Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo / Se declara la improcedencia de dos cargos propuestos por el accionante, uno por falta de relevancia constitucional y otro por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Se niega el amparo respecto a los dos cargos restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Edwin Palma Egea contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000-2018-00319-00/01.
Mediante esa providencia se confirmó la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el accionante contra la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de junio de 2023 Edwin Palma Egea presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protesta. En su concepto, estas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que este interpuso para cuestionar la legalidad de las decisiones disciplinarias que Ecopetrol S.A. y la Procuraduría General de la Nación emitieron en su contra. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 2 <<Solicito al Honorable Juez colegiado de tutela, se sirva amparar mis derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene expedir una sentencia de remplazo, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados por ser contrarios a la Constitución>>.
B. Hechos 3.- Edwin Palma Egea está vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A. desde el 5 de agosto de 2002, y es un reconocido líder sindical de la Unión Sindical Obrera (en adelante, USO). 3.1.- El 23 de diciembre de 2015 se formuló pliego de cargos en su contra por haber incurrido –a título de dolo– en la falta grave establecida en el numeral 32 del artículo 35 de la Ley 732 de 2002; esto es, por haber promovido la suspensión intempestiva del trabajo desarrollado por los empleados de la Clínica San José que estaban laborando en el Centro de Atención en Primeros Auxilios (CAPA) de la Refinería de Barrancabermeja. 3.2.- El 19 de diciembre de 2016 la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. lo declaró responsable disciplinariamente, y lo sancionó con <<suspensión en el ejercicio del cargo>> e <<inhabilidad especial>> por un término de dos (2) meses. 3.3.- Inconforme con las garantías ofrecidas por Ecopetrol S.A., Edwin Palma Egea solicitó que se ejerciera el poder preferente.
Así, el 30 de agosto de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó parcialmente la decisión proferida por Ecopetrol S.A., a saber: modificó la falta impuesta –de grave a leve– e impuso una multa al disciplinado, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Palma Egea demandó a Ecopetrol S.A. y a la Procuraduría General de la Nación. Solicitó que se anularan (i) la decisión disciplinaria emitida el 19 de diciembre de 2016 por la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A y (ii) la decisión disciplinaria proferida el 30 de agosto de 2017 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se desanotara la sanción y que se reconociera a su favor una indemnización por conceptos morales. 3.5.- En sentencia del 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Encontró probado que: (i) la protesta del 5 de agosto de 2014 fue propiciada por la USO;
(ii) el demandante hizo parte de los trabajadores que presionaron para que esta se llevara a cabo; y (iii) el cese de actividades fue intempestivo, pues no fue comunicado a Ecopetrol S.A. Por consiguiente, concluyó que no se sancionó la actividad sindical, sino el haber incurrido en la prohibición señalada en el artículo 60 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo: <<disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas>>. 3.6.- El accionante apeló la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) en la medida en que la conducta reprochada se dio con ocasión de la actividad sindical del accionante, era necesario que, antes de tomar una decisión disciplinaria, un juez laboral declarara la ilegalidad del cese de actividades; y (ii) contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, al accionante sí se le reprochó el haber promovido, como activista sindical, un cese de actividades, por lo que se configuró la atipicidad de la conducta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 3 3.7.- En sentencia del 4 de mayo de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Estableció lo siguiente: <<Contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, dentro del reproche en materia disciplinaria no se debatió el aspecto propio de la actividad sindical (…).
Al momento de evaluar la falta endilgada, no se analizó la actividad que, como sindicato, realizaron los investigados el 5 de agosto de 2014 (…), sino que, en su condición de servidores públicos, incurrieron en el incumplimiento de un deber contemplado en el artículo 32 numeral 35 de la Ley 734 de 2002, por promover la suspensión del trabajo de manera intempestiva, conforme al artículo 60 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) La falta leve que, finalmente, le fue endilgada al actor estuvo debidamente probada, pues, primero, se acreditó el carácter intempestivo del cese de actividades, ya que no fue comunicado por el sindicato a su empleador, Ecopetrol S.A.; y, segundo, como lo señalaron los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria, el demandante fue uno de los trabajadores que presionó a los trabajadores del CAPA para que abandonaran sus labores y las instalaciones, conducta que se encuentra reprochada en el Código Único Disciplinario (…).
(…) Finalmente, es oportuno resaltar que, contrario a lo sostenido por el demandante, no se requería la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, en la medida en que lo que se reprochó disciplinariamente al señor Palma Egea, como servidor público, fue el promover suspensiones intempestivas del trabajo, sin entrar a analizar la viabilidad o no de la huelga, ya que esto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante argumenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 4.1.- Asegura que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, ya que desconoció que <<la Rama Judicial es la llamada a evaluar si una huelga (…) es contraria al ordenamiento jurídico, y solo posteriormente es que la autoridad disciplinaria puede actuar conforme a sus facultades>>.
Debido a que en este caso nunca se declaró la ilegalidad de la suspensión de actividades, no se debieron dictar decisiones disciplinarias en su contra. Como fundamento, hizo referencia a la sentencia SU-036 de 1999, en la cual reza: <<la aplicación del régimen disciplinario no puede desconocer el fuero sindical, pues será necesaria (…) la declaración de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensión del servidor público amparado con esta garantía sindical>>1. 4.2.- Alega que se aplicaron normas ubicadas en <<la parte individual>> del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que la conducta reprochada –esto es, haber propiciado el cese de las actividades– es <<propia de derecho laboral colectivo>>.
Para sustentar lo anterior cita la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció: <<la restricción [contenida en el numeral 5 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo está ubicada en la parte individual de aquel estatuto, y daría para la adopción de correctivos en el plano individual, no [en el plano colectivo], que es el ámbito en el que se desenvolvió esta actuación>>2. 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Expediente No. 46177-2012.
M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 4 4.3.- Aduce que, contrario a lo establecido en la sentencia atacada, no es cierto que tuviera prohibido participar en la protesta del 5 de agosto de 2014; por el contrario, <<era su obligación, por tener la calidad de directivo sindical, garantizar la eficacia de esta>>. 4.4.- Manifiesta que la autoridad accionada erró al hacer una distinción entre los términos <<paro>> y <<huelga>>, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que <<no resulta técnico establecer diferenciaciones conceptuales (…) entre la huelga –entendida como cese legal de actividades– y el paro –entendido como cese ilegal de actividades–, pues, en el ámbito de la ley, lo que existen son ceses colectivos de actividades, que pueden ser calificados judicialmente como legales o ilegales>>3.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se niegue el amparo deprecado. En su concepto, lo que pretende el accionante es <<hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia, exponiendo inconformidades frente a los fallos que en su momento emitió el operador disciplinario, esto es, Ecopetrol S.A. y la Nación, Procuraduría General de la Nación y que, en sede judicial, fueron resueltas>>. 6.- Ecopetrol S.A. (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Asegura (i) que lo pretendido por el accionante es que se le conceda una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) que, en este caso, no se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de la solicitud de amparo. Adicionalmente, solicita que se le desvincule del presente proceso de tutela, como quiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la llamada a responder en caso de que prosperen las pretensiones de la acción. 7.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés) solicita que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Argumenta: (i) que la autoridad judicial accionada respetó las garantías constitucionales del accionante, no desconoció las normas de rango legal o las reglas jurisprudenciales, ni decidió sin competencia; (ii) que, a través de la acción de tutela, el accionante pretende reabrir un debate que ya fue zanjado dentro del proceso ordinario; y (iii) que una vía de hecho no se configura por el simple hecho de estar en desacuerdo con la interpretación ejercida por el juez de conocimiento. 8.- El Tribunal Administrativo de Santander (tercero con interés) allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-23-33-000-2018-00319-00.
Sin embargo, no se refirió a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 10.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia del cargo relacionado con que la autoridad judicial accionada erró al no percatarse de que se debió declarar la ilegalidad de la huelga para imponer una sanción disciplinaria contra el actor.
Lo 3 Expediente No. 9517-2015. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 5 anterior, en la medida en que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues ese reproche fue planteado en el recurso de apelación y fue resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario4. 11.- Se declarará la improcedencia del cargo relacionado con que la autoridad judicial accionada aplicó normas ubicadas en <<la parte individual>> del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la conducta reprochada es de índole colectiva.
Lo anterior, en tanto que este no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que pudo haber sido propuesto en el recurso de apelación del proceso ordinario, pero no fue planteado. 12.- Frente a los dos cargos restantes, se negará el amparo deprecado, como quiera que no se encuentra configurado un defecto sustantivo del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la protesta.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, el cargo relacionado con que se debió declarar la ilegalidad de la huelga para imponer una sanción disciplinaria contra el accionante no tiene vocación de prosperar 13.- El accionante alegó que con la sentencia atacada se trasgredió su derecho al debido proceso, pues se desconoció que –conforme a la sentencia SU-036 de 1999– se debió declarar la ilegalidad del cese de actividades antes de imponer sanciones disciplinarias en su contra.
A juicio de la Sala, al actor no le asiste razón por los siguientes motivos: 13.1.- En la sentencia SU-036 de 1999, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: <<[L]a aplicación del artículo 41, numeral 8º del Código Único Disciplinario [Ley 200 de 1995]5, no puede estar condicionada a la existencia de la declaración de ilegalidad del cese de actividades decretada por la autoridad correspondiente, pues en aquellos servicios públicos definidos como esenciales por el legislador, en los que se desarrolle cualesquiera de las conductas que el mencionado estatuto establece como prohibiciones, procederá, si el ente sancionador lo considera conveniente, la aplicación de los correctivos en él previstos, sin que sea necesario para el efecto, la declaración de ilegalidad correspondiente.
No obstante, si el servidor público a sancionar goza de la garantía del fuero sindical, será necesario que previa o concomitante con la aplicación del Código Único Disciplinario, se solicite la declaración de ilegalidad del cese de actividades, o la calificación judicial de la justa causa por el juez laboral, en los términos del artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido.
No puede emplearse el mencionado estatuto, como un instrumento "legal" para desconocer derechos de rango fundamental como lo son el derecho de asociación y libertad sindical, y cuya principal garantía se encuentra en el fuero sindical. En consecuencia, la aplicación del régimen disciplinario no anula ni puede desconocer el fuero sindical, pues será necesaria 4 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protesta, y explicó los vicios que consideró configurados en las decisiones atacadas.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 5 Este artículo dispone: <<Está prohibido a los servidores públicos: (…) Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador>>.
El Código Único Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995 fue derogado y reemplazado por la Ley 734 de 2002, cuyas disposiciones estaban vigentes al momento de los hechos del caso. Igualmente, en el numeral 32 del artículo 35 de esa ley reza: <<A todo servidor público le está prohibido: (…) Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 6 la intervención del juez o la declaración de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensión del servidor público amparado con esta garantía sindical>>6. 13.2.- De acuerdo con el anterior extracto, para imponer sanciones disciplinarias contra los trabajadores que promovieron el cese de actividades esenciales no es necesario que un juez haya declarado la ilegalidad de la huelga.
Por el contrario, las entidades con facultades disciplinarias pueden imponer los correctivos que estimen pertinentes cuando encuentren probado que se incurrió en la prohibición contenida en el numeral 32 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, aún si no se ha declarado judicialmente la ilegalidad de la huelga. Frente a esta regla, la Corte Constitucional solo planeta una excepción: si se pretende sancionar con despido o suspensión a un servidor público que goza de fuero sindical, sí es necesario que un juez laboral declare la ilegalidad de la huelga o el cese de actividades. 13.3.- En este caso, se advierte que así el accionante gozara de fuero sindical, lo cierto es que para imponer la sanción no es necesaria la declaratoria de ilegalidad de la huelga o el cese de actividades, toda vez que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa no resolvió despedirlo o suspenderlo, sino imponer una multa en su contra.
Esto se ajusta a las reglas jurisprudenciales anteriormente enunciadas y al artículo 413 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que <<el fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido (…)>> 13.4.- Además, si bien está acreditado que el accionante hace parte de la USO, no está probado que esté amparado por el fuero sindical –de hecho, ni en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni en la acción de tutela se hace referencia a dicho fuero–7.
Por consiguiente, no era necesario que un juez laboral declarara la ilegalidad de la huelga ocurrida el 5 de febrero de 2014 para que Ecopetrol S.A. impusiera una sanción disciplinaria contra el actor. Era suficiente con encontrar demostrado que el actor promovió el cese de las actividades desarrolladas por los trabajadores de la Clínica San José en el Centro de Atención en Primeros Auxilios (CAPA) de la Refinería de Barrancabermeja (esto es, que propició la interrupción de una actividad esencial, como lo es el servicio de salud).
F. El cargo relacionado con la aplicación de normas individuales en una controversia de índole colectivo no cumple con el requisito de subsidiariedad 14.- En el escrito de tutela se reprocha que, si bien el cese de actividades del 5 de febrero de 2014 se surtió en un plano colectivo, la autoridad accionada aplicó normas propias del derecho laboral individual.
Específicamente, decidió conforme a la prohibición contenida en 6 Sentencia SU- 036 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-033 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 De conformidad con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores que gozan de fuero sindical son: <<a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores>>. Y de las pruebas arrimadas al plenario no es posible encontrar probado que el actor tiene alguna de las condiciones contempladas en ese artículo; una cosa es hacer parte de un sindicato, y otra cosa es tener fuero sindical. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 7 el numeral 5 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que a los servidores públicos les está vedado promover suspensiones intempestivas del trabajo. 15.- Dado que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander también aplicó el numeral 5 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo a la hora de dictar sentencia, el actor pudo haber planteado ese reproche en su recurso de apelación. Sin embargo, no lo hizo, por lo que es evidente que no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales respecto a este yerro.
Además, la competencia de la segunda instancia quedó delimitada a los reparos planteados en el recurso de apelación, por lo que no le correspondía pronunciarse frente a este reparo. Esto representa un incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, implica que la Sala no puede pronunciarse de fondo al respecto. G. Frente a los cargos restantes, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Sala constata que estos cargos satisfacen los requisitos generales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la protesta, y porque se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 4 de mayo de 2023, fue notificada el 6 de junio de 2023 y acción de la tutela se presentó el 25 de junio de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo 17.- El accionante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque (i) mencionó, sin que fuera cierto, que le estaba prohibido participar en la protesta del 5 de febrero de 2014 y (ii) distinguió los términos <<huelga>> y <<paro>>, a pesar de que la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no resulta técnico establecer diferenciaciones entre esos conceptos.
A juicio de esta Sala, estos yerros no se encuentran configurados por las siguientes razones: 17.1.- Por un lado, se observa que la autoridad judicial accionada dispuso que el accionante no podía participar en el cese de actividades del 5 de agosto de 2015 por estar vinculado a Ecopetrol S.A. a través de un contrato laboral a término indefinido –es decir, es un trabajador directo de la empresa–.
De acuerdo con lo establecido en la Circular Interna No. 032 del 4 de agosto de 2014, expedida por la USO, <<el cese de actividades es para trabajadores tercerizados (…). Por ningún motivo, los trabajadores directos deben vincularse a la tarea>>8. Así las cosas, es claro que no se configuró el defecto planteado. 8 Fl. 48, cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03404-00 Accionante: Edwin Palma Egea Se declara la improcedencia y se niega el amparo 8 17.2.- Por otro lado, se advierte que, para caracterizar un cese de actividades ilegal, la autoridad judicial accionada utilizó varios sinónimos, entre los cuales anotó la palabra <<paros>>. Mencionó: <<los paros, suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho a la huelga, no son admisibles constitucionalmente, por lo que están prohibidas para todos los servidores públicos>>.
Esto, contrario a lo alegado por el accionante, no implica que en la sentencia se hicieron distinciones injustificadas entre los conceptos <<huelga>> y <<paro>>; ni, mucho menos, quiere decir que una huelga es un cese de actividades legal y que un paro es un cese de actividades ilegal. Además, así se hubieran hecho distinciones conceptuales indebidas, lo cierto es que ello no es relevante para el sentido de la decisión, pues esta no versó sobre la legalidad de la protesta, sino sobre la falta disciplinaria incurrida por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de los cargos relacionados (i) con que se debió declarar la ilegalidad del cese de actividades para imponer una sanción disciplinaria contra el accionante y (ii) con que no se debieron aplicar normas individuales en una controversia de índole colectivo, por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Respecto a los demás cargos planeados en el escrito de tutela, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto