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11001032500020240053400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 6269-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rafael Augusto Cuellar Gomez·Demandado: Colpensiones

Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00534 00 (6269-2024) Demandante: Rafael Augusto Cuellar Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Temas: Extensión de los efectos de la SUJ-028-CE-S2-2022 de 28 de julio de 2022.

Ley 1437 de 2011. Rechaza Auto Interlocutorio 1. Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2024. I. ANTECEDENTES1 1.1. De la solicitud de extensión 2. El señor Rafael Augusto Cuellar Gómez, actuando en nombre propio, formuló solicitud de extensión de la sentencia de 28 de julio de 2022, expedida con el radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-028-CE-S2-2022. 3.

En consecuencia, como exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pidió que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación pues considera que cumple con los mismos requisitos para acceder al régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, los cuales están contemplados en la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2646 de 1994.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020240 0534001100103 Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 5.

De igual forma, determina los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 6.

Aunado a ello, el artículo 269, modificado por la Ley 2080 de 2021, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho: 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. […]» 7.

Por su parte, los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 8.

De la normativa en comento, se concluye que para que proceda la admisión de la solitud de extensión de jurisprudencia, esta debe cumplir los siguientes requisitos: «i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.»2 2.2.

Caso concreto 9. Revisado lo anterior, se recuerda que el señor Rafael Augusto Cuellar Gómez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 28 de julio de 2022 SUJ- 028-CE-S2-2022; la mencionada providencia judicial determinó, entre otras, las siguientes decisiones: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203–2024). Auto del 27 de septiembre de 2024. Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.

Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 3.

Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.»3 (Subrayado de este despacho) 10.

En atención a lo previamente mencionado, se recuerda que el señor Rafael Augusto Cuellar Gómez expuso que en el año 2013 reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión jubilación, pero ante la negativa, inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que culminó con la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2014-00892-01 (3013-2019)4, en la que se negaron sus pretensiones.

A pesar de ello, el solicitante considera que no se ha configurado la cosa juzgada, ya que, si bien el fallo fue adverso, reconoció su derecho a la prestación social, negándola solo por el traslado que había realizado al fondo privado Porvenir en el año 2001. En ese sentido, arguye que este obstáculo fue removido posteriormente, cuando un fallo judicial del Tribunal Superior de Cali, en septiembre de 2023 declaró ineficaz dicho traslado, constituyendo así un hecho nuevo que justifica la extensión de jurisprudencia. 11.

No obstante, un análisis riguroso de la situación y del precedente que se pretende extender revela que la solicitud no es procedente. En primer lugar, la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2 de 2022, sobre la cual el demandante busca extender sus efectos, fue enfática al señalar en su parte resolutiva que «los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.».

Aunque el solicitante cuenta con una decisión judicial posterior que declara la ineficacia de su traslado a un fondo privado, este hecho no modifica una sentencia previa que ya está en firme y que, por ende, es inmutable. 12. En segundo lugar, el mecanismo de extensión de jurisprudencia no es la vía idónea para presentar nuevo material probatorio o reabrir un asunto que ya fue resuelto en sede judicial. 13.

Por lo anterior, la solicitud debe ser rechazada de plano en virtud del numeral 1 del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que impide la extensión de la jurisprudencia cuando el peticionario ya ha acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener el mismo derecho.

La nueva decisión judicial que declara la ineficacia del traslado del fondo de pensiones, aunque relevante, no altera la situación de cosa juzgada que recae sobre el caso, que justifique la utilización de este mecanismo. 14. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000201400892011100103 Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00534 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por el señor Rafael Augusto Cuellar Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/