CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Referencia: Acción de tutela Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PROFIRIÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y sus SECRETARÍAS. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO, el TRIBUNAL y sus SECRETARÍAS al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00115-00.
I.2. Hechos Afirmó que, desde el 24 de junio de 1987, aportó al régimen de seguridad social en pensión y desde el 2012 se encuentra afiliada a COLPENSIONES. Adujo que mediante comunicación R-1996932 de 30 de noviembre 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012, fue aceptada como beneficiaria del programa de subsidio al aporte de pensión del Consorcio Prosperar.
Sostuvo que el 28 de febrero de 2022 solicitó certificación a COLPENSIONES que acreditaba que estaba afiliada desde el 1o. de octubre de 2021 al régimen de prima media con prestación definida, administrado por esa entidad. Indicó que durante el desarrollo de las elecciones presidenciales del año 2022 se desempeñó en el cargo de supernumeraria en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, posteriormente, solicitó nuevamente certificación de afiliación a COLPENSIONES, pero en la misma, se señaló que “[…] estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO […]”.
Argumentó que nunca solicitó el cambio de régimen o traslado a otro fondo de pensión, toda vez que es beneficiaria del subsidio de auxilio pensional suministrado por FIDUAGRARIA, entidad que mediante comunicación DOM-2502204_07710 le informó que el beneficio de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio de aporte a pensión había sido cancelado debido al traslado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Señaló que no le es posible continuar realizando aportes a pensión sin el subsidio de auxilio pensional suministrado por FIDUAGRARIA, por lo que el 20 de mayo de 2022, le solicitó a COLPENSIONES resolver su situación de afiliación, petición que fue denegada mediante comunicación de 26 de agosto de 2022, bajo el argumento de que se encontraba afiliada a PORVENIR S.A. Manifestó que el 28 de septiembre de 2022 solicitó a PORVENIR S.A. resolver su situación pensional y ordenar su retorno a COLPENSIONES, petición que fue denegada mediante comunicación de 11 de octubre de 2022, bajo el argumento de que tenía una edad superior a la requerida para poder efectuar dicho traslado.
Alegó que, a través de comunicación de 6 de enero de 2023, PORVENIR le informó que debido a que durante los últimos 10 años los aportes se habían realizado a través de un subsidio que sólo podía 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibir COLPENSIONES, no podía acceder a la pensión reclamada, debido a que no había efectuado contribución alguna durante ese tiempo, pues PORVENIR es un fondo privado que no puede recibir ninguno de esos aportes.
Expuso que, debido a lo anterior, promovió acción de tutela a la que le fue asignado el número único de radicación 11001-33-37-039 2023-00115-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, a través de sentencia de 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, al no encontrarse plenamente satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Aseveró que presentó recurso de impugnación contra la decisión de primer grado, el cual concedido mediante providencia de 17 de mayo de 2023 y le fue asignada por reparto al TRIBUNAL, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia se haya efectuado el reparto y tampoco se ha resuelto la segunda instancia de la acción constitucional primigenia.
I.3 Fundamentos de la solicitud 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la tardanza en la resolución de la sentencia de segunda instancia le ha generado daños materiales, toda vez que ello ha impedido que se resuelva su situación frente a la pensión solicitada y ha afectado su mínimo vital.
Adujo que la omisión en la solución de su problemática generó la pérdida de un beneficio de subsidio, además de su pensión y de un sustento económico para ella y su hijo. Señaló que la mora injustificada en la resolución definitiva de la solicitud de amparo vulnera ostensiblemente sus garantías constitucionales, por lo que consideró que la acción de tutela constituye el único medio idóneo que puede impedir la prolongación de la vulneración deprecada.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO. - Que se tutele mis derechos constitucionales al debido proceso, la administración de justicia, en conexidad con la Seguridad Social y el mínimo vital. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - Que se ordene al JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o quien haga sus veces de superior jerárquico del ad quo, que emita fallo de fondo sobre la impugnación impetrada en términos de ley y en salvaguarda de mis derechos.
TERCERO. - Que el honorable juez haga inspección de lo solicitado en la petición segunda, en salvaguarda de mis derechos, reconociendo la situación especial en la que va a decidir el juez sobre dicha impugnación, Lo anterior, a la luz de las causales de recusación de los literales 6 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL informó que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados no le es imputable a ese despacho, lo cual se evidenciaba con el acta individual de reparto que señala que el proceso le fue asignado el día 18 de octubre de 2023, esto es, con posterioridad a la notificación de la admisión de la solicitud de amparo de la referencia. Destacó que la Secretaría de esa Corporación informó a ese despacho que una vez fueron notificados de la admisión de la presente acción constitucional, procedieron a efectuar la búsqueda del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2023-00115- 00, encontrando que dicho proceso fue remitido por el JUZGADO hasta el 18 de octubre de 2023. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó, en relación con el proceso objeto de debate, que el 18 de octubre de 2023 había ingresado a ese despacho, por lo cual, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 19991, se encontraba dentro de la oportunidad para resolver la impugnación. I.6.- Intervinientes I.6.1.- COLPENSIONES solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante, en tanto que no puede atender lo pretendido por aquella y tampoco tiene la competencia para responder lo requerido.
I.6.2.- PORVENIR solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que al tratarse de hechos que son competencia de un tercero, no le asiste legitimación en la causa por pasiva para dar contestación a la solicitud de amparo, pues las pretensiones se encuentran dirigidas contra el JUZGADO. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por COLPENSIONES y PORVENIR. Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que COLPENSIONES y PORVENIR actuaron como parte demandada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2011-00115-00, objeto del presente estudio, es claro que tienen un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, por lo que, como terceros, debían ser notificados de su existencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el JUZGADO, el TRIBUNAL y sus SECRETARÍAS, por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00115-00.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso constitucional aludido. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5.
En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00115-00/01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI15, se tiene lo siguiente: • El día 3 de mayo de 2023 el JUZGADO profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2023-00115-00. • La actora presentó impugnación contra dicha decisión, por lo cual, mediante auto de 17 de mayo de 2023 el JUZGADO la concedió en el efecto devolutivo. • El proceso fue remitido al TRIBUNAL para conocimiento de la segunda instancia el 18 de octubre de 2023 y fue repartido en esa misma fecha, correspondiéndole al Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”-. • De acuerdo con la actuación registrada a índice 00003 del expediente digital, se advierte que el TRIBUNAL, en Sala de decisión de 9 de noviembre de 2023, estudió y aprobó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso en comento 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002325000201101 013021100103 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en esa misma fecha, se efectuaron las notificaciones a las partes.
Conforme con lo anterior y del recuento de las actuaciones realizadas en el marco de la acción de tutela 2023-00115-00/01, la Sala advierte que la dilación acaecida no es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio, toda vez que si bien es cierto que la impugnación fue oportunamente presentada por la actora y concedida por el JUZGADO, el TRIBUNAL recibió el expediente tan solo hasta el 18 de octubre de 2023, fecha en la cual esa Corporación efectuó el reparto y radicación del proceso y el 9 de noviembre siguiente, profirió sentencia de segunda instancia. No obstante lo anterior, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL profiriera decisión de segunda instancia dentro del proceso objeto de controversia, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, pues se dictó la sentencia objeto de la solicitud el 9 de noviembre de 2023, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción de tutela y, en 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»16.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a 16 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”17.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por 17 Ibídem. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”18.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya fue proferida la sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2023, dentro del proceso objeto de controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentadas por COLPENSIONES y PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04172-00 Actora: PATRICIA PARRA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.