1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Javier Leonidas Puentes Montealegre contra el Tribunal Administrativo del Huila. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de agosto de 2023, el señor Javier Leonidas Puentes Montealegre, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y desconocimiento de precedente judicial vertical.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 4 de julio de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el municipio de Neiva. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 41001-33-33-004-2022-00058-01. 3 En adelante Fomag.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda(…) ”4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El señor Javier Leonidas Puentes Montealegre labora al servicio de la entidad territorial certificada de Educación de Neiva y se encuentra vinculado al Fomag en calidad de docente oficial, con posterioridad al 1 de enero de 1990. 5.- El 25 de agosto de 2021, el accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva el reconocimiento y desembolso de sus cesantías, así como la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la consignación extemporánea de sus cesantías, y el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975.
Dicha solicitud fue negada a través del Oficio No. 2865 del 1 de septiembre de 2021. 6.- En desacuerdo con lo anterior, la actora presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Neiva y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que en el caso no se cumplían los supuestos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas a favor del demandante, y frente a la pretensión de pago de la indemnización por no pagarse directamente los intereses a las cesantías dentro del mes siguiente a su liquidación, consideró que la misma no se ajustaba al caso por ser aplicable el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 8.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 4 de julio de 2023.
Para tal efecto, estimó que la sentencias que sustentaron la demanda, así como el recurso de apelación, se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica del demandante, por lo que no constituyen 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 precedente judicial para el caso concreto. A su vez, destacó que no existe un criterio unificador al interior del Consejo de Estado respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago a favor de los docentes de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9.- De esta manera, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses de éstas, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 10.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33- 000-2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014),11001- 03-15-000-2018-4617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 11001-0315-000- 2018-03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000- 2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000- 2014-00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000- 2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000- 2014-01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23-40-000-2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000- 2015-00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000- 2015-00509-01(2140-2020), 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020), 76001- Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 23-33-000-2018-0231-01 (0871-2020) y 47001-23-33-000-2018-0231-01(0871- 2020).
Además, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos en diversas decisiones. Para tal fin, trajo a colación 10 providencias visibles a folio 116 del escrito de tutela. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 30 de agosto de 2023, el Despacho dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al municipio de Neiva, en calidad de terceros interesados.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 12.- Además, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 41001-33-33-004-2022-00058-00/01. (i) Tribunal Administrativo del Huila5 13.- La Magistrada ponente de la providencia enjuiciada manifestó que la decisión que adoptó se sustentó en el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, así como en la normatividad que regula el asunto objeto de debate, por lo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Además, aseveró que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que esgrimió en sede ordinaria. (ii) Fiduprevisora S.A.6 14.- La Fiduciaria, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, precisó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, sino que se rigen bajo el principio de unidad de caja, según lo establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que los valores que corresponden a las mismas no se consignan, pues ya están presupuestados y son trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Por esa razón, adujo, la sanción moratoria reclamada por la demandante no resulta procedente. 15.- Por otra parte, indicó que las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda que resultó desfavorable para la accionante y que hoy reclama por tutela. 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 16.- Finalmente, manifestó que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que desconocieron los precedentes judiciales referidos. 17.- En razón a lo anterior, no solo solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, sino también su desvinculación, en la medida en que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
(iii) Municipio de Neiva7 18.- El tercero interesado solicitó declarar improcedente la solicitud, pues considera que el tribunal accionado resolvió el caso de conformidad con la ley, la jurisprudencia, las pruebas debidamente allegadas salvaguardando las garantías constitucionales. Sostiene que tal y como lo expuso el tribunal en el fallo reprochado, aplicar lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en lo relacionado a la forma de administrar, liquidar y cancelar las cesantías, desconocería el régimen especial que la Ley 91 de 1989 estableció para los docentes y que regula dichos aspectos.
Afirma que aplica normas diferentes quebrantaría el principio de inescindibilidad normativa. Reiteró que la providencia cuestionada está ajustada a derecho y garantiza el principio de estabilidad jurídica del derecho. 19.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva aportó copia digital del expediente ordinario. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 20.- Sobre las intervención realizada por Fiduprevisora S.A. resulta necesario indicar lo siguiente: 21.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora S.A., pues es claro que la entidad, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, participa de manera directa o indirecta en los procesos administrativos relacionados con los asuntos laborales de los docentes, y en esa medida desde sus distintas competencias concurre en la distribución, manejo y administración de los recursos destinados para ese propósito.
En tal sentido, el reproche de la parte accionante se dirige a las actuaciones adelantadas por aquella. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 22.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 7 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 23.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 24.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. E. Análisis del caso concreto 25.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.
(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 27.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.
Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso de la demandante. 28.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 29.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el municipio del Neiva en calidad de docente. 30.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 1, que la accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tabla 1. Precedentes que no se alegaron en el proceso ordinario. Radicado Exp. Fecha decisión Magistrado Ponente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021) 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021) 1/07/2022 Sandra Liseth Ibarra 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020) 22/08/2022 César Palomino Cortés 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés 31.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos del Circuito tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.
Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 32.- En segundo lugar, las sentencias consignadas en la Tablas 2 y 3 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.
Además, las sentencias de tutela con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, 11001-03-15- 000-2018-04617-01 y 11001-03-15-000-2018-04679-01 tampoco resultan aplicables al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, las decisiones que se alegan como desconocidas solo producen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Tabla 2. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el presente caso Tabla 3. Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el presente caso Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 33.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 34.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa11, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que la accionante alegó como desconocidos.
Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 35.- De esta manera, en cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-098 de 2018. Sin embargo, indicó que no resultaba posible tenerla como precedente, toda vez que en ese caso se abordó el estudio de un docente que no fue afiliado al Fomag ni a ningún otro fondo, por lo que al no guardar identidad fáctica con el asunto objeto de análisis, no constituye precedente de unificación vinculante. 36.- Asimismo, señaló que la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, únicamente determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se hubiera hecho referencia a fundamentos fácticos o jurídicos semejantes al caso sub lite; motivo por el cual tampoco se podía afirmar que se hubiese desconocido dicho precedente.
Igualmente, sostuvo que las demás providencias que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación, tampoco constituyen precedente unificador para el caso concreto. 37.- Además, destacó que en la sentencia SU-098 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional reconoció que no existe una posición unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo.
A partir de lo anterior, concluyó que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio, situación que, a su juicio, “releva al juez de obedecer un precedente que 11 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.
Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 no está unificado y que resulta contradictorio frente a otras decisiones de la misma Corporación”. 38.- Por ende, ante la indeterminación de dicho precedente, acudió a la voluntad del legislador como criterio de interpretación y encontró que: (i) en el caso sub examine no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, puesto que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, por el contrario, lo que se evidencia es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990;
(ii) el hecho de no consignar el valor anual liquidado de las cesantías, no afecta a los docentes, porque el riesgo financiero y el pago de la sanción ante la cancelación tardía de dicha prestación, en el evento de no efectuar los descuentos mensuales y el respectivo giro, lo debe asumir la Fiduciaria aun cuando no cuente con los recursos para su cubrimiento; y (iii) la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías, pues aun cuando el legislador generalizó el sistema anualizado para la liquidación de cesantías, lo cierto es que su voluntad también se encaminó a distinguir a través de diferentes regímenes. 39.- De esa manera, concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 40.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la parte accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.
Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04509-00 Accionante: Javier Leonidas Puentes Montealegre Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 41.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 42.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Javier Leonidas Puentes Montealegre. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 13VF