trashumantes definidos hipotéticamente por el tribunal es un asunto capaz de modificar el análisis de incidencia por irregularidades (trashumancia) en elecciones a cargos uninominales, resulta ajustado al ordenamiento jurídico emprender el análisis de la cuestión jurídica trazada en los términos expuestos previamente. 70.
Así las cosas, será necesario abordar inicialmente el estudio para determinar si los 103 ciudadanos calificados como trashumantes en la providencia recurrida, realmente lo fueron, toda vez que, a partir de la precisión de dicho dato, es viable proceder con el análisis de la incidencia de este fenómeno en los resultados obtenidos en la elección cuestionada. 71.
De esta manera, resulta pertinente que la Sala se pronuncie respecto de las censuras de la apelación en el siguiente orden: i) sobre el marco teórico de la trashumancia electoral; y (ii) la solución al recurso de apelación. 2.3 Marco teórico de la trashumancia electoral 2.3.1 Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla (Reiteración jurisprudencial)53 72.
La trashumancia electoral, según lo ha precisado esta Sección, corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»54. 52 Ibidem 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP.
Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023-01256-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33- 000-2019-01203-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado 44001-23-40-000-2023-00106-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02. MP. Pedro Pablo Vanegas. 54 Ibidem. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73. Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral, debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 74.
El artículo 389 del Código Penal Colombiano reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía que desconocen la relación que deben tener los votantes con el territorio, toda vez que mediante dicha conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios o un provecho ilícito para sí o para terceros:
ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. [Énfasis fuera de texto] 75.
Con la modificación introducida por el artículo 4. de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben a aquéllos para votar en tales condiciones, en tanto, da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta deshonesta frente al ejercicio del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 76.
Para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra la causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionada con la trashumancia, así:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 77. Aunque la trashumancia electoral solo se consagró expresamente como causal de nulidad específica mediante la norma transcrita, desde el 28 de enero de 199955 el Consejo de Estado la aceptó jurisprudencialmente como un motivo para anular los votos afectados y eventualmente el acto de elección, estimando en un primer momento que dicha conducta constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego56 desde el planteamiento de una modalidad de incurrir en la conducta prevista en el entonces artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo57, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar58. 78.
Es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo»59. 79.
Además, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»60. 80. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, al Consejo Nacional Electoral en virtud del artículo 4.° de la Ley 163 de 1994, le fue conferida la facultad de adelantar un procedimiento breve y sumario en el cual se: (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y, en caso afirmativo, (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, para evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales que definirán a los dirigentes que los gobernarán. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez.
En esta providencia se indicó: “Esta Sala, reiteradamente, ha expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determina la nulidad de las elecciones de que se trate y que las consecuencias de esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la ley 163 de 1.994, según el cual sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. La Sala en esta ocasión rectifica ese criterio.
Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.
Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º, inciso segundo, de la Ley 163 de 1.994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral”. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0768-01(2719), M.P. Mario Alario Méndez. 57 “Artículo 223.
Causales de nulidad. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.> Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. 58 Para mayor información sobre la evolución de la trashumancia como causal de nulidad electoral, puede apreciarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33- 000-2016-00076-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729), Darío Quiñones Pinilla. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 60 Ibídem.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 81. El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado «Trashumancia Electoral», comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., consagra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad-deber de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con «cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral» (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.). 82.
Aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 señala las bases más relevantes para tal efecto61, con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, por ende, se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.
Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.
(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral. 83.
Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto 61 “Artículo 2.3.1.8.1. Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional identificación y la de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.
Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE. • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral”. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de este puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local. 84. Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.562 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 85.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 49, estableció que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras de propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley, pues el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana63, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, respetando la residencia electoral. 86.
En relación con el procedimiento administrativo que se viene explicando, es pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, según el cual, el CNE puede efectuar un análisis de trashumancia histórica: «Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política. 87. La trashumancia histórica hace alusión al traslado de ciudadanos de un lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, con lo cual influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas para dejar constancia de dicho fenómeno y, por supuesto, tomar los correctivos a que haya lugar. 62 “Artículo 2.3.1.8.5.
Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos”. 63 Esto en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 que reza: “Artículo 47.
Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la RNEC, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana”.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 88. Es interesante que, con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también al estudio de dicho fenómeno respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, para implementar procedimientos eficaces, que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 89.
En este horizonte, es importante referir que, frente a cualquier discusión atinente a la trashumancia electoral, la Sección ha sido consistente en sostener64 que se debe partir de la presunción contenida en el artículo 4.° de la Ley 163 de 199465, esto es, que la residencia electoral de una persona corresponde al lugar en el que tiene inscrita su cédula para votar. 2.3.2..
De la presunción de la residencia electoral. 90. Así, se debe indicar que esta presunción se estructura a partir del hecho de que los ciudadanos, para registrar su documento de identidad con el fin de ejercer el derecho al voto, deben presentarse personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que desean sufragar (artículo 78 del Código Electoral); esto implica que, en virtud del principio constitucional de buena fe, que irradia las actuaciones de los particulares ante la administración (art. 83 de la Constitución Política), se tenga por cierta la manifestación que hace el votante sobre el lugar en el que reside, motivo por el cual, si se busca desvirtuar tal afirmación, debe cumplirse con la carga probatoria correspondiente. 91.
Considerando lo referido, se advierte que, en los primeros pronunciamientos relacionados con este tema66, se indicó que la presunción de residencia electoral se desvirtúa mediante «prueba convincente de que los sufragantes incursados moran en otro municipio»67, que habitan en un lugar distinto a aquel en el que registraron al momento de su inscripción. 92.
Posteriormente, la Sección especificó que la residencia electoral se puede establecer no sólo a partir del lugar en que se habita, sino también en el que de manera regular se tiene asiento, se ejerce la profesión u oficio o posee algún negocio o empleo, motivo por el cual, para desvirtuarla debe demostrarse que el 64 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado núm. 76001-23-33-000-2019-01203- 01. MP. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02.
MP. Pedro Pablo Vanegas. 65 «ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el CNE declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991». 66 A través de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez. 67 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2000, Rad. 2415.
M.P: Roberto Medina López. En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 inscrito no se encuentra en alguna de las situaciones antes señaladas, respecto del lugar en el que ejerce su derecho al voto68. 93. Después, en providencia del 14 de diciembre de 200169, la Sección Quinta indicó que para desvirtuar la referida presunción se debe demostrar que el ciudadano no tiene alguna de las relaciones antes señaladas en la dirección que suministró al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, porque resultaría desproporcionado o imposible de probar, acreditar que la persona en cuestión no reside, no trabaja, no posee negocio o empleo en el municipio en el que tiene inscrito su documento. 94.
Por lo indicado, «quien pretende desvirtuar la presunción de residencia electoral en los términos que actualmente lo exige la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en estricto sentido, tiene la posibilidad material de probar los vínculos que un ciudadano tiene con un territorio distinto al registrado para efectos electorales, más no la posibilidad de acreditar que dicho ciudadano no es morador del respectivo municipio, no tiene asiento regular en el mismo, no ejerce allí su profesión u oficio y que tampoco posee algún negocio o empleo, salvo que aquél confiese de manera clara y precisa tales circunstancias»70. 95.
Aunado a lo anterior, se precisa que cuando una persona regularmente permanezca o habite en un lugar, no necesariamente implica que no tenga relación con otro sitio, circunstancia que también se puede predicar de los vínculos relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio o de poseer algún negocio o empleo. 96. En efecto, dichas relaciones también pueden presentarse de una persona respecto de varios lugares, por lo que, se insiste, que se pruebe frente un ciudadano y un territorio la existencia de un vínculo para la constitución de una residencia 68 En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). 69 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. «El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio.
No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido.
Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado.// Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral.
Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.
Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en las sentencias de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001 (sic), Expediente 2729”». 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02.
MP. Pedro Pablo Vanegas. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 electoral, no conlleva necesariamente a la inexistencia del mismo tipo de vínculo con otro espacio. 97.
Lo señalado da cuenta de las notorias dificultades para desvirtuar la presunción de residencia electoral desde el criterio de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual obedece a las distintas alternativas que ha reconocido el ordenamiento jurídico para constituir la residencia electoral. 98. Por otra parte, tampoco se pierde de vista que «cada vez que se discute sobre la eventual existencia de trashumancia electoral, inescindiblemente se habla del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político con todas sus manifestaciones (art. 40 de la Constitución), motivo por el cual deben existir suficientes elementos de juicio para considerar que una persona debe ser retirada del censo electoral del distrito o municipio en el que se inscribió, y por ende, que allí no puede ejercer su derecho al voto porque no corresponde a su residencia electoral»71. 99.
Atendiendo el marco teórico expuesto se procederá con el análisis del caso concreto. 2.4. De la solución al recurso de apelación 100. En el orden de ideas expuestas, se advierte que el apelante cuestiona la decisión adoptada por el tribunal de primer grado respecto al supuesto hipotético de que 103 de las personas que votaron en la elección de alcalde del municipio de Río Viejo, lo hicieron incurriendo en trashumancia. De entrada, se precisa que no está en discusión que este número de votantes efectivamente ejercicio su derecho al voto, pues así lo corroboró la Sala al estudiar los respectivos formularios E-11. 101.
Sin embargo, se advierte que el tribunal de primera instancia, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y las decretadas de oficio, cotejó tanto las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas en dicho ente territorial, las bases de datos: SISBÉN, ADRES y DPS, y los formularios E-11«registros de votantes» de cada mesa y encontró que de los 320 posibles trashumantes que previamente había identificado en el listado inicial de 541 denunciados por el demandante, solo 103 ejercieron efectivamente su derecho al voto. 102.
Para el tribunal dichos 103 votantes son presuntos trashumantes, porque, según el análisis realizado, después de considerar las resoluciones del CNE, por medio de las cuales se excluyeron cédulas con inscripciones irregulares y el cruce de información contenida en las bases de datos del SISBÉN, ADRES y DPS que realizó la RNEC, se advirtió algún tipo de relación de estos 103 votantes con municipios diferentes a Río Viejo (Bolívar) que, pese a ello, sufragaron en dicha entidad territorial. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02.
MP. Pedro Pablo Vanegas. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 103. De esta manera, en primer término, se procedió a revisar la información contenida en las resoluciones emitidas por el CNE.
Así, observó que al expediente fueron aportadas las resoluciones 8203 del 07 de septiembre de 202372 y 9561 del 12 de septiembre del 202373, por medio de las cuales la autoridad electoral realizó el estudio sobre trashumancia en el municipio de Río Viejo (Bolívar), respecto del consolidado de cédulas inscritas remitido por la RNEC. 104.
Se encontró que los documentos de identificación fueron comparados con las bases de datos del SISBÉN, ADRES, DPS, IGAC y el Archivo Nacional de Identificación, a través de un procedimiento breve y sumario, con el fin de determinar si existía alguna inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, en consecuencia, se observó que se dejaban sin efecto la inscripción de 195 y 49 cédulas respectivamente, para un total de 244 documentos. 105.
Estas decisiones fueron objeto de recursos de reposición, los cuales se resolvieron a través de las resoluciones 12203 del 29 de septiembre del 2023, mediante la cual se habilitaron 45 cédulas para votar, y 12792 del 11 de octubre del 2023, en la que también se habilitaron otros 2 documentos para sufragar. 106. Al respecto, en la Resolución 8203 del 07 de septiembre de 2023, se indicó que dicho análisis se efectuó sobre el cruce de las bases de datos de las cédulas inscritas dentro de los periodos comprendidos desde el 13 de marzo de 2021 hasta el 13 de enero de 2022 para Congreso de la República; desde 14 de enero 2022 hasta el 29 marzo de 2022 para presidente y vicepresidente de la República y la información reportada en las siguientes bases de datos: i) Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN); ii) Sistema de Seguridad Social (BDUA del ADRES) adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; iii) Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); iv) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); v) Base de datos de la Oficina Instituto Geográfico de Agustín Codazzi (IGAC); vi) Archivo Nacional de Identificación (ANI). vii) Censo Electoral año 2019. 107.
Por su parte, de acuerdo con la Resolución 9561 del 12 de septiembre del 2023, se hizo una nueva verificación, esta vez sobre las cédulas inscritas hasta el 29 de agosto de 2023, información que también fue remitida por la RNEC74. 108. En ese orden, se tiene que el CNE, previo a dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía por medio de dichas resoluciones, tuvo en cuenta todas 72 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de RÍO VIEJO del departamento de BOLÍVAR, dentro del proceso de inscripción realizado entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 y el 14 de enero de 2022 al 29 de marzo de 2022, para participar en este municipio, en las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023». 73 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de RIO VIEJO del departamento de BOLÍVAR, para participar en las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023». 74 Índice 71 Samai del Tribunal.
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 estas cédulas inscritas en el municipio de Río Viejo (Bolívar) hasta el 29 de agosto de 2023. 109.
Por tanto, se advierte que las cédulas de los 103 ciudadanos, que se consideraron como presuntos trashumantes en el juicio hipotético que hizo la primera instancia, fueron verificadas por esta autoridad electoral, la cual, con base en el censo 2019 de dicha municipalidad, realizó el cruce de la información de las referidas bases de datos con la información de los nuevos inscritos para participar en las elecciones de congreso y presidencia de dicha jornada electoral. 110.
Revisados los enunciados actos administrativos se encontró que, dentro del registro de los documentos respecto de los que el CNE dejó sin efecto la inscripción como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral, solo figura el número de documento 1002465609 de la ciudadana Kely Johana Mendoza Toro (Resolución 8203 del 07 de septiembre de 2023). 111.
Pese a ello, ninguna otra de las 103 cédulas catalogadas como presuntos trashumantes en la decisión cuestionada fueron excluidas por dicha autoridad electoral. De ahí que, hasta acá, adquiera relevancia probatoria lo analizado por la autoridad electoral, en tanto encontró que ese universo de cédulas (103) no correspondía a trashumantes, no así la conclusión hipotética que se planteó en gracia de discusión en la primera instancia. 112.
De esta manera, la Sala prosiguió y revisó la información contenida en la tabla75 del consolidado de las 103 personas consideradas como trashumantes en primera instancia, que votaron en la elección demandada, y la contrastó con la información remitida por la RNEC76 en la que se destacan los datos relacionados con los ciudadanos inscritos en el censo electoral de las elecciones de 2019 y 2023 en el municipio de Río Viejo (Bolívar).
Tal cotejo arrojó como resultado que los mencionados 103 votantes sí se encontraban inscritos en este municipio para participar en el proceso electoral del 2023. 113. Ahora bien, a pesar de que, en el caso concreto, de los 103 ciudadanos, relacionados por el actor y referidos en el fallo de primer grado, los informes de la RNEC que requirió el tribunal de primera instancia77, se registra información que da cuenta de la relación de estos ciudadanos con otras entidades territoriales diferentes 75 La cual obra como anexo 5 de la sentencia de primera instancia («05 - CONSOLIDADO 103 PERSONAS QUE VOTARON»).
Índice 126 Samai del Tribunal. 76 Contenida en el archivo Excel denominado «Listado – Tribunal Bolivar.xlsx» adjunta a la respuesta remitida por la RNEC el en el que se reportó la siguiente información: « •Hoja (Listado Total): Contiene el total de los 541 números de cédula, con su respectivo lugar de votación asignado para las Elecciones de Autoridades Territoriales 2019 y 2023. // •Hoja (Rioviejo 2019): Contiene 370 números de cédula los cuales se encontraban en el Censo Electoral de Rioviejo – Bolívar para las Elecciones de Autoridades Territoriales 2019. // •Hoja (Rioviejo 2023): Contiene 476 números de cédula los cuales se encontraban en el Censo Electoral de Rioviejo – Bolívar para las Elecciones de Autoridades Territoriales 2023, con la información de la última fecha en la cual ingreso al Censo Electoral de Rioviejo - Bolívar. // •Hoja (Cruce 2023 Decreto 1294): Contiene el resultado del cruce de base de datos de los 476 números de cédula que hicieron parte del Censo Electoral de Rioviejo – Bolívar para las Elecciones de Autoridades Territoriales 2023, con la información reportada por las entidades SISBEN, ADRES y DPS».
Índice 71 Samai del Tribunal. 77 En particular el referido archivo Excel denominado “Listado – Tribunal Bolivar.xlsx” donde se encuentra, entre otras, la siguiente información:«• Hoja (Cruce 2023 Decreto 1294): Contiene el resultado del cruce de base de datos de los 476 números de cédula que hicieron parte del Censo Electoral de Rioviejo – Bolívar para las Elecciones de Autoridades Territoriales 2023, con la información reportada por las entidades SISBEN, ADRES y DPS. // Además, la información de departamento y municipio reportado por las Entidades Sisben, Adres y DPS para cada uno de los documentos de identidad relacionados en los siguientes cortes: •SISBEN 31 de julio de 2023. •ADRES 30 de abril de 2023. •DPS 31 de julio de 2023».
Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 a Río Viejo (Bolívar), resulta pertinente para la Sala acotar que dicha información no resulta suficiente para controvertir la residencia electoral de aquellos, por las razones que pasan a explicarse. 114.
Para esta Sala, las certificaciones del ADRES (Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud) de los mencionados 103 ciudadanos, es insuficiente para acreditar su trashumancia porque, como se ha indicado en casos de similares contornos, «dichos documentos solo dan cuenta de, entre otras cosas, la EPS a la que se encuentran afiliados, el tipo de afiliación, nombres, fecha y lugar de nacimiento, sin que este último dato signifique que aquellas personas solo podrían residir o ejercer sus negocios o profesión en el municipio donde nacieron»78. 115.
Por su parte, las certificaciones del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN), eventualmente podrían servir para demostrar el lugar de habitación de los ciudadanos beneficiarios, toda vez que esta obedece a una base de datos que se fundamenta en los resultados de las encuestas efectuadas directamente en los hogares, en las que, dentro de otros aspectos, se presume la comprobación de que los ciudadanos habiten en el municipio para poder hacerlos beneficiarios de programas sociales que el Estado ofrece en la respectiva entidad territorial, sin que dicho elemento sea suficiente para destruir la presunción de residencia electoral, según se explicó de forma precedente. 116.
En igual sentido, se puede señalar que la información proveniente de la base de datos suministrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) obedece a un registro de ciudadanos inscritos en los programas que en el marco del objeto de dicha entidad se ofrecen a la ciudadanía y que pueden obrar como prueba para establecer un vínculo con la residencia de los ciudadanos, pero que, por sí mismo, no permite destruir la presunción que establece el artículo 4.° de la Ley 163 de 1994. 117.
En este orden, debe recordarse que la Sala79 ha precisado que: [E]l cruce de información que realizan las autoridades electorales puede confirmar si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas.
Sin embargo, dicho análisis, en principio, no revela de manera directa y certera, si un ciudadano (I) no es morador del municipio que aparece como habilitado para ejercer el sufragio, (II) que no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y/o (IV) no posee algún negocio o empleo en dicha entidad territorial, pues las anteriores situaciones corresponden a negaciones indefinidas, de imposible demostración, que únicamente podrían probarse a través de sistemas de identificación realmente sofisticados y actualizados, que permitan precisar geográficamente por cada persona en un momento determinado, la totalidad de los anteriores vínculos, a fin de corroborar por confirmación o descarte la existencia o 78 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 22 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106- 01. MP. Pedro Pablo Vanegas y Radicado núm. 27001-23-33-000-2023-00124-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 79 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2019-01203-01. MP Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00049-00. MP Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 inexistencia de los mismos, lo que escapa a la capacidad actual de las entidades del país, por lo que su exigencia sería desproporcionada.
Dada la compleja situación, cuando en sede administrativa o judicial se plantea la presunta existencia de trashumancia, el análisis de la información recaudada debe ser especialmente cuidadoso, así como la forma en que se solicita y obtiene ésta, pues de ello depende el grado de probabilidad o certeza de las conclusiones relacionadas con la residencia electoral de una persona, y por consiguiente, para determinar si en los comicios participaron o no trashumantes. 118.
Por lo tanto, para concluir que un ciudadano es trashumante se debe demostrar con la mayor certeza, dado a que se encuentra en tela de juicio el derecho fundamental de elegir, que no es morador del municipio correspondiente, no tiene asiento regular en el mismo, así como tampoco ejerce su profesión, oficio, negocios o empleo en aquel lugar, aspectos que, en el presente trámite, no lograron desvirtuarse con las bases de datos allegadas al expediente y tampoco se aportó otra probanza que permita concluir lo contrario. 119.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que de los 103 ciudadanos alegados por el actor como trashumantes, tan solo de una (1) de ellos se logra demostrar la anomalía de su inscripción y, respecto de las otras 102 personas restantes, como ya se dio cuenta, no se demostró la irregularidad reprochada toda vez que, como se señaló, las pruebas aportadas al expediente resultan insuficientes, por sí mismas, para desvirtuar su residencia electoral de estos ciudadanos de Río Viejo (Bolívar) y, por ello, no se pueden catalogar como trashumantes.
Por tanto, la Sala niega la prosperidad del presente cargo. 120. Un aspecto final de la solución de fondo a este reparo tiene que ver con la apelación del mecanismo de la afectación ponderada cuando se persigue determinar la incidencia en una elección de cargos uninominales. 121. Frente a ello, la Sala advierte que dicho aspecto ya fue objeto de estudio de manera precedente y, en ese sentido, conforme el criterio actual de la Sección Quinta, se señaló que, en dicha situación particular, cuando se acredite que la votación de trashumancia es mayor a la diferencia de sufragios, para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones. 122.
Así, la Sala80 se separó de la aplicación del mecanismo de la afectación ponderada, en esos casos particulares, quedando a salvo para las elecciones que corresponden a las corporaciones públicas, conforme la siguiente argumentación: En efecto, la jurisprudencia ha considerado innecesario, desde el 2008, excluir la votación total de la mesa donde se presentó la irregularidad, en este caso la trashumancia, para lo cual ha establecido que aquella debe ser asumida por todos y cada uno de los candidatos «en proporción a su votación con relación a la votación válida de la mesa»81.
Lo anterior significa que a partir del número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en los puestos afectados, se calcula la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos de la mesa 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, expediente 15001-23-33-000-2023-00483-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 81 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-28-0002010-00061-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro». Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 respectiva y, una vez establecida la participación, en esa misma proporción se les descuentan los votos irregulares que se comprueben82. No obstante, esta Sala Electoral encuentra que los reparos planteados por la parte recurrente frente a la fórmula de la afectación ponderada, puntualmente respecto de elecciones de cargos uninominales en los que las diferencias entre el primer y segundo candidato son tan estrechas, frente a una votación espuria por trashumancia significativa, son razonables.
Con todo, ello no comporta una inconstitucionalidad o ilegalidad del método utilizado hasta ahora por la Sección Quinta, como lo pretenden hacer ver los demandantes, si se tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la tesis, como se expuso ampliamente en el acápite anterior, bajo parámetros de la igualdad electoral, la eficacia del voto y la transparencia de los comicios. […] Sobre el particular, no puede dejarse de lado que, una premisa fundamental que debe asegurar el juez electoral es la existencia de unos comicios transparentes y que reflejen el verdadero mandato de los residentes del municipio.
Si existe una duda razonable de que esos 146 votos de trashumancia pudieron haber alterado el resultado final, sería primordial considerar si la elección refleja con exactitud la voluntad popular. […] Ahora, la elección a cargos de elección popular para corporaciones públicas comporta una ecuación diferente, en tanto que corresponde a listas de candidatos por cada partido o movimiento político.
Así, afectar ponderadamente a cada uno responde o se justifica en el principio de eficacia del voto, pues no obedece a un único aspirante por cada agrupación política, sino un conjunto de posibilidades electorales; de modo que, en esos eventos, la fórmula de distribución ponderada se debe mantener bajo las consideraciones de la línea jurisprudencial expuesta en el marco jurídico de esta providencia; no obstante, el panorama cambia cuando se trata de cargos uninominales en los que se enfrenta un solo aspirante por cada opción política para la dignidad que se pretende alcanzar y se evidencian irregularidades con una desviación significativa entre el resultado y la votación transeúnte. 123.
Resta agregar que recientemente dicho criterio fue reiterado por esta Sala de lo electoral83, en este sentido: Dado que el voto es secreto y no es posible determinar con precisión a quién o quiénes deben descontarse los sufragios espurios, la Sección Quinta había considerado la aplicación de la fórmula de distribución ponderada, con miras a afectar proporcionalmente a cada uno de los candidatos de la contienda electoral; sin embargo, en este caso particular, por más esfuerzos matemáticos o estadísticos que realice la Sala para afectar proporcionalmente a los aspirantes, no será posible acercarse a la realidad sobre la incidencia de la irregularidad.
Cambiar el método aritmético podría llevar a la misma conclusión y, en todo caso, las posibilidades son diversas y dependerá del componente que se pretenda privilegiar en el resultado electoral. En tales condiciones, no puede perderse de vista que el presupuesto para declarar la nulidad de un acto electoral (art. 288 del CPACA) es garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria del pueblo; por ello, corresponde al juez en cada caso determinar si las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 82 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 83 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. Radicado núm. 15001-23-33-000-2023-00472- 01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 […] De modo que, aun cuando el método de afectación ponderada en los asuntos de trashumancia corresponde a una tradición jurisprudencial de vieja data (que por demás se encuentra ampliamente justificado), ello no implica que sea el único; sobre todo en asuntos como el que ahora se estudia, en el que la votación transeúnte es potencialmente significativa, si se tiene en cuenta que supera ampliamente la diferencia de votos entre los dos candidatos a la Alcaldía de La Victoria (Boyacá). 2.4.1.
De los reparos referidos a la habilitación de trashumantes 124. El apelante refiere presuntos yerros en los que habría incurrido el tribunal de primera instancia al: i) no valorar los votos depositados por los trashumantes en razón a que, desde la perspectiva del recurrente, existió dolo por parte del CNE y la RNEC al habilitar personas trashumantes; y ii) «no pronunciarse frente a la inexplicable decisión el CNE, en la indebida motivación de las Resoluciones 12792 y 12203, por medio de la cual habilitaron a personas trashumantes de la mesa de votación 15 y 2 de la Cabecera Municipal de Río Viejo – Bolívar, sin justificación alguna» 125.
Sobre la formulación del primer cargo, la Sala advierte que dicho argumento no fue planteado en la demanda en esos términos y resulta un aspecto novedoso que no puede ser atendido en esta instancia en desmedro de los derechos de contradicción y defensa de las partes. 126. Respecto del otro argumento, la Sala advierte que el accionante insiste en esta instancia en un debate que fue zanjado por el tribunal de primer grado desde el momento en el que, mediante auto del 30 de abril de 202484, adoptó la determinación de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en orden a señalarle al demandante lo siguiente: Las Resoluciones No. 8203 del 07 de septiembre de 2023, Resolución 9561 del 12 de septiembre del 2023.
Resolución 12203 del 29 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 12792 del 11 de octubre de 2023 expedidos por el Consejo Nacional Electoral, contienen una decisión de tipo administrativa mediante la cual se determina la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanías para participar en las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, en el municipio de Rioviejo- Bolivar; encontrándonos ante un acto administrativo de contenido electoral, ya que si bien tiene incidencia en el censo electoral, no es un acto mediante el cual se declare una elección. Así las cosas, si el demandante consideraba que los actos administrativos anteriormente señalados estaban inmersos en algunas de las causales de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, debió atacar su legalidad a través del medio de control de nulidad simple o cuestionar la legalidad del acto administrativo en sede administrativa exponiendo de manera clara y precisa cuales fueron los errores cometidos en el análisis o en el estudio previo […] 127.
En ese orden, la Sala precisa que las decisiones adoptadas por el CNE a través de las resoluciones 12792 y 12203 de 2023 son determinaciones que se encuentran 84 Índice 59 Samai del tribunal Demandantes: Alexis Antonio Pérez Arrieta y otro Demandado: Emmanuel Cañas Barrozo como alcalde de Rio Viejo (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00500-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 en firme, en tanto no existe probanza alguna que evidencie que su legalidad ha sido discutida o desvirtuada y tampoco han sido controvertidas ante la jurisdicción, por lo que deben presumirse sus plenos efectos jurídicos. 128. Desde tal panorama, se advierte que no encuentra la Sala mérito alguno para proceder a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, pero por las razones aquí expuestas, en tanto no se acreditó que el acto de elección demandado estuviese viciado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.7 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx