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63001233300020210012301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2597-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Enrique Gonzalez Valcarcel·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 63001-23-33-000-2021-00123-01 (2597-2023) Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2021-00123-01 (2597-2023) Demandante: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VALCÁRCEL Demandado: NACIÓN, MINDEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Recurso de queja.

Rechazo del recurso de apelación instaurado contra la sentencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Despacho resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, 25 de mayo de 2022, mediante el que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en el medio de control de la referencia, por la cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por el señor Luis Enrique González Valcárcel. 2. El 19 de abril de 2022, la parte demandante, mediante correo electrónico, radicó escrito contentivo del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 3.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 25 de mayo de 2022, negó la concesión del recurso de apelación allegado por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de Radicado: 63001-23-33-000-2021-00123-01 (2597-2023) Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2022, por haber sido interpuesto de manera extemporánea, al considerar que los términos judiciales vencieron el 18 de abril de 2022 y el recurso fue allegado el 19 del mismo mes y año. 4.

El 7 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Argumentó que los términos empezarían a contarse dos días después a la notificación, lo cual significó que el día hábil era el 31 de marzo inició el cómputo de los diez (10) días hábiles para interponer el recurso; término para impugnar que venció el 20 de abril (semana santa 11 al 15 de abril- interrupción términos judiciales), es decir, que el recurso de impugnación, que fue presentado el día 19 de abril, no transgredió el límite temporal del cual disponía para ejercerlo.

Que debía tenerse presente que no existía una postura unificada frente al tema de contabilización de términos en la notificación electrónica, siendo factible contabilizar los dos días hábiles que otorga la norma, que están previstos en el Decreto 806 de 2020 y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 5.

El 8 de agosto de 2022, el Tribunal no repuso la decisión del 25 de mayo de 2022, al señalar que como el recurrente lo anunció no existía sobre el tema una posición unificada en el Consejo de Estado. Que en principio se había acogido el primer criterio de contemplar los dos días adicionales para apelar; pero que, ante la devolución de expedientes por parte del alto Tribunal, con el rechazo del recurso, se acogió a lo indicado por la Sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto a que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 es norma especial para la notificación electrónica de las sentencias, y además no fue modificada por la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, concedió el recurso de queja. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si debe estimarse mal denegado el recurso vertical interpuesto por la parte demandante. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP y ii) solución del caso concreto.

Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en el entendido de que se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta Radicado: 63001-23-33-000-2021-00123-01 (2597-2023) Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Que para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso indica que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente. - Análisis del Despacho. El caso concreto El Despacho estima que para resolver el recurso de queja de la referencia es trascendental estudiar los términos en que se emitió la parte resolutiva de la sentencia del 25 de marzo de 2022, ya que de allí se obtiene claridad sobre la forma en que debía practicarse la notificación de la decisión de fondo en el presente asunto.

De esta manera, se encuentra que la primera instancia indicó lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ VALCARCEL, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse los remanentes a la demandante y archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. De la anterior transcripción se desprende que en la parte resolutiva se refirió a la negativa de las pretensiones, al tema de las costas, la devolución de los remanentes y el archivo del expediente, esto es, guardó silencio sobre el tema de la notificación de la providencia del 25 de marzo de 2022.

Así las cosas, la Sala Unitaria considera que si bien para el 25 de mayo de 2022, fecha en la cual se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, no existía una posición unificada en el Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 205 al artículo 203 del CPACA, también lo es que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío, al omitir señalar la forma en que debía practicarse la mencionada notificación, generó ambigüedad Radicado: 63001-23-33-000-2021-00123-01 (2597-2023) Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entre las partes sobre cuándo iniciarían los 10 días para interponer la alzada contra el fallo de primera instancia. La precitada posición encuentra respaldo en el auto del 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se resolvió unificar la disparidad de criterios existentes sobre la incidencia del artículo 205 en el artículo 203 del CPACA, en el siguiente sentido1:

PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

En ese orden de ideas, el Despacho accede a la contabilización de los términos una vez han transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, pero sólo a raíz del vacío que se presentó con las órdenes impartidas en la sentencia del 25 de marzo de 2022. En otros términos, si se hubiese indicado de forma clara que la notificación se surtiría conforme al artículo 203 del CPACA, debía estarse a los precisos términos consagrados en la mencionada disposición. Definido que para el presente asunto aplica el artículo 205 del CPACA, a continuación, se procederá a efectuar el respectivo cómputo, con el objeto de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente. - La sentencia del 25 de marzo de 2022 fue remitida a la dirección electrónica informada por las partes el 28 del mismo mes y año. - El plazo para impugnar comenzó a correr el día 31 de marzo (los 2 días hábiles 29 y 30 del referido mes transcurrieron para entenderse realizada la notificación conforme al artículo 205 del CPACA; los días 2, 3 y del 9 al 17 de abril fueron inhábiles). - El lapso para presentar el recurso de alzada feneció el 20 de abril de 2022. - El demandante radicó el escrito de inconformidad el 19 de abril de 2022.

En conclusión: se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor Luis Enrique González Valcárcel contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de marzo de 2022. Por lo expuesto se, 1 Ver expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). Radicado: 63001-23-33-000-2021-00123-01 (2597-2023) Demandante: Luis Enrique González Valcárcel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Estimar mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de marzo de 2022.

Segundo: Conceder el recurso de apelación presentado por el señor Luis Enrique González Valcárcel contra la providencia que negó las pretensiones de la demanda el 25 de marzo de 2022. Tercero: Por la secretaría de la sección oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío para informar sobre la presente decisión y para que envíe el original del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Enrique González Valcárcel, para resolver el recurso de apelación propuesto.

Cuarto: Una vez el tribunal envíe a esta corporación el expediente, se repartirá a este despacho como apelación de sentencia, para resolver lo correspondiente. Quinto: En firme esta providencia archivar el presente asunto, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente