Micelio
11001032500020160088300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-09-19

Radicación interna: 4033-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Yolanda Romero Luque·Demandado: Nacion-Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2016 00883 00 (4033-2016) Demandante: Yolanda Romero Luque Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) Temas: Rechaza por improcedente el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la concesión del recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de única instancia proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.

Antecedentes 1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Romero Luque, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 001816 del 21 de julio de 2004, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente (proceso D-014-2004) y sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses; ii) 000764 del 28 de febrero de 2006, por la cual fue declarada responsable disciplinariamente (proceso D-038-2005) y sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses; iii) 0019 del 9 de enero de 2008, a través de la cual fue declarada responsable disciplinariamente (proceso D-034-2007) y sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses; iv) 00904 del 11 de marzo de 2008, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente (proceso D.025-2007) y sancionada con la suspensión en el cargo por el término de 7 meses; v) 002295 del 3 de junio de 2009, emitida por el ministro de transporte, a través de la cual fue retirada del servicio como profesional universitario, código 2044, grado 11, asignada en el Grupo de Servicios Generales de la Subdirección Administrativa y Financiera; vi) 5134 del 21 de octubre de 2009, mediante la cual el ministro de transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión anterior; y vii) 005429 del 9 de noviembre de 2009, por la cual fue declarada responsable disciplinariamente (proceso D-039- 2007) y sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se retiró del servicio y hasta cuando sea reintegrada, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida junto con su familia; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 2.

Trámite procesal Para efectos de adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así: i) El 29 de julio de 2010,[1] la señora Yolanda Romero Luque radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 19 de agosto de 2016,[2] declaró la falta de competencia de esa autoridad judicial y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por cuanto «los actos administrativos demandados se refieren a sanciones disciplinarias que implican el retiro en el ejercicio del cargo proferidos por una autoridad de orden nacional».

Lo anterior, de conformidad con los artículos 131, numeral 2 y 128, numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo. ii) El 12 de mayo de 2017,[3] el Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto, por cuanto «de un lado, las pretensiones se dirigen a que se declaren nulos los actos mediante los cuales se sancionó a la actora disciplinariamente con suspensiones y retiro en el ejercicio del cargo y de otro, los respectivos actos de ejecución fueron expedidos por el Ministerio de Transporte, autoridad del orden nacional».

Así las cosas, concluyó que por competencia el expediente debía tramitarse por esta corporación, en única instancia. iii) El 17 de septiembre de 2020,[4] el Consejo de Estado, mediante fallo de única instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta decisión fue notificada por edicto fijado del 20 al 24 de noviembre de ese año. iv) El 24 de noviembre de 2020,[5] la señora Yolanda Romero Luque, formuló recurso de apelación contra la providencia antes mencionada. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la señora Yolanda Romero Luque, contra el fallo de única instancia proferido el 17 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2.

El recurso de apelación en el Código Contencioso Administrativo En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio,[6] en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia[7] y de contradicción y defensa.[8] Ahora bien, de vieja data se ha entendido que el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:[9] El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.

Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc. Por esto, el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 estableció en qué casos procede el recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, de la siguiente manera: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. [Resalta el despacho]. De acuerdo con el precepto normativo transcrito, el recurso de apelación procede únicamente contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales y jueces, y frente a los autos allí enlistados. 3.

Solución del caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que la sentencia recurrida fue expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en única instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[10] y a la jurisprudencia de esta corporación,[11] que al respecto precisó lo siguiente: No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia que asume esta Corporación en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional.

Lo anterior por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 E del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento, norma perfectamente aplicable tratándose de actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, los cuales generalmente tendrán efectos económicos independientemente de que el interesado los reclame o no. En consecuencia, la Sala complementa el auto de 4 de agosto de 2010, en el sentido de determinar que los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia [Resalta el despacho].

Así las cosas, el recurso de alzada interpuesto por la señora Yolanda Romero Luque contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, es improcedente, pues no fue propuesto frente a un auto y tampoco contra una sentencia proferida en primera instancia, como lo exige el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sino respecto de una decisión emitida por esta corporación en única instancia, por lo que el despacho procederá a rechazarlo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Yolanda Romero Luque, contra la sentencia de única instancia proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 1206 reverso. [2] Folio 1294 a 1296. [3] Folio 1308 a 1310. [4] Folio 1312 a 1327. [5] Índice 15, aplicativo Samai. [6] La Corte Constitucional, en sentencia C-736 del 10 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, entendió que «[l]os recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior». [7] Constitución Política, artículo 229. [8] Artículo 29, ibidem. [9] Corte Constitucional, sentencia C-738 del 30 de agosto de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] «Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia […]» [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 18 de mayo de 2011, expediente 11001 03 25 000 2010 00020 00. ----------------------- Radicación: 11001 03 25 000 2016 00883 00 (4033-2016) Demandante: Yolanda Romero Luque