Micelio
76001233100020090049601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-04-20

Radicación interna: 53810 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gloria Margoth Echeverri Mejia·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: HERMES PINZÓN RÍOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó de manera adecuada.

La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Hermes Pinzón Ríos, en un proceso penal en el que fue condenado en primera instancia por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, pero que finalizó en segunda instancia por haber operado la prescripción. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de abril de 20091, Hermes Pinzón Ríos y otros, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama 1 Folio 55 del cuaderno principal. 2 Inicialmente actuaron a través de apoderado. Antes de la etapa de alegatos en primera instancia el demandante Hermes Pinzón Ríos asumió la representación judicial en causa propia y de los demás demandantes (a través de memorial que obra a folio 340 del cuaderno principal); sin embargo, no aportó los poderes conferidos por los demás demandantes para ese efecto, motivo por el cual se entiende que solamente actúa en defensa de sus intereses, lo cual implica que el recurso de apelación fue presentado únicamente por él. Conviene señalar que el tribunal a quo, a través de auto del 5 de agosto de 2013 -folio 343 del cuaderno principal-, aceptó que el demandante actuara en Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la restricción de la libertad que afrontó en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa y en el que fue condenado en primera instancia, pero concluyó cuando se iba a tramitar la segunda instancia, por haber operado extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción3.

En síntesis, los hechos fueron los siguientes: En julio de 1997 el demandante fue denunciado por el delito de extorsión, lo que motivó el adelantamiento de la investigación, su captura, la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la acusación y posterior condena por parte del Juzgado Cuarto Especializado de Cali, a través de sentencia del 22 de diciembre de 2005.

El procesado apeló la mencionada sentencia, impugnación cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el que mediante providencia del 13 de marzo de 2007 declaró la “prescripción de la acción penal”. La parte demandante afirmó que la Rama Judicial debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados, en atención a que en el curso del proceso penal el actor fue suspendido del cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional de Medicina Legal, situación de la cual se desprenden las afectaciones materiales e inmateriales cuya indemnización se pretende.

En la demanda se mencionó la restricción del derecho fundamental a la libertad en el marco del proceso penal -no refirió directamente que se tratara de una privación injusta de la libertad-; a su vez, se aludió a una supuesta denegación de justicia por el transcurso del tiempo que conllevó a la extinción de la acción penal, en circunstancias que relacionó con un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con un error judicial, aunque tampoco se explicó la manera en que ello se concretó ni su relación con el daño alegado. causa propia, pero ello no implica que pudiera ejercer la representación de los demás actores que no otorgaron poder para ello. 3 Conviene señalar que la demanda es confusa y no refiere con precisión el fundamento de la imputación a la entidad demandada, en tanto no alega directamente una privación injusta de la libertad, sino que refiere un supuesto error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que devino en la prescripción, lo que en criterio del demandante constituyó una denegación de justicia. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 2.

Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que el demandante fue condenado en primera instancia por el delito por el cual fue acusado y no existen elementos para sostener válidamente que la decisión sería revocada, motivo por el cual sus manifestaciones carecían de sustento para endilgar responsabilidad a la entidad4. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de julio de 20145, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la privación de la libertad que padeció el ahora actor no constituía un daño antijurídico, que no se especificó la providencia que supuestamente contenía un error judicial, ni se demostró la falla del servicio relacionada con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia; sin embargo, no expuso un argumento concreto frente a sus consideraciones y conclusiones6, aspecto que será analizado en acápite posterior. 5.

El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 4 Folios 317 a 326 del cuaderno principal. 5 Folios 363 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 494 a 526 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 1. La falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones, con fundamento en que (i) no se demostró un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad por parte del demandante, dado que fue condenado en primera instancia y la prescripción declarada en segunda instancia lo favoreció;

(ii) no se indicó cuál era la providencia frente a la que se podría predicar un error judicial y (iii) no concretó las fases en las que se presentó la mora judicial con la virtualidad de configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante, quien actúa en causa propia, presentó el recurso de apelación, pero no expuso argumentos concretos de inconformidad o de disenso frente a las conclusiones a las que llegó el tribunal a quo8, sino que se limitó a reiterar, y en algunos casos a transcribir apartes de la demanda, sin concretar ni refutar los aspectos que no compartía de la providencia. El recurso interpuesto reiteró los hechos que motivaron la demanda y expuso situaciones afrontadas por el demandante en el marco del proceso penal; sin embargo, no estableció la manera en que sus afirmaciones pretendían desvirtuar o por lo menos controvertir el razonamiento esbozado por el tribunal a quo para negar las pretensiones.

Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada9. 8 El escrito que contiene el recurso de apelación obra de folio 494 a 526 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: (i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675;

(ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; (iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y (iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 De manera reciente, esta Subsección10 recordó que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, y no solo que la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso.

En el caso bajo estudio resulta evidente que el demandante no confrontó los fundamentos de la sentencia apelada, pues no se refirió a la privación de la libertad que afrontó, a efectos de establecer el carácter antijurídico del daño supuestamente derivado de esa situación; tampoco indicó si consideraba que había una providencia constitutiva de error judicial que causara los daños alegados en la demanda, ni precisó los elementos de la responsabilidad de cara a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que se limitó a reiterar los hechos y las pretensiones formulados en la demanda objeto de estudio, lo cual no resulta suficiente para examinar en el asunto en esta instancia11.

La Sala afirma lo anterior en razón de que varios de los párrafos del escrito que contiene el recurso de apelación son idénticos a los plasmados en la demanda e, inclusive, se reiteran en los alegatos de conclusión, circunstancia que denota que la impugnación no está dirigida a cuestionar los razonamientos y conclusiones del tribunal de primera instancia, sino que el demandante pretende que se estudie 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca). 11 La Sala no pierde de vista que el recurso de apelación fue admitido por el despacho de esta Corporación que conoció inicialmente el asunto, previo a su remisión con fines de descongestión; sin embargo, esa situación no puede ni debe limitar el análisis frente a la exigencia de la sustentación de la impugnación. Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 nuevamente su caso, a partir de transcripciones e ideas que no tienen directa relación con lo decidido en el fallo supuestamente censurado12.

Conviene destacar que en varios apartes del recurso se utiliza la expresión “mi prohijado o mi representado”13, a pesar de que el demandante empezó a actuar en causa propia antes de la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia14, circunstancia que denota la transcripción y, por ende, la falta de sustentación de la impugnación frente a lo decidido por el tribunal a quo.

En este orden de ideas, la lectura del recurso de apelación no permite extraer argumentos dirigidos a controvertir las conclusiones del tribunal de primera instancia, según las cuales i) la restricción de la libertad no constituyó un daño antijurídico, (ii) no se estableció la providencia viciada de error judicial y (iii) no se determinaron las circunstancias que rodearon la mora judicial y que esta tuviera la virtualidad de configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, no sobra señalar que el argumento esbozado por el demandante, visto a folio 503 del cuaderno del Consejo de Estado15, relacionado con el reintegro a sus funciones en el cargo que desempeñaba antes de la restricción de su libertad, no constituye un cargo de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, sino que se relaciona con un aspecto que sería relevante en un eventual análisis de indemnización de perjuicios, pero que nada tiene que ver con la privación de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se mencionaron de manera tangencial e insuficiente en la demanda y en el recurso de apelación. 12 A manera de ejemplo, se observa que en el recurso de apelación se manifestó lo siguiente (transcripción literal): “En el caso de mi prohijado, no se dio otra cosa que un actuar irresponsable de las autoridades judiciales, un error jurisdiccional en la etapa instructiva y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial con una táctica dilatoria del juicio con el fin de conseguir la prescripción de la acción penal que finalmente ocurrió (…)”.

Esta afirmación es idéntica a la plasmada en la demanda -folio 296, párrafo 3 del cuaderno principal- y en los alegatos de conclusión folio 543 del cuaderno del Consejo de Estado-, circunstancia que pone en evidencia la falta de sustentación y el interés de la parte actora por efectuar transcripciones de la demanda. 13 Por ejemplo, a folios 504 y 508 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Desde el 5 de agosto de 2013 le fue reconocida personería para actuar en causa propia -folio 343 del cuaderno principal-. 15 Transcripción literal: “Está probado con las diferentes pruebas aportadas por el expediente penal que inicialmente fui privado injustamente de la libertad con la medida preventiva al adecuar erróneamente la fiscal 80 la conducta punible y al dejarse llevar por intrigas de la directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al cabo de los cuatro meses para investigar para resolver la acusación formal me acusa, sin tener en cuenta el pronunciamiento del fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali que me concedía la libertad, debiéndome reintegrar a mis funciones de servidor público, teniendo que incoar una acción de tutela para que el juez penal del circuito procediera a tal fin.

Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 Todo lo anterior, para concluir que la redacción confusa e imprecisa del recurso de apelación, así como las transcripciones recurrentes y la ausencia de carga argumentativa frente al contenido de la sentencia de primera instancia impone concluir que no fue sustentado en debida forma y ello impide a la Sala examinar la decisión, en la medida en que su estudio está limitado por los cargos que se formulen, los cuales, en este caso, son inexistentes.

De acuerdo con lo hasta aquí señalado se concluye que la impugnación presentada carece de sustentación material, circunstancia que impone confirmar la sentencia. 2. Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de julio de 2014, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810) Actor: Hermes Pinzón Ríos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF