Micelio
11001031500020230104600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Comunidad Etnica Indigena Wayuu De Manamon Del Municipio De Riohacha La Guajira·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio Del Interior, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales (Anla), Empresa Del Grupo Energía Bogotá Sa Esp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de Manamón Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela / Derechos de consulta previa y debido proceso. Síntesis del caso: La parte demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos de petición, de consulta previa y debido proceso, se suspendiera el proyecto UPME-6 de 2017, y se ordenara a las autoridades demandadas realizar el proceso de consulta previa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la comunidad indígena Wayúu de Manamón contra la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Empresa del Grupo Energía de Bogotá SA.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de febrero de 2023, los miembros de la comunidad indígena Wayúu de Manamón, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Empresa del Grupo Energía de Bogotá SA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y petición, por la ejecución del proyecto “Líneas de transmisión asociadas a la conexión colectora 1 - Cuestecitas a 500 KV” consistente en la instalación de unas torres de transmisión de energía. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1-Tutelar los Derechos Fundamentales a la Consulta Previa, Igualdad, Debido Proceso, Derecho de Petición, Medio Ambiente Sano y Autonomía de La Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Manamon Resguardo Indígena de Unapuchon Municipio de Riohacha La Guajira, Vulnerados por El Presidente de La República de Colombia, Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa Grupo Energía de Bogotá, estos están ocasionado Desplazamientos, Despojos de Tierras y Perjuicios Irremediables contra La Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Manamon Municipio de Riohacha La Guajira. 2-Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, suspender el Trámite de la Licencia Ambiental solicitado por La Empresa Grupo de Energía Bogotá, hasta tanto no se efectué Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad étnica Indígena Wayuu de Manamon Municipio de Riohacha La Guajira y La Empresa Grupo de Energía de Bogotá, porque esas mega obras de instalaciones de cinco Torres de trasmisiones de energía del tramo Cuestecita Municipio de Albania La Guajira hasta La Jagua de Departamento del Cesar, va hacer instaladas dentro del Resguardo Unapochon afectando directamente a la Comunidad indígena Wayuu de Manamon Municipio de Riohacha La Guajira, donde esas obras van a destruir las Fuentes Hídricas, Floras, Faunas, generan desplazamientos de animales, Aves y de personas de la Comunidad étnica. 3-Ordenar al Ministerio del Interior, a Convocar a Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Manamon y La Empresa Grupo Energía de Bogotá, antes de que se realicen las mega obras de las construcciones de las Cinco Torres de trasmisiones de energías, porque estas están generando afectaciones directas contra la Comunidad indígena wayuu de Manamon en materia, social, cultural, espiritual y territorial, y estas obras ponen en riesgo la supervivencia de la Comunidad étnica de Manamon Municipio de Riohacha La Guajira. 4-Ordenar al Ministerio del interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, hacer una visita de campo técnica, donde participe la Comunidad étnica de Manamon, para determinar las afectaciones directas que están generando las obras ejecutadas por la empresa grupo de energía de Bogotá, en el territorio colectivo y áreas de influencias de la Comunidad étnica de Manamon Resguardo indígena Unapuchon.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) A través de la Convocatoria Pública UPME 6 de 2017, adelantada por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, se seleccionó a la Empresa Grupo Energía Bogotá SA ESP para la ejecución del proyecto “Diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la subestación colectora 500 Kv y líneas de transmisión colectora – Cuestecitas y Cuestecitas – La Loma 500 Kv.” 5. 2) Con el fin de desarrollar el mencionado proyecto, la Empresa Grupo Energía Bogotá SA ESP solicitó al Ministerio del Interior, que certificara si había Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 presencia de comunidades étnicas en el área a través de la que iban a pasar las líneas de transmisión asociadas a la conexión Cuestecitas – La Loma a 500 KV. 6. 3) Mediante Certificación No. 555 de 4 de octubre de 2019, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior indicó que en el área consultada se registraba presencia de las siguientes comunidades: Resguardo Indígena Una’apuchon, Resguardo Indígena La Laguna, Cinco Caminos y el Coso, Resguardo Indígena Rosario, Bellavista y Yucatán y Resguardo Indígena Caño Padilla.

Adicional a lo anterior, se señaló que se registraba presencia de los siguientes Consejos Comunitarios: Comunidad Ancestral Villa Martín Francisco “El Hombre”, Comunidad Negra Ancestral Tomarrazón “Iye Pinto”, Julio Cesar Altamar Muñoz, Marcelino Ochoa Álvarez “Catelo”. Por último, mencionó que no se registraba la presencia de comunidades ROM. 7. 4) Posteriormente, la Empresa Grupo Energía Bogotá SA ESP solicitó, ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, un pronunciamiento sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto “Línea de transmisión asociada a la conexión Cuestecitas-La loma a 500 kv”. 8. 5) Mediante Resolución No. ST-1161 de 11 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional de Consulta Previa resolvió que no procedía la consulta previa con comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, ni Rom para el mencionado proyecto2.

Y en el mismo sentido se expidió la Resolución No. ST-1174 de 23 de agosto de 2021. 9. 6) A pesar de lo anterior, tras advertir que podía existir una afectación directa, la Empresa Grupo Energía Bogotá adelantó el trámite de consulta previa con algunas comunidades que podían verse afectadas por la ejecución del mencionado proyecto.

Entre esas comunidades no se encontraba la Comunidad Indígena de Manamon. 10. 7) La parte demandante manifestó, que el desarrollo de ese proyecto requería la instalación de varias torres de energía, 2 de las cuales causaban una afectación a la comunidad indígena de Manamon que habitan la zona, ya que la instalación incidía en los lugares en los que esa comunidad desarrollaba sus actividades sociales y culturales. 2 Para adoptar esa decisión se determinó lo siguiente: “no se evidencia coincidencia de los contextos del proyecto y de comunidades étnicas para las áreas adicionales, toda vez que las actividades del proyecto no son susceptibles de ocasionar posibles afectaciones directas a los usos y costumbres de comunidades étnicas, esto teniendo en cuenta que las comunidades posiblemente afectadas por el desarrollo del proyecto fueron certificadas mediante el acto administrativo certificación No. 0555 del 04 de octubre de 2019.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 11. 8) Según la parte demandante, pese a la mencionada afectación que se generaba para la Comunidad Indígena de Manamon, no se adelantó con ellos el trámite de consulta previa. 12. 9) En consecuencia, el 25 de enero de 2023, la Comunidad Indígena de Manamon presentó peticiones ante el Grupo Energía Bogotá, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales, con el fin de que se suspendieran las obras para la ejecución del proyecto. 13. 10) El 2 de febrero de 2023, el Grupo Energía Bogotá otorgó respuesta en el sentido de indicar que, de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Comunidad Indígena de Manamon no estaba entre las comunidades con las cuales procedía la realización de la consulta previa dentro del proyecto UPME-6 de 2017. 14. 11) El 3 de febrero de 2023, la ANLA otorgó respuesta negativa al accionante, y le recordó que CORPOGUAJIRA informó que los trabajos que se realizaban en la vía de Cuestecita no requerían licencia, ni plan de manejo ambiental. 15. 12) Respecto de Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, no hubo respuesta a la petición presentada. 16.

El fundamento de la vulneración radicó en que, se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad ante la no realización de la consulta previa con la Comunidad Indígena de Manamon, pues las obras a ejecutarse podrían generar afectaciones directas contra esa comunidad en materia social, cultural, espiritual y de territorio, lo cual podría ocasionar despojos de tierras y perjuicios irremediables en lo relacionado con las actividades que desarrolla dicha comunidad. 17.

Adicional a lo anterior, cuestionó que las autoridades accionadas no han dado respuesta a las solicitudes presentadas, vulnerando así su derecho de petición. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 18. La Presidencia de la República rindió informe a través del que señaló que, una vez verificado el sistema de gestión documental no se encontró correspondencia remitida por la parte accionante.

Adicionalmente alegó 3 Mediante Auto de 1 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y la empresa Grupo Energía Bogotá SA ESP. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 la falta de legitimación pasiva en la causa al no evidenciar nexo alguno entre la vulneración invocada por la parte demandante y la acción u omisión de esa autoridad. 19. La Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que, con el fin de determinar si era necesario adelantar el trámite de consulta previa, se consultaron las siguientes bases de datos: base cartográfica de resguardos indígenas constituidos (Incoder - IGAC 2018), base cartográfica de Consejos Comunitarios constituidos (Incoder 2018), base de datos de la Dirección de Asuntos indígenas, Minorías Étnicas y Rom (Mininterior 2018), base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras (Mininterior 2018)y base de datos de Consulta Previa (Mininterior 2018).

Adicional a lo anterior, realizó visitas de verificación de 18 al 21 de diciembre de 2018 y del 5 al 13 de marzo de 2019, información que fue recogida mediante un informe técnico del 14 de mayo de 2019. 20. Con base en esa información determinó que la comunidad indígena accionante no tenía presencia en los territorios en los que se iba a adelantar el proyecto de energía. Con fundamento en lo anterior solicitó que se negara la acción de tutela ante la ausencia de afectaciones respecto de los solicitantes. 21.

Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no superaba los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 22. La ANLA informó que recibió una petición de la comunidad indígena accionante, la cual fue contestada de manera oportuna. 23. Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente pues, al no existir un perjuicio irremediable no superó el requisito de subsidiariedad.

También alegó la ausencia de legitimación activa y pasiva en la causa, en la medida en que esa autoridad no es la encargada de adelantar o realizar procesos de consulta previa, y el demandante no acreditó que tenía facultades para representar a la Comunidad Indígena de Manamon. 24. La sociedad Grupo Energía Bogotá SA ESP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y por no superar el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela no se presentó en un término razonable.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 25. Adicional a lo anterior, mencionó que no había legitimación pasiva en la causa en la medida en que la autoridad accionada no tenía relación con la vulneración de derechos alegada en la acción de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.3.1. Derecho de petición 2.3.2. Derechos al debido proceso y consulta previa. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 26. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 a la consulta previa, debido proceso y petición. 27.

Los demandantes son titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 28. No puede perderse de vista que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sobre el particular, manifestó (se transcribe): “En este punto es importante resaltar que el accionante representado mediante apoderado, no indica las razones por las cuales, a su juicio, considera que ostenta la representación de la comunidad étnica.

Por tanto, solo puede corroborar dicha representación la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de Mininterior. (…)” 29. Al respecto, la Sala estima necesario indicar que Moulbo Epiayu acreditó ser la autoridad tradicional de la Comunidad Indígena de Manamon a través de una copia de la diligencia de posesión, la cual se efectuó ante el Alcalde Mayor de Riohacha.

Lo anterior es suficiente para establecer que el señor Epiayu representa los intereses de la Comunidad de Manamon y, estaba facultado para otorgar poder a un abogado, con el fin de interponer las acciones legales pertinentes para defender los intereses de esa comunidad. 30. De igual manera, la Sala pasa a analizar la legitimación pasiva en la causa6, respecto de cada uno de los demandados. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 31. Frente al Ministerio del Interior - Autoridad Nacional de Consulta Previa, la Sala encuentra que dentro del marco de sus competencias7 se encuentra la de dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la ley, razón por la cual para el caso en concreto, su participación resultó directamente relacionada con el objeto de vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho fundamental a la consulta previa. 32.

Respecto de la ANLA, tiene legitimación pasiva en la causa, toda vez que de ella se reclama la vulneración del derecho a la consulta previa en lo relacionado con el marco ambiental, y ante esa autoridad administrativa se interpuso una solicitud que tenía como propósito que se suspendiera la ejecución del proyecto relacionado con temas de energía. 33.

También, se tendrá como legitimado en la causa a la empresa Grupo Energía Bogotá ya que se evidenció su participación directa en las obras de las cuales se predica una afectación de las garantías constitucionales del pueblo Wayúu. En consecuencia, la sociedad podría llegar a verse afectada con la decisión que aquí se profiera. 34. Por último, respecto de la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, también será negada pues su interés en la presente actuación radica en la petición presentada ante esa autoridad con el fin de que se decretara la suspensión del proyecto UPME-6 de 2017. 35.

Frente al requisito de subsidiariedad8 la Corte Constitucional9 precisó (se trascribe): “Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condición de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante y de la comunidad, son relevantes para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, lo cual implica que “se hace más flexible para dicho sujeto pero más riguroso para el juez”.

La Corte ha tenido en consideración varios factores que permiten colegir la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, a saber: (i) la especial protección que predica la Constitución hacia los pueblos indígenas; y (ii) la barrera de acceso a la propiedad colectiva por el retardo en el proceso de constitución de resguardo indígena, entendido como un problema de 7 Dichas competencias fueron desarrolladas mediante Directivas Presidenciales No. 10 de 7 de noviembre de 2013 y No 8 de 9 de septiembre de 2020 por medio de las cuales se expidieron las guías para la realización de la consulta previa, en donde se determinó que era el Ministerio del interior, a través de su Dirección de Consulta previa, el principal responsable de los procesos de consulta a las comunidades étnicas. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 9 Corte Constitucional. Sentencia T 737 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 orden jurídico-administrativo que, eventualmente, puede comprometer la eficacia de los derechos fundamentales de cada miembro de la comunidad, por ejemplo, la salud, la vida, la identidad cultural y étnica, el debido proceso administrativo, entre otros.

De este modo, diferentes Salas de Revisión han concluido que la tutela es, por regla general, el mecanismo judicial de protección más adecuado para la garantía de los derechos de los pueblos indígenas.” 36. Así, frente a dicho requisito, la Sala lo tendrá por superado, habida cuenta de que, a pesar de existir recursos idóneos y eficaces para alegar los reparos planteados vía tutela por la parte demandante, no se puede desconocer que la comunidad Wayúu es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se entiende que la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. 37.

En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación que es continúa y es actual11, como lo es, la ejecución del proyecto “Líneas de transmisión asociadas a la conexión Cuestecitas – La Loma a 500 kv” respecto del cual se alegó que no se adelantó el proceso de consulta previa por parte de las entidades accionadas y que generaron una aparente vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 38.

Adicional a lo anterior, también debe recordarse que se reclama una omisión continua consistente en la falta de respuesta a unas peticiones. 2.2. Fijación de la controversia 39. Establecer si la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la ANLA, y la empresa Grupo Energía Bogotá vulneraron los derechos a la consulta previa, debido proceso y petición de la Comunidad indígena de Manamon, con ocasión de las obras que se ejecutan en desarrollo del proyecto “Líneas de transmisión asociadas a la conexión Cuestecitas – La Loma a 500 kv. 2.3.

Verificación de afectación a derechos fundamentales 2.3.1. Derecho de petición 40. La Sala negará la acción de tutela por ausencia de vulneración del derecho de petición, de acuerdo con los siguientes argumentos. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 41. La empresa Grupo Energía Bogotá no vulneró el derecho de petición, pues dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, en el sentido de indicar que, de acuerdo con la información reportada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Comunidad Indígena de Manamon no se encontraba entre aquellas respecto de las procedía adelantar el trámite de consulta previa. 42.

Por su parte, la ANLA otorgó respuesta en el sentido de manifestar que no era viable la suspensión de las obras adelantadas, en la medida en que, según lo informado por CORPOGUAJIRA, ese proyecto no requería licencia, ni plan de manejo ambiental. 43. Finalmente, debe indicarse que, pese a que la solicitud también se envió a la Presidencia de la República12 y al Ministerio del Interior13, lo cierto es que la misma no se remitió a un canal habilitado para la recepción de PQRS. 44.

En atención a lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo por la aparente vulneración del derecho de petición. 2.3.2. Derechos al debido proceso y consulta previa 45. La Sala también negará la solicitud de amparo en lo que respecta a los derechos al debido proceso y consulta previa, por encontrar que estos derechos no fueron vulnerados, tal y como pasa a explicarse. 46.

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ha expedido distintas certificaciones y resoluciones14, en donde constató la presencia de comunidades étnicas en el área donde se ejecutaría el proyecto UPME-6 de 2017. En dichos actos, la Dirección también definió la procedencia de la consulta previa para las comunidades indígenas presentes en el mismo. 47.

La empresa Grupo Energía Bogotá agotó el procedimiento de consulta previa para el proyecto, en los lugares donde evidenció que se podría generar afectación de comunidades indígenas. 48. Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de consulta previa por parte del Grupo Energía Bogotá ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se agotó el proceso para las actividades relacionadas con la ejecución del 12 A las direcciones electrónicas: denunciacorrupción@presidente.gov.co; obstransparencia@presidencia.gov.co y pablosegundo15@outlook.es. 13 A las direcciones electrónicas: servicioalciudadano@ininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; soytrasparente@mininterior.gov.co. 14 Certificaciones No. 555 de 4 de octubre de 2019, y Resoluciones No. ST-1161 de 11 de noviembre de 2020 y ST- 1174 de 23 de agosto de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 proyecto “Línea de transmisión asociada a la conexión cuestecitas - La loma a 500 kv”. 49.

De la revisión del escrito de tutela se advierte que, a pesar de lo anterior, para la comunidad accionante existió una afectación a sus derechos fundamentales, porque consideró que no fue tenida en cuenta al momento de adelantar el proceso de consulta previa. 50. Al respecto lo primero que debe mencionarse es que, de acuerdo con lo reportado por la ANLA, la autoridad ambiental de la región (CORPOGUAJIRA) informó que la ejecución de ese proyecto no requería licencia, ni plan de manejo ambiental. 51.

En ese orden, se procedió a consultar con la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia de comunidades indígenas que podrían verse afectadas con el proyecto. 52. Así el Ministerio del Interior expidió la Certificación No. 555 de 4 de octubre de 2019, mediante la cual indicó que para determinar la presencia de comunidades indígenas en el área de ejecución del proyecto UPME-6 de 2017, se acudió a distintas fuentes, tales como: base cartográfica de resguardos indígenas constituidos (Incoder - IGAC 2018), base cartográfica de Consejos Comunitarios constituidos (Incoder 2018), base de datos de la Dirección de Asuntos indígenas, Minorías Étnicas y Rom (Mininterior 2018), base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras (Mininterior 2018)y base de datos de Consulta Previa (Mininterior 2018). 53.

Adicional a ello, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizó visitas de verificación de 18 al 21 de diciembre de 2018 y del 5 al 13 de marzo de 2019, y la información recopilada en esas visitas fue recogida en un informe técnico de 14 de mayo de 2019. 54. Con fundamento en todo lo anterior, fue posible determinar que dentro del territorio de ejecución del proyecto UPME-6 de 2017, había presencia de las siguientes Comunidades: Resguardo Indígena Una’apuchon, Resguardo Indígena La Laguna, Cinco Caminos y el Coso, Resguardo Indígena Rosario, Bellavista y Yucatán y Resguardo Indígena Caño Padilla.

Adicional a lo anterior, se señaló que se registraba presencia de los siguientes Consejos Comunitarios: Comunidad Ancestral Villa Martín Francisco “El Hombre”, Comunidad Negra Ancestral Tomarrazón “Iye Pinto”, Julio Cesar Altamar Muñoz, Marcelino Ochoa Álvarez “Catelo”. Por último, mencionó que no se registraba la presencia de comunidades ROM.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 55. Una vez identificadas esas comunidades, el Grupo Energía Bogotá procedió a dar apertura al proceso consultivo con las comunidades que podrían verse afectadas, con el fin de llegar a acuerdos que permitieran continuar con la ejecución del proyecto para la instalación de las torres de energía. 56.

La Sala no pasa por alto que, pese a las actividades consultivas adelantadas por el Grupo Energía Bogotá, podría existir una posible afectación directa respecto de la Comunidad Indígena de Manamon15, sin embargo, con el fin de descartar cualquier duda al respecto, se remitirá a las subreglas jurisprudenciales que determinan si existe vulneración al derecho a la consulta previa y que han sido trazadas por la Corte Constitucional en Sentencia como la SU-123 de 2018, (se trascribe): “La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;

(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales;

(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. 57. Así, de acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, del material probatorio aportado por la parte demandante, no se encontró probada una afectación a las tradiciones y cultura de las comunidades que les impida continuar con su modo de vida tradicional. 58.

En ese sentido, no se puede concluir que haya vulneración alguna de su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas comoquiera que: 59. (1) la parte demandante no allegó medios de prueba suficientes que demostraran que los proyectos se encontraban dentro del territorio de esa comunidad. 60.

(2) La parte demandante no demostró cómo los proyectos demandados atentan contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades. 15 Afectación directa definida por la Corte Constitucional como impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 61. (3) Para la Sala no existe claridad sobre el contexto geográfico en el cual dichas comunidades desarrollan sus usos y costumbres, ejercen su tránsito y movilidad o en cual se localizan sus asentamientos, por lo cual resulta imposible realizar el análisis del contexto geográfico entre la comunidad étnica y el proyecto que se viene ejecutando, ya que, en el escrito de tutela, la parte demandante se limitó a afirmar que existía una vulneración a sus derechos fundamentales, sin determinar puntualmente cuál era la afectación concreta que causaba el proyecto, ni qué sector que hacía parte de esa comunidad, se vería afectado con la instalación de las torres de energía. 62.

(4) Finalmente, existe una carencia probatoria por parte de los demandantes ya que, de las imágenes aportadas no se puede concluir a ciencia cierta que con la instalación de las torres de energía se afectaran los derechos fundamentales de la comunidad. 2.4. Conclusión 63. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que no se configuró la vulneración alegada toda vez que no se probó un desconocimiento de los derechos fundamentales de la comunidad demandante ya que las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas estuvieron sujetas a los trámites procesales establecidos en la ley para la ejecución del proyecto en cuestión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del Grupo Energía Bogotá y de la Presidencia de la República, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por las Comunidad indígena de Manamon, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Demandante: Comunidades Indígenas Wayúu Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co