Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandantes: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
La parte demandante es apelante único. Se modifica la liquidación de los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y la limitación de la non reformatio in pejus. Se ordena una medida no pecuniaria para la reparación del daño al buen nombre. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se decidió: <<(…)
PRIMERO: Declarar a la Nación — Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto Abel Zacarias Rocha Meriño.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar a Abel Zacarias Rocha Meriño la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y seis mil nueve pesos con sesenta y ocho centavos ($44.266.009,68), por concepto de lucro cesante sufrido.
TERCERO: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante Abel Zacarías Rocha Meriño, en calidad de directamente afectado con la privación injusta, la suma equivalente a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV), por concepto de perjuicio moral.
CUARTO: Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, por concepto de daño moral sufrido, las sumas correspondientes, así: • A favor de Andrés Felipe Rocha Zarate, en calidad de hijo, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV). • A favor de Carolina Isabel Rocha Zarate, en calidad de hija, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV). • A favor de Edelmina Rocha Meriño, en calidad de hermana, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 2 • A favor de Ruby Cecilia Rocha Meriño, en calidad de hermana, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). • A favor de Agueda María Rocha Meriño, en calidad de hermana, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). • A favor de Martha Amparo Rocha Meriño, en calidad de hermana, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. De las sumas causadas que resulten de la liquidación se impone su pago con cargo a la parte demandada Fiscalía General de la Nación. Fíjese por agencias en derecho la suma de novecientos setenta y tres mil doscientos diez pesos ($973.210) (…)>>.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de enero de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión; las partes alegaron de conclusión2. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de julio de 2012 por Abel Zacarías Rocha Meriño (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 25 de febrero de 2009 y el 21 de julio de 20103, es decir, por un periodo de 1 año, 5 meses y 27 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de lavado de activos. 2.- En la subsanación de la demanda se precisaron las pretensiones así: << (…) PRETENSIONES PRINCIPALES: 1 PARTE DECLARATIVA Declárese que LA PARTE DEMANDADA es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños inmateriales o subjetivos (daño a la vida en relación y perjuicios morales), indemnizaciones, indexaciones y demás derechos a que tengan beneficio y causados a la parte demandada con ocasión de la investigación, procesamiento y privación injusta de la libertad, encarcelamiento y pérdida de los derechos laborales sufrida por ABEL ZACARIAS ROCHA MERIÑO dentro del proceso radicado No.225, por el delito de lavado de activos (…).
2. PARTE CONDENATORIA Como consecuencia de la anterior declaración y siguiendo las premisas del art 162 núm 2, y 163 inciso segundo del C.P.C.A., solicito condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales a favor de la parte demandante, en la forma, cuantía y valores siguientes: 1 Fl. 273, c. ppal. 2 Fl. 278-294; 296-300, c. ppal. 3 Según se extrae de los hechos de la demanda.
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 3 2-1. A favor del demandante ABEL ZACARIAS ROCHA MERIÑO (…). Por los perjuicios materiales como DAÑO EMERGENTE: (…) la suma de $537.450.969, que fluye de la siguiente forma: HONORARIOS DE ABOGADO $20.000.000 VIAJES DE LA FAMILIA $5.000.000 COMIDA, MEDICINAS, ROPA $5.000.000 GASTOS VARIOS $4.500.000 TOTAL $34.500.000 Estos los cuales debidamente indexados a la fecha de elaboración corresponderían a la suma de: $37.450.969 (…). 2-3.
Por los intereses legales a la tasa del 6% efectiva anual del numeral 2-1 correspondiente al daño emergente, hasta que su pago se verifique 2-4. Por los perjuicios materiales como LUCRO CESANTE la suma de 516.677.871 que se obtiene y razona así, LUCRO CESANTE: (…) Como lucro cesante se deben tener en cuenta el procedimiento establecido y la información suministrada, empezando por los ingresos mensuales promedio que recibía el señor ABEL ZACARIAS ROCHA MERIÑO, que se tendrán que determinar, así: - INGRESOS MENSUALES 2009 $31.189.624 Los ingresos del señor ABEL ZACARIAS ROCHA MERINO para efectos del cálculo del lucro cesante se tendrán al equivalente debidamente indexado de la siguiente manera $ 33.857.438.
Realizando un ajuste al salario del 25%, por concepto de prestaciones sociales (Ficción Legal), nos daría el siguiente resultado: $33.857.438 + 25 % = $42.321.797 Ahora deduciremos los gastos de sostenimiento de la víctima: así: Se tendrá el 25% de los ingresos de la víctima que este gastaba en el mismo, y demás: el cual corresponde a la siguiente suma de dinero.
A los 42.321.797 se deduce el 25% de gastos de propia subsistencia y grupo familiar, es decir se deduce la suma de ($ 10,580.449) y se obtiene como ingresos base del presente cálculo la suma de $31.741.347. Se procederá a liquidar el respectivo lucro cesante teniendo corno base de periodo para liquidar lo que transcurrió desde marzo de 2009 (mes en el que dejó de recibir salario) a julio de 2010, fecha en la que precluyó la investigación, así. (…).
La indemnización por lucro cesante que deberá recibir el señor ABEL ZACARIAS ROCHA MERINO corresponde a la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 516.677.871). 2-5. La indexación del numeral anterior correspondiente al lucro cesante. 2-6. Por los intereses legales a la tasa del 6% efectiva anual del numeral 2-4 correspondientes al lucro cesante, hasta que su pago se verifique. 2-7.
Por perjuicios morales o daño moral cien salarios mínimos legales mensuales. 2-8. Por perjuicios a la vida de relación, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (…). Es así como la parte demandante sufrió perjuicios causados a la vida de relación por los perjuicios consistentes en trastornos de la personalidad, Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 4 malformaciones de carácter porque alteró la relación con las demás personas, daño en su integridad moral al considerarse un delincuente por la sociedad y al tener que soportar una injusta vinculación penal, pese a demostrar desde el principio su ajenidad a las labores no santas de sus empleadores (…). 2-9.
Condenar a la parte demandada a pagar a favor de ANDRÉS FELIPE ROCHA ZARATE y CAROLINA ISABEL ROCHA ZARATE en calidad de hijos: a) Para cada uno, por perjuicios morales o daño moral la suma de cien salarios mínimos legales mensuales por virtud de la fuerte congoja, aflicción y pesar causada por el injusto encarcelamiento de su padre b) Para cada uno, por perjuicios a la vida de relación, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales.
Se condene a la parte demandada a pagar a favor de las demandantes en calidad de hermanas: - EDELMINA ROCHA DE VEGA - RUBY CECILIA ROCHA MERINO - AGUEDA MARIA ROCHA MERINO - MARTHA ROCHA MERINO a) A cada una de ellas por perjuicios morales o daño moral, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales por virtud de la fuerte congoja, aflicción y pesar causada por el injusto encarcelamiento de su padre. b) A cada una de ellas por perjuicios a la vida de relación, integrantes de los perjuicios inmateriales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales.
Han de tenerse en cuenta las consideraciones de los numeral 2-8 y 2-9 de las pretensiones 3. Que se condene al pago de los gastos que se ocasionen con razón del presente proceso (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En 2009 la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía inició una investigación contra el demandante Abel Zacarías Rocha Meriño por ser un empleado de confianza de los hermanos Rodríguez Orejuela y quien posiblemente estaría encargado de lavar activos provenientes del narcotráfico. 3.2.- El 25 de febrero de 2009 la Fiscalía Séptima Especializada capturó al demandante Rocha Meriño para ser oído en indagatoria. 3.3.- El 30 de marzo de 2009 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra el demandante, a quien le imputó haber cometido el delito de lavado de activos. 3.4.- El 19 de febrero de 2010 la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra. 3.5.- El 19 de julio de 2010 la Unidad Nacional delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la resolución de acusación dictada contra el demandante Rocha Meriño y ordenó la preclusión de la investigación, debido a que determinó que era ajeno al delito Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 5 investigado.
Por lo anterior, ordenó su libertad inmediata. La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 11 de agosto de 2010. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 25 de febrero de 2009 la Fiscalía capturó al demandante; (ii) el 30 de marzo de 2009 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra;
(ii) el 19 de febrero de 2010 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Rocha Meriño y (iii) el 19 de julio de 2010 la Unidad Nacional delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la resolución de acusación, dictó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del demandante Rocha Meriño. 5.- Según la parte actora, el demandante Rocha Meriño fue privado injustamente de la libertad debido a que fue detenido por hechos inexistentes y luego fue absuelto. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad del demandante Rocha Meriño le generó a él y a sus familiares un profundo sufrimiento moral;
(ii) con ocasión a su detención, el demandante Rocha Meriño ha sido tildado como una persona antisocial y su reputación se vio afectada; (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño a la vida en relación, debido a que la detención afectó su vida social y generó perjuicios consistentes en trastornos de la personalidad y malformaciones de carácter;
(iv) la víctima directa perdió temporalmente el empleo, el salario que devengaba, las prestaciones sociales y el aumento anual al que tenía derecho; (v) la parte demandante se vio obligada a contratar un abogado para la defensa penal e incurrió en gastos de viajes de la familia, comida, medicinas, ropa y gastos varios con ocasión de la detención del demandante Rocha Meriño. B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía no presentó escrito de contestación a la demanda4.
C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía porque fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento contra el demandante teniendo como base únicamente la declaración del señor Guillermo Pallomari.
El tribunal manifestó que <<era obligación del ente instructor adelantar la investigación necesaria, recabar todas las pruebas y agotar los procedimientos legales para determinar la responsabilidad penal del sindicado y no solo basarse en una declaración sin poder demostrar así la comisión del delito>>. 4 Fl. 82, c N°1. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 6 8.2.- Respecto de los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de $44.266.009,68 a favor de la víctima directa.
Encontró que los documentos aportados al proceso no eran conducentes para acreditar el monto mensual devengado por el demandante al momento de ser detenido y las declaraciones practicadas en el proceso eran contradictorias frente a los ingresos mensuales del demandante. Por lo tanto, para calcular el lucro cesante tuvo como base de liquidación la suma de $2.052.025, ingreso promedio para los contadores en el momento de la detención, toda vez que se acreditó que el demandante Rocha Meriño era contador público.
Además, agregó un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizó dichos valores. Respecto al tiempo a indemnizar, encontró acreditado que el demandante Rocha Meriño estuvo detenido entre el 25 de febrero de 2009 al 19 de julio de 2010, es decir por un periodo total de 16,8 meses. c.- Negó la reparación por concepto de daño emergente debido a que no encontró acreditado el pago por honorarios de la defensa penal y los demás gastos solicitados en la demanda. d.- Negó el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida en relación debido a que no se acreditó. 8.3.- Condenó en costas el pago de las sumas causadas a cargo de la Fiscalía. D. Recurso de apelación 9.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se modifique parcialmente el fallo de primera instancia para que se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda y se incremente la cuantía de lo concedidos en la primera instancia5.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- Se deben incrementar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de este perjuicio. 9.2.- Se probó que los demandantes sufrieron un daño a la vida de relación porque, si bien la víctima directa volvió a trabajar en la empresa cuando fue dejado en libertad, no lo pudo hacer en el mismo cargo que desempeñaba, pues éste ya estaba ocupado por otra persona y sus ingresos en el nuevo cargo se redujeron en un 50%.
Así mismo, se probó que la noticia de su detención fue de público conocimiento, lo que afectó su 5 La parte demandante transcribió las pretensiones formuladas en la demanda en el recurso de apelación. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 7 vida en relación y la de su familia, ya que se puso en entredicho su honor, moral, y su buen nombre. 9.3.- El daño emergente consistente en <<el pago de honorarios y aquellos gastos que sobrevinieron por la captura del demandante Rocha Meriño, correspondiente a los viajes de la familia, comida, medicinas, ropa y gastos varios>> deben ser reconocidos, pues se probó con la declaración rendida por Humberto González Fiallo, quien indicó que el valor pagado por honorarios profesionales al abogado y el monto de los gastos en que incurrió a causa de la privación de la libertad.
Agregó que, en todo caso, el Acuerdo 1887 del año 2003 del Consejo Superior de la Judicatura regula las tarifas de honorarios de abogados. 9.4.- En relación con la liquidación del lucro cesante señaló que: a.- Este perjuicio se debió calcular con base en los ingresos mensuales promedio que recibía el demandante para el año 2009 más un 25% por concepto de prestaciones sociales y una reducción del 25% por concepto de sostenimiento de la víctima. b.- El periodo a indemnizar correspondía al comprendido entre el mes de marzo de 2009 y el mes de julio de 2010, tiempo durante el cual se adelantó la investigación. c.- El monto de los ingresos percibidos por la víctima directa se probó con las certificaciones expedidas por el contador general de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios <<Comservir Ltda.>>, empresa en la que trabajaba el demandante para el momento de la detención. Así mismo, las declaraciones dan cuenta que el demandante devengaba como salario y demás pagos laborales entre 20 y 30 millones de pesos, variación que obedecía a las comisiones, bonificaciones y premios que pudiera recibir al mes.
Pero que su asignación mensual aproximadamente era de 14 millones de pesos. Así mismo, en la indagatoria rendida en el proceso penal el demandante Rocha Meriño indicó sus ingresos. d.- Se debe reconocer el incremento correspondiente al salario mínimo legal mensual establecido en 3,64% para el año 2010. II. CONSIDERACIONES D. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.
En efecto: (i) mediante resolución del 19 de julio de 2010 la Fiscalía revocó la acusación dictada en contra del demandante Rocha Meriño, decretó la preclusión de la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de agosto de Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 8 20106 y (ii) la demanda fue interpuesta el 16 de julio de 2012 dentro del término legal, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial7.
E. Exposición del litigio, análisis de la condena y decisiones a adoptar 11.- Con la boleta de encarcelación N°29728 y con la providencia del 19 de julio de 2010, en la que se ordenó la libertad inmediata del demandante Rocha Meriño, está probado que este estuvo privado de la libertad entre el 25 de febrero de 2009 y el 19 de julio de 20109, es decir por un término de 1 año, 4 meses y 25 días, el cual coincide con lo señalado por el tribunal en la sentencia de primera instancia. 12.- Está demostrado que mediante providencia del 19 de julio de 201010 la Fiscalía delegada del Tribunal de Distrito Judicial de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó la libertad inmediata del demandante, toda vez que <<se acreditó que Abel Zacarías Rocha Meriño no fue contador de Drogas la Rebaja.
Por el contrario, hizo parte de otros cargos como auxiliar de auditoría, director de auditoría, director de compras y distribución, gerente de la sucursal Bucaramanga y gerente de la sucursal Bogotá. La Fiscalía encontró acreditadas las funciones desarrolladas por el procesado como auxiliar de auditoría y los otros cargos. Entre dichas funciones, no se evidenció que le correspondiera asistir a juntas directivas de máximo nivel>>. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía, debido a que esta decisión no fue apelada. 13.2.- Respecto a los perjuicios: a.- Ajustará la liquidación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Modificará la liquidación del lucro cesante. c.- Ordenará una medida no pecuniaria para reparar el daño al buen nombre causado a la víctima directa como consecuencia de su privación de la libertad. d.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño a la vida de relación. 6 Según certificación emitida el 4 de septiembre de 2012 por la Fiscalía General de la Nación. Fl. 67, c. N°1. 7 La parte actora presentó solicitud de conciliación el 25 de mayo de 2012 y el 12 de julio de 2010 se declaró fallida.
Fl. 3 y 4, c. N°2. 8 Fl. 53, c. Copias N°31. 9 Fl. 37-73, c. 2. 10 Fl. 37-73, c. 2. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 9 e.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente, toda vez que no se acreditó el pago de los gastos reclamados por este concepto.
F. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 14.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Rocha Meriño estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 25 de febrero de 2009 y el 19 de julio de 201012, es decir, por un periodo de 16 meses y 25 días.
En consecuencia, se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV13) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (16 meses x 5 SMLMV) + (25 días x 0,166 SMLMV) PM = [80 SMLMV + 4.15 SMLMV] PM = 84,15 SMLMV 15.- En relación con los demandantes Andrés Felipe y Carolina Isabel Rocha Zarate se destaca que: 15.1.- Tienen la condición de hijos de la víctima directa.
Por lo tanto, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114. Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Abel Zacarías Rocha Meriño es padre de Andrés Felipe Rocha Zarate y de Carolina Isabel Rocha Zarate. 15.2.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que en el proceso obran las siguientes pruebas: i) la declaración de Luz Estela Pavón Santafé, compañera de trabajo del demandante Rocha Meriño y quien manifestó que: <<(…) Conozco a sus dos hijos: Andrés y Carolina.
Tuvimos una relación muy cercana. Considero que hay una afectación muy grande en los hijos. Ese es un vacío que nada llena, es un vacío familiar. La depresión de Carolina es apenas explicable, ya que su papá se ha visto como una persona negativa para los demás (…)>>; ii) la declaración de Humberto González Fiallo, amigo del demandante y quien manifestó: <<(…) He visto la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Periodo que corresponde igualmente al tiempo reconocido por el tribunal de primera instancia. 13 Salario mínimo legal mensual vigente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 10 afectación que ha sufrido su familia.
Su hija sufrió un trauma depresivo; iii) la declaración de Rocío Barrera Ardila, compañera de trabajo de la víctima directa y quien manifestó: <<(…) En cuanto a lo emocional su hija Carolina se vio altamente afectada. Al punto de que fue necesario internarla en una clínica de reposo por una depresión. Su hijo Andrés, quien vivía en Bogotá con el señor Abel, tuvo que afrontar de un momento a otro la ausencia de su padre.
Asimismo, se afectaron sus estudios. Los dos hijos vivieron los señalamientos y estigmas que le hacían al señor Abel (…)>>. 15.3.- Por esta razón, el monto de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes se cuantificará en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa. 16.- En relación con las demandantes Edelmina Rocha de Vega, Ruby Cecilia Rocha Meriño, Águeda María Rocha Meriño y Martha Amparo Rocha Meriño, hermanas de la víctima directa, se destaca que: 16.1.- La sola prueba del parentesco no permite presumir los perjuicios causados por la detención de la víctima directa.
Por lo tanto, la parte actora tiene la carga de acreditar los perjuicios reclamados por este hecho dañoso. 16.2.- A través de prueba testimonial, la parte actora acreditó el dolor que padecieron estas demandantes con ocasión de la detención del demandante Abel Zacarías Rocha Meriño. Al respecto, se destacan las siguientes declaraciones: i) Fernando Emilio Flores Olmos, vecino de la demandante Ruby Cecilia Rocha Meriño mencionó <<(…) yo soy vecino de su hermana Ruby, ella se vio muy afectada (…).
La afectación para sus hijos y hermanas fue grande, debido a que fue una noticia que se hizo pública, llegando a oídos de amigos y familiares. Hubo muchos perjuicios morales y psicológicos (…)>>; Por su parte ii) Luz Estela Pavón Santafé declaró que: <<(…) a las hermanas de don Abel también les afectó mucho la vida personal, don Abel respondía por ellas económicamente (…)>>; iii) Humberto González Fiallo declaró que <<vi la afectación que ha sufrido su familia: hermanas e hijos>>; iv) Rocío Barrera Ardila manifestó <<(…) la detención del señor Abel causó efectos negativos en su grupo familiar, hijos y hermanas; estados de depresión, llanto permanente y hubo necesidad en algunas personas de su grupo familiar de hacer cambios en sus proyectos de vida.
Lo cual originó mucha tristeza y congoja (…)>>. 16.3.- A partir de las anteriores declaraciones, la Sala considera que la parte actora acreditó el dolor padecido por las hermanas de la víctima directa, el cual, en el caso de la demandante Ruby Cecilia Rocha Meriño, se acreditó una mayor intensidad. 16.4.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de la demandante Ruby Cecilia Rocha Meriño por los perjuicios morales sufridos en un 30% del perjuicio moral determinado para la victima directa y en un 20% para las demás hermanas de la víctima directa, debido a que los testimonios ya citados mencionaron de forma general y vaga el padecimiento sufrido por <<las hermanas>> de la víctima Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 11 directa, sin mencionar de forma concreta a las demandantes Edelmina Rocha de Vega, Águeda María Rocha Meriño y Martha Amparo Rocha Meriño. 17.- Por las razones expuestas, la Sala cuantificará los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas en los siguientes montos, los cuales son superiores a los reconocidos en el fallo de primera instancia: Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía Andrés Felipe Rocha Zarate Hijo 42,07 SMLMV Carolina Isabel Rocha Zarate Hija 42,07 SMLMV Ruby Cecilia Rocha Meriño Hermana 25,24 SMLMV Edelmina Rocha de Vega Hermana 16,83 SMLMV Águeda María Rocha Meriño Hermana 16,83 SMLMV Martha Amparo Rocha Meriño Hermana 16,83 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 18.- Con las declaraciones de Fernando Emilio Flores Olmos y Rocío Barrera Ardila, quienes respectivamente manifestaron que: <<(…) Su detención fue noticia pública en la televisión y en los medios escritos (…)>>; <<(…) los medios de televisión lo mostraban como un delincuente, logrando con esto aislarlo de alguna manera de los grupos sociales (…)>>, se evidencia que la privación de la libertad afectó el derecho al buen nombre de la víctima directa. 19.- En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima optó porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. iii. Daño a la vida en relación 20.- La denominación de esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201115.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación social, laboral y familiar que sufrió la víctima directa como consecuencia de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 12 su detención, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Daño emergente 21.- Por este concepto la parte actora solicitó la reparación de los perjuicios consistentes en <<honorarios del abogado en el proceso penal, pagos por concepto de viajes de la familia, comida, medicinas, ropa y gastos varios con ocasión a la detención del demandante Rocha Meriño>>. 22.- La Sala negará la reparación de estos perjuicios debido a que: i) respecto al pago de los honorarios del abogado que representó al demandante en el proceso penal, la parte actora no allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado al abogado, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección16; ii) respecto a <<los pagos por concepto de viajes de la familia, comida, medicinas, ropa y gastos varios>>, la parte actora no aportó prueba idónea que acredite que tales perjuicios se dieron como consecuencia de la detención del demandante y tampoco se acreditó el pago de dichas erogaciones. v. Lucro cesante 23.- El demandante Abel Zacarias Rocha Meriño solicitó la indemnización por las sumas que dejó de percibir como gerente de la sucursal Bogotá y los intereses compensatorios corrientes o bancarios sobre el salario devengado desde la fecha de causación del daño hasta la fecha de la fijación de la indemnización. 24.- La Sala destaca que para el reconocimiento y cálculo del lucro cesante el criterio jurisprudencial unificado17, estableció que: (i) la parte actora debe haberlo solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que, al momento de su detención, la víctima directa desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) además, <<si se solicita en la demanda, el de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta>>;
(iii) el ingreso base de liquidación debe estar probado y, en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado, <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 13 proceso de reparación directa>> y (iv) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
Por lo tanto, el reconocimiento de los intereses solicitados por la parte demandante no es viable. 25.- Para la reparación del lucro cesante, la Sala tendrá en cuenta que: 25.1.- A partir de las certificaciones expedidas por el representante legal de la cooperativa <<Copservir>>, cooperativa que adquirió a la empresa Distribuidora Drogas La Rebaja S.A., se probó que, en el momento en que fue capturado, el demandante Rocha Meriño desempeñaba el cargo de gerente de la sucursal Bogotá, con un <<contrato de trabajo a término indefinido>>18. 25.2.- Para acreditar los ingresos que percibía el demandante Rocha Meriño la parte actora aportó: a.- Tres certificaciones <<de los movimientos que presentó el demandante en los años 2007, 2008 y 2009 con la cooperativa Copservir>>, expedidas por el contador general de la Cooperativa19, en los que se lee lo siguiente: Para el año 2007 (enero 1 a diciembre 31): <<(…) Salarios y demás pagos laborales. $266.052.899 Otros servicios.
Viáticos, pasajes terrestres, taxis. $17. 302.825 Otros costos y deducciones. Auxilios, cafetería y otros. $4.529.258 Retorno de excedentes del año 2006. $18. 254.005 Total, ingresos del año. $306.138.987 (…)>>. Para el año 2008 (enero 1 a diciembre 31): <<(…) Salarios y demás pagos laborales. $315.415.518 Otros servicios. Viáticos, pasajes terrestres, taxis. $30.097.870 Otros costos y deducciones.
Auxilios, cafetería y otros. $290.000 Retorno de excedentes del año 2007. $6.997.711 Total, ingresos del año. $352.801.159 (…)>>. Para el año 2009 (enero 1 a diciembre 31): <<(…) Salarios y demás pagos laborales. $92.409.874 18 Fl. 8, c N°5. 19 Fl. 14, 15 y 16, c N°2. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 14 Otros servicios.
Viáticos, pasajes terrestres, taxis. $1.159.000 Retorno de excedentes del año 2008. $16.035.294 Total, ingresos del año. $109.604.168 (…)>> b.- La declaración de los testigos: i) Luz Stela Pavón Santafé, compañera de trabajo del demandante perteneciente al departamento de recursos humanos de la cooperativa Copservir, para la fecha de la detención y quien mencionó: <<(…) sobre el salario de don Abel, en ese momento superaban los $35.000.000 mensuales, en el año 2009.
Preguntó: ¿puede usted precisar en qué consistían esos ingresos de $35.000.000 mensuales? Contestó: Ingreso básico y por ser una empresa comercial, ingresos por resultados (…)>>. ii) Jorge Tulio Guzmán Guarín compañero de trabajo el demandante, quien indicó que: <<(…) Abel tenía un salario básico de aproximadamente de $14.000.000, más un variable que le daba como unos $30.000.000 (…)>> iii) Humberto González Fiallo amigo del demandante indicó que: <<(…) sus ingresos como gerente eran significativos.
Un promedio entre $30.000.000 y $35.000.000. Me consta porque él me pedía asesoría para sus declaraciones. Al señor Abel le pagaban, además del básico, un salario variable por ventas que generará un mayor valor por un cumplimiento de ventas (…)>>. 26.- La Sala considera que los testimonios aportados por la parte actora no ofrecen certeza respecto al ingreso mensual que devengaba el demandante para el momento en que fue detenido.
Así mismo, si bien la parte demandante aportó la certificación <<de los movimientos que presentó el demandante en el año 2009 con la cooperativa Copservir>>, la Sala pone de presente que con dicha certificación no se acreditó plenamente lo que el demandante Rocha Meriño devengaba mensualmente para el año 2009. Lo anterior debido a que el demandante estuvo detenido entre el 25 de febrero de 2009 y el 19 de julio de 2010 y en la certificación se lee, que esta comprende el periodo <<entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009>>, sin que a partir de ella sea posible establecer con certeza el promedio mensual devengado por el demandante, o tomar una muestra significativa y representativa de meses para calcular los salarios que el demandante dejó de devengar mientras estuvo privado de la libertad. 27.- En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en el promedio de lo devengado por el demandante Rocha Meriño durante el año anterior a su detención, con sustento en la certificación emitida por el contador general de la Cooperativa para el año 2008, es decir, se dividirá la suma de $315.415.518 entre 12 meses, de lo que se obtiene un promedio mensual de $26.284.626.
La Sala destaca que, en la certificación laboral aportada por el demandante, se relaciona como concepto de pago Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 15 un rubro denominado <<Salarios y demás pagos laborales>>, en el cual no se discrimina o explica a qué se hace alusión con respecto al concepto de << demás pagos laborales>>.
Ahora bien, dado el ingreso que se calcula como salario que devengaba el demandante20 y dada la naturaleza de la certificación, la Sala entiende que en el concepto <<Salarios y demás pagos laborales>> se incluyó el pago realizado por concepto de prestaciones sociales. En todo caso de no ser así, era carga del demandante demostrar que en esa certificación no se incluía la relación de pago por este concepto y que, a parte del monto establecido bajo ese ítem, percibía lo relacionado a prestaciones sociales.
Como lo anterior no se acreditó, la Sala no sumará un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, toda vez que se entiende que estas ya están comprendidas en el promedio mensual calculado. Así mismo, a solicitud de la parte demandante se descontará un 25% por concepto de gastos de subsistencia de la víctima directa. 28.- La Sala procederá a liquidar el lucro cesante por concepto de los salarios que el demandante Rocha Meriño dejó de devengar durante la detención, de acuerdo con las siguientes fórmulas: 28.1.- El salario mensual del demandante se calculó en $26.284.626; dicho valor será actualizado a la fecha de la presente providencia conforme a la siguiente fórmula: Ra = R I. Final (abril de 2022) I. Inicial (febrero de 2009) En donde: Ra = Renta actualizada.
R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de la detención. Ra= $26.284.626 x 117,71 (abril de 2022) 70,80 (febrero de 2009) Ra= $43.700.047 28.2.- Al anterior monto se le descontará un 25% a solicitud de la parte demandante, por concepto de gastos personales, para un total de $32.775.035 29.- Para la determinación del período indemnizable, se tendrá en cuenta el periodo que reconoció el tribunal en primera instancia, en virtud del principio de non reformatio in pejus. 29.1.- Entonces 20 Se calcula que el demandante Rocha Meriño percibía mas de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.
S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 16 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada: $32.775.035 i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar: 16,8. Periodo reconocido por el tribunal. 1= Constante S = $32.775.035 x (1+ 0.004867)16,8 - 1 0.004867 S = $572.308.533 29.2.- Conforme a lo anterior se reconocerá al demandante Abel Zacarías Rocha Meriño por concepto de lucro cesante la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($572.308.533).
G. Costas y agencias en derecho. 30.- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, el numeral 1 del artículo 365 del CGP y en virtud del Acuerdo 1887 de 2003 se confirmará la condena en costas21 establecidas por el tribunal de primera instancia. La Sala se abstendrá en condenar en costas en segunda instancia, debido a que la parte demandante fue la única que presentó recurso de apelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad de Abel Zacarías Rocha Meriño.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta providencia: 21 Expensas y agencias en derecho. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00052-01 (49440) Demandante: Abel Zacarías Rocha Meriño y otros 17 Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía Abel Zacarias Rocha Meriño Víctima directa 84.15 SMLMV Andres Felipe Rocha Zarate Hijo 42.07 SMLMV Carolina Isabel Rocha Zarate Hija 42.07 SMLMV Ruby Cecilia Rocha Meriño Hermana 25.24 SMLMV Edelmina Rocha de Vega Hermana 16.83 SMLMV Águeda María Rocha Meriño Hermana 16.83 SMLMV Martha Amparo Rocha Meriño Hermana 16.83 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Abel Zacarías Rocha Meriño, por concepto de lucro cesante la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($572.308.533).
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezca disculpas a Abel Zacarias Rocha Meriño por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada Fiscalía General de la Nación en los términos establecidos en el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto