Micelio
11001032500020230046200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-11

Radicación interna: 6352-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Adriana Maria Pelaez Agudelo·Demandado: Unidad De Gestion De Pensiones Y Parafiscales

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Demandante: Adriana María Peláez Agudelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de marzo de 2023 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al encontrarse admitido el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Diego Alejandro Osorio Restrepo, como apoderado de la señora Adriana María Peláez Agudelo, contra la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Diego Alejandro Osorio Restrepo, como apoderado de la señora Adriana María Peláez Agudelo, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 8 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de radicado núm. 05001-33-33-026-2015-00088-011.

En la referida providencia, el tribunal revocó la sentencia del 4 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Trámite procesal 2. Por auto del 22 de febrero de 20242 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto al considerar que este cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA. 3.

De la admisión fueron debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público3. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó en tiempo escrito por el cual dio respuesta al recurso extraordinario de revisión interpuesto4. 1 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00462-00, índice 00003, certificados núm. A8266FA2A89D2A44 B5AF9AD179911040 59ABD7166106E839 D2EC34FCA2BF8D4A, D816021CF77EFF4D 10A4CAA59165A44C 72F9B8824D73101F 0103A5A11C931F1C y 2DB60AE16FDE365F CBC055983ED9A59C 08334DFBE41924FA 3DCEECEDBC237BD6. 2 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00462-00, índice 00006, certificado núm. 7A92E88BC0C06E78 36F1780F2E89E331 B41277C40DCC61C0 33542F3DCA7020C1. 3 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00462-00, índices 00009 y 00011. 4 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00462-00, índice 00014, certificado núm. C5514F246BB52C19 F4D53C46063CAA57 0634083E279DDE05 626028715DB5D8BB.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Demandante: Adriana María Peláez Agudelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 11 de julio de 20245, el proceso ingresó al despacho para proveer, razón por la cual corresponde entrar a resolver lo referente a la etapa probatoria. 6.

De conformidad con anotación secretarial del 9 de octubre de 20246 se presentó cambio de ponente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Problema jurídico 8. Se advierte, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas por las partes procede determinar si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3.

Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 9. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 10. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 11.

En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: 5 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00462-00, índice 00016, certificado núm. 2AF53D3D162EC52F 1E7CC45EAC240081 399C81292EA92658 C1C3E9A9B92088E5. 6 Sistema de Gestión Judicial Samai, exp. 11001-03-25-000-2023-00462-00, índice 00021.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Demandante: Adriana María Peláez Agudelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. 12. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. Artículo 254.

Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 13. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 14.

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación7, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 15. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 16. Al respecto, con el recurso se allegaron los siguientes documentos:.- Copia escaneada del proceso..- Copia del expediente digital que contiene el trámite desarrollado en segunda instancia..- Grabación de la audiencia inicial..- Grabación de la audiencia de pruebas..- Expediente Administrativo aportado por la UGPP al proceso. 17.

La parte demandada solicitó tener como pruebas las documentales aportadas por su contraparte. No solicitó la práctica de prueba adicional alguna. 7 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Demandante: Adriana María Peláez Agudelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Decreto de pruebas 18. El despacho decretará y tendrá como pruebas, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia escaneada del proceso de radicado núm. 05001-33-33-026-2015-00088-00, a las grabaciones que corresponden a las diligencias de la audiencia inicial y de pruebas llevadas a cabo dentro del mismo y a los documentos que hacen parte del correspondiente expediente administrativo aportado por la entidad demandada, visibles en los enlaces denominados: «EXPEDIENTE 2015-00088 (1).pdf» y «2015-00088 (1).zip» del documento «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», ubicado en el índice 00003 del Sistema de Gestión Judicial Samai, los cuales se incorporan al expediente. 19.

No se pronunciará el despacho con respecto a la prueba documental que consiste en la copia del expediente digital que contiene el trámite llevado a cabo en segunda instancia del mencionado proceso, que se aduce fue allegada junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión, en atención a que revisado el expediente se evidencia que esta no fue aportada. 20.

Por considerarlo conducente y útil, se dispondrá de oficio que por la Secretaría de la Sección se requiera al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que envíe a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital, el expediente de radicado núm. 05001-33-33-026-2015-00088-01, Demandante: Adriana María Peláez Agudelo– Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 21.

Finalmente, allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. 22. Del expediente [remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia] no se correrá traslado a las partes, por cuanto estas ya conocen su contenido en el trámite de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Decretar y tener como prueba, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia escaneada del proceso de radicado núm. 05001-33-33-026-2015-00088-00, a las grabaciones que corresponden a las diligencias de la audiencia inicial y de pruebas llevadas a cabo dentro del mismo y a los documentos que hacen parte del correspondiente expediente administrativo aportado por la entidad demandada al interior de dicho proceso, los cuales se entienden incorporados al expediente.

SEGUNDO: Por la secretaría de la sección ofíciese al Tribunal Administrativo de Antioquia para que en un término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la debida comunicación de la presente orden, remita a esta corporación y con destino al proceso de la referencia, de forma digital el expediente de radicado núm. 05001-33- 33-026-2015-00088-01, Demandante: Adriana María Peláez Agudelo – Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Demandante: Adriana María Peláez Agudelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Allegada en debida forma la prueba requerida, y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese la misma al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia.

CUARTO: Reconocer personería a los abogados Jhonier Alejandro Trejos Valencia y Diego Alejandro Ospina Gutiérrez como apoderados principal y sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos del artículo 75 de CGP.

QUINTO: Reconocida personería a los mencionados apoderados, por la Secretaría de la Sección Segunda dese el acceso al expediente solicitado por el abogado Diego Alejandro Ospina Gutiérrez por escrito de pasado 27 de febrero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YBC/HDGM