Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 11 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones que declararon el abandono del cargo por parte de la accionante.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Belén Cristina La Rotta Gómez en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de febrero de 2025, Belén Cristina La Rotta Gómez, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, con ocasión de las Sentencias de 28 de febrero de 2024 y 6 de agosto de 2024, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33- 35-016-2018-00198-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Solicito al honorable Consejo de estado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica que me asiste revocando las sentencias tuteladas y en su lugar concediendo la totalidad de las pretensiones de la demanda del medio de control ya referenciado.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Belén Cristina La Rotta Gómez prestó sus servicios como odontóloga en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, desde el 24 de septiembre de 1996. 5. 2) En 2008, le fue diagnosticada la enfermedad tenosinovitis De Quervain en la mano derecha y epicondilitis externa en el codo derecho por lo que, en el 2009, la Junta Regional de Invalidez de Boyacá determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de 14.96%. 6. 3) Ante la calificación de pérdida de capacidad laboral y siguiendo recomendaciones laborales, mediante Resolución de 15 de febrero de 2010, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares dispuso la reubicación física del empleo de la señora La Rotta Gómez. 7. 4) Mediante Resolución de 23 de febrero de 2012, la entidad de salud cambió el cargo de Belén La Rotta de servidor público código 2 grado 10 a servidor misional de sanidad militar código 2.2 grado 14, como odontóloga especializada en auditoría en salud y aumentó su jornada laboral de 6 a 8 horas diarias. 8. 5) El 28 de enero de 2016, la accionante fue trasladada al ESM – Dispensario Médico Gilberto Echeverry, lugar en el que trabajó en condiciones dignas. 9. 6) El 8 de marzo de 2017, y por decisión del mayor Oscar Felipe Toro González, la señora La Rotta Gómez fue trasladada para apoyar en el proceso de auditoría de los consultorios odontológicos ubicados en la carrera 7 # 52-48, en donde le fueron asignadas funciones no propias de su cargo. 10. 7) El 4 de mayo de 2017, Belén La Rotta presentó renuncia a su cargo y en el escrito señaló que el motivo de esta era el maltrato, falta de elementos físicos para trabajar y excesiva carga laboral, pese a sus antecedentes clínicos. 11. 8) El 11 de mayo de 2017, fue citada para que explicara los hechos expuestos en su renuncia, sin embargo, la accionante indicó que solo Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 asistiría si era citada por el comité de convivencia laboral conforme con la Ley 1010 de 2006. 12. 9) El 23 de mayo de 2017, la accionante recibió un oficio en el que le solicitaban reintegrarse a sus labores a partir del 26 de mayo siguiente, dado que el 30 de mayo se realizaría el comité de convivencia laboral. 13. 10) El 30 de mayo de 2017, el comité de convivencia laboral se reunió y acordó que la accionante desistiría de su renuncia, se le garantizaría un óptimo ambiente laboral, sería reubicada y recuperaría el tiempo dejado de laborar entre el 4 y el 26 de mayo de 2017. 14. 11) El 5 de julio de 2017, la accionante recibió una comunicación en la que se le notificaba de la Resolución 705 de 28 de junio de 2017, por medio de la cual se ordenó su retiro por abandono del cargo y se le informó que contaba con 10 días para presentar recurso de reposición. 15. 12) El 6 de julio de 2017, la accionante se presentó a trabajar, pero le fue negado el ingreso al lugar.
Por ese motivo, la señora La Rotta Gómez presentó una acción de tutela2 y en esta se ordenó su reintegro hasta tanto no existiera acto administrativo en firme. 16. 13) El 13 de septiembre de 2017, la señora La Rotta Gómez solicitó su reintegro ante la Dirección General de Sanidad Militar y al día siguiente le fueron notificadas 2 Resoluciones: la 1047 de 6 de septiembre de 2017, que aclaraba la fecha de abandono del cargo y la 1062 de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ordenó no reponer la Resolución 705 de 28 de junio de 2017. 17. 14) Belén La Rotta presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener la nulidad de las anteriores resoluciones.
Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro y el pago de todas las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro efectivo. El proceso fue conocido por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-016-2018-00198- 00. 18. 15) Mediante Sentencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que no estaban demostradas las condiciones que, al parecer, dieron lugar a su renuncia y su escrito carecía de los requisitos establecidos en el Decreto 2 Tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 2017-01741-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1972 de 2000 para ser una renuncia válida. Además, no demostró una justa causa que le hubiese permitido exonerarse de su obligación de presentarse a laborar, por lo que, era razonable que la entidad demandada diera aplicación a la declaratoria de vacancia por abandono del cargo como causal de retiro del servicio. 19. 16) La parte demandante apeló la anterior decisión3 y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 6 de agosto de 2024, la confirmó. Estimó que la parte actora incurrió en abandono del cargo al no haber justificado su ausencia y se excusó en un supuesto acoso laboral que no se acreditó. 20.
El fundamento de la vulneración radicó en que, tanto la providencia de primera como la de segunda instancia, incurrieron en: 1) defecto fáctico por indebida valoración probatoria e indebido análisis de los supuestos legales. Esto, en tanto solo analizaron las resoluciones proferidas por la dirección de sanidad militar y no les dieron ningún valor a los comités de convivencia laboral y a la materialización del desistimiento de la renuncia, así como al hecho de haber continuado trabajando hasta el 5 de julio de 2017. 21. 2) La accionante consideró que también se había configurado un defecto material o sustantivo.
De un lado, por la indebida aplicación de la Ley 1010 de 2006. Afirmó que existía una estabilidad o inmunidad para permanecer en el cargo por los 6 meses siguientes a la queja ante el comité de convivencia laboral, es decir que, desde el 26 de mayo de 2017 contaba con esa protección y no podía ser retirada del servicio por un supuesto abandono del cargo que ya se había conciliado y que ya se habían compensado varias horas de la ausencia. 22.
De otro lado, por no analizar que la entidad demandada no aplicó los artículos 74 y siguientes del CPACA, pues, en el trámite administrativo, no se concedieron los recursos de ley en contra de las resoluciones enjuiciadas, solo se concedió el recurso de reposición, pese a que ese tipo de decisiones son objeto de recurso de apelación. 3 (se trascribe) “La parte demandante en su recurso de alzada, como argumentos de inconformidad, manifiesta que se desconocieron los acuerdos de convivencia laboral, por cuanto: i) Se le solicitó el desistimiento de la renuncia a la accionante y el requerimiento se cumplió, entonces, no entiende, por qué el fallador se refiere a ésta como un documento al cual le faltan los requisitos de carácter legal. ii) También se pactó la recuperación del tiempo, desde el 5 al 26 de mayo, hecho que se dio y, se superó el abandono de cargo, al permitirse el reintegro. iii) Se emitió la resolución de abandono del cargo absolutamente extemporánea. iv) Es incongruente que, en la resolución acusada, se informe el abandono del cargo desde el 9 de mayo de 2017, cuando las decisiones del Comité de convivencia, son del 30 de junio. v) En el acta, se analizó su situación y la reubicaron, a su turno, se abrió investigación a la jefe, con lo cual, queda claro que sí existió el acoso al que fue sometida la funcionaria. vi) No se concedió el recurso de apelación, ni tampoco, pudo recurrir las resoluciones modificatorias, desconociendo el debido proceso.
Finalmente, aduce que conforme al artículo 11 de la ley 1010 de 2006, existía una garantía de estabilidad o inmunidad para permanecer en su cargo por 6 meses y, por tanto, la demandante no podía ser retirada del servicio. Además, considera que, en el peor de los casos, lo que procedería era una acción de carácter disciplinario.” Página 23 de la sentencia enjuiciada.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 23.
Afirmó que, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario no tuvieron en cuenta que puso de presente la violación al debido proceso, pues al haber sido reintegrada a su lugar de trabajo y encontrándose en trámite un comité de convivencia laboral por acoso, no se podía emitir una resolución de abandono del cargo.
A su juicio, en el trámite administrativo lo que procedía, en el peor de los casos era una acción disciplinaria, pero no una declaratoria de abandono del cargo retroactiva. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 24. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que, la providencia cuestionada contenía todos los argumentos que sirvieron de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que la decisión de segunda instancia se pronunció sobre cada uno de los reparos del recurso de apelación y citó apartes de la Sentencia de 6 de agosto de 2024 para explicar, por qué no se configuraron los defectos alegados.
Finalmente, consideró que la tutela era improcedente en este caso porque lo que pretendía el actor era convertirla en una instancia adicional. 25. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que afirmó que no vulneró derecho alguno en la medida en que solo se ciñó a lo establecido en la Ley. Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción respecto de este y aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario para su consulta. 26.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, pese a haber sido debidamente notificado5, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 27. La Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia que confirmó la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de 4 Mediante Auto de 25 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D y al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 5 Índice 7 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 agosto de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, se recalca que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. 29.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 30.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 31. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de 3 criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 32.
Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, pues, aunque la parte actora mencionó que el caso era de relevancia constitucional porque (se trascribe) “se afecta y vulnera el debido proceso protegido constitucionalmente por el artículo 29 de la Constitución Política”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión del juez ordinario. 33.
Además, la Sala evidenció que los reparos formulados no son otra cosa que una simple discrepancia respecto de la decisión del juez natural de la causa, ya que, en la presente acción constitucional, la parte actora reiteró lo que expuso en el proceso ordinario11, frente a lo cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en la sentencia enjuiciada. 34.
Sobre los reparos que fundamentaron el defecto fáctico en la presente acción, se advierte que las actas de los comités de convivencia laboral y el desistimiento a la renuncia sí fueron analizados por el tribunal y, de su estudio, concluyó lo siguiente (se trascribe): “En este orden de ideas y para efectos de resolver el caso sub examine, se advierte que, analizadas las pruebas documentales relacionadas con anterioridad, para la Sala, es claro, que la señora Belén La-Rotta, presentó renuncia motivada a su cargo el 4 de mayo de 2017.
Por lo anterior, el análisis del asunto puesto a consideración, contrario a lo señalado por la parte actora, debe partir de la situación administrativa de la renuncia como lo señaló el A quo, pues, de conformidad con los medios probatorios aportados no se puede desconocer esa circunstancia, ya que, como se advirtió, la consecuencia de presentar la dimisión y, dejar de ejercer las funciones, incurre en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo, lo que, presuntamente, se presentó en esta oportunidad.
Tampoco es de recibo el argumento de que el Comité de Convivencia Laboral, le solicitó el desistimiento de la renuncia a la accionante y ella cumplió dicho requerimiento, comoquiera que, de su análisis, no se logra determinar ello, tampoco se evidencia que efectivamente la actora haya recuperado el tiempo como lo afirmó, pues, narró en los hechos que cuando quiso retomar sus labores, no le permitieron permanecer en la oficina.
Entonces, es claro que la causa que nos convoca, en esta oportunidad, es porque, la demandante, al parecer, una vez radicada la renuncia al cargo, “dejo de trascurrir más de tres (3) días consecutivos. (…) 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 Ver pie de página No.3. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Por lo anterior, la decisión no es “incongruente” con el Comité de convivencia laboral, ya que analizada, la primera Acta de fecha 30 de mayo de 2017, se logra evidenciar que, desde ese momento, se le informó a la actora, que se pondría en conocimiento a la DISAN, sobre el abandono del cargo”. 35.
Frente a uno de los reparos que sustentó el defecto sustantivo, a saber, la indebida aplicación de la Ley 1010 de 2006, por existir una estabilidad o inmunidad para permanecer en el cargo por los 6 meses siguientes a la queja ante el comité de convivencia laboral, la Sala encuentra que también hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada en los siguientes términos (se trascribe): “Frente a la existencia de una garantía de estabilidad o inmunidad, en virtud del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, no es procedente analizarla, pues, la demandante, presentada la renuncia abandonó su cargo y, la entidad, aplicó la disposición legal que lo autoriza -Decreto 1792 de 2000, significando ello, que quien tomó la determinación de cesar en el ejercicio de las funciones fue la señora Belén Cristina La Rotta Gómez, más no su nominador.” 36.
En relación con el otro reparo del defecto sustantivo, relativo a que no se aplicaron los artículos 74 y siguientes del CPACA, en el sentido de que en el trámite administrativo no se le permitió presentar los recursos procedentes, el Tribunal señaló (se trascribe): “Finalmente, en lo que respecta al argumento de que no se le permitió interponer el recurso de apelación e impugnar las resoluciones modificatorias, esta Sala de decisión hace las siguientes precisiones: (…) De las pruebas aportadas al expediente, se observa que la Resolución No. 0705 del 28 de junio de 2017, por medio del cual se declaró el abandono del cargo, se notificó a la parte actora el 5 de julio de 2017 y, le concedió el término a la accionante para interponer el recurso de reposición. Luego, con Resolución No. 0827 del 10 de julio de 2017, notificada el 27 de julio de ese año, se aclara el número de cédula de la señora Belén La-Rotta.
El 14 de septiembre de 2017, fue notificada del contenido de la Resolución No. 1047 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual, se aclara que el abandono del cargo es a partir del 9 de mayo de 2017 y no del 1° de julio, como se había consignado, y de la Resolución No. 1062 del 13 de septiembre de 2017, que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición. De ahí que, al interponer el recurso de reposición, tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ante la administración, y una vez notificada la Resolución No. 1062 del 13 de septiembre de 2017, poder demandar los actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para desvirtuar la legalidad de la decisión del nominador.
En otras palabras, contra la Resolución No. 1062 del 13 de septiembre de 2017, producto de un recurso de reposición, no procedía ninguna impugnación adicional y, en consecuencia, se habilitó a la señora La-Rotta para demandar su nulidad en vía judicial, tal como aconteció en el asunto puesto a consideración, por tanto, no se evidencia vulneración alguna.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 37.
Finalmente, sobre el argumento de que no procedía la declaratoria de abandono del cargo sino una acción disciplinaria, la autoridad judicial accionada resolvió (se trascribe): “De otro lado, afirma la parte actora que “en el peor de los casos, lo que procedería era una acción de carácter disciplinario”. Al respecto, es de señalar que, en estos asuntos, el nominador, puede iniciar de manera independiente o conjunta, ya que no son excluyentes entre sí i) la decisión administrativa que conlleva a la declaratoria de vacancia definitiva por el abandono del cargo, y/o ii) adelantar investigación disciplinaria.
En el presente caso, quedó evidenciado que la expedición del acto acusado, fue por la aplicación de la causal autónoma de retiro del servicio, dado que, es una medida administrativa consecuente con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) que rigen la administración pública, en tanto la misma debe contar con la posibilidad de proveer rápidamente un cargo que ha sido abandonado, para que un funcionario entre a cumplir las labores idóneamente a fin de evitar traumatismos en la marcha de la administración. Por su parte, el proceso disciplinario, está dirigido, principalmente, a establecer la responsabilidad individual del funcionario, a fin de imponerle la sanción respectiva, sin que el uno dependa del otro.” 38.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate sobre la declaratoria de abandono del cargo. 39.
En esa medida, la Sala evidencia que los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 40.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.3.
Conclusión 41. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará improcedente la presente acción de tutela. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00983-00 Demandante: Belén Cristina La Rotta Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Belén Cristina La Rotta Gómez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.