CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00140-01(60366) Actor: LUIS ANÍBAL CARDONA HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de propietario del vehículo automotor.
COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS-Contrato consensual. TRADICIÓN DE VEHÍCULOS-Además del título es necesario el registro. VEHÍCULOS-La propiedad sólo puede probarse a través de la inscripción en la respectiva oficina. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2014, la Policía Metropolitana de Santa Marta desplegó un operativo para verificar posibles explotaciones ilícitas de yacimientos mineros en el municipio de Ciénaga, Magdalena. Durante la diligencia, la Policía destruyó dos máquinas retroexcavadoras empleadas en minería ilegal. Alega que la demandada es responsable por la destrucción de la maquinaria que era de su propiedad.
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2015, Luis Aníbal Cardona Henao, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Solicitó 500 SMLMV por perjuicios morales, $837.500.002 por daño emergente y $1.680.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Metropolitana de Santa Marta destruyó sin orden judicial dos retroexcavadoras de su propiedad, que empleaba en una mina de oro.
Adujo que dejó de producir cuatro libras de oro mensuales. El 19 de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional adujo que el procedimiento de allanamiento en el que se destruyeron las máquinas se ajustó a la ley, pues con ellas se ejercía la minería ilegal.
El 10 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante expuso que probó la legalidad de la actividad minera y que la Policía no consultó con la autoridad minera si la actividad era ilegal. La demandada sostuvo que el demandante no probó la propiedad de las retroexcavadoras ni acreditó título minero alguno. El Ministerio Público guardó silencio.
El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no acreditó ser el propietario o poseedor de las retroexcavadoras. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de octubre de 2017 y admitido el 18 de mayo de 2018. Esgrimió que el Registro Único Nacional de Transporte RUNT no es la plataforma idónea para determinar la propiedad de un vehículo.
Agregó que, en todo caso, probó la posesión de las máquinas. El 5 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.680.000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, $322.175.000.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por irregularidades en un operativo contra la minería ilegal (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss.
CC). Legitimación en la causa 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante está legitimado en la causa por activa. Análisis de la Sala 4. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación para actuar. 5.
El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, dispone que la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad. En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días.
A su vez, el artículo 10.7 de la Ley 1005 de 2006 establece que la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada debe inscribirse ante el RUNT y el artículo 11 incorporó el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada al RUNT. La Sala reitera que a pesar de que el contrato de compraventa de vehículos automotores título es consensual, pues no requiere formalidad para su perfeccionamiento, la tradición modo de los mismos exige el registro del negocio jurídico, no sólo con fines de publicidad, sino como un requisito indispensable para la constitución del derecho real sobre estos bienes muebles.
Tanto en materia civil como comercial es necesario el registro para que se complete la transmisión de la propiedad de vehículos automotores. Según el parágrafo del artículo 922 C. Co., la tradición del dominio de vehículos automotores se realizará de la misma manera que la de bienes raíces, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes.
Y para los negocios civiles, los artículos 749 y 759 CC establecen, respectivamente, que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas y que los títulos traslaticios de dominio que deban registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro.
En consonancia, el artículo 2.2 del Decreto 1250 de 1970 Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos disponía que estaba sujeto a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
En tal virtud, la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un vehículo automotor sólo puede probarse en la forma prevista por los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970 hoy arts. 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012. Por ello, ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio alguno, si no han sido inscritos o registrados en la respectiva oficina y tampoco serán oponibles respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. 6.
Según la demanda, la Policía Nacional destruyó dos retroexcavadoras de su propiedad, identificadas con los seriales n°. KWJ93701K90002485 y KWJ16E01HC0001197. Está acreditado que el 18 de enero de 2012, Luis Aníbal Cardona Henao celebró un contrato de compraventa para adquirir una retroexcavadora de serie n°. KWJ93701K90002482 (distinta a la descrita en la demanda), según da cuenta copia simple del contrato de compraventa (f. 36 c. 1).
El 24 de agosto de 2012, Toyama Medellín SA expidió la factura de venta n°. 4595 a Luis Aníbal Cardona Henao, por la compra del 20% de una excavadora con serial n°. KWJ16E01HC0001197, según da cuenta copia simple de la factura (f. 38 c. 1). La demandante no probó la propiedad de Luis Aníbal Cardona Henao sobre las retroexcavadoras descritas en la demanda, pues no allegó al proceso la licencia de tránsito ni el certificado de tradición de los vehículos, pruebas idóneas para acreditar el dominio de los bienes, según lo previsto en los artículos 2 y 47 de la Ley 769 de 2002.
Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como no obra prueba que acredite que Luis Aníbal Cardona Henao era propietario de los vehículos automotores identificados con los seriales n°.
KWJ93701K90002485 y KWJ16E01HC0001197, la parte demandante no está legitimada en la causa por activa y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 7. El demandante, en el recurso de apelación, señaló que en todo caso era «poseedor de buena fe» de las máquinas retroexcavadoras destruidas. El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 162.2 CPACA). Por tanto, la Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante, al aducir que era «poseedor de buena fe» de las máquinas destruidas. 8.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $2.839.675.002, el demandante pagará la suma de $2.839.675 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Luis Aníbal Cardona Henao.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Luis Aníbal Cardona Henao a pagar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, las costas del proceso y FÍJASE la suma de dos millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($2.839.675), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JFM/OAO