CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: MARÍA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI Y OTROS Demandado: TRANSCARIBE S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de marzo de 2025, mediante el cual la magistrada ponente1 resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 12 de abril de 2024, los señores Ricardo Jesús David Chartuni, Edgar Teodoro David Chartuni, Lilian Mercedes David Chartuni, María del Socorro David Chartuni, Raúl Yussef Sánchez David, Julio César Sánchez David, David Alejandro Sánchez David y Luis Alfonso Rodríguez David, instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-31-000-2011-00557- 01(55679).
Propusieron la causal primera de revisión. 2. Mediante auto de 16 de noviembre de 2024 se admitió la demanda, luego de que fuera subsanada en los aspectos señalados en el auto de 1º de noviembre de 2024. Se ordenó notificar la decisión, de forma personal, a Transcaribe S.A., al 1 Consejera Gloria María Gómez Montoya. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros 2 Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
En auto de 18 de marzo de 2025 se abrió el proceso a pruebas. Respecto de la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y se negaron las solicitudes probatorias dirigidas a la práctica de dos dictámenes periciales y la remisión de un oficio a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barranquilla, con fines de información. B. El recurso de súplica 4.
La parte demandante interpuso, de manera oportuna2, recurso de súplica contra el auto de 18 de marzo de 2025, en el cual solicitó: REVOCAR la negación que se hace en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de marzo de 2025, del NO NOMBRAMIENTO DEL PERITO HIDRÁULICO, y por lo tanto, SE DECRETE, LA PRUEBA PERICIAL DEL NOMBRAMIENTO DEL PERITO HIDRÁULICO, para demostrar que el canal para recolectar y evacuar aguas lluvias sobre la avenida Venezuela es insuficiente; así mismo para verificar cambios y modificaciones realizados sobre dicha avenida, en cuanto a la altura de las pendientes y ángulos de inclinación, los cuales quedaron hacia el edificio David; y además, para corroborar si los trabajos realizados por la sociedad Transcaribe S.A. cumplieron con los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T.); esta petición se fundamenta en las consideraciones efectuadas en las pruebas documentales preexistentes, enmarcadas en el artículo 250, numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 5.
Señaló que en la demanda invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA e indicó: Que no se pudo aportar con la demanda de la referencia documentos que están en poder de la parte demandada TRANSCARIBE S.A, porque esta entidad pública o mixta, en el desarrollo del proceso administrativo de primera instancia, con número de radicación 13-001-23-31-004-2011-00557-00, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DESCONGESTIÓN 01, NO APORTÓ LOS PLANOS DE LA AVENIDA VENEZUELA, ANTES DE CONSTRUIR EL TRAMO DE TRANSCARIBE, COMO TAMPOCO APORTÓ LOS PLANOS, DESPUÉS DE CONSTRUIDA, LA VÍA DE TRANSCARIBE EN LA AVENIDA CITADA. 6.
Sostuvo que entre las documentales que se decretaron en el auto de pruebas se hallan sendas peticiones presentadas ante Transcaribe S.A., la 2 El auto impugnado se notificó por estado de 21 de marzo de 2025, por lo que el plazo para recurrir la decisión vencía el 28 de marzo del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 318 de CGP.
Como el recurso de reposición se radicó el 25 de marzo de 2025, se concluye que fue oportuno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros 3 Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barranquilla y la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Barranquilla; sin embargo, las respuestas se obtuvieron con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario de revisión3. 7.
Afirmó que como las peticiones no fueron atendidas oportunamente, es viable incorporar las respuestas otorgadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso. 8. Señaló que, «las entidades públicas a las cuales les fueron radicados (sic), peticiones formales tenían la obligación Constitucional y Legal de haber suministrado los documentos al peticionario; es decir, la parte recurrente; luego, los documentos estos preexistentes, valgo aclarar, que deberían existir, porque se trataba de una construcción, que se presume que no era ilegal, y que no fueron, ni siquiera aportados, por parte de la demandada en primera instancia, ni tampoco, han sido aportados por los demandados, en la contestación de la demanda del caso sub-examine.
Luego entonces, mi RECURSO DE SÚPLICA, se fundamenta, en que se debió proceder, por parte de la Honorable Magistrada Ponente, teniendo en cuenta, que los derechos de peticiones incoados, por la parte demandante, que son pruebas documentales preexistentes, están incorporados, a este proceso, como pruebas sumarias». 9. Por último, mencionó que es posible hacer un estudio comparativo entre las pruebas que pretende allegar y el dictamen elaborado por la Universidad Santo Tomás, referido «a la historia clínica, diagnóstico y propuesta de intervención del Edificio David, ubicado en Cartagena, Bolívar», en el cual se anotó que «el problema de humedales se agudizó a partir de la construcción de la avenida Venezuela de la calzada de Transcaribe con sus respectivos andenes (…)». 10.
El 26 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista el recurso de súplica. Las partes no se pronunciaron durante el término de traslado. 11. El proceso ingresó al Despacho el 31 de marzo de 2025, con el fin de que se resuelva el recurso de súplica. 3 Señaló que Transcaribe S.A. otorgó respuesta, el 23 de abril de 2024; la Secretaría de Planeación e Infraestructura, el 30 de julio de 2024, y la Unidad de Catastro, el 8 de abril de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros 4 II. CONSIDERACIONES C. Régimen aplicable 12. Al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso-administrativa.
D. Procedencia, competencia y oportunidad del recurso 13. El recurso de súplica es procedente para cuestionar la decisión que negó el decreto de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 7º y 246 del CPACA. De acuerdo con esa última disposición, la competencia para decidir el recurso le corresponde a los demás integrantes de la Sala, con ponencia del magistrado o la magistrada que sigue en turno4. 14.
El literal c) del artículo 246 del CPACA establece que cuando el auto se notifica por estado, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el presente asunto, el auto de 18 de marzo de 2025 se notificó por estado del 21 de marzo del mismo año, por lo que el plazo para interponer la súplica vencía el 27 de marzo siguiente5.
Como el recurso se interpuso el 25 de marzo de 2025, se concluye que fue oportuno. E. Caso concreto 15. En el caso que se analiza, la magistrada ponente negó el decreto de las siguientes pruebas:
1. PRUEBA PERICIAL PARA ESTABLECER EL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Le solicito al Honorable Consejo de Estado, para que se proceda a nombrar perito avaluador, de la lonja de propiedad raíces (sic) de la ciudad de Cartagena, para establecer de manera concreta el valor de los 4 De acuerdo con las normas enunciadas, la competencia para resolver el recurso de súplica le corresponde a este Despacho, por ser el siguiente en turno. Se aclara, al respecto, que, aunque la magistrada María Adriana Marín suscribió la sentencia que es objeto de revisión en este proceso, por ese solo hecho no está incursa en causal de impedimento, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en auto de unificación de 24 de mayo de 2023, proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-00471-00, M.P. Milton Cháves García. 5 Fueron inhábiles los días 22, 23 y 24 de marzo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros 5 daños y perjuicios ocasionados sobre el primer piso del Edificio David, consecuencia de los trabajos realizados por la sociedad Transcaribe S.A., sobre la Avenida Venezuela, (tramo I de Transcaribe).
2. PRUEBA PERICIAL CON PERITO HIDRÁULICO: para demostrar que el canal para colectar y evacuar aguas lluvias, sobre la avenida Venezuela, es insuficiente, así mismo, para verificar, cambios y modificaciones realizados sobre dicha avenida, en cuanto a la altura de las pendientes y ángulos de inclinación, los cuales, quedaron hacia el edificio David; y además, para corroborar, si los trabajos realizados por la sociedad Transcaribe S.A. cumplen con los lineamientos del Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T). 3.
Que, se OFICIE a la Secretaría de PLANEACIÓN e INFRAESTRUCTURA de la alcaldía municipal de Cartagena, departamento de Bolívar, si para los años de 1953 y 1954 fecha en que se construyó el edificio David, primer edificio construido en el Centro -Matuna, conservan los planos hidrosanitarios de dicho edificio, teniendo en cuenta que las empresas públicas municipales de Cartagena fueron reorganizadas en 1961 y solo fue, a partir de la ley 594 de 2000, que tiene por objeto establecer las reglas y principios generales, que regulan la función archivística del estado colombiano. 16.
El fundamento central para negar la petición fue la falta de correspondencia entre las pruebas solicitadas y la causal de revisión invocada. Explicó, para ello, que el problema jurídico en el recurso extraordinario de revisión consiste en establecer si se configuró o no la causal de revisión invocada; por ende, la actividad probatoria, en el caso concreto, debía dirigirse exclusivamente a dar cuenta de las irregularidades alegadas, esto es, si existía algún documento recobrado que permitiera variar la decisión cuestionada. 17.
Aclaró que, aunque el debate probatorio del proceso de reparación directa podría eventualmente reabrirse, eso no sería propio del trámite del recurso extraordinario de revisión, sino que se produciría sólo como una consecuencia de haberse acreditado previamente la configuración de la causal de revisión. 18. La parte demandante, en el recurso de súplica, solicitó revocar la decisión que negó «la prueba pericial del nombramiento de perito hidráulico»; sin embargo, más adelante, en la sustentación del recurso, manifestó que no pudo aportar al proceso ordinario los planos de la Avenida Venezuela, antes de la construcción del tramo de Transcaribe S.A., porque esa sociedad no los allegó. Adicionalmente, señaló que obtuvo respuesta a ciertas peticiones que elevó ante Transcaribe S.A., la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barranquilla y la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Barranquilla, después de la interposición del recurso extraordinario, por lo que era viable incorporarlas en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros 6 19. La Sala observa que los reproches del recurso de súplica no se dirigen a controvertir los motivos de la decisión impugnada. En efecto, el interesado no explicó cuál es la relación que existe entre las pruebas que pretende introducir al litigio y la causal de revisión que invocó, pese a que fue esa la razón del rechazo de los medios de prueba. 20.
Más bien, la sustentación del recurso deja entrever que la finalidad de la parte demandante es demostrar los daños que sufrió el Edificio David y que le fueron imputados a Transcaribe S.A.S. en el proceso ordinario, por las obras que llevó a cabo para la operación de ese sistema público de transporte en la ciudad de Cartagena de Indias. 21.
No obstante, el debate probatorio del proceso de reparación directa no es un asunto que pueda ser ventilado o cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión, en tanto no comporta una instancia adicional ni fue instituido como una oportunidad para que las partes subsanen las falencias en las que pudieron incurrir en el proceso primigenio. 22.
Tampoco resulta aplicable el artículo 173 del CGP para decretar la respuesta a las peticiones otorgadas por Transcaribe S.A., la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Barranquilla o la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Barranquilla, pues, como se indicó, la verdadera razón de la negativa no tiene que ver con la oportunidad para introducir las pruebas, sino con su falta de conducencia para demostrar la primera causal de revisión. 23.
Con todo, incluso haciendo un análisis integral del recurso y la demanda, la Sala no advierte una correlación entre la hipótesis de revisión propuesta y las pruebas que se negaron, como pasa a exponerse. 24. En este asunto, los demandantes invocaron la causal primera de revisión que prevé el siguiente escenario: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros 7 25. La causal de revisión aludida impone a la parte interesada el deber de aportar con la demanda la prueba que encontró o recobró, y que, en su criterio, resulta determinante para variar la decisión cuestionada. Serán válidas, entonces, las solicitudes probatorias encaminadas a la incorporación al proceso del documento encontrado o recobrado y las que pretendan demostrar la situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria por la que no fue posible allegar esa prueba decisiva al proceso ordinario. 26.
En la demanda se señaló que, por razones «de fuerza mayor o caso fortuito», no fue posible aportar al proceso de reparación directa los planos hídrico sanitarios del Edificio David, porque en la ciudad de Cartagena no existía una entidad encargada de llevar un control archivístico de esa información, sobre las construcciones hechas entre 1953 y 1954, y sólo a partir del Acuerdo 12 de 4 de abril de 1961, el Concejo Municipal de Cartagena ordenó la reorganización de las empresas públicas de Cartagena, «organismo cuya función es vigilar, construir, administrar y controlar la infraestructura hídrica de la ciudad de Cartagena».
Se aportaron los planos de la planta general del Edificio David y su entorno hasta el año 2006, y los planos actuales. 27. Adicionalmente, se allegó una tesis de grado elaborada por estudiantes de la Universidad Santo Tomás, en noviembre de 2020, en la que se hizo un diagnóstico del trabajo estructural realizado por Transcaribe S.A. Se explicó que ese documento era decisivo para proferir una decisión diferente. 28.
Las pruebas aludidas, esto es, la tesis de grado y los planos del Edificio David fueron anexados junto con la demanda y se decretaron como prueba documental, en el auto suplicado. 29. Pese a lo anterior, la parte demandante se encuentra inconforme, e insiste en que se decrete la prueba pericial con perito hidráulico y se incorporen ciertas respuestas otorgadas por Transcaribe S.A.S., la U.A.E. de Catastro Distrital y la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena a unas peticiones formuladas el 11 de marzo, el 27 de marzo y el 8 de abril de 2024. 30.
Como se aprecia, ninguno de los medios de prueba aludidos resulta pertinente, conducente, necesario o útil para acreditar la causal de revisión invocada, comoquiera que no constituyen la prueba encontrada o recobrada, ni tienen el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01775-00 Demandante: María del Socorro David Chartuni y otros 8 propósito de acreditar una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que hubiera impedido a la parte interesada presentar la tesis de grado o los planos señalados de contener la información necesaria para cambiar el sentido de la decisión adoptada en el proceso de reparación directa. 31.
Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar la decisión suplicada, toda vez que se acreditó que el recurso no pretende cuestionar lo resuelto y, en todo caso, los medios de prueba en cuestión no están dirigidos a demostrar la causal de revisión que se propuso, sino a controvertir el análisis probatorio efectuado en el proceso de reparación directa. 32.
En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de marzo de 2025, por medio del cual se negaron algunas solicitudes probatorias, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General remítase el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado Magistrado VF