Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Accionante: Jeisson Enrique López Rique Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa, en las que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por lesiones causadas en un accidente, debido a la presunta omisión en la señalización en una vía nacional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor Jeisson Enrique López Rique promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el juez octavo administrativo de Ibagué. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Afirmó que el 14 de octubre de 2015 a las 9:00 a. m. en la variante de Chicoral, Kilometro 3 + 900 metros, Vereda Potrerillo perímetro rural del municipio de Coello, Tolima, se presentó un accidente de tránsito por choque entre la motocicleta de placas CSF30C, marca Yamaha, que él conducía, y el automóvil de placas CHF556, marca Mazda, manejado por el señor Leónidas Gutiérrez, quien falleció en la ambulancia de la Concesionaria San Rafael S.A. cuando se realizaba el traslado al Hospital del Espinal.
Que el accidente ocurrió por omisión, negligencia y falta de previsión del Ministerio de Transporte, de la Concesionaria San Rafael S.A., de la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al no señalizar e interrumpir los viejos pasos peatonales y de vehículos, ante la presencia del puente peatonal ubicado entre las vías de la variante, lo que generó que el señor Leónidas Gutiérrez pretendiera cruzar las dos calzadas, pasando por encima del separador vial y colisionando con el motociclista.
Que instauró demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual el 18 de agosto de 2022 declaró probadas las excepciones, de un lado, de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el INVIAS y la ANI, y, de otro, las de mérito denominadas culpa exclusiva de un tercero e inexistencia de una falla en el servicio propuestas por la Concesionaria San Rafael S.A.; y negó las súplicas del medio de control.
Que el 13 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia recurrida, porque no encontró demostrado el nexo causal. Considera que las autoridades judiciales desconocieron que estaban demostrados los presupuestos para establecer la responsabilidad administrativa de los demandados del proceso de reparación directa, pues aquellos tenían el deber de señalizar las vías, conforme a los artículos 2 y 110 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que se presenta una falla en el servicio cuando existe un incumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en los deberes de implementación de señales preventivas, de vigilancia en la realización de obras públicas, del control de tránsito y de prevención de los riesgos que ello genera; concretamente, citó las sentencias del 3 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-37-000-2016-00374-01 (23997); 4 de octubre de 2007, expediente 16085; y 29 de marzo de 2019, radicado 42731.
Que las fotos obrantes en el expediente permitían evidenciar, junto con las demás pruebas documentales y testimoniales, la ausencia de un «estrobo» o señalización y que la exigencia de probar algo inexistente es irrazonable, pues se trata de un hecho notorio. Que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué incurrió en defecto sustantivo, por no valorar los elementos probatorios y desconocer lo preceptuado en los artículos 87, 211, 212, 215 y 217 de la Ley 1437 de 2011; y en violación directa de la Constitución Política, por inaplicación de los artículos 1, 2, 13, 16 y 29. superiores.
Concluyó que, de haberse presentado esa señalización, el tercero al que se le pretendió endilgar esa responsabilidad no habría podido cruzar la calzada por encima del separador y, por consiguiente, no se habría presentado el accidente, lo que evidencia que la causa del daño fue la omisión de la administración. PRETENSIONES Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 18 de agosto de 2022 y 13 de abril de 2023 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima; en su lugar, dicten nuevas sentencias en las que tengan en cuenta las pruebas, los lineamientos legales y la jurisprudencia sobre la materia.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 30 de junio de 2023, y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez octavo administrativo del circuito de Ibagué, como accionados; y al ministro de Transporte, al superintendente de Transporte, al director general del INVIAS, al presidente de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ANI y a los representantes legales de la Concesionaria San Rafael S.A., de la Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros, de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y de la Compañía Aseguradora de Fianzas ConfIanza S.A., y a los señores César Enilsson López López, Flordeli Rique López y Derly Yineth Osorio Dique, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado José Aleth Ruiz Castro, manifestó que el juez, en sus providencias, sólo está sometido al imperio de la ley y si bien es cierto la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar, no lo es menos que su contenido no es una camisa de fuerza para el operador jurídico, porque ello conllevaría a desconocer la autonomía judicial.
Coligió que se han brindado todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de su titular Diana Milena Orjuela Cuartas, sostuvo que en la sentencia de primer grado censurada en esta sede no dejó de analizar ninguna de las pruebas incorporadas y decretadas en la audiencia inicial, las cuales apreció en su conjunto con indicación del mérito asignado a cada una de ellas.
Que esas pruebas le permitieron evidenciar el interés jurídico vulnerado y su antijuricidad, pero no su imputación, en tanto no se acreditó que el accidente haya tenido como causa eficiente la falta de señalización y demarcación de la vía, en la medida en que el informe del accidente de tránsito no lo consignaba como causal y los otros medios probatorios permitían apreciar que el señor Leónidas Gutiérrez incurrió en una infracción de tránsito que causó la colisión con la motocicleta conducida por el señor Jeisson Enrique López Rique, lo que impedía la atribución del daño a los demandados.
Que la acción de tutela no es viable para que el accionante pueda obtener lo que no logró a través de un proceso en el que se respetó el debido proceso y se observaron todas las garantías procesales y las pruebas recaudadas, por un mero inconformismo con la valoración probatoria que le fue adversa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Requirió denegar por improcedente la acción de tutela, por la ausencia de transgresión de derechos fundamentales.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Transporte, por medio de apoderada, adujo que las actuaciones procesales adelantadas se cumplieron conforme a la Constitución Política, puesto que estuvieron soportadas en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y, en esa medida, no se vulneraron los derechos fundamentales.
Que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto al parecer lo pretendido por la parte accionante es convertir esta acción constitucional en una instancia adicional al proceso. La Superintendencia de Transporte, mediante apoderado, expuso su oposición a las pretensiones de la tutela y mencionó que el asunto no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, debido a que con los argumentos desordenados del accionante, este busca crear un nuevo recurso; de subsidiariedad, comoquiera que aquel cuenta con el recurso extraordinario de revisión; y de aquel relativo a cuando se alega una irregularidad procesal, debido a que no probó cuál es la acción u omisión que tuvo incidencia directa en la decisión de negar las pretensiones y que vulnera los derechos fundamentales reclamados en protección, sino que lo esgrimido es una crítica sin sustento y carente de objetividad.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción. El INVIAS, por conducto de apoderada, señaló que la vía en la que ocurrió el accidente y que dio lugar al proceso de reparación directa no se encontraba a su cargo, razón por la cual, de un lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la contestación de la demanda, la cual fue declarada probada en primera instancia y, de otro, no ha conculcado los derechos fundamentales del solicitante del amparo.
Pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumplen los requisitos generales para discutir las sentencias enunciadas por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actor, en tanto no se demuestra la existencia de ninguna irregularidad procesal ni se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración. Agregó que el debate legal y probatorio se llevó a cabo en debida forma por las autoridades judiciales del proceso de reparación directa, por lo cual no puede utilizarse esta acción como una instancia o recurso adicional.
La ANI, mediante apoderada, aseveró que no se cumple el requisito de subsidiariedad; el peticionario del amparo no identificó cuál sería el perjuicio irremediable que podría causársele y no se quebrantaron los derechos fundamentales de la parte actora. La Concesionaria San Rafael S. A., la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros, la Compañía Mundial de Seguros S. A., la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y los señores César Enilsson López López, Flordeli Rique López y Derly Yineth Osorio Dique guardaron silencio SENTENCIA IMPUGNADA El 22 de agosto de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por considerar que la decisión adoptada por las autoridades judiciales atendió a lo probado en el proceso, esto es, que el accidente se produjo por la imprudencia del señor Leónidas Gutiérrez, quien cruzó la avenida de doble carril que conduce de Ibagué a Bogotá, con el fin de pasar por encima del separador y tomar la carretera en el sentido contrario, por lo cual se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, el cual impedía atribuirle el daño al Estado.
Añadió que, contrario a lo alegado por el accionante, en el lugar existían señales de tránsito que prohibían la maniobra del difunto, como consta en el testimonio del ingeniero Michael Andrés Valencia y las fotografías, y precisó que el hecho de que las aquí accionadas no hayan valorado los medios de prueba en el sentido pretendido por el demandante no configura un defecto fáctico.
De igual forma, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expresó que en las sentencias mencionadas por el señor Jeisson Enrique López Rique los asuntos versaron sobre supuestos fácticos distintos. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en que se presentó una vulneración de derechos fundamentales, debido a que los demandados del proceso de reparación directa, según consta en el expediente, no colocaron ninguna señalización o estorbo para impedir el paso en el lugar en que ocurrió el accidente.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T740/11, sostuvo que la exoneración de la responsabilidad solamente puede ocurrir si se demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, y en el caso el daño se materializó por un rompimiento de las cargas públicas y porque las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, al no adoptar las medidas de seguridad o precaución necesarias para evitar el siniestro.
Que para que se estructurara la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero es necesario que la conducta desplegada por este sea tanto la causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que sea la causa adecuada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En el recurso de impugnación el señor Jeisson Enrique López Rique manifestó su discrepancia con la decisión adoptada en primera instancia, pues, a su juicio, las entidades demandadas en el proceso de reparación directa no demostraron que existiera señalización en el lugar donde ocurrió el accidente en el que sufrió varias lesiones, omisión que se constituyó en la causa eficiente del daño, y no el hecho de un tercero, como lo consideraron equivocadamente las autoridades judiciales accionadas en esta tutela.
Previo a realizar el análisis de los desacuerdos expuestos, debe aclararse que el estudio que aquí se llevará a cabo se centrará en la sentencia del 13 de abril de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser el órgano de cierre en el medio de control instaurado por el hoy accionante y, por ende, el que puso fin al debate allí examinado.
Revisada la sentencia del 13 de abril de 2023, discutida en esta sede, esta Subsección advierte que, según lo evidenció el Tribunal, el lugar del siniestro contaba con señalización que indicaba la prohibición de realizar el cruce por la izquierda de la vía, el cual efectuó el señor Leónidas Gutiérrez, la cual consistía en señal horizontal de línea de borde izquierdo amarilla continua; y además, apreció la existencia de otras demarcaciones, a saber las líneas central blanca segmentada y la de borde derecho blanca continua y una cebra.
Lo anterior le permitió colegir que el accidente en el cual se generaron las lesiones del demandante ocurrió por la conducta imprudente de un tercero, esto es, del señor Leónidas Gutiérrez, quien realizó la maniobra de cruce sobre el separador de la doble calzada de la vía Chicoral, lo que generó la coalición con la motocicleta en la cual se desplazaba el señor Jeisson Enrique López Rique.
Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios del ingeniero Michael Andrés Valencia Andrade, jefe de Operación y Mantenimiento de la Concesionaria San Rafael S.A.; y del subintendente Diego Forero Parra, quien informó sobre la novedad ocurrida en la variante del Chicoral el 15 de octubre de 2015; y el Memorando ANI núm. 2015-409-082829-2 del 15 de diciembre de 2015 suscrito por el director de la Interventoría, los cuales daban cuenta de la demarcación del tramo vehicular; situación que, además, estaba acreditada con las fotografías allegadas al proceso.
Siendo de esta forma esta Subsección denota que no existió un desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima de los deberes de la Concesionaria San Rafael S.A., en su condición de contratista del Contrato de Concesión 007 de 2007, suscrito con el INVIAS, para la gestión, construcción, mejoramiento, rehabilitación y operación del proyecto de concesión vial Girardot-Ibagué- Cajamarca-GIC, sino que encontró acreditado que aquella cumplió con las obligaciones que le correspondían frente a la señalización de la vía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De hecho, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, determinó que en varias oportunidades la Concesionaria efectuó el cierre de los pasos irregulares en ese tramo, pero la comunidad los continuaba habilitando, por lo cual adelantó la querella policiva con radicado 4641 del 22 de octubre de 2015 ante la Alcaldía de Coello para lograr la restitución del espacio público en el cruce irregular, lo que evidenciaba la actuación diligente de la demandada y la ausencia de responsabilidad, ante la inexistencia de nexo causal entre la acción causante del daño y este último.
Así las cosas, aun cuando el accionante alega que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la existencia de una falla en el servicio cuando existe un incumplimiento en los deberes de implementación de señales preventivas, de vigilancia en la realización de obras públicas, del control de tránsito y de prevención de los riesgos que ello genera; concretamente, las sentencias del 29 de abril de 20203, radicado 25000-23-37-000-2016-00374-01 (23997); 4 de octubre de 2007, expediente 16085; y 29 de marzo de 2019, radicado 42731, lo cierto es que en el caso se halló demostrada la observancia de esas obligaciones y a su vez se comprobó que el accidente fue ocasionado por el hecho de un tercero. Lo anterior impedía acceder a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, pues para que ello sea procedente su actuación u omisión debió ser la causante del daño, en los términos del artículo 90 superior, lo cual no se demostró en el proceso de reparación directa, en tanto la Concesionaria demandada ejerció en debida forma los deberes que le correspondían relativos a la señalización de la vía, como quedó demostrado en el proceso con los elementos probatorios obrantes en el expediente.
Por consiguiente, no se advierte la estructuración de alguno de los defectos aquí estudiados, razón por la cual se confirmará la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado por el señor Jeisson Enrique López Rique. 3 Se aclara que, si bien el accionante hizo referencia a la fecha 3 de septiembre de 2020, ella no corresponde con la de la sentencia dictada en ese proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado por el señor Jeisson Enrique López Rique, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03490-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.