CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: DAVID ISAAC VALENCIA VILLADIEGO Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra el Presidente de la República por mensaje en la red social “x”.
Se ampara el derecho al buen nombre y honra pues, se verifica que el actor es un particular que no ejerce o ejerció cargos públicos, además que el mensaje del primer mandatario presenta de manera categórica e inequívoca al actor como miembro de una red delincuencial. El mensaje del Jefe de Estado no está cubierto por la libertad de expresión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1.
En ejercicio de la acción de amparo, en nombre propio, David Isaac Valencia Villadiego acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos constitucionales a la honra y buen nombre. En particular indicó que, en su cuenta de la red social “x” (antes Twitter), Gustavo Petro Urrego, presidente de la república, realizó afirmaciones en las que lo señaló de ser miembro de una organización criminal.
Lo anterior sin sustento alguno. 2. En efecto, el 20 de abril de 2025, en la red social indicada, en el perfil @petrogustavo afirmó: “le solicito a @Fiscalia y a @PoliciaColombia abrir investigación judicial sobre la red dirigida por el asesino @Leykanista, construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido al presidente de la República. // La red está vinculada a la senadora Cabal”.
El mensaje del presidente de la república se acompaña de una imagen en la que aparecen varios perfiles de la red social “x”, entre ellas la del tutelante. 3. El actor sostuvo que este señalamiento carece de respaldo judicial, motivo por el cual, el 20 de abril de 2025, solicitó la rectificación pública y la eliminación del mensaje.
El 12 de mayo de 2025, recibió respuesta vía correo electrónico en la que, se informó que se negó la retractación. 4. El actor afirmó que el mensaje del presidente de la república lo vinculó “sin ninguna justificación con una presunta red criminal. No existe, a la fecha, prueba alguna que sustente tal afirmación, ni fundamento judicial que respalde semejante acusación”.
Señaló que su nombre fue expuesto de manera directa ante millones de personas, lo que afecta su reputación y entorno profesional y personal. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 5. Recordó que, en reciente sentencia de tutela, esta Corporación, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-02583-00 amparó los derechos fundamentales de otra persona que también fue señalada falsamente de pertenecer a una red criminal. 6.
Solicitó que se ampararan sus derechos y por lo tanto se ordene al accionado retractarse públicamente en su red social X, desvinculándolo del delito que se imputa. Trámite de la acción de tutela 7. En auto de 13 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela, notificó al jefe de Estado y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así como vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia. 8.
Dentro del término indicado, la apoderada del presidente de la República intervino con el fin de solicitar que sea negada la acción constitucional, pues en su criterio, el mensaje no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales al buen nombre y honra del accionante, puesto que la acción de tutela se fundamenta en una lectura fragmentada, descontextualizada y subjetiva del tutelante.
Recordó que, en la respuesta a la petición de retractación, presidencia de la república sostuvo que, la publicación cuestionada es un uso legítimo de la libertad de expresión del jefe de Estado. Además, las declaraciones no perseguían el propósito de atribuirle al accionante un hecho ilícito, pues solo “realizó una solicitud para que las autoridades competentes realizaran las indagaciones correspondientes”. 9.
Indicó que en el mensaje que se cuestiona, el presidente de la República cumplió el deber de todos los ciudadanos de dar a conocer a las autoridades hechos de posibles delitos. En el mensaje, solo se requirió a las autoridades para que investigaran a un grupo de personas, entre los que se encuentra el actor, para que aquellas autoridades indaguen si se cometió una posible conducta punible.
Sin embargo, el presidente de la República no emitió un juicio de responsabilidad penal concreto respecto al tutelante. De hecho, precisó que, el mensaje del presidente fue un “reposteo” de una denuncia de un tercero, pues el mensaje del jefe de Estado se limitó a compartir la denuncia realizada por @Aquellarre118, por lo que no se trata de una publicación propia del presidente. 10.
Solicitó aplicar un precedente judicial del Consejo de Estado radicado con el número 110001031500020230488500/01 en el que se indicó que solicitar investigaciones de conductas se encuentra protegida por la libertad de expresión. La representante señaló que la democracia constitucional exige tolerar las denuncias que se presentan ante autoridades competentes.
Reiteró que el mensaje del presidente de la república no buscaba atribuir responsabilidad al accionante, sino solicitar que las autoridades competentes realicen las indagaciones correspondientes. CONSIDERACIONES Competencia 11. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 12. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, en tanto la jurisprudencia constitucional señala las condiciones que debe cumplir la acción de tutela respecto al ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. Se examinará el cumplimiento de dichos requisitos respecto del mensaje difundido en la red social x.com el 20 de abril de 2025.
En segundo lugar, en caso de concluir que la acción de tutela es procedente, se debe resolver si la afirmación realizada en la red social se encuentra o no amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión, y en esa medida, implica la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre del tutelante. 13. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela en casos de ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales;
(ii) el contenido del derecho a la libertad de expresión, especialmente, en casos de servidores públicos; (iii) el contenido y titulares del derecho al buen nombre, honra e intimidad, como límites a la libertad de expresión. Procedencia formal de la acción de tutela respecto a afirmaciones contenidas en redes sociales. 14. Con la aparición de las redes sociales, y su influencia en la difusión de información, la Corte Constitucional, en atención a estándares interamericanos1, definió las reglas de procedencia de la acción de tutela cuando una persona utiliza las redes sociales para ejercer la libertad de expresión, y su discurso entra en tensión con derechos fundamentales de otras personas2.
El precedente constitucional y el de esta Subsección, de manera consistente, han indicado que existen reglas jurisprudenciales precisas aplicables a los casos en los que, en redes sociales, un alto servidor público, en ejercicio de la libertad de expresión, difunde afirmaciones que, en principio, afectan el derecho al buen nombre y honra de otra persona natural.
El precedente judicial ha sido detallado en indicar las condiciones de procedibilidad formal y material de este tipo de hipótesis. 15. Resultan relevantes las sentencias T-203 de 2022, la T-446 de 2020, la T-124 de 2021 y la sentencia de unificación SU-420 de 2019, en las que salas de revisión, y en el caso de la última, la Sala Plena de la Corte definió las reglas para determinar si la acción de tutela es formalmente procedente. 1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Libertad de expresión e internet.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2013. 2 Se sigue, las Sentencias T-446 de 2020 (José Fernando Reyes) T-124 de 2021 (M.P. Diana Fajardo), T-203 de 2022 (M.P. Diana Fardo Rivera) y SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). En el caso del precedente de esta subsección se sigue la sentencia de 27 de septiembre de 2024 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-02507-01 C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 16.
En la sentencia de unificación se indicó que para verificar si una acción de tutela es procedente, resulta necesario examinar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa, tanto pasiva como activa, inmediatez, y subsidiariedad. En este punto, la Corte indicó que era necesario “fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir, según sean personas naturales o personas jurídicas”. 17.
En el caso de acciones de amparo formuladas por personas naturales, la providencia de unificación precisó: 69. Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación. 70.
En tal sentido, en aras de comprobar la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental es imperativo constatar el contexto en que se desarrollan los hechos presuntamente vulneratorios. 18. Al respecto, la Corte indicó que en casos de acciones de tutela promovidas por personas naturales que ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por discursos difundidos en redes sociales, el juez constitucional debe verificar que se hayan satisfecho los requisitos de solicitud de retiro del mensaje, la reclamación ante la plataforma y la relevancia constitucional de la divulgación3.
Para este último requisito, además explicó que, se debe examinar: 71. En suma, la verificación de la relevancia constitucional del asunto de cara al análisis de subsidiariedad, se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, 3 Lo anterior fue reiterado en la T-203 de 2022, providencia en la que la Corte indicó: “165.
En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional señaló que los parámetros de quién comunica, sobre quién o qué comunica, a quién comunica y cómo comunica son también herramientas para analizar la relevancia constitucional de un caso concreto, que involucra expresiones en redes sociales. Estos, permiten analizar si se presenta una situación de indefensión, si el conflicto puede ser resuelto por el juez constitucional o si debe acudirse a otra vía judicial.
Por último, también explicó la Sala Plena que, antes de presentar la tutela, la persona debería solicitar la eliminación del mensaje de la plataforma, siempre y cuando este vulnere claramente sus normas comunitarias. Esta es una manifestación del principio de auto regulación de las redes sociales”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.
Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones)”. 19.
Con base en estas reglas jurisprudenciales se examina, si en el caso concreto se satisface la procedencia formal de la acción de tutela. 20. Estudiado el requisito de legitimación en la causa por activa, se verifica que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y honra. En este punto debe recordarse que el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que podrá ejercer la acción de tutela a través de las siguientes vías: el titular del derecho fundamental amenazado, su apoderado o representante legal o un tercero que ejerza como agente oficioso, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
En el caso concreto, el actor afirma que busca la protección de los derechos fundamentales de él mismo. Para el tutelante, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues invoca los derechos fundamentales de los cuales es titular. 21. Respecto al requisito de legitimación en la causa por pasiva, el mismo se encuentra cumplido, pues la acción de tutela se dirige contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, quien en su cuenta personal de la red social “X” (antes Twitter) difundió información, supuestamente, dirigida contra el tutelante. 22.
Se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, el 20 de abril de 2025, el mensaje de la red social objeto de escrutinio judicial se publicó, mientras que la acción de tutela se promovió el 11 de junio de 2025, esto es, menos de tres meses después del acto supuestamente vulnerador de los derechos fundamentales del actor. 23.
En relación con el requisito de subsidiariedad, en aplicación de las reglas unificadas en la SU-420 de 2019, y reiteradas en la T-124 de 2021 y T-203 de 2022, respecto de casos de altos servidores públicos que usan sus redes sociales para cuestionar a personas particulares, resulta necesario examinar si el tutelante solicitó el retiro o enmienda del mensaje.
Lo anterior se encuentra satisfecho, pues, el 20 de abril de 2025, el tutelante dirigió comunicación a Gustavo Petro Urrego, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela presidente de la República, en el que solicitó la rectificación del mensaje que se difundió el 20 de abril de 20254.
El 12 de mayo de la presente anualidad, la petición se contestó negativamente. 24. Frente al requisito jurisprudencial de haber agotado previamente la solicitud ante la red social “x.com”, conforme sus reglas comunitarias, resulta relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-203 de 2022. En esa providencia, se resolvió una acción de tutela promovida por una organización no gubernamental defensora del derecho a la libertad de expresión, contra el gerente de RTVC sistema de medios públicos, quien en un mensaje en la red social “x” atacó a la ONG, y la acusó de interceptar comunicaciones privadas.
En la providencia, se indicó que las reglas de la comunidad de la red social, antes conocida como Twitter, ahora “x.com”, no prevé que uno de los motivos para eliminar mensajes sea la vulneración del derecho al buen nombre y honra, motivo por el cual, no resultaba necesario agotar ese requisito. 25. En relación con el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto, el mismo se cumple, puesto que la jurisprudencia constitucional prescribe que cuando quien emite el discurso en ejercicio de la libertad de expresión, es, por ejemplo, un servidor público, especialmente cuando ejerce altos cargos del Estado, como la presidencia o vicepresidencia de la República, su mensaje goza de mayor credibilidad y resonancia. Por este motivo, en principio, la presente demanda contiene un asunto que debe ser resuelto por el juez del amparo, en lugar de los jueces civiles o penales. 26.
A título de ilustración, la Sentencia T-124 de 20215 resolvió una tutela contra la entonces vicepresidenta de la República, ya que, en su perfil de la misma red social “x”, la funcionaria difundió un discurso que supuestamente afectaba el carácter laico del Estado. En esa providencia se indicó que la tutela evidencia una relevancia constitucional, puesto que un servidor del Estado goza de mayor credibilidad y visibilidad y sus afirmaciones tienen un mayor alcance que la de un ciudadano particular.
Esta situación permite que el asunto sea resuelto a través del medio de amparo y no por el proceso penal de injuria o calumnia o por el proceso civil. 27. En todo caso, el precedente constitucional en vigor, en el examen del requisito genérico de subsidiariedad, exige que se verifique si el asunto objeto de examen judicial tiene relevancia constitucional través del estudio de los siguientes tres criterios: (i) quién comunica;
(ii) respecto de quién se comunica; y (iii) cómo se comunica. 28. En relación con “quién comunica”, la Corte Constitucional señala que tiene relevancia constitucional aquel mensaje que es difundido en una cuenta de un servidor público, que cuenta con un número amplio de seguidores. En el caso concreto, el presidente de la República difundió el mensaje cuestionado por su perfil de la red social “x.com”. 4 Folio 2 del escrito de tutela. 5 M.P. Diana Fajardo Rivera Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 29.
Sobre el estudio del criterio de “respecto de quién se comunica”, se debe indicar que el mensaje divulgado el 20 de abril de 2025 cuestiona comportamientos de una persona natural de la que no existe prueba en el expediente de que ejerce cargos públicos o responsabilidades de igual naturaleza. Con base en el acervo probatorio del proceso, se trata de un particular que no está sometido a un especial nivel de escrutinio o control ciudadano por ejercer cargos públicos.
Por el contrario, es una persona particular. Además, la información que se difundió contiene una foto de primer plano en la que aparece el nombre completo y el presunto rostro del tutelante. 30. Sobre “cómo se comunica”, la jurisprudencia indica que se debe examinar la carga difamatoria de los mensajes que se difunden, a partir de un análisis neutral y objetivo de la información, junto con el impacto del mensaje y el canal a través del cual se hace la difusión. En el caso concreto, se concluye que el mensaje de la red social “x.com” tiene una carga de señalamiento delincuencial, pues vincula al actor con una estructura criminal relacionada con agresión física y amenaza a miembros de la coalición de partidos de gobierno. En esa medida, se trata de una afirmación con alta carga difamatoria (en los términos de la jurisprudencia constitucional), pues si bien denuncia unos hechos que, a criterio del jefe de Estado son criminales, no se detuvo en la denuncia a las autoridades competentes, sino que señaló al actor de incurrir en conductas punibles. 31.
Además, el mensaje de la red social “x.com” utiliza sustantivos como “asesino” y “construida para amenazar”, motivo por el cual, el tono de las afirmaciones implica una tensión con el derecho constitucional al buen nombre y honra del actor. Finalmente, en este aspecto, resulta relevante el número de seguidores de la red social del presidente de la república, la cual, en efecto alcanza más de 8 millones de seguidores, y el mencionado mensaje fue compartido y tuvo un número importante de likes.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 32. Por todo lo anterior, el asunto debe ser resuelto por el juez de tutela y no por un juez penal o civil, y en esa medida, respecto al examen de la relevancia constitucional como parte del estudio de la subsidiariedad se concluye que la acción de tutela es formalmente procedente.
Contenido del derecho a la libertad de expresión6 33. En materia del contenido del derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos escenarios de protección. El primero de ellos referido a las reglas generales de protección de la mencionada libertad, su importancia en los regímenes democráticos y los estándares de restricción de eventuales usos no protegidos por el derecho.
Un segundo escenario o línea jurisprudencial respecto a los límites de la libertad de expresión de los altos funcionarios públicos, quiénes en ejercicio de sus cargos, a través de redes sociales, hacen manifestaciones respecto de personas concretas. 34. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados corresponde reiterar el precedente constitucional sobre esos dos escenarios jurisprudenciales. 35.
Respecto al primer escenario. Contenido general de la libertad de expresión7, la Corte ha indicado que la libertad de expresión es un derecho fundamental de un individuo que emite su pensamiento, opinión, juicio personal, o información, pero también es un derecho fundamental de las personas que acuden al mercado libre de ideas con el fin de buscar información de su interés, y además, es una condición de posibilidad para la existencia de un régimen democrático, en tanto es una característica de las sociedades avanzadas y con democracias profundas que, todos los actores sociales sean objeto de escrutinio y control por parte de la ciudadanía. 36.
La libertad de expresión contiene el derecho a difundir la información por los medios en el idioma y en el tono que elija el emisor. Así, está protegido constitucionalmente el derecho a difundir la información por el medio escrito, oral, audiovisual, a través de redes sociales, etc., y con el tono que se seleccione. Dentro de este derecho, están protegidos desde los ejercicios elegantes, elevados y cercanos a la alta cultura, hasta los ejercicios chocantes, minoritarios, interpeladores, y provocadores.
La Comisión Interamericana ha explicado: “En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.” 8 6 Se reitera el precedente constitucional fijado en la T-391 de 2007, C-442 de 2013, SU-420 de 2019, T-203 de 2022 y T-061 de 2021. 7 Cfr. T-391 de 2007, C-442 de 2011, más recientemente T-061 de 2022. 8 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH.
Marco Jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html párrafo 30. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 37.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. 38.
Desde la Sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional indicó que existe una presunción de cobertura en favor del ejercicio de la libertad de expresión9, salvo que se trate de la difusión de tres tipos de mensajes respecto de los cuales existe un consenso universal respecto a que no están cubiertos. A criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresión sobre los cuales se ha desvirtuado la presunción de cobertura constitucional de la libertad de expresión son cuatro: (a) la propaganda en favor de la guerra;
(b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia);
(c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. 39. En el mismo sentido, se ha señalado que los servidores públicos o las figuras públicas o quienes voluntariamente asumen la responsabilidad de administrar recursos públicos están sometidos a un mayor nivel de escrutinio y consecuentemente, el umbral de protección de los derechos al buen nombre y honra resulta reducido.
Lo indicó la Sentencia T-391 de 2007: “Así mismo, precisa la Corte que el método a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, es el de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos. Es decir, de entrada, se debe adscribir a la libertad de expresión un valor prioritario dentro del método de ponderación. En cualquier caso, el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza – así, (i) el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, más cuando la expresión se ejerce a través de la prensa” 9“Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional.
En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello –que se señalarán en capítulos subsiguientes-.” Cfr- T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda).
En el mismo sentido: “.1.3.2. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad.
De esta forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 40.
Respecto al segundo escenario de protección constitucional, la Corte ha precisado estas reglas jurisprudenciales en casos de mensajes difundidos por altos servidores del Estado, quienes a través de sus redes sociales interpelan a personas particulares. Se trata de las Sentencias T-124 de 2021 o T-203 de 2021. 41. En estas providencias, la Corte ha precisado los límites de la libertad de expresión de servidores públicos.
Ha indicado que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos tiene límites más estrictos, puesto que, estos tienen el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.10 En efecto, cuando las autoridades públicas actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.”11 En consecuencia, dado que “ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.”12. 42.
Respecto a este poder-deber, la Corte ha precisado que los altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opinión o presentan una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ejercen un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía.13 Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público. 43.
Con base en lo ello, se ha señalado que en ejercicio de este poder-deber, los altos funcionarios del Estado tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (i) informar sobre asuntos de su competencia; (ii) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (iii) dar a conocer las políticas oficiales; (iv) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrollan;
(v) responder a las críticas; y (vi) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros. 44. Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo que se diferencian a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca 10 Constitución Política.
Artículo 2. 11 Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-446 del 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Esta tesis fue sostenida inicialmente en la Sentencia T-1191 del 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) respecto del Presidente de la República y posteriormente fue extendida a alcaldes y gobernadores en la Sentencia T-263 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y al Procurador General de la Nación en la Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales14. 45.
En el primer escenario (transmitir información objetiva), al estar involucrado el derecho a la información, la jurisprudencia ha precisado que el mensaje está sometido a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el segundo evento (defensa de la gestión y respuesta a sus críticos), dado que existe una intención de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no se exige la estricta objetividad.
Aunque, debe quedar que para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones solo pueden ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad15. 46. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado el deber de los servidores públicos de que, si bien es cierto no pierden el derecho a opinar y a expresarse en razón a las funciones que ejercen, se les exige un mayor grado de prudencia y cuidado en sus manifestaciones.
Contenido del derecho fundamental al buen nombre y honra e intimidad16 47. Corresponde ahora, reiterar el contenido jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad, al buen nombre y honra invocados por el actor en su escrito de tutela. En efecto, el artículo 15 superior indica que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre.
A su vez, el artículo 21 indica que se garantiza el derecho a la honra. En la Convención Americana sobre derechos humanos, el artículo 13 del mencionado tratado indica que la libertad de expresión tendrá como límite “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, reiterado en el artículo 14 conforme al cual, los Estados deben proteger la honra y reputación de toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes “emitidas en su perjuicio”. 48.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que son derechos diferentes y de contenido constitucional separable, por un lado, el derecho a la honra, buen nombre, crédito público, y por otro el derecho a la intimidad personal, familiar, financiera, o de salud. El primero es una protección al derecho al crédito o buen nombre público que una persona tiene el derecho a gozar, de agresiones al bien jurídico tutelado del prestigio social.
Mientras que el derecho a la intimidad es el derecho a que no existan injerencias externas que difundan información de esferas familiares, personales, financieras o de la salud de una persona. Esto pues la 14 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1191 del 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;T-1062 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño;T-263 del 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-949 del 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-627 del 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-466 del 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-446 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sentencias. T-364 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) C-094 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), en el mismo sentido T-061 de 2022 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela información que se difunde hace parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para el debate público. 49. En relación con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía. 50.
El derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.
En ese orden de ideas, el derecho a la intimidad constituye un área restringida que no puede recibir injerencias externas. Se trata de una serie de temáticas que debe permanecer ajena al debate público y libre de difusión. 51. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como sustento cinco principios que garantizan la protección de la esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico o sin contar con el consentimiento o autorización del afectado, los datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta ilícita;
(ii) finalidad, en virtud del cual la publicación o divulgación de los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un interés protegido constitucionalmente como el interés general en acceder a determinada información; (iii) necesidad, implica que los datos o información que se va a revelar guarden relación con un soporte constitucional;
(iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicación de información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la integridad, que indica que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la información debe ser completa. 52. La sujeción a los principios antes señalados va a permitir una legítima divulgación de la información personal al igual que va a garantizar que el proceso de publicación y comunicación sea el adecuado.
Por su parte, se ha indicado que el derecho a la intimidad comprende múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la Corte ha sostenido que, la órbita protegida por el derecho a la intimidad abarca “los asuntos referidos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en últimas todo hecho o actividad que no es conocido por los extraños”17. 17 T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 53. En relación con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado que, los mismos se pueden clasificar en cuatro diferentes niveles: “Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15).
La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.
Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).” (negrillas fuera del texto) 54.
Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan” 18. 55.
Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. 56.
La Corte ha sostenido que el derecho al buen nombre es objeto de protección cuando se divulgan al público, hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una personal, y tiene como objetivo afectar el prestigio personal o atentar contra la imagen de la persona. Por ello, al resolver un proceso de tutela referido a la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al restablecimiento y protección del derecho. 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 57. Con el fin de resolver la petición de amparo corresponde examinar la literalidad de los dos mensajes difundidos por el jefe de Estado. En esa medida, en primer lugar, se mostrará el contexto del mensaje publicado en la red social “x.com” el 20 de abril de 2025, Mensaje de la red social x.com de 20 de abril de 2025. 58.
El mensaje del jefe de Estado comparte información de otro perfil de la red social, pero en el mensaje, se afirma: “solicito a @fiscaliacol y @PoliciaColombia abrir investigación judicial sobre esta red dirigida por el asesino @Lykanista, construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido el presidente de la República. // La red está vinculada a la senadora Cabal.” 59.
A juicio de esta Sala, se presenta una vulneración al derecho al buen nombre y honra del tutelante, así como un ejercicio no protegido por la libertad de expresión del jefe de Estado. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los servidores públicos, especialmente aquellos que ejercen altas responsabilidades en la dirección del Estado, cuentan con límites a la libertad de expresión, en particular cuando difunden información. Diferente a cuando ejercen su derecho a la opinión o defienden su programa de gobierno. En efecto, en el evento en que un servidor público difunde información tiene la carga de garantizar que aquello que difunde supera estándares de veracidad y objetividad.
Así, en las situaciones en que el jefe de Estado afirma que existe una red criminal cuyo objetivo es la consumación de conductas punibles no está ejerciendo el derecho a la libertad de opinión, o respondiendo a críticas respecto de la gestión del gobierno. En estos últimos eventos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que altos funcionarios públicos ejercen principalmente la libertad de expresión. 60.
En el caso concreto, respecto del mensaje de 20 de abril de 2025, el jefe de Estado ejerció el derecho-deber de difundir información, la cual, está sometida a los estándares de veracidad e imparcialidad. Motivo por el cual, el discurso debe examinarse a la luz de dichas exigencias. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela 61.
Analizado el mensaje difundido en la red social “x.com” se verifica que en la foto en primer plano aparece el rostro del actor, quien es señalado de pertenecer a una red “constituida para amenazar de muerte a progresistas”. Se afirma que la red está dirigida por un asesino. En criterio de esta Sala, la afirmación del jefe de Estado no se realizó con respeto a los estándares de veracidad e imparcialidad, puesto que se efectuó una afirmación tajante, sin adjetivos que implicaran una duda o una construcción sintáctica que permitiera concluir que atribuye un hecho hipotético.
Por el contrario, se trató de una afirmación vehemente en la que, prescindiendo de adjetivos como “supuestos”, “eventuales”, se presentó al actor y otras personas, como parte de una red delincuencial. 62. La apoderada del jefe de Estado sostuvo en su escrito de defensa que, en la primera parte del mensaje de la red social, el presidente de la República puso en conocimiento de las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional), la consumación de conductas punibles.
En esa medida, el mensaje era la materialización del deber legal de denunciar cualquier conducta punible que se conozca. 63. A juicio de esta Corporación, el argumento defensivo no está llamado a prosperar, pues si bien es cierto todo servidor público tiene el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de delitos, ello no incluye el derecho de difundir la aseveración conforme a la cual, ciudadanos particulares, que no ejercen cargos públicos, sean presentados como miembros de redes delincuenciales.
El jefe de Estado habría ejercido legítimamente su derecho a la libertad de expresión, si se limita a solicitar la investigación de las supuestas conductas punibles, pero evitando hacer afirmaciones tajantes e inequívocas, sobre la responsabilidad penal de las personas. Adicional a ello, siempre utilizando adjetivos conforme a los cuales, se trata de hechos que son objeto de investigación, y en esa medida, hasta que no se obtengan decisiones judiciales, se trata de hipótesis, o supuestos. 64.
La afirmación del jefe de Estado presenta al actor, de manera inequívoca y tajante, como miembro de una red encargada de amenazar a progresistas y al propio presidente de la República. En esa medida, dichas aseveraciones implican una vulneración al derecho al buen nombre y honra del actor, pues le atribuye responsabilidad penal en supuestas conductas punibles, de altísima gravedad, respecto de las cuales no existen decisiones judiciales que desvirtúen la presunción de inocencia del actor. 65.
A esta altura la Sala debe precisar que, en casos anteriores, se han estudiado acciones de tutela dirigidas contra el presidente de la República por mensajes difundidos en redes sociales19. En aquellos eventos, a diferencia del actual, se trataba de mensajes que versaban sobre exservidores públicos o personas que habían ejercido responsabilidades públicas durante varios años.
En esa medida, se aplicó la regla jurisprudencial e interamericana conforme a la cual, en casos de afirmaciones sobre asuntos públicos o servidores públicos, estos están sometidos 19 Radicado 11001031500020250279000. Sentencia de 30 de mayo de 2025. C.P. Fernando Pardo Flórez. En el mismo sentido Sentencia de 27 de septiembre de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2024- 02507-01 C.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela a un nivel más alto de escrutinio, por parte de la opinión pública. Sumado al hecho de que se discutían asuntos cobijados por discursos especialmente protegidos.
En aquel caso, las afirmaciones del primer mandatario no eran tajantes, sino que se refería a las personas como “supuestos” o “eventuales” responsables de conductas. 66. En este caso, a juicio de este juez constitucional tiene especial importancia el hecho que el actor es una persona particular y no ha ejercido ningún cargo público.
Del expediente de tutela no se puede concluir que haya participado en debates públicos o de interés general. Adicional a ello, el mensaje del jefe de Estado es categórico en presentarlo como miembro de una red encargada de amenazar a progresistas y al propio presidente de la república. Por lo anterior, puesto que el mensaje de 20 de abril de 2025 no respetó los estándares de veracidad e imparcialidad, y que no puede comprenderse como parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del jefe de Estado, en la defensa de su programa político, corresponde amparar el derecho fundamental al buen nombre y honra del actor. 67.
Consecuencia de lo anterior, se ordenará al jefe de Estado que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la providencia, elimine el mensaje de la red social, y rectifique la información allí publicada respecto al tutelante. Si el Presidente de la República estima necesario presentar denuncia penal, podrá hacerlo a través de los medios que prefiera, pero omitiendo realizar informaciones afirmaciones categóricas sobre la responsabilidad penal de personas particulares. 68.
Por último, sin perjuicio de que en este caso puntual se amparen los derechos de David Isaac Valencia Villadiego, con base en los presupuestos fácticos analizados, esta Sala también le hace un llamado respetuoso a él para que ejerza sus derechos en redes sociales con plena conciencia de los límites que impone el orden constitucional. Aunque el derecho a la libertad de expresión goza de una alta protección en un sistema democrático, no es absoluto, y su ejercicio debe respetar la dignidad humana, la honra y el buen nombre de los demás. Las redes sociales no constituyen un espacio ajeno al orden jurídico superior, por el contrario, son escenarios donde también rige el deber de abstenerse de emitir afirmaciones que puedan lesionar los derechos fundamentales de terceros20.
El debate público es legítimo y necesario, pero debe realizarse con base en hechos verificables, sin incurrir en descalificaciones personales o juicios temerarios, especialmente cuando las afirmaciones se proyectan ante un público masivo y en contextos de alta polarización. 69. Lo anterior, al considerar que, si bien el comportamiento del demandante en la red social X.com no está comprendido en el objeto de esta tutela, la Sala no puede dejar de advertir que el uso de un lenguaje irrespetuoso o violento contribuye a configurar el escenario que da lugar a este tipo de conflictos y reproducen discriminaciones.
Tales prácticas inciden negativamente en los derechos fundamentales de los interlocutores, razón por la cual su contención es una exigencia derivada del ejercicio de la libertad de expresión. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03569-00 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidencia de la República Referencia: Primera instancia acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al buen nombre y honra de David Isaac Valencia Villadiego por las razones indicadas en la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, que, en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elimine el mensaje publicado en la red social “x.com”, y rectifique la información allí contenida respecto del tutelante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF