Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2021-11649-01 Demandante: EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIONES “A Y “B” Y SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau, en nombre propio instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de: (i) la providencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección “B”1 que modificó el fallo de primera instancia2 proferido en el medio de control de reparación directa, en el sentido de declarar probada la caducidad respecto de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1989 y declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño causado al señor Julio José Dangón Noguera y, (ii) las sentencias de tutela dictadas por la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021, respectivamente, que declararon la improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez3. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Revocar las sentencias de tutelas de fechas 7 de diciembre de 2020 primera instancia y 5 de febrero de 2021-segunda instancia- proferidas por la Sección Cuarta y la Sección Tercera- Subsección A de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado (Radicación: 11001-03-15- 000-2020-04121-00), respectivamente.
SEGUNDA.- Como corolario de la anterior decisión, solicito que se reconozca, del mismo modo, por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B de la Sala contenciosa administrativa, el “LUCRO CESANTE”, en favor de EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU, con cédula de ciudadanía No 19.212.861 y T. P de abogado No 20.728 del C. S. de la J., dado ser litisconsortes cuasinecesario, dentro del proceso de reparatorio seguido por la sociedad Dangón Russo & Cia Limitada contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con número de radicación 47001-23-31-000-1996- 04835-01 (exp No 17.526), desconocido tal rubro en la sentencia dictada por la susodicha colegiatura el día 28 de febrero de 2013, lo que implica modificar al respecto este fallo.
TERCERA. - El reconocimiento aludido en el punto inmediato anterior, sin perjuicio del reconocido y liquidado “daño emergente”. CUARTA.- Se declare que la falencia que conllevó al desconocimiento del predicho LUCRO CESANTE es debida al “defecto sustantivo” incurrido por la 1 Identificada con el radicado N.º 47001-23-31-000-1996-04835-00/01. 2 Dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 26 de julio de 1999 en el que había ordenado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago en abstracto por los perjuicios causados a la sociedad Dangón Russo y Cía Ltda. 3 Identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2020-04121-00/01.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada en la mencionada sentencia, al considerar la caducidad de la acción en contra del citado rubro, siendo que la reparación invocada por los sucesos acaecidos los días 27 de febrero y 6 de septiembre ambos de 1989 realizados por la Policía Nacional acarrearon perjuicios antijurídicos en contra de la sociedad citada Dangón Russo & Cia Ltda, tal lo reconoce la citada sentencia del Consejo de Estado, se depreca tempestivamente.
Este reconocimiento, por lo demás, se monta en la “non reformatio in pejus”, o sea, sin perjuicio del reconocido daño emergente. QUINTA.- Ordénese, de Consiguiente, a la Subsección B-Sección Tercera de la Sala contenciosa administrativa del Consejo de Estado, que luego de tal reconocimiento en abstracto, se disponga adelantar la liquidación pertinente en el tribunal de primer grado, en la oportunidad de ley. o si lo prefiere, que ella misma realice la condena en concreto de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente continente del proceso de reparación directa en mención (radicación 47001-23-31-000-1996-04835-01 (exp No 17.526).
SEXTA: Désele, por favor, el trámite de rigor a la presente acción de tutela”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1.3.1. Proceso penal 4. El 26 de febrero de 1989, la Policía Nacional sin autorización judicial previa, irrumpió en la finca agroindustrial “Villa Toyi”, de propiedad de la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda, con el objetivo de buscar elementos constitutivos de hechos punibles relacionados con el narcotráfico. 5.
Meses después, con ocasión de la orden de allanamiento concedida por el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar, en septiembre de 1989 la Policía Nacional llevó a cabo la diligencia en la finca “Villa Toyi”, en la que se dictó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble y se decomisaron unos bienes muebles que eran utilizados para el desarrollo de la actividad productiva, los cuales se perdieron y solo fueron devueltos hasta el 23 de junio de 1995. 6.
El Juzgado Único Especializado del Magdalena inició investigación penal contra el señor Julio José Dangón Noguera como presunto responsable de Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infracciones a la Ley 30 de 19864, con base en un informe presentado por la Policía Nacional.
Sin embargo, ello culminó cuando se decretó la preclusión del proceso mediante providencia del 25 de abril de 1994 por la Fiscalía Regional de Barranquilla, confirmada el 21 de octubre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, tras constatar que se carecía de respaldo probatorio para vincular al inmueble con actividades de narcotráfico. 1.3.2.
Medio de control de reparación directa 7. La sociedad Dangón Russo y Cía. Ltda y el señor Julio José Dangón Noguera instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados en virtud de la operación realizada en septiembre de 1989 en la finca “Villa Toyi” y la vinculación al proceso penal. 8.
En primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 26 de julio de 1999 declaró administrativamente responsable a los demandados y los condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales ocasionados. 9. En inmediaciones del proceso, la sociedad Dangón Russo y Cía. Ltda, presentó acuerdo de cesión de un porcentaje de los derechos litigiosos entre esta y sus apoderados, los señores Edgar Manuel Barros Pavajeau y Javier Lizcano Rivas. 10.
En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de providencia del 28 de febrero de 2013, modificó el fallo del a quo, en el sentido de declarar: (i) probada la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1989, y (ii) patrimonialmente responsables a los accionados por el daño causado al señor Julio José Dangón Noguera con ocasión de la formulación de acusación en su contra y por la pérdida y el deterioro de los bienes decomisados en septiembre de 1989. 4 Por medio de la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Trámite incidental de liquidación de perjuicios 11. Como consecuencia de lo anterior, condenó a las demandadas, en abstracto, a pagar el daño emergente causado, el cual debía liquidarse mediante trámite incidental. 12.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído del 30 de julio de 2015, liquidó el daño emergente, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó desistimiento el 9 de octubre de 2019, por lo que la liquidación cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2019. 1.3.4.
Acción de tutela 13. Contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, el señor Barros Pavajeau instauró acción de tutela, por considerar que con ella se desconoció el carácter de daño continuado causado por las entidades y que daba lugar a la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 14. En primera instancia, el 3 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de la inmediatez, tras considerar que: “Como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional”. 15.
Por su parte, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo, reiterando lo más de 7 años transcurridos después de haberse notificado la providencia cuestionada. 16. Por medio de memorial radicado el 28 de febrero de 2022, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia, en relación con el análisis de la inmediatez, del fraude a la ley y de la existencia de hechos nuevos que justificaban la interposición de la acción de tutela, sin embargo, esta fue negada el 24 de marzo de 2022 en atención a que los argumentos referidos no encuadraban “(…) dentro de los presupuestos en los que se puede producir la Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración de la providencia, pues esta figura tiene como propósito aclarar frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y no está prevista para controvertir, de fondo, las razones que la sustentan”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 1.4.1. Sentencia de 28 de febrero de 2013 17. El señor Barros Pavajeau consideró que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo al dictar la providencia de 28 de febrero de 2013, toda vez que, a su juicio, no se configuró la caducidad de la acción para reclamar el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda a favor de la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda. 18.
Aunado a ello manifestó el desconocimiento del principio de reparación integral, en tanto el daño causado por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa tenía un carácter continuado al afectar el sistema de riego de las plantaciones de banano y de papaya tipo exportación, que afectó la actividad económica de la finca “Villa Toyi”, lo cual daba lugar a la condena por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante. 19.
Frente al requisito de inmediatez, puso de presente que dicho término debía contabilizarse a partir de la fecha en que se expidió la constancia de ejecutoria al culminar el incidente de liquidación de perjuicios, esto es, el 10 de marzo de 2020. 1.4.2. Sentencias de tutela del 3 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 20. El actor indicó que tanto la Sección Cuarta como la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, solamente habían confrontado unas fechas sin analizar el fondo del asunto del daño continuado ocasionado con la expedición de la sentencia del 28 de febrero del 2013. 21.
Señaló que el requisito de inmediatez, para la presente acción de tutela, debía contarse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional profirió el auto que resolvió no seleccionarlas para revisión, esto es, el 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio siguiente. Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Asimismo, advirtió que aunque en esta instancia se estaba cuestionando una tutela contra sentencia de la misma naturaleza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el caso concreto se adecuaba a una de las causales permitidas, es decir la del fraude, ya que las autoridades judiciales accionadas habían realizado un análisis errado del requisito de inmediatez. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto de 13 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y a la Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 24. De igual forma se vincularon como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Procuraduría Cuarta Delgada ante el Consejo de Estado, a la Procuraduría Judicial Cuarenta y Tres en Asuntos Administrativos de Santa Marta al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Sociedad Dangón Russo & Cía Ltda, a la Sociedad Madderatti S.A. y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa N.º 47001-23-31-000-1996-04835-00/015. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 25. Por medio de documento remitido el 2 de febrero de 2022, la jefe del Área Jurídica argumentó que el mecanismo constitucional interpuesto resultaba improcedente por no superar los requisitos de tutela contra sentencia de la misma naturaleza e inmediatez. 5 Dentro del medio de control figuran como litisconsortes – cesionarios: Julio José Dangón Noguera, Rodrigo Camilo Barros Romero Barros, Moisés López Bernal, Sociedad Madderetti S.A., Javier Lizcano Rivas, Armando Baca Mena, José Jairo López Mena, Jazmín del Socorro Eslait Masson, Jairlo López Morales, Carlos Alberto Paz Lamir y Gustavo Ibáñez Carreno. Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Cuarta 26. La magistrada ponente de la decisión de 3 de diciembre de 2020, indicó que la acción de tutela promovida era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y no haber sido dictada con fraude a la ley, al advertir que: “De allí que los argumentos expuestos por el demandante para soportar la configuración de una decisión fraudulenta no evidencien esa situación, pues en el caso, contrario a lo manifestado por el actor, simplemente se verificó el cumplimiento de un requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir, en los términos que ha precisado esta Corporación y la Corte Constitucional, que la solicitud de amparo había sido presentada por fuera del término razonable establecido jurisprudencialmente”. 1.6.3.
Procuraduría General de la Nación 27. Mediante memorial allegado el 3 de febrero de 2022, el procurado Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, señaló que la acción constitucional debía declararse improcedente por no revestir relevancia constitucional. 1.6.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 28. A través de documento remitido el 4 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la sentencia de 5 de febrero de 2021, puso de presente que la presente acción de tutela resultaba improcedente, dado que la providencia referida no había sido producto de una situación de fraude, así como tampoco la otra superaba el requisito de inmediatez.
Cosa distinta era que lo resuelto en las respectivas instancias no se ajustaran a sus intereses. 29. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. 1.7. Fallo impugnado 30. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En primer lugar, acerca de las sentencias de tutela de 4 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 recurridas, indicó que no se acreditaba el requisito de inmediatez, toda vez que “(…) el auto que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferido el 5 de febrero de 2021, fue notificado por correo electrónico del 25 de febrero de 2021 y la presente acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2021, es decir, transcurridos más de 10 meses”. 32.
Sin embargo, mencionó que, si el requisito se encontrara cumplido, se decidiría en el mismo sentido, ya que cuestionaba a una sentencia de su misma naturaleza, sin observarse un actuar fraudulento por parte de los jueces constitucionales, pues se había realizado un análisis juicioso en el que no se podía evidenciar algún factor que justificara la tardanza en la presentación del mecanismo. 33.
Por ello, señaló que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 34. En lo referente a la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada en el medio de control de reparación directa, el juez constitucional de primera instancia advirtió que la acción de tutela también resultaba improcedente frente a este cargo, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en una oportunidad anterior ya se había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos, con las mismas pretensiones y con la misma causa petendi. 35.
Así concluyó que “Debe recordarse que este último fenómeno de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior, pues aceptarse una situación contraria, implicar a que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente desconociendo tanto la seguridad jurídica como el goce efectivo de los derechos fundamentales (..)”. 1.8.
Impugnación 36. La parte actora impugnó el fallo de tutela6 mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2022, argumentando que el proceso de reparación directa solo 6 El fallo de tutela fue notificado el 28 de febrero de 2022 y el mismo día el accionante solicitó la aclaración de la sentencia, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia de 24 de marzo de 2022 y notificado el 30 siguiente.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminaba cuando quiera que se hiciera efectivo lo dispuesto en la sentencia y no con la mera decisión, es decir que, finalizaba cuando se expidiera la “(…) certificación de ejecutoria de las piezas procesales pertinentes (sentencia y decisión del incidente de liquidación de condena en abstracto en firme)”; razón por la cual sí se cumplía con el requisito de inmediatez. 37.
Frente a las sentencias de tutela recurridas, indicó que no existía temeridad ni mala fe al insistir en que se revisaran dichas decisiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 17 de febrero de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 40.
En ese sentido, se debe resolver si ¿la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado adolece del defecto fáctico? Y ¿si las secciones Cuarta y Tercera, Subsección “A” de la Corporación al dictar las sentencias de 4 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en fraude por no analizar de fondo la problemática planteada? 41.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superarse, iii) generalidades del defecto alegado y; iv) análisis del caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 43.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 44.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 45.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Relevancia constitucional 48. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la (i) la providencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que modificó el fallo de primera instancia del medio de control de reparación directa y, (ii) las sentencias de tutela dictadas por la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declararon la improcedencia. Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derecho fundamental, por cuanto las autoridades judiciales accionadas decidieron (i) modificar el fallo de primera instancia proferido en el medio de control de reparación directa en el sentido de declarar probada la caducidad respecto de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1989 y declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño causado al señor Julio José Dangón Noguera y, (ii) declarar la improcedencia por un superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 50.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 51.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 52.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 53.
Teniendo en cuenta que, en el presente caso el actor cuestiona varias providencias, se estudiará el requisito de forma independiente para cada una de ellas. Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En primer lugar, frente a la providencia de 28 de febrero de 2013, no se observa que se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues esta fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 47001-23-31-000-1996- 04835-00/01, instaurado por la sociedad Dangón Russo y Cía. Ltda. y el señor Julio José Dangón Noguera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 55.
Sin embargo, no se evidencia la misma conclusión en lo referente a las decisiones dictadas por la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 4 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, respectivamente, ya que fueron proferidas al interior del proceso de tutela identificado con radicado N.º 11001-03-15-000-2020-04121-00/01. 56.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. 57.
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 58.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)13” (Negrillas fuera de texto). 59. Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. 60.
Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra una sentencia de tutela, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 61.
En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que el reparo del accionante se dirige contra las referidas sentencias en atención a que tanto la Sección Cuarta, como la Sección Tercera, Subsección “A” se limitaron al conteo del término de inmediatez, sin estudiar de fondo la problemática planteada. 62. Con ocasión de ello, el señor Barros Pavajeau, señaló que el requisito de inmediatez debía contarse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional profirió el auto que resolvió no seleccionar las providencias para revisión, esto es, el 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio siguiente. 63.
No obstante, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, comoquiera que no se advierte una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas. 64. Revisando las providencias cuestionadas, se observa que las autoridades judiciales accionadas indicaron que la sentencia recurrida era de 28 de febrero de 2013, la cual había sido notificada por edicto el 28 de abril de 2013 y la solicitud de amparo promovida el 21 de septiembre de 2020, es decir que transcurrieron un poco más de 7 años entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 65.
Sobre el particular, recordaron que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, indicó que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Así señalaron que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 67.
No obstante, tras revisar el material probatorio y los argumentos del actor adujeron que los reproches que sustentaban la vulneración se predicaban exclusivamente de la sentencia de 28 de febrero de 2013 y no de los actos procesales posteriores, entre los que se encuentra la mencionada liquidación de la condena. 68. Por ello, frente al incidente de liquidación de la condena, se determinó como un procedimiento judicial independiente y no relacionado con la vulneración de los derechos alegados, por lo que no condicionaba la posibilidad de cuestionar la decisión que declaró la caducidad del término de la acción de reparación directa en el término jurisprudencialmente desarrollado. 69.
De igual forma, en gracia de discusión, los jueces constitucionales hicieron el ejercicio tomando como fecha de conteo la alegada por el tutelante, frente a los cual concluyeron que: “(…) de llegarse a contabilizar la inmediatez a partir del momento en que se notificó la terminación del mencionado trámite de liquidación de la condena, la misma se encontraría igualmente incumplida, en tanto el auto que (i) aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, (ii) declaró terminado el proceso y (iii) ordenó devolver al tribunal de origen, se notificó mediante estado desfijado el 21 de octubre de 201912, por lo que entre este hecho y el momento de interposición de la solicitud de amparo transcurrieron once (11) meses, lapso que, nuevamente, desconoce el término prudencial concedido jurisprudencialmente para este efecto”. 70.
Por consiguiente, las anteriores decisiones, lejos de constituir fraude, obedecen al análisis propio del juez constitucional, así que la simple inconformidad con lo decidido por las autoridades judiciales no resulta Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones de la parte actora. 71.
Así las cosas, se confirmará la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A”, de declarar la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 2.4. Cosa Juzgada Constitucional 72. En lo atinente a la cosa juzgada, la Corte Constitucional14 ha considerado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica15. 73.
De manera que, para que opere la cosa juzgada debe existir identidad de objeto, de causa petendi y de partes. En tal sentido, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos16”. 74. El Alto Tribunal Constitucional también consideró que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias17. 75.
Como fue puesto de presente anteriormente, el señor Barros Pavajeau interpuso acción de tutela contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta el 3 de diciembre de 14 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterado en sentencias T-001 de 2016 y T-427 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterado en sentencia T-427 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 y confirmada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
En estas se resolvió una demanda por los mismos hechos, pretensiones y causa petendi. 76. En cuanto a los hechos, la acción de tutela interpuesta en aquella ocasión, versaba sobre la sentencia de 28 de febrero de 2013, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del término de la acción de reparación directa que la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios soportados con ocasión de la incautación y destrucción de unos bienes de propiedad de la sociedad demandante.
Los mismos hechos que fueron explicados y evidenciados en esta instancia. 77. Sobre las pretensiones, la Sala se permite realizar el siguiente cuadro comparativo, donde pueden apreciarse mejor: PRETENSIONES Acción de tutela presentada el 21 de septiembre de 2020, identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000- 2020-04121-00. Acción de tutela presentada el 14 de diciembre de 202111001-03-15-000- 2021-11649-00 Segunda.- Como consecuencia de lo determinado en el punto anterior, reconózcase a pagar por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en Favor de Edgar Manuel Barros Pavajeau, por concepto de ‘Lucro Cesante’, el 48% (cuarenta y ocho por ciento) del total de la suma aproximada que por este concepto asciende, a valor de hoy, a m nimo doscientos millones de d lares americanos (U$ 200.000.000,oo), de conformidad a lo demostrado en el peritaje contemplado en el referido proceso de reparación directa [sociedad Dangón Russo & Cía Limitada contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con número de radicaci n 47001-23-31-000-1996-04835- 01.
Tercera.- El reconocimiento aludido en el punto inmediato anterior, sin perjuicio del SEGUNDA.- Como corolario de la anterior decisión, solicito que se reconozca, del mismo modo, por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B de la Sala contenciosa administrativa, el “LUCRO CESANTE”, en favor de EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU, con cédula de ciudadanía No 19.212.861 y T. P de abogado No 20.728 del C. S. de la J., dado ser litisconsortes cuasinecesario, dentro del proceso de reparatorio seguido por la sociedad Dangón Russo & Cia Limitada contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con número de radicación 47001-23-31-000-1996- 04835-01 (exp No 17.526), desconocido tal rubro en la sentencia dictada por la susodicha colegiatura el día 28 de febrero de 2013, lo que implica modificar al respecto este fallo.
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido y liquidado ‘da o emergente’. Cuarta.- Se declare que la falencia que conllevó al desconocimiento del predicho LUCRO CESANTE es debida al ‘defecto sustantivo’ incurrido por la accionada corporación de segunda Instancia (Consejo de Estado- Sala contenciosa administrativaSección Tercera- Subsección B), en la mencionada sentencia de 28 de febrero de 2013, al considerar la caducidad de la acción en contra del citado rubro, siendo que la reparación invocada por los sucesos acaecidos los días 26 de febrero y 6 de septiembre ambos de 1989 realizados por la Policía Nacional acarrearon perjuicios antijurídicos en contra de la sociedad citada Dangón Russo & Cía Ltda, tal lo reconoce la citada sentencia del Consejo de Estado, se depreca tempestivamente.
Este reconocimiento, por lo demás, se monta en la ‘non reformatio in pejus’, o sea, sin perjuicio del reconocido da o emergente. Quinta. - Ordénese, de Consiguiente, a la Subsección B - Sección Tercera de la Sala contenciosa administrativa del Consejo de Estado, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional que se pague en favor de Edgar Manuel Barros Pavajeau el porcentaje indicado en el punto segundo de esta demanda, de manera expedita.
TERCERA. - El reconocimiento aludido en el punto inmediato anterior, sin perjuicio del reconocido y liquidado “daño emergente”. CUARTA.- Se declare que la falencia que conllevó al desconocimiento del predicho LUCRO CESANTE es debida al “defecto sustantivo” incurrido por la accionada en la mencionada sentencia, al considerar la caducidad de la acción en contra del citado rubro, siendo que la reparación invocada por los sucesos acaecidos los días 27 de febrero y 6 de septiembre ambos de 1989 realizados por la Policía Nacional acarrearon perjuicios antijurídicos en contra de la sociedad citada Dangón Russo & Cia Ltda, tal lo reconoce la citada sentencia del Consejo de Estado, se depreca tempestivamente.
Este reconocimiento, por lo demás, se monta en la “non reformatio in pejus”, o sea, sin perjuicio del reconocido daño emergente. QUINTA.- Ordénese, de Consiguiente, a la Subsección B-Sección Tercera de la Sala contenciosa administrativa del Consejo de Estado, que luego de tal reconocimiento en abstracto, se disponga adelantar la liquidación pertinente en el tribunal de primer grado, en la oportunidad de ley. o si lo prefiere, que ella misma realice la condena en concreto de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente continente del proceso de reparación directa en mención. 78.
Se observa que las pretensiones presentadas en ambas oportunidades son las mismas, pues se dirigen a obtener el mismo fin. 79. Por último, la causa petendi consistió tanto en el mecanismo de amparo presentado en septiembre de 2020 como este, en que la caducidad del medio de control de reparación directa decretada en el caso es inexistente y debió contarse “desde la ejecutoria de la providencia de 21 de octubre de 1994 que juzga Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente los hechos del día 26 de febrero de 1989, esto de un lado, y, de otro, con la devolución de ciertos objetos muebles incautados llevada a cabo el día 23 de junio de 1995, dejándose constancia del estado de deterioro en que se encontraban”. 80.
Conforme con lo expuesto, es evidente para esta Sala que el asunto que al accionante pretende recurrir sobre la sentencia de 28 de febrero de 2013, ya fue discutido y zanjado en la acción de tutela identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2020-04121-00/01, pues en ambos se comparten los hechos, las pretensiones y la causa petendi. 81.
Así entonces, se concluye que después de agotarse todos recursos al interior del proceso de tutela anterior, y haberse dictado auto por la Corte Constitucional donde no se seleccionó el caso para revisión eventual, se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 82. Por lo tanto, se confirmará la decisión de 17 de febrero de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, donde se declaró la improcedencia frente a este cargo por presentar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.5.
Conclusión 83. Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a confirmar la decisión del a quo, en atención a la improcedencia por no superar los requisitos de procedibilidad adjetiva que se encontró en las providencias recurridas. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 17 de febrero de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción presentada por el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau, de Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.