Micelio
08001233300020230010101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-24

Radicación interna: 4305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jesus Carrillo Diaz·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: JESÚS CARRILLO DÍAZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que resolvió: “(…) 1.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jesús Carrillo Díaz contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivad de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jesús Carrillo Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al juez de la república, el ordenar parra juzgado juzgado (sic) séptimo administrativo oral del circuito de barranquilla para director policía cumple su ordena y director sanidad que vinculante y no permita discrimine al cuerpo va en contra dignidad humana eso con derecho fundamenta y personalidad Solicito director policía nacional y director de la policía sanidad nacional por único orden director de la policía nacional o juez republica para subsana este error y duda razonable por juez contemplado numeral 7 en art 42 decreto 2591 de 1991 Solicito una revolución y tenga patología valora se calificada y discrimine el porcentaje cada patología de acuerdo sentencia 009 de 2020 por corte constitución Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El juez tutela fue pasivo mas ejerció el control en ejerció su función ampara y proteger de acuerdo sentencia 099 de 2021 derecho acceso la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso sin dilataciones injustificada más vulnera derecho dignidad humana, salud y vida está conociendo numeral 3 de artículo 46 de código único disciplina podía incurrir falta grave art. 29 del decreto 2591 y 86 exige numeral 1 del Art.153 de la ley 270 de 1996 art. 5 del decreto 2591 de 1991legitinacion pasiva y art 229 de la constitución política Colombia Art. 52y Art 27 de decreto 2591 de 1991 Con objetivo de concluir si destinatario de la orden la cumplido de forma oportunidad y completa sentencia T-553 de 2002 y sentencia.368 de 2003 Art. 52 Incidente Desacato persona que incumpla un orden de juez con base en el decreto incurrirá arresto hasta 6 meses y multa 20 días Fallo lo cual conlleva a que no puede presumirse se la responsabilidad por Lo el solo hecho de incumplimiento juzgado tiene la obligación de determina a partir de lo verificado de la existencia de responsabilidad subjetiva del acción proporcionada y razonable a los Se practique la prueba que solicite y la que considere conducente sin indispensable conducentes son indispensable para adoptar la decisional actor ha identificado de forma razonable de los vulneración de los derecho”.

(sic en toda la cita) 2. Hechos El actor expuso los siguientes hechos, a folios 1 y 2 del escrito de tutela: «1.- con fecha 28 de mayo 2018 dicta dentro del asunto de la referencia dispuesto lo siguiente donde 48 hora director general policía y director sanidad de la policía para respuesta de fondo hasta se negado dar respuesta fondo único hecho seguir dilatando orden señor juez 2.- 01 de agosto de 2022 no respuesta fondo incumplimiento su orden 3.- 19 de septiembre de 2022 si respuesta de fondo 4.- 21de septiembre de 2022 prexiste no una respuesta fondo 5.- 23 de septiembre de 2022 no respuesta fondo 6.- 10 de octubre de 2022 7.- cumplimiento sentencia consejo estado de 15 de septiembre 2022 radicado 08001-23-33-000-00238-01 8.- será desconociendo sentencia 009 de 2020 y sentencia 498 de 2020 de corte constitucional 7. copia donde sacaron sistema de la policía del año 2010 a 2014 8. acta junta medica laboral y acta fecha 20 junio 2019 tribunal medico laboral revisión militar y policía con fecha 22 octubre de 2019 la fecha no coincide medico laboral acción tutela 08001-33-33-007-2017-00421-00 aparece 25/01/2018 acta de tribunal medico laboral de revisión militar y policía acción 08001-33-33-007.2017- 00421-00 fecha 25/02/2018 9.- copia decreto numero 1352 de 2013 ley archivo 10. copia consulta de proceso nacional unificada subclase de proceso ESTAFA 11 08001-33-31-007-2017-00421-00 no aparece en tyba no este bloqueado uno tener acceso actuación señor juez Juzgado séptimo administrativo oral del circuito de barranquilla 12 incidente desacato con fecha 05 de diciembre del 2016 N° 23-392, radicado 2016- 01326-00 A.T por el consejo seccional de la judicatura del Atlántico jurisdiccional disciplinaria secretaria judicial Por no querer ingresar a mi esposa al sistema de sanidad de la policía nacional Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 N°. GS.2023 -012998 DEATA-GUMEL-1.10 DE FECHA 22 DE FEBRERO 2023 yo me presente ala (sic) junta laboral de barranquilla y la doctora de la junta medico laboral de barranquilla ella me manifiesta que no puede no puede modificar si el juez no ordena para que me hagan la reevaluación y metan las patologías que no me tuvieron en cuenta.

Discriminando el porcentaje de cada incapacidad por invalidez de acuerdo ala sentencia 009-2020». (sic en toda la cita) 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante se limitó a hacer referencia al derecho fundamental de petición y en el acápite de pruebas mencionó «Copia varia copia donde ordenaba de las incidente acción tutela por consejo de estado, copia me sacaron sistema sanidad de la policía nacional del años 2010 y hasta 2014 ya el 2010 yo derecho adquirido me a mi familia eso hijos estudiando universidad autónoma caribe barranquilla 2010 acceso realiza examen técnico científico por acceso consulta externa yo entre policía yo entre sana de acuerdo decreto ley 094 de 1989».(sic en toda la cita) De manera posterior, en correo electrónico del 31 de marzo de 2023 afirmó «Dejó constancia el día de la audiencia 18 de octubre del 2022 le solicito para que vea que hay una evidencia del engaño que hizo la señorita del juzgado 07oral de Barranquilla se evidencia que ella no asedio a mis peticiones de no mostrar copia del número del expediente y los que asistimos ala audiencia donde asistió el jefe de sanidad, el señor intendente y mi teniente jefe de la oficina de la contrarreferencia. (…)».

(sic en toda la cita) En otro correo electrónico enviado el 14 de abril de 2023 sostuvo que «respetuosamente envio mas prueba más eleve derecho de petición honorable juzgado séptimo administrativo oral del circuito de barranquilla yo reconozco erró humano esto inconforme injusticia mas fue pasivo su decisión y orden director de la policía notifique no tuve respuesta de fondo por venia represalia por yo viví un denuncie señor teniente quien era comandante solo denunciar echo corrupción secretaría gobierno san onofre fue destruida su hecho corrupción en donde subestación policía grupo reaccion (…)».

(sic en toda la cita) 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en auto del 27 de marzo de 2023 inadmitió la acción de tutela y concedió término de tres días para que subsanara la demanda y, en auto del 10 de abril de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla. 5.

Oposición El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en sentencia del 25 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela porque, a pesar de que el actor invocó el amparo del derecho fundamental de petición, en la acción Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de tutela no se advirtió solicitud alguna dirigida en contra del despacho judicial accionado o alguna otra autoridad. Consideró que lo que sí se desprende del escrito de tutela es una inconformidad respecto de un incidente de desacato y, en esa medida, concluyó que no es posible ejercer acción de tutela contra otra acción de tutela.

Señaló que, el actor no puede pretender presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos o cuestionar el actuar del juez que en desarrollo de un incidente de desacato. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que, en efecto, solicita la protección del derecho fundamental de petición y agregó que «se radicado INCIDENTE DESACATO 08001-33-31-007-2017- 00421-00 no coincide nombre del juzgado séptimo administrativo del circuito de barranquilla le falto oral fecha de oficio 19 Diciembre de 2017 ya este radicado el no existen en tyba sistema único justicia concluye que dentro del proceso por declarar la carencia actual de objeto que el juzgado séptimo administrativo del circuito barranquilla le eleva vario derecho nunca y jama he recibo ninguna clase respuesta a lo referido por junta medico laboral fue radicado 08001-33-33-007-2017-00421-00 de fecha 25 enero del 2018 este número radicado aparece ESTAFA no he recibo clase una respuesta de fondo a la solicitud, respectivamente».

(sic en toda la cita) Agregó «(…) como accionante logré mi propósito, a saber: j solicito copia del recibió actuación o ve solo notifica clínica policía regional caribe para fecha que fue 18 diciembre 2022 audacia incidente desacato la secretaria en forma engaño escondía con sus dedos número radicado yo solicita que muestra eso fue imposible es favorecimiento a la accionada el juez ser imparcial lo dice verdad prueba y evidencia por solicito para video ultima audacia que hicieron por parte juzgado séptimo administrativo oral circuito de barranquilla más aporta más prueba al tribunal de lo contencioso administrativo del atlántico más duda razonable este expediente debe reposar las prueba aporta que cual numero en realidad acción 08001-33-33-007- 2017-00421-00 o 08001-33-31-007-2017- 00421-00 hasta revisión tribunal médico labora militares y policía se equivocara fecha de tutela que es 25 enero de 2018 en menciona 25 febrero de 2018 mas ellos dice porque quisieron valora otras patología falta ni aparece afección de oído eso ordena juez de tutela es hora no entrega audífono eso ordena medico tratante parte señorita secretaria juzgado séptimo administrativo oral del circuito de barranquilla no asistió señor procurador y jefe de sanidad atlántico no persona idónea para asistir audiencia que tiene clase especialidad en salud para jefe sanidad atlántico no debería asistir audiencia ya solicita notificara personalmente ni por correo electrónico y me diera una respondiera de fondo mi solicitud».

(sic en toda la cita) Finalmente, se refirió al deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. En correo electrónico del 4 de mayo de 2023 informó que «señor honora magistrado para su ya puse conocimiento al señor procurador procuradora general para actúe en mi defensa por dignidad humana mas se trata hay discriminación cuerpo no convivir 11 enférmanos mas cumple lidera hasta perdí el sueño actualmente Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx zopiclona 7.5 MG no esta efecto por homologo remitió homologo desde mes diciembre eso varia Supersalud no fácil convivir ansiedad depresivo grave insomnio severo y ahpea con CPAP titulación 8.5 sueño algún puede exportar y me tocado compra paroxetina eso orden juez y cardio aspira orden otro juez para remate en clínica policía regional caribe afecta corazón estoy espera responsables porque no activa ruta protección y protocolos para cambio de medicamento hipertensión menos entrega audífono ordena médico tratante (…)».

(sic en toda la cita) En correo de la misma fecha adujo «tengo prueba evidencia la dice verdad quien tiene razón buscar justicia internacional ante corte internacional espero resulta procuraduría general nación ya yo solicité procuraduría general nación ejerciera vigilancia y (…)». (sic en toda la cita) 8. Trámite de segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del 13 de junio de 2023, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla para que remitiera copia en medio magnético del expediente con radicado número 08001-33-33-007-2017-00421-00 y se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. En cumplimiento de lo anterior, el secretario del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla allegó copia del expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A pesar de que los escritos de tutela y de impugnación no son claros en la narración de los hechos y argumentos en que basa las pretensiones, de su lectura, es posible observar que la inconformidad radica en la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla sobre solicitudes que habría ejercido en el marco de un incidente de desacato con radicado número 08001-33-33-007-2017-00421-00.

Si bien, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela se dirige contra un trámite de igual naturaleza, en el escrito de impugnación la parte actora insistió en la vulneración Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx del derecho fundamental de petición y se refirió al deber de notificación de los actos administrativos. En ese sentido, procede la Sala a verificar si corresponde confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia. Caso concreto Como se indicó, en el presente caso la parte actora no identifica con suficiencia los hechos y argumentos en que sustenta la protección del derecho fundamental de petición, lo cual no hace posible establecer con certeza las razones por las que parte actora invoca la protección constitucional.

Sin embargo, el actor insiste en la presunta vulneración del “derecho de petición” y de la lectura de los escritos que allegó al presente trámite, se advierte que alega la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla dentro del trámite con radicado número 08001-33-33-007-2017-00421- 00. A pesar de que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia en señalar que la acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela, esta Sala de Decisión no pasa por alto que la inconformidad de la parte actora no radica en una providencia en específico proferida en un trámite del incidente de desacato de una acción de tutela, sino que, como se indicó, tiene que ver con la presunta falta de respuesta de lo que el actor denomina “una petición”, máxime cuando tiene que ver con asuntos relacionados con la prestación del servicio de salud.

En tal sentido, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Jesús Carrillo Díaz, en auto del 13 de junio de 2023, el despacho sustanciador requirió a la autoridad judicial demandada a fin de que remitiera, en medio magnético, copia del expediente con radicado número 08001-33-33-007- 2017-00421-00, a fin de establecer si incurrió en una posible mora judicial1.

De la revisión del expediente esta Sala observa que, en atención a las múltiples solicitudes radicadas con el fin de que se sancione por desacato del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud del Atlántico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional2, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla ha realizado diferentes requerimientos, tanto a la entidad incidentada a efecto de que acredite el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de enero de 20183, como a la parte actora 1 La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 2 Entre estas, la primera en el año 2018 y, posteriormente, el 13, 23 y 26 de mayo de 2022, 11 de abril de 2023 y el 12 y 23 de mayo de 2023. 3 Tal es el caso de los autos del 1 de agosto de 2022, 19 de septiembre de 2022, 10 de octubre de 2022 y 24 de mayo de 2023.

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx para que precise de manera específica en qué consiste el alegado incumplimiento por parte de la entidad4.

Esta Sala evidencia que el juzgado demandado, en atención a cada una de las peticiones que ha presentado el actor, ha dado trámite y ha realizado las gestiones dirigidas a determinar si existe incumplimiento de la orden judicial y después de analizar los informes de cumplimiento allegados por la entidad, ha proferido los autos en los que ha concluido que no impone sanción por desacato porque la orden de tutela se ha cumplido por la Dirección de Sanidad5.

Además, se advierte que todas las actuaciones han sido debidamente notificadas al actor vía correo electrónico, tal como se observa en el expediente allegado en medio magnético6. Llama la atención de la Sala que, de algunas de las líneas de inconformidad del escrito de tutela es posible evidenciar un argumento relacionado con el presunto incumplimiento de la orden de tutela referida a que se le practicara la junta médico laboral, sin embargo, de los elementos que obran en el expediente que remitió la autoridad judicial demandada, concretamente, del informe de cumplimiento que allegó la Dirección de Sanidad el 29 de septiembre de 2022, se observa una constancia de notificación del acta de la junta medido laboral practicada al señor Jesús Carrillo Díaz, identificada con número JML 2433 del 20 de junio de 2019 y notificada personalmente al accionante el 28 de junio de 2019, como se evidencia de la siguiente captura de pantalla: 4 Tal es el caso de los autos del 23 de agosto de 2022, 23 de septiembre de 2022, auto del 17 de mayo de 2023. 5 Como ocurrió en los autos del 20 de agosto de 2019 y del 2 de noviembre de 2022. 6 En correos electrónicos del: (i) 23 de mayo de 2022 se le comunicó al actor que en estado 025 del 20 de mayo de 2022 se notificó el auto del 18 de mayo de 2022, que, negó al “re-apertura” del incidente de desacato;

(ii) 3 de junio de 2022 se notificó el auto del 31 de mayo de 2022, que, negó las solicitudes de reapertura del incidente de desacato; (iii) 2 de agosto de 2022, se notificó auto del 1 de agosto de 2022 en el que el juzgado requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que informara las acciones concretas realizadas para el efectivo cumplimiento del fallo de tutela del 25 de enero de 2018;

(iv) 21 de septiembre de 2022, en el que se notificó el auto del 19 de septiembre de 2022, en el que se ofició a la Dirección de Sanidad de la Policía para que informara si practicó o no la Junta Médico Laboral; (v) del 27 de septiembre de 2022, en el que se notificó el auto del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual el juzgado requirió al accionante para que aclarara el escrito del 6 de junio de 2022; inició incidente de desacato y requirió al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud número 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que cumpliera el fallo del 25 de enero de 2018;

(vi) 12 de octubre de 2022, en el que se notificó el auto del 10 de octubre de 2022, mediante el que decretó como pruebas las documentales aportadas por el accionante y las aportadas por la parte incidentada y como prueba de oficio, citó al señor Carillo Díaz y al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud número 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a audiencia de pruebas con el fin de oírlos en declaración jurada y ser interrogados con respecto a las acciones de cumplimiento del fallo de tutela y las razones de inconformidad;

(vii) 4 de noviembre de 2022, en que se notificó el auto del 2 de noviembre de 2022, en el que decidió el incidente de desacato, en el sentido de absterse de imponer sanción; (viii) 18 de mayo de 2023, en el que notificó el auto del 17 de mayo de 2023, en el que se dispuso mantener en la secretaría los documentos presentados para que el actor precisara lo pretendido con ellos, o en caso contrario, se archivaría;

(ix) 25 de mayo de 2023, por medio del que se notificó el auto del 24 de mayo de 2023, en el que, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió a la Nación – Policía Nacional, Dirección de Sanidad – Seccional Barranquilla. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Incluso, debe destacarse que, actualmente se encuentra en trámite la última solicitud, dado que el actor, en escritos enviados el juzgado demandado el 127 y 238 de mayo de 2023 insistió en que no se le dio cumplimiento al fallo de tutela, al parecer en aspectos relacionados con la atención médica en la especialidad de otorrinolaringología, el suministro de un audífono y la valoración por una “gastritis moderada”.

En atención de lo cual, el despacho profirió auto del 24 de mayo de 2023, en el que dispuso que, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, era necesario requerir a la Nación – Policía Nacional, Dirección de Sanidad – Seccional Barranquilla. Todo lo anterior para señalar que lo que el actor invocó como la “falta de respuesta” por parte del juzgado accionado no se encuentra debidamente acreditado, por el contrario, lo que sí está probado es que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, en condición de juez de desacato, ha proveído sobre las diferentes solicitudes que ha ejercido el actor y que, a la fecha, se encuentra pendiente por decidir sobre la apertura del incidente, lo cual ocurrirá una vez la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegue el referido informe de cumplimiento.

Para la Sala, no se evidencia mora por parte de la autoridad judicial demandada en pronunciarse sobre las solicitudes que ha ejercido el actor, sino que, es precisamente en atención a las múltiples peticiones que ha ejercido en el marco del 7 En la que afirmó, entre otras cosas, “respetuosamente honora tribunal envio prueba y evidencia para estudia y analize evidencia oficio 14 de sepembre de 2017 yo concepto otorrino mas ordena entrega audifono es hora querido entregar ni estuvieron valoracion junta medico laboral y trubana me manifesto por ellos coloca demas patologia que unico orden juez repoblica señor los jugado yo entre 26 instucion policia siempre coloca el hombre y pecho mas concepto psiquiatria ansidad y depresivo grave mas estres postramaco actual predio sueño por necesario solomogo desde mes diciembre orden fue medico aheap sueño homologo acido posible doctor medico hacer concepto jurispruedencia alta es medico tratante no aparece micodo violo ecca profesorio solo cumplir ordenaviso secretario alexandra casllo polo profesional U.(…)”.

(sic en toda la cita) 8 En esa oportunidad sostuvo “muy bueno día honorable magistrado hay mas evidencia y prueba al radicado 08-0001- 23-33-000-2023- 00101-00 CH y tampoco me quisieron valorar gastris modera más reflejo con biopsia examen fueron rígido solo represaría dirección sanidad de la policía por que denuncia hecho corrupción presentaba oficia junta medico barranquilla y oficina donde paga punto indemnización y barranquilla eso mi General Ex director policía nacional RODOLFO PALOMINO pero acción disciplinaria y penal no que oficia indemnización en Bogotá eso invita denuncia único recibí fue represaría más discriminación cuerpo humano por conocimiento ser juez juzgado sépmo administravo oral circuito de barranquilla no adelanto acciones y su deber constución el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado”.

(sic en toda la cita) Radicado: 08001-23-33-000-2023-00101-01 Demandante: Jesús Carrillo Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx incidente de desacato que el juzgado ha proferido diferentes providencias al interior del expediente y, como se dijo, aún se encuentra en trámite.

En suma, en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.

Finalmente, se prevendrá a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla para que, realice las anotaciones de las actuaciones surtidas en el expediente con radicado número 08001-33-33-007-2017-00421-00 en el sistema de información para que pueda ser consultado por canales electrónicos por el actor y cualquiera que tenga interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. 2. Prevenir a la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla para que realice las anotaciones de las actuaciones surtidas en el expediente con radicado número 08001-33-33-007-2017-00421-00 en el sistema de información, de manera que pueda ser consultado por canales electrónicos por el actor y cualquiera que tenga interés. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN