Micelio
17001233100020110011702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2015-04-13

Radicación interna: 53719 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Claudia Viviana Morales, Carlos Esteban Tangarife Morales, Sergio Alejandro Tangarife Morales·Demandado: Central Hidroelectrica De Caldas S.A E.S.P., Industria Licorera De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: CLAUDIA VIVIANA MORALES Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: NULIDAD POR PRETERMISIÓN DE UNA INSTANCIA – procedencia – se debe declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre la causal de nulidad procesal insaneable que afecta el proceso y que es susceptible de ser declarada de oficio. 1.

La demanda Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011 (fls. 2 a 12, C. 2), la señora Claudia Viviana Morales, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Esteban y Sergio Alejandro Tangarife Morales, por conducto de apoderado (fl. 1, C. 1) y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y a la empresa Industria Licorera de Caldas, por los perjuicios causados por la falla en el servicio que causó la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza, al recibir una descarga eléctrica en hechos acontecidos el 26 de diciembre de 2008. 2 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa Los demandantes solicitaron que se efectuara las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las empresas, La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. representada legalmente por el doctor Bruno Eduardo Seidel Arango igualmente mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, o quien haga sus veces, y a la empresa Industria Licorera de Caldas, representada legalmente por la doctora María del Pilar Joves Ramírez también mayor de edad y vecina de Manizales o quien haga sus veces, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por falla del servicio que condujo a la muerte de Rodrigo Tangarife Velosa (sic) quien en vida se identificó con la cédula 10.273.045 de Manizales ocurrida el 26 de diciembre de 2008 en la ciudad de Manizales departamento de Caldas, como consecuencia de ser electrocutado por una cuerda de energía eléctrica transportada por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.SP. ubicada en las instalaciones de la empresa Industria Licorera de Caldas.

Segunda: Condenar a La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA. E.S.P. representada legalmente por el doctor Bruno Eduardo Seidel Arango igualmente mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, o quien haga sus veces, la empresa La Industria Licorera de Caldas, representada legalmente por la doctora María del Pilar Joves Ramírez también mayor de edad y vecina de Manizales o quien haga sus veces, como reparación directa por el daño ocasionado, a pagar a favor de Claudia Viviana Morales, mayor de edad y vecina de Manizales Caldas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.333.248 de Manizales, y a sus hijos, Carlos Esteban Tangarife Morales y Sergio Alejandro Tangarife Morales, o a quien represente legalmente, sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil doscientos doscientos (sic) treinta y cinco millones setecientos veinte mil pesos mcte ($1.235.720.000,oo) (conforme a lo probado dentro del proceso).

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. En la demanda se narró que, el 26 de diciembre de 2008, al estar realizando una labor de “desencarrozar” una tractomula, esto es quitarle la carpa y las varillas de la parte superior del vehículo, el señor Rodrigo Tangarife Veloza recibió una descarga eléctrica producida por los cables primarios de la luz que transportaba energía de la Central Hidroeléctrica, ubicada en las instalaciones de la empresa Industria Licorera de Caldas, lo que causó su fallecimiento. 3 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa Según la parte actora, la muerte del señor Tangarife Veloza está relacionada con la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, i) “al tener instalado unos cables de alto voltaje y peligrosidad en una altura muy baja”, y ii) al no haber aplicado los protocolos mínimos de seguridad para las personas que trabajan en los parqueaderos. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto de 27 de septiembre de 2012 (fls. 76 y 77, C. 1), corregido el 29 de noviembre de la misma anualidad (fls. 84 y 85, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. 2.2. La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP (fls. 89 a 134, C. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, inclusive de forma solidaria, para lo cual manifestó que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para declarar su responsabilidad en los hechos materia de la presente acción. Señaló que, contrario a lo expuesto en la demanda, las redes eléctricas con las cuales hizo contacto el señor Tangarife Veloza cumplían con las condiciones y requisitos técnicos que consagran las normas, en materia de altura y disposición, encontrándose, al momento del accidente, a una altura de 5 metros con 66 centímetros de altura, tal como se establece para redes de 13.2 KW.

Expuso que, el señor Tangarife Veloza se expuso imprudentemente al riesgo y peligro de los contactos con la energía eléctrica, pues se subió al techo de una tractomula, sin protección de ninguna naturaleza, ni los equipos adecuados, para quitar una carpa y levantar con sus manos unas varillas metálicas – elementos conductores de energía- cerca de redes de energía eléctrica, lo que fue una maniobra abiertamente imprudente y temeraria por parte del occiso, lo que configura una clara culpa exclusiva de la víctima.

De otra parte, señaló que las redes eléctricas no son de propiedad de dicha entidad sino de la Sociedad R.S. Mecánica S.A.S., particular que tiene la obligación de realizar las labores de mantenimiento, revisión, operación y 4 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa reposición de dichas redes, sin que la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP pueda intervenir la infraestructura, sin que medie previa autorización del propietario.

Por lo anterior, concluyó que no existió negligencia ni falla alguna atribuible a la entidad, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones frente a la misma. Precisa la Sala que, en escritos separados, la Central Hidroeléctrica de Caldas llamó en garantía a las aseguradoras Allianz Seguros S.A. (fls. 1 a 9, C. anexo 3), Royal Sun & Alliance Seguros Colombia S.A. (fls. 25 a 32, C. anexo 3) y AIG Seguros (Colombia) S.A. (fls. 47 a 54, C. anexo 3). 2.3.

La Industria Licorera de Caldas (fls. 148 a 154, C. 1) presentó la contestación dentro del término y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la red debe estar a cargo de la empresa proveedora del servicio público. Señaló que no se presentó una falla en el servicio, toda vez que el área donde ocurrieron los hechos, era una zona aledaña a la empresa, sin que el accidente hubiese ocurrido dentro de las instalaciones de la misma, ni en las zonas correspondientes para el cargue o descargue de productos y materias primas.

Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la Licorera no tiene ninguna responsabilidad en el presente caso, ni tiene razón alguna de formar parte del litigio. 2.4. Mediante auto del 23 de abril de 2013 (fls. 202 y 203, C. 1), el Tribunal Administrativo de Caldas admitió los llamamientos en garantía realizados por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP y procedió a notificar a las aseguradoras. 2.5.

Las aseguradoras Royal Sun & Alliance Seguros Colombia S.A. (fls. 103 a 129, C. anexo 3) y Allianz Seguros S.A. (fls. 189 a 215, C. anexo 3) manifestaron que sólo estarán llamadas a responder de acuerdo con los términos y condiciones de los contratos de seguro de póliza de responsabilidad civil extracontractual y dentro de los límites del valor asegurado, exclusiones y deducibles pactados en la póliza. 5 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa Frente a los hechos ocurridos, ambas aseguradoras propusieron la excepción de merito fundada en la culpa exclusiva de la víctima, por la exposición imprudente y voluntaria de la víctima al riesgo, lo que contribuyó en forma total a la producción del daño. Así lo señalaron: El señor Tangarife Velosa (sic), se sube al techo de la tractomula sin protección de ninguna naturaleza ante la existencia de las redes eléctricas, y además al realizar las maniobras ya descritas se acerca imprudentemente a las redes de energía sin elementos de protección, ni los equipos adecuados, con el fin de prevenir cualquier clase de accidente.

El subirse al techo de una tractomula (Altura del suelo, altura de la carpa, altura del señor Tangarife Velosa (sic), aproximadamente 6 metros), con el fin de quitar una carpa, y que lógicamente estaba sobre ella, además de levantar con sus manos unas varillas metálicas (altura) que son conductoras de energía, labor que realiza cerca de las redes de energía eléctrica (Repetimos a la altura del piso en que estaba seis metros), confirma una maniobra abiertamente imprudente y temeraria.

Por lo anterior, manifestaron que la codemandada central, esto es la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, tampoco incurrió en una falla en el servicio de la cual se derive su responsabilidad. Finalmente, respecto de los contratos de seguro, propusieron las siguientes excepciones: - Coaseguro. - Límite de amparo asegurado por evento. - Valor del deducible pactado. - Inexistencia de la cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual respecto a los perjuicios morales. - Prescripción. - Inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad asegurada no fue la causante del hecho dañoso. - Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la asegurada CHEC S.A. ESP, ya que el fallecimiento del señor Tangarife se debió a un caso fortuito y se encuentra excluido de la cobertura de la póliza. 2.6.

La aseguradora AIG Seguros Colombia S.A., antes Chartis Seguros Colombia S.A. (fls. 274 a 317, C. anexo 3), manifestó que no existió negligencia ni falla alguna de la Central Hidroeléctrica de Caldas sobre los hechos acontecidos el 26 de diciembre de 2008, fecha en la que falleció electrocutado el señor Tangarife 6 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa Veloza, aunado al hecho de que el accidente se presentó en redes eléctricas que no son de propiedad de la entidad que llamó en garantía y, por ello mismo, no le correspondía su mantenimiento.

Al igual que las otras aseguradoras, manifestó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima ante el actuar imprudente del señor Tangarife, conducta única y decisiva para la producción del daño. 2.7. Mediante providencia de 30 de julio de 2013 (fls. 229 a 232, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, adicionadas en auto del 2 de agosto siguiente (fl. 233, C. 1), siendo esta última decisión objeto de reposición el 9 de agosto de la misma anualidad (fls. 249 a 251, C. 1).

Posteriormente, en auto del 3 de octubre de 2014 (fls. 254 y 255, C. 1) se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad procesal, las partes (fls. 302 a 314, 334 a 341 y 342 a 345, C. 1) y las aseguradoras llamadas en garantía (fls. 284 a 301, 315 a 323 y 324 a 332, C. 1) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 5 de febrero de 2015 (fls. 348 a 372, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero. Declarar probadas las excepciones de: "Coaseguro", "Limite de amparo asegurado por evento" y "valor del deducible pactado Propuestos por las compañías de seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., y la Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A.).

Asimismo, se declararán probadas de oficio las mismas excepciones con respecto a la Compañía AIG seguros Colombia S.A. en cuanto a la póliza 4517, conforme los lineamientos expuestos en la presente providencia. Segundo. Declárase Administrativa, Extracontractual y Solidariamente responsables a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y a la Industria Licorera de Caldas, de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados a Claudia Viviana Morales, Carlos Esteban y Sergio Alejandro Tangarife Morales, con ocasión de la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza, ocurrida el 26 de diciembre del año 2008. 7 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa Tercero. Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de Claudia Viviana Morales (Compañera y madre de sus hijos), Carlos Esteban y Sergio Alejandro Tangarife Morales, (Hijos) la suma de cien (100) Smlmv para cada uno, por concepto de perjuicios morales, en razón a IO expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. Y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de Claudia Viviana Morales la suma de Sesenta y dos millones doce mil cuatrocientos veintinueve ($62'012.429) pesos m/cte, a favor de Carlos Esteban la suma de diecinueve millones treinta y dos mil ciento setenta y seis ($ 19'032.176 ) pesos m/cte y a favor de Sergio Alejandro la suma de veinte millones ochocientos treinta mil quinientos cincuenta y siete ($ 20'830.557) pesos m/cte por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

El pago por este rubro, a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, deberán realizarlo las compañía Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A.) y A.I.G. Seguros Colombia S.A. (Antes Chartis Seguros Colombia S.A.) cargo de la pólizas No. 20238 y 4517 con base en el contrato de seguro para el amparo de predios labores y operaciones, con vigencia 20 de junio de 2008 al 20 de junio de 2009, hasta el monto de cubrimiento del mismo y en proporción a los porcentajes de coaseguro con su correspondiente deducible.

Quinto. Sin costas, en esta instancia por no haberse causado. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el sistema informático de la Rama Judicial. Como fundamento de la decisión señaló que de las pruebas obrantes en el proceso, se logró demostrar que el ramal eléctrico no cumplía con la altura mínima exigida por la ley, por lo que quedó demostrada la cercanía de las mismas al piso del parqueadero de la Industria Licorera de Caldas; y, si bien las redes eléctricas eran propiedad de una empresa privada, diferente a las demandadas, lo cierto es que esto no exime a la Central Hidroeléctrica de Caldas de su deber de vigilancia, cuidado y mantenimiento de las redes energetizadas.

En cuanto a la responsabilidad de la Industria Licorera de Caldas, señaló que en el proceso se demostró que el lugar donde ocurrió el accidente era utilizado por dicha empresa como parqueadero temporal de los vehículos de carga pesada y que había sido rellenada con material para evitar el deterioro del terreno, lo que potenció el riesgo que se había creado con las redes eléctricas, toda vez que su actuar redujo la distancia permitida por la normativa. 4.

Los recursos de apelación 8 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa Las aseguradoras AIG Seguros (Colombia) S.A. (fls. 373 a 393, C. Ppal) y Royal Sun & Alliance Seguros Colombia S.A. y Allianz Seguros (fls. 420 a 440, C. Ppal), así como las empresas demandadas Central Hidroeléctrica de Caldas (fls. 394 a 419, C. Ppal) y la Industria Licorera de Caldas (fls. 441 a 445, C. Ppal) formularon sendos recursos de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se les exonerara de toda responsabilidad y condena.

Como fundamento de las solicitudes, reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones a la demanda y al llamamiento en garantía. 5. El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal a quo durante la audiencia de conciliación fallida, realizada el 23 de septiembre de 2015 (fls. 503 y 504, C. Ppal) y, una vez el proceso fue remitido al Consejo de Estado, por reparto, le correspondió a este Despacho, que mediante auto de 5 de noviembre de 2015 (fl. 528, C. Ppal.), resolvió lo siguiente: Primero: Admitir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandada AIG Seguros Colombia S.A., Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., Royal Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. y Allianz Seguros S.A. contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al señor agente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante proveído de 4 de febrero de 2016 (fl. 529, C. Ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual se pronunciaron la parte actora (fls. 545 a 549, C. Ppal) y la Industria Licorera de Caldas (fls. 532 a 539, C. Ppal), reiterando los respectivos argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 7.

De la nulidad procesal Revisado el proceso para elaborar el proyecto de sentencia, el Despacho advirtió que si bien en la audiencia de conciliación realizada el 23 de septiembre de 2015 (fls. 503 y 504, C. Ppal) se concedió la apelación a las 3 aseguradoras llamadas en garantía y a las dos entidades demandadas, esto es la Central Hidroeléctrica 9 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa de Caldas y la Industria Licorera de Caldas, lo cierto es que en auto del 5 de noviembre de 2015 (fl. 528, C. Ppal) este Despacho no se pronunció respecto a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la última empresa.

En materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto de la referencia, remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el numeral 3 del artículo 140, que el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Igualmente, el artículo 144 de la norma en mención prevé, que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Así las cosas, este Despacho procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de auto de 5 de noviembre de 2015, inclusive, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos “por la parte demandada AIG Seguros Colombia S.A., Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., Royal Sun & Alliance Seguros Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A.”, en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2015.

Una vez quede ejecutoriada esta providencia, el Despacho procederá a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por todas las aseguradoras y las entidades demandadas. Se deja claro que al presente asunto se le dará prelación y, una vez termine el trámite de segunda instancia, se procederá a fallar en forma inmediata, en consideración a que se trata de un proceso antiguo, en el cual se pretende la indemnización por la muerte del señor Rodrigo Tangarife Veloza, presuntamente causada por una falla en el servicio.

En mérito de lo expuesto, se 10 Radicación: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719) Actor: Claudia Viviana Morales Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otros Referencia: acción de reparación directa

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de 5 de noviembre de 2015, inclusive, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para que se continúe con el trámite en segunda instancia, con prelación. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada