Micelio
11001031500020220029800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-16

Radicación interna: 332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Arbeis Alonso Burgos Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de enero de 2022, el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 18 de noviembre 2021, dentro del proceso de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) reparación directa (rad. 11001-33-36-038-2017-00167-01) que promovió con otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: << PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor ARBEIS ALONSO BURGOS CONTRERAS con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A‘ el 18 de noviembre del 2021 mediante la cual fueron negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por incapacidad laboral.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una sentencia complementaria donde se disponga reconocer y liquidar el perjuicio material por lucro cesante en favor del señor ARBEIS ALONSO BURGOS CONTRERAS teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral diagnosticado en el acta de junta médica laboral No. 88283 del 7 de julio de 2016 (40.37%), el salario que devengaba en el Ejército Nacional como soldado profesional debidamente actualizado, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, la expectativa de vida según las tablas expedidas por la Superfinanciera para los hombres en Colombia y además, aplicar los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto de la ecuación financiera para calcular la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4: 3.1.- El señor Arbeis Alonso Burgos Contreras se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 132 de la Brigada Móvil No. 25 del Ejército Nacional.

El 11 de marzo de 2015, en el marco de una operación militar, fue víctima de un artefacto explosivo improvisado, activado involuntariamente por un compañero de servicio, lo que le generó lesiones que determinaron una pérdida de capacidad laboral del 40.37%. 2 Los otros demandantes fueron: Luis Mateus Burgos Madera, Sebastián Burgos Madera, Dilan David Burgos Madera, Buenaventura Contreras Peralta, Marcos Fidel Burgos Contreras y Andris Yohan Burgos Contreras. 3 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, el señor Arbeis Alonso Burgos y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las heridas y pérdida de la capacidad laboral del señor Arbeis Burgos y, a raíz de ello, pagar a cada uno los perjuicios morales, materiales -lucro cesante- y el daño a la salud. 3.3.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2020, i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada al estimar que existió una falla en el servicio, ii) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a cada demandante, iii) condenó a la demandada a pagar al señor Arbeis Alonso Burgos el daño a la salud sufrido y, iv) negó las demás pretensiones de la demanda -el lucro cesante-. 3.4.- Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante fallo de 18 de noviembre de 20215 confirmó en su totalidad el fallo del A quo, toda vez que: i) se acreditó la imputabilidad del daño antijurídico al Ejército Nacional y, ii) el perjuicio material -lucro cesante- no fue acreditado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, el tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente del acta de junta médica laboral 88283 del 7 de julio de 2017 realizada por la entidad pública demandada a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de la cual, a su sentir, se prueba el daño material -lucro cesante- negado. 4.1.- Indicó que la sentencia al momento de valorar la existencia del daño material por lucro cesante no hizo referencia al contenido del acta de junta médica laboral, como tampoco explicó las razones por las cuales se apartó de su contenido, ni dijo por qué ese documento no era la prueba idónea para acreditar la incapacidad 5 Notificada el 25 de noviembre de 2021, según el aplicativo Consulta de Procesos Siglo XXI. 6 Folios 5 a 24 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) laboral del actor y el lucro cesante derivado de la misma; así mismo, tampoco tuvo en cuenta que al momento del siniestro -11 de marzo de 2015- el señor Burgos era una persona mayor de edad y económicamente productiva (trabajaba para el Ejército Nacional como soldado profesional), y el monto de sus ingresos económicos (salario mensual).

Agregó que es contradictorio que en el fallo para reconocer y liquidar los perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud) si se tuviera en cuenta dicho documento público y el porcentaje de incapacidad allí establecido, pero, para valorar el lucro cesante ya no la tuvo en cuenta. 4.1.1.- Trajo a colación sentencias relacionadas con el tema del concepto de lucro cesante, tales como: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 1986, expediente 3575, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2007, expediente 15989, iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 18008 y iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia sin fecha, expediente 30477. 4.1.2.- Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el “valor probatorio asignado a las actas de las juntas médicas laborales”, para indicar que, junto con el defecto fáctico, el tribunal accionado también incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

Mencionó las siguientes sentencias: i) Sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 50001 23 31 000 2000 – 20274 – 01 (36.0709), ii) Sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 7600123310002008-00170-01 (40727), iii) Sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 08001-23-31-000-1996-00104-01, iv) Sentencia del 20 de agosto de 2016. expediente 760012331000200002656 01, v) Sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 2000123310002001-01388-01 (30132), vi) Sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 0500123310001999-02915-01 y, vii) Sentencia del 25 de agosto de 2009, expediente 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 4.2.- Por otra parte, adujo que también se incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial.

Indicó que en la sentencia acusada se presentó una contradicción argumentativa, pues si bien, en principio aceptó y compartió la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, al momento de valorar el lucro cesante lo negó, por considerar que ese daño ya había Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) sido indemnizado con el pago de las prestaciones sociales (a forfait) por valor de $43’143.208. 4.2.1.- Manifestó que esa contradicción de la sentencia configura el aludido defecto, porque desconoce en sus conclusiones el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado e incluso de la propia Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en forma mayoritaria y a través de otras subsecciones, reconocen la compatibilidad entre el pago de unas prestaciones sociales a las que tienen derechos todos los integrantes de la fuerza pública (indemnización a forfait), y la indemnización plena por lucro cesante basada en los principios de equidad y reparación integral del daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Nacional. 4.2.2.- Explicó que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena por daño antijurídico no son excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal (relación laboral), lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos y, la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado. 4.2.3.- A su sentir, la tesis del fallo tutelado desconoce el siguiente precedente del Consejo de Estado, en el que se señala la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización plena por responsabilidad extracontractual del Estado.

Estas son: i) sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, expediente 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), ii) tutela del 23 de julio del 2021, expediente 11001031500020210195000, iii) tutela del 14 de abril del 2021, expediente 11001031500020200454901, iv) tutela del 7 de diciembre del 2020, expediente 11001031500020200440700, v) tutela del 28 de noviembre de 2019, expediente 110010315000201904609, vi) tutela el 20 de agosto del 2020, expediente 11001031500020200307400, vii) tutela del 28 de marzo de 2019, expediente 11001031500020180355101, viii) tutela del 14 de junio de 2018, expediente 11001031500020180131800, ix) sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 66001233100020070005801 (37.118), x) sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 18.111, xi) sentencia del 18 de mayo de 2014, expediente 76001233100019940006901 (14.338), xii) sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 25000231600020010015801 (27.152), xiii) sentencia -sin fecha-, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) radicado 270012333100019990091201 (31.841), xiv) sentencia de 20 de febrero de 2008, radicado 15.595, xv) sentencia de 22 de marzo de 2007, expediente 16.051 y, xvi) sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16.745.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 18 de enero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y a los señores Luis Mateus Burgos Madera, Sebastián Burgos Madera, Dilan David Burgos Madera, Buenaventura Contreras Peralta, Marcos Fidel Burgos Contreras y Andris Yohan Burgos Contreras, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7. 5.1.

Igualmente, ofició al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 11001-33- 36-038-2017-00167-00. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A8 6.- Manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 6.1.- Igualmente se pronunció respecto de los yerros endilgados al fallo cuestionado, y señaló que, al resolver la indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: 7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 27 de enero y 11 de febrero de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada el 28 de enero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) a) Se precisó que, la tendencia jurisprudencial, que compartía la Sala, es aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico-laboral del demandante con la Administración Pública; mientras que, la indemnización reconocida en trámite de un proceso declarativo, tiene como fuente la responsabilidad de la Entidad que se demanda. 6.2.- En ese sentido, indicó que en el fallo se explicó que, independientemente que en sede administrativa se hubieran reconocido los derechos de orden laboral, el afectado directo puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pretendiendo igualmente la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y los respectivos perjuicios derivados de la misma, sin embargo, que, el hecho de ser compatibles la indemnización a forfait y la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, no significa que se deba reconocer automáticamente la indemnización pretendida en sede judicial, por cuanto dicha compatibilidad conlleva a que se asuman determinadas cargas procesales, en el sentido de demostrar los perjuicios reclamados en sede judicial.

Así las cosas, adujo que se definió si la parte actora había asumido su carga probatoria para que hubiera lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante. 6.3.- Manifestó que en el proceso se evidenció que la parte actora solicitó el reconocimiento por perjuicio material como consecuencia de sus lesiones y la pérdida de la capacidad laboral, con fundamento en los mismos aspectos que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnización a su favor, por disminución de su capacidad laboral, en otras palabras, (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado; y (ii) tampoco demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait. 6.4.- Finalmente, advirtió que el hecho de no reconocer el perjuicio material en sede judicial, no conlleva a un desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que, si bien las indemnizaciones que tiene su origen en la relación laboral no resultan incompatibles con aquellas reconocidas a causa de una lesión o muerte, la parte Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) demandante tiene el deber de acreditar que sufrió una afectación de tal magnitud que requiere una compensación superior a la indemnización administrativa recibida.

(ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 7.- El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-33-36-038- 2017-00167-00, contentivo del proceso de reparación directa que adelantó Arbeis Alonso Burgos Contreras y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado13. 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 18 de noviembre de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo acusado, incurrió, en resumen, en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, específicamente del acta de junta médico laboral 88283 del 7 de julio de 2016 realizada por la entidad pública demandada a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desconociendo con ello, a su vez, el precedente jurisprudencial que establece el “valor probatorio asignado a las actas de las juntas médicas laborales”, como prueba para acreditar el lucro cesante”. 11.1.- Así mismo, adujo la configuración de un defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la postura sentada respecto a la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado. 11.2.- Al respecto, se observa que los reproches del demandante están encaminados a cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada de negar la indemnización por lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, al presuntamente no valorarse el acta de junta médico laboral 88283 del 7 de julio de 2016 realizada por la entidad pública demandada, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que a juicio de la Sala se enmarca en la configuración de un defecto fáctico. 12.- Teniendo claro lo anterior, esta Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, tal como pasa a explicarse: 12.1.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada -18 de noviembre de 2021-: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) <<El recurrente solicita el pago de los perjuicios materiales por las siguientes razones: i) toda persona que se encuentre en edad productiva y sufra un menoscabo a su integridad personal que le determine una disminución de su capacidad laboral, tiene derecho a ser indemnizado integralmente por el lucro cesante, indistintamente que pueda o no seguir laborando o haya recibido el pago de las prestaciones sociales; ii) El acta de junta medica laboral es la prueba idónea para reconocer el lucro cesante de los miembros de la fuerza pública; iii El pago de la indemnización a forfait no impide el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante… Ahora bien, el tercer problema jurídico radica en definir: ¿Cuál es el perjuicio solicitado en el caso en concreto (fuera del daño moral y a la salud) a título de lucro cesante y si la parte actora asumió o no su carga probatoria, para que haya lugar a su reconocimiento? Revisada la demanda, para un mejor entendimiento en este aspecto, la Sala se permite transcribir las pretensiones relacionadas con el perjuicio material de lucro cesante: TERCERA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor del joven ARBEYS ALONSO BURGOS CONTRERAS, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación… Al respecto, la Sala considera importante precisar lo siguiente: 1) El lucro cesante debe probarse, por cuanto no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones.

Con lo anterior, quiere significarse, que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial… Ahora bien, frente al análisis del lucro cesante en el presente caso, se observa lo siguiente: 1) La parte demandante solicita a título de lucro cesante: (i) una indemnización por las graves lesiones padecidas y la pérdida de su capacidad laboral;

(ii) plantea como fundamento del reconocimiento, los aspectos económicos que percibía dentro de la Institución demandada y el grado de incapacidad laboral otorgado. 2) La Sala precisa que conforme los medios de prueba aportados, está demostrado que al señor ARBEIS ALONSO BURGOS CONTRERAS, en sede administrativa, se le pagó una indemnización por disminución de su capacidad laboral, mediante Resolución 230089 del 15 de marzo de 2017 (fl. 80 c.1). 3) En dicho acto administrativo se expuso lo siguiente (imagen del acto de reconocimiento de indemnización).

En consecuencia, se observa que: (i) la indemnización a favor de la víctima directa fue por la suma de $43.143.208,oo (ii) dentro de las consideraciones de la Resolución, se tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Arbeis Alonso Burgos Contreras (40.37%), dictaminado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 88283 del 7 de julio de 2016 y (iii) también se hizo referencia a la edad del beneficiario, el salario básico que percibía ($965.237,oo) y la prima de antigüedad ($564.664.oo). 4) Quiere significar lo anterior que, no es de recibo que, en sede judicial a título de responsabilidad extracontractual del Estado, se solicite el lucro cesante, con fundamento en los mismos aspectos Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que fueron tenidos en cuenta en sede administrativa para conceder la indemnización a favor del señor ARBEIS ALONSO BURGOS CONTRERAS, por disminución de su capacidad laboral. 5) En el caso en concreto, encuentra la Sala que, en sede de reparación directa, la parte actora, desde el punto de vista de sus cargas procesales probatorias: (i) no acreditó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado;

(ii) tampoco demostró, que la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait, razón por la cual, no hay lugar a reconocer el perjuicio pretendido. 6) En conclusión, la parte actora solicitó el reconocimiento por perjuicio material como consecuencia de sus lesiones y la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no es de recibo que, a título de una mala interpretación de la compatibilidad entre la indemnización a forfait con la derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente en materia de perjuicios materiales, el demandante en sede judicial, no asuma la carga procesal para reclamar aspectos que fueron reconocidos en sede administrativa…>>.

(negrilla fuera del texto original) 12.2.- Visto lo anterior, a pesar de que la parte actora alega que se negó la indemnización por lucro cesante ante la falta de valoración del acta de junta médica laboral 88283 del 7 de julio de 2016, esta Sala se aparta de tal certeza, en tanto, contrario a ello, se observa que el Tribunal accionado decidió los aspectos atinentes al lucro cesante con base en el material probatorio obrante en el proceso, valorando con ello la incapacidad de la junta médica laboral para efectos de acreditar el daño, pero, considerando que el perjuicio del lucro cesante fue resarcido con el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de $43.143.208, sin que obrara prueba de un perjuicio mayor por dicho concepto, conforme fue explicado en la decisión del 18 de noviembre de 2021. 12.3.- Así las cosas, de la lectura del fallo acusado, no se observa una interpretación caprichosa, parcializada e irrazonable de la prueba o que la misma no haya sido valorada; toda vez que, se repite, en efecto, el acta de la junta médico laboral que calificó la invalidez del accionante fue estudiada y analizada en la sentencia acusada, en la que se insiste, de su estudio junto los otros medios probatorios, ayudaron a llegar a la conclusión que no se justificó o probó con ningún medio de prueba el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y, tampoco se demostró, que “la magnitud del lucro cesante fuera mayor al otorgado mediante indemnización a forfait”. 12.4.- Además, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada15.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada. 12.5.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa. 13.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal16. 14.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-00 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.