Micelio
41001233300020230040701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 656 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luz Mery Oteca Leyva, Maria Deyanira Yacuma Gualy·Demandado: Ezequiel Salazar Salazar, Carlos Andres Yaguara Portilla, Dora Deisy Rivera Zuñiga, Rubi Argenis Arias Yucuma

Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y Otra Demandados: Ezequiel Salazar Salazar y Otros, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy Demandados: Ezequiel Salazar Salazar, Dora Deisy Rivera Zúñiga, Jeisson Fernando Campos Lizcano, Carlos Andrés Yaguara Portilla y Rubi Argenis Arias Yucumá, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) para el periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas- Oportunidades probatorias AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN El despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de agosto de 20241, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila negó la incorporación de unas pruebas documentales dentro de la diligencia de interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Mery Oteca Leyva.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Las señoras Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con el fin que se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio, por medio de las cuales se declararon electos como concejales del municipio de Nátaga (Huila) a los señores Ezequiel Salazar Salazar, Dora Deisy Rivera Zúñiga, Jeisson Fernando Campos Lizcano, Carlos Andrés Yaguara Portilla y Rubi Argenis Arias Yucumá para el periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. Las demandantes sostuvieron que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaciones públicas en todo el territorio nacional y que participaron como candidatas al concejo municipal de Nátaga (Huila). 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «072ActadeAudienciaPruebas» Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y Otra Demandados: Ezequiel Salazar Salazar y Otros, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3.

Que los demandados igualmente integraron las listas de candidatos para la misma corporación por el partido de la Unión por la Gente, sin embargo, se encontraban inhabilitados por doble militancia al figurar como miembros activos del Partido Liberal Colombiano. 4. Que al declararse la nulidad de los actos demandados por doble militancia alegada, automáticamente deben asumir como concejales de Nátaga (Huila) las señoras Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy, quienes fueron avaladas por el partido Cambio Radical y Conservador Colombiano, respectivamente. 1.3.

Concepto de la violación 5. Las demandantes citan como violados los artículos 40 y 262 y ss de la Constitución Política; 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 10 de la Ley 1475 de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2009. Consideran que los demandados participaron como candidatos al concejo municipal de Nátaga (Huila) en los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, sabiendo que estaban incursos en una inhabilidad, pues todos son integrantes del Partido Liberal Colombiano y su aspiración fue avalada por el Partido de la Unión por la Gente. 1.4.

Trámite procesal relevante 6. Por auto del 15 de enero de 2024 el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar por el término de 5 días2. El 23 de abril de 20243 se admitió la demanda y se negó la cautelar. 7. El 25 de junio de 20244 se convocó a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 19 de julio siguiente5, en la que se agotaron las etapas del saneamiento del proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio6 y se decretaron las pruebas invocadas por las partes7.

Finalmente se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. 8. El 26 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia de pruebas8 y en ella se recepcionó el interrogatorio de parte rendido por las señoras Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy. 9. Al culminar el interrogatorio de la señora Oteca Leyva, el apoderado de la parte actora solicitó decretar como pruebas los documentos exhibidos por esta durante 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «008_AutoCorreTraslado» 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «038AutoAdmite» 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «059AutoResuelvefijafecha» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «064ActaAudienciaInicial» 6 Consistió en determinar si es nulo el acto de elección, formulario E-26 CON, por el cual resultaron elegidos como concejales del municipio de Nátaga para el periodo 2024-2027 los señores Dora Deisy Rivera Zúñiga, Ezequiel Salazar Salazar, Carlos Andrés Yaguara Portilla, y Rubi Argenis Arias Yucuma, por haber incurrido en la causal de doble militancia. // En particular corresponde determinar si los demandados Dora Deisy Rivera Zúñiga, Ezequiel Salazar Salazar, Carlos Andrés Yaguara Portilla, y Rubi Argenis Arias Yucuma, pertenecían simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. // Previo a lo anterior, corresponde determinar si se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral. 7 Se decretaron las pruebas documentales aportadas; se abstuvo de decretar las pruebas por exhortos solicitadas por la parte demandante; se decretó el interrogatorio de parte invocado por la parte actora y el exhorto solicitado por el demandado Ezequiel Salazar Salazar. 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «072ActadeAudienciaPruebas» Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y Otra Demandados: Ezequiel Salazar Salazar y Otros, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co la diligencia y pidió el decreto del testimonio del señor Alexander Medina9: Ambas solicitudes fueron negadas por el magistrado sustanciador por extemporáneas. 1.5.

Recurso de apelación 10. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y afirmó que los mensajes de WhatsApp que exhibió la demandante en su declaración10 ya fueron incorporados al expediente, pero que los documentos relacionados con las solicitudes hechas al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría, Personería y Registraduría Nacional del Estado Civil11, sí deben ser allegados por ser necesarios y pertinentes, y debido a que fueron conocidos en el curso del interrogatorio no resultan ser extemporáneos, además que con ellos se puede clarificar la situación de doble militancia que se está discutiendo. 11.

En el traslado del recurso, la parte demandada pidió que se confirme la decisión y por su lado, el Ministerio Público dijo que el recurso de apelación era procedente, pero solicitó confirmar la decisión, ya que lo establecido en el artículo 203 del Código General del Proceso no se dirige a aportar documentos, pues solo permite que el interrogado reconozca o no algunos que se encuentren incorporados en el expediente y por lo tanto, debió la parte demandante aportar esas pruebas en las oportunidades pertinentes.

Dijo que esta situación es distinta a la que establece el artículo 221 para la prueba testimonial. 12. En la audiencia de pruebas, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, así como lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa del decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante en el medio de control del vocativo de la referencia. 2.2.

Caso concreto 14. Con el fin de resolver la controversia planteada, el despacho abordará los siguientes temas: (i) los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de los 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/des02ssotadmneiva_cendoj_ramajudicial_gov_co/EX4V0h7pnT1PsXdPHRIdghsBClyfHdK Hof1GnKlmvA8LNA?e=SenAFj» Minuto 32:39 10 Minuto 29:11: Refiere que los mensajes de WhatsApp que fueron remitidos por Carlos Andrés Yaguara Portilla, pidiéndole que decidiera sobre el desistimiento de la demanda a cambio de renunciar a la curul, pero que luego de asesorarse decidió continuar con el trámite del proceso. 11 Frene a estos documentos en el minuto 21:56 indicó: «…llegamos al período de sesiones ordinarias, yo hago un oficio al presidente del concejo… dejando mi salvedad y con copia a Personería y a la Procuraduría donde aquí tengo el oficio en mano, allí está mi firma.

(exhibe en la cámara unos documentos) a los quince días, el quince de noviembre vuelven y nos contestan del Consejo Electoral Nacional (sic), que la que ocupa la curul es la señora Rubi Argenis Yucumá Arias, como aparece en la contestación (exhibe el documento ante la cámara)» Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y Otra Demandados: Ezequiel Salazar Salazar y Otros, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co medios de convicción;

(ii) las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral; (iii) la prueba de interrogatorio de parte y la posibilidad de aportar documentos por el interrogado; y (iv) la respuesta al motivo de inconformidad expuesto por la parte demandante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad para el decreto y práctica de pruebas 15. En primer lugar, es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 16.

Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.

A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar su conducencia y pertinencia respecto de los fines que se persiguen. 17. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202012 se precisó lo siguiente: 37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia - conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes -pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 18.

Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 19.

Como conclusión se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción, así como de quien se defiende de ellas, las pruebas 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020.

Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y Otra Demandados: Ezequiel Salazar Salazar y Otros, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad. 2.2.2.

Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral 20. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 21.

A partir de lo anterior, la presentación de las pruebas, en cualquier otra oportunidad, son extemporáneas. Y en concordancia con el artículo 164 del CGP, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas o aportadas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para ello, para que el juez ordene su incorporación en las etapas pertinentes. 2.2.3.

El interrogatorio de parte y la posibilidad de aportar documentos por el interrogado 22. El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo13. 23.

La doctrina nacional ha dicho que «Este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión.»14 24.

Este medio probatorio se encuentra regulado en los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso y en cuanto a su práctica, el artículo 203 establece que «La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.

Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.». 13 Sentencia C-559 de 2009 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá. 2017. Páginas 175 y 176 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y Otra Demandados: Ezequiel Salazar Salazar y Otros, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.

Respuesta a la inconformidad de la parte demandante 25. Corresponde determinar si debe revocarse el auto proferido en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de agosto de 202415, que negó la incorporación de los documentos referidos por la señora Luz Mery Oteca Leyva al momento de absolver el interrogatorio de parte, pues frente a ese aspecto en concreto se centró el recurso de alzada, lo que delimita en análisis de la decisión conforme al artículo 320 del CGP16. 26.

El magistrado sustanciador negó la incorporación de la prueba, sustentado en la extemporaneidad de la solicitud, sin embargo, la parte actora considera que se trata de un medio de convicción que se conoció en el desarrollo del interrogatorio y resulta ser necesario y pertinente para clarificar la situación de doble militancia que está en discusión. 27.

En efecto, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 indica que las pruebas deben solicitarse e incorporarse al proceso con la demanda y su contestación, con la reforma de la misma y su respuesta, con la demanda de reconvención y su contestación, con las excepciones y la oposición a las mismas y con los incidentes y su respuesta, lo que lleva a inferir que razón le asiste al a-quo, como quiera que la oportunidad que tuvo la parte demandante para solicitar e incorporar la petición elevada al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría, Personería y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue al momento de presentar la demanda, o en su reforma17, o en el término del traslado de las excepciones, pero como no lo hizo precluyó la oportunidad para ello. 28.

Ahora, no resulta admisible la afirmación hecha por el apoderado judicial, en cuanto a que la prueba documental citada sólo se conoció en el curso del interrogatorio de parte rendido por la señora Oteca Leyva, como quiera que dentro del expediente se encuentran varios de los documentos a que hizo referencia, esto es, los oficios remitidos por el Consejo Nacional Electoral18 al presidente del Concejo Municipal de Nátaga (Huila) el 24 de octubre de 202319 y el 15 de noviembre de 202320. 29.

Lo expuesto permite concluir, como lo decidió el a quo, que la petición que presentó la señora Oteca Leyva ante la Personería, la Procuraduría y el Consejo Nacional Electoral para agilizar el trámite de llamamiento ante la renuncia de un concejal, que ahora busca incorporar al trámite procesal, al igual que los documentos citados en precedencia, eran de conocimiento previo a la diligencia 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «072ActadeAudienciaPruebas» 16 «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)» 17 ARTÍCULO 278.

REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 18 Esta entidad respondió solicitud presentada por el Concejo Municipal de Nátaga (Huila), sobre la nueva cifra repartidora para determinar la provisión de la vacancia absoluta que se presentó por la renuncia del concejal Lubin Pajoy Trujillo y que la candidata que ocuparía la curul era la señora Rubi Argenis Arias Yucumá 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «036_PruebasParteActora» Pág. 8 y 9 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «036_PruebasParteActora» Pág. 4 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00407-01 Demandantes: Luz Mery Oteca Leyva y Otra Demandados: Ezequiel Salazar Salazar y Otros, como concejales del municipio de Nátaga (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co de interrogatorio de parte y debió aportarlos como pruebas dentro de las oportunidades procesales establecidas por el legislador. 30.

En este orden de ideas, deberá confirmarse la decisión cuestionada. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de agosto de 2024 por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»