Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Tutela por la presunta vulneración de los derechos de petición, al debido proceso y pronta administración de justicia, porque no se ha dado respuesta a la solicitud que elevó para que se dicte auto de admisión de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que se protejan sus derechos de petición, al debido proceso y a una pronta administración de justicia. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de [petición debido proceso y pronta administración de justicia], vulnerados a la señora NYDIA YUSELLY DOMÍNGUEZ DE RAMÍREZ por parte del [Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección «F», dentro del proceso de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho adelantado por mi representada en contra de la [Procuraduría General 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez de la Nación]. 2.
ORDENA R al [Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección] «F», que proceda a proferir respuesta de fondo a las (sic) petición allegada el día [dos (02) de junio de dos mil veintitrés] (2.023); solicitud que fue remitida al correo electrónico de la accionada esto es, memorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Lo anterior con el fin de que la pasiva proceda a calificar la demanda instaurada […] en contra de la [Procuraduría General de la Nación], dentro del proceso de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho bajo el radicado No. 25000234200020170001600. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la accionante señala los siguientes: i) En enero de 2017, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, que fue repartido a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la radicación 25000 23 42 000 2017 00016 00. ii) Mediante proveído del 14 de junio de 2017, fue inadmitida la demanda y se concedió el término de diez días hábiles para subsanarla.
El 28 de junio de 2017, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal. iii) A través de auto del 24 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó la acción y ordenó el archivo del expediente, pues consideró que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Contra esa decisión formuló recurso de apelación, ya que se reclaman derechos ciertos e indiscutibles no susceptibles de transacción o conciliación. iv) Por medio de providencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, concedió en el efecto suspensivo la alzada ante el Consejo de Estado.
El 19 de enero de 2023, se revocó la providencia del a quo y se dispuso el estudio de la procedencia de admisión de la demanda. El asunto fue devuelto al Tribunal el 14 de marzo de 2023. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez v) Mediante comunicación del 2 de junio de 2023, solicitó a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuara con el trámite del proceso, en atención a que el expediente fue recibido en esa corporación el 14 de marzo de 2023 y pasó al despacho el 24 de marzo de la presente anualidad. vi) A la fecha han transcurrido seis años y nueve meses desde que presentó la demanda, sin que se haya admitido.
Igualmente, han pasado un poco más de 130 días desde que elevó el escrito de impulso procesal, sin obtener respuesta por parte de la autoridad demandada. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante aduce la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a una pronta administración de justicia, por las siguientes razones: i) El Tribunal limita el acceso real y efectivo a la justicia y viola el derecho de petición al no dar respuesta a las solicitudes efectuadas para lograr la efectiva gestión del proceso. ii) Así mismo, la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de impulso procesal, con el fin de que se proceda a calificar la demanda instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2017 00016 00, viola sus garantías, dada la dilación y retraso en el trámite que la perjudica y constituye una transgresión al efectivo cumplimiento de sus derechos. 1.5.
Actuación procesal 1.5.1. Por medio de proveído del 24 de octubre de 2023, se requirió a la abogada Nury Liseth Torres García para que aportara poder especial con el lleno de los 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez requisitos legales.1 El 27 de octubre de 2023, se allegó memorial de subsanación de la demanda. 1.5.2.
La acción de tutela se admitió mediante proveído del 15 de noviembre de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Procuraduría General de la Nación) que actúa como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 25000 23 42 000 2017 00016 00, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta solicita despachar negativamente las pretensiones incoadas o declarar el hecho superado por carencia actual de objeto, al respecto alega lo siguiente: i) La parte actora pretende se proteja su derecho fundamental de petición en atención a la solicitud de impulso procesal que radicó el 2 de junio de 2023; sin embargo, ese memorial no puede gestionarse propiamente como un requerimiento en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, ya que no es procedente que se resuelva en los plazos allí dispuestos, sino de acuerdo a aquellos previstos para el curso ordinario de un litigio, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Ahora, de no aceptarse lo expuesto, se invoca la carencia actual de objeto, porque el 23 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y en esa fecha se notificó por estado dicha decisión. 1 «Constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose íntegramente a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío […] desde el correo electrónico del accionante, etc.).
Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados» 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez iii) No tienen asidero los argumentos esgrimidos por la accionante, pues en lo que corresponde al juicio ordinario ha atendido el trámite correspondiente y, en esa medida, resulta diáfano indicar que no existe actuación judicial pendiente. 1.6.2.
La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada,2 pide se declare la improcedencia de la tutela, por los siguientes motivos: i) No se evidencia que esa entidad por acción o por omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la señora Nydia Yuselli Domínguez de Ramírez con ocasión de los hechos que sirven de fundamento al libelo tutelar, dado que no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el proceder de ese organismo de control. ii) Es preciso recordar que no forma parte de la Rama Judicial, lo que comporta que no es la llamada ni puede emitir decisiones jurisdiccionales, en tanto ello atañe exclusivamente a los jueces de la República, como lo determina la Constitución Política en su artículo 166 y la Ley 270 de 1996. iii) Por lo expuesto, carece de legitimación frente a la causa principal de la solicitud de amparo, y en todo caso, no se le debe impartir orden alguna de prosperar la petición de protección de las garantías fundamentales impetrada por la parte actora. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al 2 Abogada Lina María Moreno Galindo. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a una petición de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró el derecho fundamental de petición a la señora Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez al no contestar la solicitud del 2 de junio de 2023 y si incurrió en mora judicial en la resolución de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2017 00016 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,5 señala que el derecho al debido proceso 4 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».6 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 6 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».7 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,8 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».9 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.10 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 2 de junio de 2023, la señora Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en 7 Sentencia T-297 de 2006. 8 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 9 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 10 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez ejercicio del derecho de petición, que le diera impulso al proceso con radicado 25000 23 42 000 2017 00016 00; en consecuencia, prosiguiera con los trámites correspondientes, dado que el expediente fue enviado por el Consejo de Estado el 14 de marzo de 2023 y se halla en el despacho desde el 24 de marzo del año en curso, para decidir sobre la admisión de la demanda.11 2.4.2.
El 22 de noviembre de 2023, el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta profirió auto en el que dispuso lo siguiente:12 PRIMERO. OBEDÉZCASE CÚMPLASE lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia auto de 19 de enero de 2023.
SEGUNDO. AVOCAR el conocimiento del presente asunto.
TERCERO. ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez en contra de la Procuraduría General de la Nación. […]
NOVENO. CÓRRASE traslado de la demanda a los sujetos procesales notificados mediante la presente providencia por el término de treinta (30) días para los efectos previstos en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El término de traslado solamente comenzará a correr una vez se haya notificado todas las partes involucradas en la actuación, y a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, en atención a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 199 de la norma ibidem. 2.4.3.
El 23 de noviembre de 2023, se notificó por estado y electrónicamente a las partes de la anterior providencia.13 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos de petición, al debido proceso y a una pronta administración de justicia, porque la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto la solicitud que elevó el 2 de junio de 2023 para que se diera impulso procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11 Índice 20, del expediente electrónico. 12 Índice 20, del expediente electrónico. 13 Índice 20, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez con radicación 25000 23 42 000 2017 00016 00; en consecuencia, se estudiara y admitiera la demanda que interpuso el 11 de enero de 2017 contra la Procuraduría General de la Nación. Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, por un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.14 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.
Respecto a las peticiones de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996,15 que atribuyó como función a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-334 de 1995. 15 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz; y la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el caso objeto de debate.
En el asunto sub lite, se advierte que la petición del 2 de junio de 2023 no obedece a una solicitud de tipo administrativo, en la que se deba atender las previsiones del Título II de la Ley 1437 de 2011,16 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirige a lograr de manera directa un impulso procesal. En efecto, la accionante pretende que se resuelva sobre la solicitud que elevó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2017 00016 00, se ordenara lo siguiente: […] solicito al [d]espacho que se continúe con los trámites correspondientes en el proceso de la referencia, en atención a que, el expediente fue recibido por el […] Consejo de Estado en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, y se encuentra al despacho desde el veinticuatro (24) de marzo de 2.023.
Lo anterior, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal y garantizar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo reclamado por la accionante, a través de la petición que formuló ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una 16 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal respectiva.
Por tanto, independientemente de que, en el asunto, ya se haya satisfecho lo requerido por la accionante, toda vez que mediante proveído del 22 de noviembre de 2023, el magistrado ponente Luis Alfredo Zamora Acosta admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2017 00016 00 y fue notificado por estado el 23 de noviembre de 2023, corresponde a este juez constitucional rechazar la acción de tutela, ya que como se dejó sentado, para controvertir la omisión de un funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador prevé el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura.
Además, en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,17 que pretermita la subsidiariedad de la acción. Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en decidir sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 17 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06380 00 Demandante: Nydia Yuselly Domínguez Ramírez 2017 00016 00.
En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Nydia Yuselly Domínguez de Ramírez, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM