Radicado: 11001-03-15-000-2022-00666-00 Recurrente: Beatriz Arenas Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00666-00 Recurrente: Beatriz Arenas Hernández Opositor: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la incongruencia de la sentencia no constituye causal de nulidad de la misma.
SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beatriz Arenas Hernández contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.
El recurso se admitió el 30 de junio de 2022. El Ministerio de Educación Nacional se opuso al recurso, el Departamento de Caldas guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 se decretaron pruebas y se ordenó al Tribunal Administrativo de Caldas remitir el expediente del proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión. Se corrió traslado de los documentos remitidos por el tribunal y las partes guardaron silencio. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00666-00 Recurrente: Beatriz Arenas Hernández I.
ANTECEDENTES A.- Demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 4 de abril de 2018, y en ella se presentaron las siguientes pretensiones: << Primera.- Se declare la nulidad de las Resoluciones 6760-6 de 7 de septiembre y 9546- 6 de 6 de diciembre, ambas de 2017, a través de las cuales se le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación del referido ente territorial.
Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[ ] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación –10 de febrero de 1997 al año 2009– y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013.
(…)>>. 2.- Como fundamento fáctico, se alegó en la demanda que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. Por esto, transfirió al ente territorial el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial en dicha jurisdicción. 2.1.- En virtud del traslado se debía realizar la homologación de empleos y la nivelación de salarios, pues el personal que prestaba servicios a nivel municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional. 2.2.- Mediante Decreto No. 399 del 20 de abril de 2007, modificado por el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, el Departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.3.- En las Resoluciones 2124-6 del 22 de marzo de 2023 y 4340-6 del 26 de junio de 2013 y 8799-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de Educación, reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 2.4.- En virtud de lo anterior, el Departamento quedó obligado a pagar los retroactivos desde el 10 de febrero de 1997.
Sin embargo, el pago fue efectuado solo hasta el 15 de abril de 2013, por lo que se debían reconocer intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil 2.5.- La demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Caldas el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido.
Esta petición fue negada mediante Resolución 6760-6 del 7 de septiembre de 2017, contra la cual interpuso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00666-00 Recurrente: Beatriz Arenas Hernández recursos de reposición y en subsidio de apelación. Estos recursos fueron resueltos de manera desfavorable a través de Resolución 9546-6 del 6 de diciembre del mismo año. 3.- En la sentencia del 14 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión. B.- Sentencia recurrida 4.- El 23 de octubre de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- El Departamento de Caldas reconoció a la demandante el pago del retroactivo el 22 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación. Dicha suma de dinero fue cancelada el 15 de abril de 2013, por lo cual no puede considerarse que existió una tardanza en la cancelación de los valores adeudados. 4.2.- Los actos administrativos que reconocieron los valores del retroactivo no establecieron un plazo dentro el cual debía cancelarse.
Así las cosas, no puede considerarse que debían pagarse intereses moratorios por el mero retardo en el pago de las sumas reconocidas. 4.3.- Además, al reconocer los valores adeudados a título de retroactivo la entidad indexó dichas sumas, con los cual conjuró la pérdida del poder adquisitivo. En consecuencia, el reconocimiento de intereses moratorios resultaría incompatible.
C.- Recurso extraordinario de revisión 5.- Beatriz Arenas Hernández (en adelante, la recurrente) interpone, a través de apoderado judicial, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 6.- Según la recurrente, la causal alegada se configuró porque la sentencia es incongruente, pues es claro que la obligación de pago a favor de la demandante surgió a partir del 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo), y hasta el 31 de diciembre de 2009.
Así, los intereses moratorios correspondientes debían reconocerse desde esa fecha hasta el año 2013, cuando se hizo el pago. 6.1.- Indica que <<la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda;
La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00666-00 Recurrente: Beatriz Arenas Hernández entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho>>. 6.2.- Con fundamento en lo anterior, señala que la decisión es incongruente pues no tuvo en cuenta las fechas a partir de las cuales se pretendía el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas: la <<demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial (…)>> D.- Oposición al recurso extraordinario de revisión 7.- El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones del recurso con fundamento en que la sentencia no fue incongruente, sino que, por el contrario, se ciñó a las disposiciones que regulaban la incorporación a las plantas departamentales de los funcionarios del orden nacional del Ministerio de Educación. Señala, adicionalmente, que la configuración de la nulidad en la sentencia por falta de congruencia requiere unos requisitos específicos que no se cumplen en el caso concreto, por lo que no existe una situación de disparidad entre lo pedido y lo resuelto.
II. CONSIDERACIONES E. Los reparos sobre la motivación de una sentencia no constituyen una nulidad originada en ella 8.- Teniendo en cuenta que la sentencia quedó en firme el 29 de enero de 2021, el recurso fue interpuesto oportunamente el 26 de enero de 2022. 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada: 9.1.- La causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por la recurrente. 9.2.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando hay << falta de congruencia interna o externa>>, o cuando la misma <<trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso>>, lo que significa que la decisión impugnada debe haber resuelto algo totalmente diferente a lo que se solicitó en la demanda. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00666-00 Recurrente: Beatriz Arenas Hernández 9.3.- Aun si se estudia la causal en el contexto anterior, en el que su desarrollo es exclusivamente <<jurisprudencial>>, tampoco se encuentra que se haya configurado.
En efecto, la sentencia impugnada resolvió sobre lo pretendido, esto es, si el pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de retroactivo era procedente. Así las cosas, lo que pretende la recurrente es debatir el fundamento de la determinación, esto es, que la obligación de pago de hizo exigible a partir del acto que reconoció el mismo y no desde la fecha en que fue incorporada a la planta de personal del departamento, lo cual no es un disentimiento que pueda estudiarse en sede de revisión. F. Costas 10.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 11.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, la recurrente debe ser condenada en costas.
Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 12.- Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a la recurrente, por concepto de agencias en derecho, al pago de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
Para determinar este monto se ha tomado en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beatriz Arenas Hernández contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00666-00 Recurrente: Beatriz Arenas Hernández SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Con aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado