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25000233600020230016101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-06

Radicación interna: 72486 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ballen B Y Cia S.A.S·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Demandante: BALLÉN B Y CIA SAS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: REVOCA APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 20242 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual se rechazaron las pretensiones 7.1.3 y 7.1.4 de la demanda3, por considerar que respecto de las referidas súplicas operó la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite inicial 1) El 22 de marzo de 2023, (índice 1 SAMAI primera instancia), la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU con el propósito de obtener, entre otras declaraciones, la nulidad de las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019, 8057 de 2020 y 194 de 2021, todas expedidas por la entidad demandada y, en subsidio, solicitó que se condenara al reconocimiento y al pago de los sobrecostos que, en su criterio, se derivaron de la ruptura del equilibrio económico del contrato. 1 Archivo: “16_RECIBEMEMORIAL_RECURSODEREPOSICIONB_3_20240725213515979(.pdf)”.

Índice 15 SAMAI de la primera instancia. 2 Archivo: “12AUTO QUE RESUEL_CC2023161Caducidadpa (.docx)”. Índice 12 SAMAI de la primera instancia. 3 Archivo: “1_ED_161 (.docx)”. Índice 2 SAMAI de la primera instancia. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 2) En respaldo de lo expuesto, la parte actora señaló que el 5 de diciembre de 2017 suscribió con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU el contrato de obra no. 1492 de 20174 cuyo objeto consistió en la “recuperación y estabilización de la Avenida de los Cerros entre calle 23 Sur y transversal 17 B Este, acceso al barrio Amapolas, en Bogotá D.C.”, por un valor inicial de seis mil novecientos sesenta y seis millones ($6.966.000.000) y un plazo total de diez (10) meses, distribuidos en tres (3) meses de etapa preliminar y siete (7) meses de ejecución; dicho plazo fue objeto de varias prórrogas y adiciones durante el año 2018. 3) Durante la ejecución del mencionado contrato, el IDU profirió las Resoluciones5 números i) 11433 de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato y se fijaron los perjuicios correspondientes; ii) 12570 de 20 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión anterior; iii) 8057 de 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se efectuó la liquidación unilateral del contrato, y iv) 194 de 3 de febrero de 2021, que resolvió en sentido negativo el recurso de reposición presentado contra el acto de liquidación contenido en la Resolución no. 8057. 4) Posteriormente, el 16 de diciembre de 2022, la compañía demandante convocó al IDU a audiencia de conciliación extrajudicial6 ante la Procuraduría 127 Judicial II; diligencia que se celebró el 21 de febrero de 2023 y concluyó con certificación de constancia fallida7. 5) En virtud de lo anterior, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió8 la demanda por considerar que la sociedad demandante debía justificar por qué las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 1492 de 2017, fueron cuestionadas a través del medio de control de controversias contractuales en lugar de haber utilizado oportunamente el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho; adicionalmente, requirió lo siguiente: 4 Archivo: “8_RECIBEMEMORIALES_LINKACCESOPRUEBAS(.pdf)”.

Índice 10 SAMAI de la primera instancia. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. Carpeta no.1. 5 Ibidem. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Archivo: “3_AUTOINADMITIENDOLADEMANDA(.pdf)”. Índice 4 SAMAI de la primera instancia. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación a) Exponer las razones por las cuales, en su criterio, no había operado la caducidad procesal y por qué dicha causal no se configuraba frente a los demás actos administrativos impugnados. b) Precisar si las pretensiones formuladas correspondían al medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho o al de controversias contractuales y, en consecuencia, si lo pretendido era el restablecimiento del derecho derivado del contrato. c) Aclarar si lo que se controvierte es la declaración de nulidad del contrato o de la liquidación unilateral practicada por el IDU. d) Individualizar la causal específica de nulidad invocada frente a cada uno de los actos demandados y el concepto de violación correspondiente, además, aportar la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.

La subsanación de la demanda El 30 de agosto de 2023, la parte actora subsanó9 en tiempo la demanda y fundamentó su escrito en lo siguiente: 1) Las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU por medio de las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 1492 de 2017, correspondían a decisiones adoptadas durante la ejecución del vínculo contractual y no a actos administrativos independientes al mismo, por lo cual, no resultaba procedente su cuestionamiento a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) El término de caducidad aplicable era el previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, en consecuencia, debía contarse a partir de la ejecutoria de la Resolución no. 8057 de 2020 mediante la cual el IDU efectuó la liquidación unilateral del contrato y no desde los actos que declararon la caducidad de este. 9 Archivo: “12_recibememoriales_demandaidu2022b(.pdf)”.

Índice 10 SAMAI de la primera instancia. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 3) Además, el cómputo de la caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de diciembre de 2022, pues, dicha diligencia seguía en trámite al momento de presentar la demanda, de allí que la acción se promovió dentro del plazo legalmente previsto. 4) Respecto de la naturaleza de las pretensiones, todas se enmarcan en el medio de control de controversias contractuales, por cuanto, los actos cuya nulidad se reclama —entre ellos los que declararon la caducidad y aquel mediante el cual se llevó a cabo la liquidación— derivan directamente de la ejecución del contrato. 5) Finalmente, allegó copia del comprobante de envío electrónico de la demanda10, sus anexos y el escrito de subsanación al correo institucional de la entidad demandada, con lo cual acreditó el cumplimiento de lo exigido para la admisión de la acción. 3.

La providencia apelada 1) El 12 de julio de 202411, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó parcialmente la demanda por el hecho de advertir, de una parte, la configuración de la caducidad respecto de las pretensiones 7.1.3 y 7.1.4 y, de otra, el incumplimiento del requisito de conciliación prejudicial exigido por los artículos 161 y 169 numeral 1 del CPACA. 2) En primer lugar, determinó que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse el 23 de diciembre de 2019, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución no. 11433 de 2019 del IDU, razón por la cual los dos (2) años previstos en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA venció el 24 de diciembre de 2021; sin embargo, como la fecha inicialmente prevista para el vencimiento coincidió con la vacancia judicial12, el término finalmente concluyó el 11 de enero de 2022. 3) En consecuencia, como la demanda se radicó el 22 de marzo de 2023 ya se encontraba caducada, lo que impidió emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las 10Archivo: “9_RECIBEMEMORIALES_CORREOALLEGAMEMORI (pdf)”.

Índice 10 SAMAI de la primera instancia. 11 Ibidem. 12 Comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, así como también de las pretensiones patrimoniales asociadas a las mismas. 4) En segundo término, el a quo constató que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 16 de diciembre de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación se limitó a los efectos económicos de las Resoluciones números 8057 de 2020 y 194 de 2021 del IDU, sin incluir las súplicas referidas a la legalidad de las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, lo cual demuestra un claro incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 161 y 169 del CPACA, motivo por el cual las pretensiones 7.1.3 y 7.1.4 no fueron conciliadas y, por ende, la actuación no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad. 4.

El recurso de apelación 1) El 25 de julio de 2024, la parte demandante presentó recurso de reposición13 y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó parcialmente la demanda14, por estimar que el término de caducidad no debía contabilizarse desde la ejecutoria de las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019 del IDU, sino desde la ejecutoria de la Resolución no. 8057 de 2020 por medio de la cual el IDU liquidó unilateralmente el contrato, pues, fue este último acto el que consolidó los efectos jurídicos de la declaratoria de caducidad y, en consecuencia, constituía el punto de partida para aplicar el plazo previsto en el literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2) Aunado a lo mencionado, afirmó que los actos administrativos demandados no tienen naturaleza autónoma en tanto fueron expedidos dentro de la ejecución del vínculo contractual, circunstancia que, en su entender, respalda la procedencia del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales.

En consecuencia, mediante auto del 8 de noviembre de 202415 se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 13 Ibidem. 14 Se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación por auto de 8 de noviembre de 2024 (índice 20 SAMAI de la primera instancia). 15 Archivo: “22AUTOQUECONCED_CC2023161Confirmaaut(.docx)”.

Índice 20 SAMAI de la primera instancia. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación II. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandante, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la idoneidad del medio de control frente a los actos administrativos impugnados; ii) caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, y iii) el caso en concreto.

Luego de confrontar estos asuntos, la Sala16 revocará el auto apelado por las razones que se exponen a continuación: 1. Idoneidad del medio de control frente a los actos administrativos impugnados 1) En cuanto a la posibilidad de acumular pretensiones, el artículo 165 del CPACA dispone: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 2) De manera concordante, el artículo 141 del CPACA, que delimita los asuntos susceptibles de tramitarse a través del medio de control judicial de controversias contractuales, establece lo siguiente: “Artículo 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al 16 El Consejo de Estado tiene competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, norma que le atribuye el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g), numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.” (…). 3) Ahora bien, con el propósito de precisar el alcance de la causa petendi, se reproducen íntegramente las pretensiones planteadas: “7.1.

DECLARATIVAS 7.1.1. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 8057 de 23 de diciembre de 2020. 7.1.2. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 194 de 2021 de 3 de febrero de 2021. 7.1.3. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 11433 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio dentro del contrato IDU 1492-2017”. 7.1.4.

DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 12570 de 2019 “Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra la Resolución No. 11433 del 12 de diciembre de 2019”. 7.1.5. DECLÁRESE que la Demandada, en cumplimiento del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, estaba obligada a entregar al Contratista, ahora Demandante, los estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada. 7.1.6.

DECLÁRESE que la Demandada incumplió su obligación de entregar a la Demandante los estudios y diseños en condición de ejecución para el desarrollo del Contrato de Obra No. 1492 de 2017. 7.1.7. DECLÁRESE que, como consecuencia del incumplimiento de la Demandada, respecto de su obligación de entregar estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada, la Demandante no pudo planificar debidamente las actividades a su cargo, pues no le fue posible contemplar actividades de reparación. 7.1.8.

DECLÁRESE que, como consecuencia del incumplimiento de la Demandada, respecto de su obligación de entregar estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada, la Demandante evidenció que los productos entregados por la Demandada, realizados por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, incluyendo los métodos de construcción propuestos, no garantizaban un avance de obra apropiado para el cumplimiento del contrato. 7.1.9.

DECLÁRESE que, como consecuencia del incumplimiento de la Demandada, respecto de su obligación de entregar estudios y diseños en condición de ejecución para la construcción de la obra contratada, la Demandante tuvo que incurrir en mayores sobrecostos para la culminación del contrato, incluyendo, (i) exploraciones iniciales, (ii) rediseño de las obras a ejecutar, (iii) mayor permanencia requerida para la etapa preliminar, (iv) diseño de la red de abastecimiento, (v) diseño de las obras hidráulicas POC, (vi) diseños de los muros 4 y 5, (vii) asesoría eléctrica de gestión diseño de redes. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 7.1.10.

DECLÁRESE que las modificaciones celebradas entre las partes del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, se debieron a causas imputables a la Demandada. 7.1.10.1. En subsidio de la pretensión 7.1.7., DECLÁRESE que las modificaciones celebradas entre las partes del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, tuvieron origen en circunstancias ajenas y no imputables a la Demandante. 7.1.10.2.

En subsidio de la pretensión 7.1.7., DECLÁRESE que la Demandante no asumió el riesgo de soportar los efectos y/o consecuencias económicas de las modificaciones celebradas entre las partes del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, al no haberse incluido de tal forma en su oferta. 7.1.11. DECLÁRESE que la Demandada es responsable de reparar los perjuicios sufridos por la Demandante al incurrir en mayores costos por el mayor tiempo para la ejecución del Contrato de Obra No. 1492 de 2017. 7.1.12.

DECLÁRESE que la Demandante cumplió a satisfacción de la Demandada las obligaciones de la Fase I del Contrato de Obra No. 1492 de 2017. 7.1.13. DECLÁRESE que la estructuración financiera y económica del presupuesto del Contrato de Obra No. 1492 de 2017 se estructuró en función de un plazo de (10) meses. 7.1.14. DECLÁRESE que la estipulación contractual relativa a ejecutar sin ajustes la construcción de la obra sólo contratada era aplicable en el plazo contractual inicial. 7.1.15.

DECLÁRESE que como consecuencia de la necesidad de dedicar mayor tiempo al cumplimiento del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, fruto de los incumplimientos de la Demandada en la entrega de estudios y diseños en condiciones de ejecución, la Demandante sufrió perjuicios por la pérdida de poder adquisitivo de la remuneración de las actividades que fueron pagadas a los precios unitarios ofertados en el proceso de selección y pactados al momento de celebrar el contrato. 7.1.16.

DECLÁRESE que la Demandada incurrió en mora injustificada en los pagos y trámites administrativos de las diferentes actividades ejecutadas durante la relación contractual y de los descuentos ilegales realizados por el IDU para el pago de la interventoría. 7.2. CONDENATORIAS 7.2.1. Como consecuencia de las pretensiones 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4., y a manera de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la Demandada al cese del cobro de las condenas económicas impuestas en dichos actos administrativos y restituya aquellos que ya hubiese cobrado debidamente indexados. 7.2.1.1.

En subsidio de la pretensión 7.2.1., MODIFÍQUESE la condena contenida en los actos administrativos a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($934.713.739), por haber sido los perjuicios efectivamente probados dentro del proceso sancionatorio en flagrante inferioridad a la cláusula penal, en cumplimiento del principio de proporcionalidad y lo pactado en el contrato. 7.2.2.

Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de la pretensión 7.1.10., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($413.334.075), por concepto de los mayores sobrecostos incurridos por la Demandante para la culminación del contrato, lo cual se desglosa en los siguientes valores: 9 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación • SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($62.622.134), por concepto de las exploraciones iniciales, lo cual se deriva de la cuantificación que durante la ejecución del contrato se realizó de estos, los cuales fueron presentados como actividades no previstas, valor que surgió de los precios de mercado de estas actividades, en las condiciones y tiempos en que fueron ejecutados, teniendo en cuenta además las cantidades de estas actividades que la misma interventoría verificó. • CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($155.589.287), por concepto de rediseño de las obras a ejecutar, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares por el tiempo empleado en el rediseño, correspondiente a dos meses. • CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($50.871.306), por concepto de mayor permanencia requerida para la etapa preliminar, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares por el tiempo de mayor duración de dicha etapa no reconocido por el IDU, correspondiente a 0,78 meses. • TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($37.775.955), por concepto del diseño de la red de abastecimiento, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares, tomando de dicho AIU los costos de los especialistas e insumos efectivamente utilizados para la elaboración de esta actividad por el tiempo empleado en dicho diseño, correspondiente a 1,5 meses. • SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($61.107.690), por concepto del diseño de las obras hidráulicas POC, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares, tomando de dicho AIU los costos de los especialistas e insumos efectivamente utilizados para la elaboración de esta actividad por el tiempo empleado en dicho diseño, correspondiente a 3 meses. • TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($35.936.077), por concepto de los diseños de los muros 4 y 5, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado para la etapa de preliminares, tomando de dicho AIU los costos de los especialistas e insumos efectivamente utilizados para la elaboración de esta actividad por el tiempo empleado en dicho diseño, correspondiente a 1,5 meses. • NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($9.431.626), por concepto de la asesoría eléctrica de gestión diseño de redes, la suma de, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios de referencia de remuneración para los especialistas del IDU por el tiempo de duración de dicha asesoría con una dedicación del 15% durante 7 meses. 7.2.3.

Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de las pretensiones 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9., 7.1.14. y 7.1.15., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.560.084.045), por concepto de la mayor permanencia en obra, como consecuencia de las fallas de los diseños entregados por el IDU y las demoras inducidas por la interventoría, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en el AIU pactado en el contrato para el plazo 10 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación inicial, multiplicándolo por el plazo adicionado al contrato que constituye la mayor permanencia, sumando a su vez aquellos rubros no incluidos dentro del anterior cálculo como los componentes social, ambiental, SST y PMT durante dicho periodo adicional. 7.2.4.

Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de las pretensiones 7.1.11. y 7.1.12., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($1.950.833.707), por concepto de todos los sobrecostos en los que tuvo que incurrir que no le fueron reconocidos durante la ejecución del Contrato de Obra No. 1492 de 2017, y que exceden el alcance del contrato inicialmente pactado, lo cual se desglosa en los siguientes valores: • SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($61.794.065), por concepto del pago de ensayos y pruebas realizadas por petición de la interventoría, lo cual se deriva del costo que ya tenían asignados dichos ensayos y pruebas dentro de la bolsa de ensayos ofertada en la etapa precontractual y contractualmente pactada y que sin embargo no fueron reconocidos ni pagados, multiplicado por aquellos ensayos y pruebas efectivamente realizados. • DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($10.244.300), por concepto del pago de reprocesos de obra causados en relación con el asfalto, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios contractuales de las actividades que debieron ejecutarse como reproceso, por las cantidades efectivamente ejecutadas en tal calidad. • CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($451.490.094), por concepto de las obras reconocidas y no pagadas por la imposibilidad de culminar la actividad para poder cobrar y/o ítems no previstos y no aprobados, lo cual se deriva por una parte de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios contractuales de las actividades que fueron ejecutadas pero no pagadas, por las cantidades efectivamente ejecutadas y, por otra parte, de la cuantificación que durante la ejecución del contrato se realizó de estos, los cuales fueron presentados como actividades no previstas, valor que surgió de los precios de mercado de estas actividades, en las condiciones y tiempos en que fueron ejecutados, teniendo en cuenta además las cantidades de estas actividades efectivamente ejecutadas. • CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($118.807.513), por concepto de los sobrecostos relacionados con la implementación del PMT, lo cual se deriva de los costos en los que efectivamente incurrió El Demandante para dicha implementación en exceso de lo previsto y reconocido contractualmente en el desglose del componente PMT que constaba en la etapa precontractual, incluyendo reposiciones por robo y mayor personal, así como el exceso respecto de este componente no incluido en la cuantificación de mayor permanencia. • DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($18.729.459), por concepto de las obras ejecutadas para el POC, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios contractuales de las actividades que fueron ejecutadas, pero no pagadas. • DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.909.043), por concepto de los sobrecostos de compensaciones por trámites ambientales, lo cual se deriva de lo 11 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación efectivamente pagado por la Demandante a la Secretaría Distrital de Ambiente y que nunca fue reembolsado por el IDU. • SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($671.436.176), por concepto de los costos administrativos e indirectos asumidos durante el plazo inicial de ejecución del contrato y que no fueron amortizados por no ejecutarse la totalidad del presupuesto dentro de dicho plazo por causas ajenas al contratista, el cual surge de tomar como base el AIU pactado para dicho periodo. • CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($123.610.863), por concepto de los sobrecostos relacionados con el incremento del precio del acero, lo cual se deriva de la diferencia de precios de este insumo entre el valor ofertado y aquel que de manera excesivamente onerosa por encima de lo establecido en la matriz de riesgo tuvo que pagar la Demandante durante la ejecución del contrato. • OCHENTA Y UN MILLONES M/CTE ($81.000.000), por concepto del Standby Piloteadora, lo cual se deriva del valor que efectivamente tuvo que pagar la solicitante al proveedor de este equipo por stand by, el cual se generó por causas ajenas a la Demandante. • TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($39.270.000), por concepto de asesoría jurídica adicional, los cuales surgen de los costos efectivamente asumidos por la Demandante por asesoría jurídica durante 22 Meses. • CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($183.338.696) (sic), por concepto de las obras ejecutadas y no cobradas, lo cual se deriva de la cuantificación que se hiciera con fundamento en los precios contractuales de las actividades que fueron ejecutadas, pero no pagadas, por las cantidades efectivamente ejecutadas. • CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($188.203.498), por concepto de las AFECTACIONES POR EXCLUSION INSUMOS NP-10, lo cual se deriva de la diferencia entre el precio unitario no previsto propuesto por la Demandante en la etapa preliminar para esta actividad y que no fue aceptado por la interventoría y el precio unitario efectivamente aprobado y de lo cual se dejó expresa salvedad, por las cantidades de esta actividad efectivamente ejecutadas. 7.2.5.

Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de las pretensiones 7.1.13. y 7.1.17., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($655.586.665), por concepto de todos los perjuicios relacionados con las demoras en los pagos y trámites administrativos inducidos por la interventoría y el IDU, y a los que el contratista tiene derecho, lo cual se desglosa en los siguientes valores: • SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($71.927.629), por concepto de las afectaciones financieras ocasionadas por el trámite de pagos, lo cual se deriva del cálculo del rendimiento del dinero (IBC) entre la fecha en la que debieron haber sido pagadas las diferentes actividades y la fecha en la que efectivamente se recibió dicho pago. • QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($583.659.036), por 12 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación concepto de los descuentos realizados para el pago de la interventoría, lo cual se deriva de los descuentos que hizo el IDU de las sumas a favor que existían en favor de la Demandante con destino al pago de la interventoría, según lo certificado por el mismo IDU en el proceso de incumplimiento. 7.2.6.

Como consecuencia de las declaraciones efectuadas con ocasión de las pretensiones 7.1.16., CONDENESE a la Demandada al pago de la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (12.932.417.169), por concepto del lucro cesante derivado de la declaratoria de caducidad, lo cual se desglosa en los siguientes valores: • DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.860.694.762), derivado de la sumatoria de la utilidad dejada de percibir por los contratos en ejecución que debieron cederse con ocasión de la inhabilidad sobrevenida, incluyendo aquella del contrato objeto de litigio, el valor pendiente por cobrar de obras ya ejecutadas los contratos en ejecución que debieron cederse con ocasión de la inhabilidad sobrevenida, los gastos administrativos, estudios y diseños y costos indirectos asumidos dentro de los contratos en ejecución que debieron cederse con ocasión de la inhabilidad sobrevenida y de lo dejado de facturar por el departamento de maquinaria de la Demandante por la utilización de los equipos en los contratos en ejecución que debieron cederse con ocasión de la inhabilidad sobrevenida. • DIEZ MIL SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($10.071.722.407), derivado de la utilidad dejada de percibir a futuro por la imposibilidad de contratar con el estado durante el periodo de inhabilidad, calculada a partir del promedio de contratación de los últimos 5 años de la contratante teniendo en cuenta un factor de crecimiento, una utilidad promedio de 5.17% del costo directo los contratos ejecutados durante dicho periodo. 7.2.7.

CONDÉNESE a la Demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. 7.2.8. CONDÉNESE a la Demandada a pagar los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, en caso de que se interponga recurso de apelación contra la eventual sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de esta demanda, con independencia de la interposición de dicho recurso y de la fecha de su decisión.” (Índice 2 SAMAI de la primera instancia negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 4) Una vez precisado el alcance de las súplicas, compete a la Sala determinar si dichas pretensiones cumplen válidamente con los requisitos exigidos por el artículo 165 del CPACA para ser acumuladas y, por lo tanto, si pueden tramitarse a través del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del mismo estatuto. 5) En primer lugar, resulta pertinente aclarar que la selección y procedencia de los medios de control jurisdiccional no obedece a la discrecionalidad del demandante, sino que, depende estrictamente de la fuente del daño invocada en la causa petendi; por 13 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación consiguiente, corresponde al juez interpretar adecuadamente la demanda y adecuar el trámite al cauce procesal pertinente17. 6) En esa perspectiva, de acuerdo con el contexto fáctico y normativo expuesto, es claro que las Resoluciones números 11433 y 12570 de 2019, 8057 de 2020 y 194 de 2021 expedidas por el IDU, cuya nulidad se pretende junto con otras declaraciones consignadas en la demanda, guardan conexión directa con la ejecución del contrato de obra no. 1492 de 2017 en la medida en que dichas resoluciones fueron emitidas con ocasión y en el transcurso de la ejecución de este vínculo contractual. 7) Por lo tanto, los pedimentos relativos a la nulidad, incumplimiento y resarcimiento se originaron en una única relación contractual que, responde a una causa común sustentada en hechos interrelacionados que no pueden analizarse aisladamente, por cuanto, tales situaciones jurídicas derivan directamente de actuaciones efectuadas durante la ejecución del contrato. 8) Conforme lo expuesto se advierte que, el medio de control jurisdiccional escogido se ajusta plenamente a la naturaleza del conflicto planteado y a la finalidad que el legislador ha previsto en el artículo 141 del CPACA, motivo por el cual la Sala concluye que las pretensiones formuladas en la demanda tienen adecuado sustento normativo en el mecanismo procesal invocado y, por lo tanto, todas podían ser tramitadas a través del medio de control judicial de controversias contractuales. 2.

Caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales Aclarado el medio de control jurisdiccional procedente en el presente asunto, procede la Sala a determinar si la demanda se presentó o no en término. 1) El artículo 164 del CPACA expresamente dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 17 Al respecto ver: Sentencia con radicación no. 25000233600020150252901, Sección Tercera del Consejo de Estado de 19 de agosto de 2016, en el expediente no. 57.380, MP. Jaime Orlando Santofimio. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)” (resalta la Sala). 2) Según lo expuesto por la sociedad demandante, el término de caducidad del medio de control invocado no podía contabilizarse desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia en el auto que rechazó la demanda; por el contrario, estimó que dicho cómputo debía efectuarse desde la ejecutoria del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato de obra no. 1492 de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el inciso v) del literal j) del artículo 164 del CPACA, que expresamente dispone “en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe” deberán contarse los dos (2) años para presentar la demanda. 3) Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación en una providencia con hechos similares a los suscitados en el presente asunto, unificó la jurisprudencia en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales; la providencia en comento señala expresamente lo siguiente: “Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término 15 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna” (negrillas fuera del texto original)18. 4) De igual manera, en un caso similar a este, la Sala de Decisión precisó lo siguiente: “(…) se ha puntualizado que, entre el acto que declara la caducidad contractual y la liquidación unilateral, existe una conexidad que deriva del hecho de que esta última se expide como una consecuencia de la primera.

Así, a partir de la expedición de la liquidación se concreta el efecto financiero directo de la caducidad contractual, razón por la cual el inicio del término de caducidad para demandar se cuenta desde la firmeza del acto de liquidación.”19(resalta la Sala). 5) Advierte la Sala que, en el presente asunto, el acta de inicio20 del contrato fue suscrita por las partes el 5 de febrero de 2018 y su plazo general finalizó el 21 de diciembre de 2019.

De acuerdo con lo anterior, el contrato se celebró inicialmente con un término de ejecución que comprendía tres (3) meses de etapa preliminar y siete (7) meses de ejecución; sin embargo, dicho plazo fue objeto de varias prórrogas, adiciones21 y suspensiones22 durante el año 2018, las cuales se produjeron de la siguiente manera: Prórrogas Etapa preliminar Número de prorroga Plazo Prórroga no.1 (8 de mayo del 2018)23 Veintiún (21) días calendario Prórroga no. 2 (29 de mayo del 2018)24 Catorce (14) días calendario Etapa de ejecución Prórroga no. 3 (26 de diciembre del 2018)25 Seis (6) meses 18 Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2019, en el expediente con radicación no. 62.009, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 19 Al respecto ver: Auto con radicación no. 25000-23-36-000-2018-00267-01, Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de abril de 2025, en el expediente no. 71.604, MP.

Alberto Montaña Plata. 20 Archivo: “ACTA 1 DE INICIO IDU-1492-2017 (.pdf)”. Índice 10 SAMAI de la primera instancia. Enlace de One Drive en el que obran los documentos principales del expediente. 20 Ibidem. 21 La Adición No. 1, suscrita el 8 de mayo de 2018, correspondió a un valor de $22.281.411; mientras que la Adición No. 2, firmada el 26 de diciembre de 2018, ascendió a un valor de $9.592.252.342. 22Solo se registró una suspensión, consignada en el Acta No. 2 del 3 de mayo de 2018, con una duración de cuatro días. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación Prórroga no. 4 (26 de diciembre del 2018)26 Cinco (5) meses y once (11) días calendario Fecha de terminación final del contrato de acuerdo con las prórrogas: El veintitrés (23) de diciembre de 2019 6) En ese contexto, de acuerdo con las modificaciones iniciales del contrato, incluyendo las prórrogas y suspensiones correspondientes, es claro que la fecha efectiva de terminación del contrato fue el 27 de diciembre de 2018. 7) Así las cosas, como el plazo para efectuar la liquidación bilateral del contrato vencía el 27 de abril de 2019 y el término previsto para realizar la liquidación unilateral expiró el 27 de junio del mismo año, se concluye que la Resolución 8057 de 23 de diciembre de 2020, mediante la cual el IDU suscribió el acta de liquidación unilateral, fue expedida de manera oportuna y dentro del límite legal de dos (2) años previsto para la administración. 8) En ese entendimiento, debe resaltarse que dicho término de caducidad se modificó, en la medida en que, una vez expedida la mencionada resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; por ende, no fue sino hasta que dicho recurso se resolvió de manera desfavorable que el acto adquirió firmeza, esto es, el 12 de febrero de 2021, por lo cual, a partir de esa fecha debe contarse el término de dos (2) años. 9) En este caso concreto, como la entidad expidió el acto administrativo de liquidación unilateral dentro del plazo legal y convencionalmente establecido para tal fin, la norma que resulta aplicable es la del inciso iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA; dicha disposición determina que el término de dos (2) años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que contenía la liquidación. 10) A partir de lo expuesto, tiene vocación de prosperidad este preciso cargo de apelación y se procede entonces al análisis de la oportunidad de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en aplicación del inciso iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA. 26 Ibidem. 17 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación 3.

El caso concreto 1) Al respecto, debe advertirse que la figura de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada27. 2) Esta Corporación ha sido uniforme en la aplicación del término previsto en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales cuando se trata de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, como acontece en el caso de la referencia28. 3) En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el término de caducidad para presentar la demanda vencía el 11 de enero de 2022, para arribar a dicha determinación tomó como punto de partida la ejecutoria de los actos administrativos mediante los cuales la administración declaró la caducidad del contrato, es decir, la Resolución no. 11433 del 12 de diciembre de 2019 que declaró la caducidad del contrato de obra no. 1492 de 2017, y la Resolución no. 12570 del 20 de diciembre del mismo año que resolvió los recursos interpuestos, esto es, sin tener en cuenta que en forma posterior la entidad liquidó el negocio jurídico. 4) No obstante, esta interpretación resulta jurídicamente desacertada, pues, desconoce el marco normativo aplicable a los contratos estatales con prestaciones de ejecución sucesiva, como el suscrito entre el IDU y la sociedad Ballén B y CIA. SAS, el cual se rigió por la Ley 80 de 1993. 5) Aclarado lo anterior, el inciso iv) del literal j) del artículo 164 del CPACA, establece que cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral, el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales debe 27 Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente 2010-00102-00 (0833-10). 28 Al respecto, pueden consultarse las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenidas en las sentencias de: 22 de octubre de 2021 Subsección A, con ponencia de la MP Marta Nubia Velásquez Rico, en el expediente con radicación no. 66.106; de 22 de octubre de 2021 Subsección A, con ponencia de la MP María Adriana Marín, en el expediente con radicación no. 50.629; de 22 de octubre de 2021 Subsección A, con ponencia de la MP María Adriana Marín, en el expediente con radicación no. 51.066; de 11 de octubre de 2021 Subsección B, con ponencia del MP Martín Bermúdez Muñoz, en el expediente con radicación no. 53.226; de 11 de octubre de 2021 Subsección B, con ponencia del MP Alberto Montaña Plata, en el expediente con radicación no. 55.104, y de 24 de septiembre de 2021 Subsección A, con ponencia de la MP María Adriana Marín, en el expediente con radicación no. 52.577. 18 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación contabilizarse desde el día siguiente a su ejecutoria.

En ese contexto, la Resolución no. 8057 del 23 de diciembre de 2020 que liquidó unilateralmente el contrato, adquirió firmeza el 12 de febrero 2021; por lo tanto, en esa perspectiva, la fecha determinante a partir de la cual debía iniciarse el cómputo del término de dos (2) años para impetrar la demanda es esta última. 6) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, aun cuando la administración hubiera efectuado la liquidación por fuera de los plazos previstos para ello, esto es, vencidos los cuatro (4) meses para la bilateral y los dos (2) meses para la unilateral, la demanda seguiría siendo admisible siempre que se hubiese liquidado dentro del término general de dos (2) años previsto para tales efectos. 7) En consecuencia, el planteamiento del a quo, según el cual la demanda debía presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de las resoluciones que declararon la caducidad resulta incompatible con el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación. 8) Asimismo, debe advertirse que, la parte actora interrumpió el término de caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de diciembre de 2022, actuación que culminó con la expedición de la constancia fallida emitida el 21 de febrero de 202329; de ahí que, el término para presentar la demanda precluyera el 20 de abril de 2023. 9) En ese sentido, como el contrato de obra no. 1492 de 2017 fue liquidado unilateralmente mediante acto administrativo ejecutoriado el 12 de febrero de 2021, y como la demanda fue radicada el 22 de marzo de 2023, es claro que esta fue radicada dentro del término legal. 10) Por otra parte, tampoco le asiste la razón al a quo en afirmar que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 21 y 37 de la Ley 640 de 2001, pues, este específico aspecto fue objeto de la petición formulada ante la Procuraduría General de la Nación en 16 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: 29 La suspensión del término se efectuó por el lapso de 2 meses y 7 días. 19 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00161-01 (72.486) Actor: Ballén B y Cia SAS Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de apelación “Que se concilie sobre los efectos económicos de las resoluciones 8057 de 23 de diciembre de 2020 y No. 194 de 2021, así como la ilegal declaratoria de caducidad ordenada mediante la Resolución No. 11433 de 2019 "Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio dentro del contrato IDU 1492-2017* y la Resolución No. 12570 de 2019 "Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra la Resolución No. 11433 del 12 de diciembre de 2019.” (se resalta – índice 10 SAMAI). 11) En ese orden, se impone revocar el auto objeto del recurso de alzada.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Revócase el auto de 12 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor, para que resuelva acerca de la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.