Radicación: Demandante: Demandado: 15001-33-33-004-2023-00072-01 (5768-2023) Néider Albeiro Fuentes Galvis Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia: 15001-33-33-004-2023-00072-01 (5768-2023) Néider Albeiro Fuentes Galvis Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.
El despacho decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. El señor Néider Albeiro Fuentes Galvis, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo núm. 0381 del 11 de marzo de 2022, por medio del cual se le reconoce el pago de $23.533.378 por concepto de cesantías definitivas al señor Fuentes Galvis. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo núm. 0596 del 6 de abril de 2022, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición contra el acto administrativo núm. 0381 del 11 de marzo de 2022, el cual resolvió no reponer la resolución núm. 0381. iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, la indexación del valor adeudado, la cancelación de intereses moratorios y la condena en costas a la parte demandada. 1.2.
Trámite ante los juzgados 3. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien, mediante providencia del 22 de marzo de 20231 declaró su falta de competencia por factor territorial, por considerar que, al tratarse de un asunto de naturaleza laboral, debía aplicarse lo 1 SAMAI, índice 002, carpeta zip, carpeta principal,«005ED_EXPDIGITA_1_150013333004202300»,«70001333300420220058900», «07AutoDeclaraFaltaCompetencia».
Radicación: Demandante: Demandado: 15001-33-33-004-2023-00072-01 (5768-2023) Néider Albeiro Fuentes Galvis Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previsto en el artículo 156 del CPACA, el cual dispone que el conocimiento recae en el juez del último lugar donde el demandante prestó sus servicios.
Dado que en este caso fue en el Batallón 11 de Tunja, Boyacá, ordenó la remisión al distrito judicial correspondiente. 4. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue reasignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el cual, mediante auto del 21 de julio de 2023, promovió conflicto negativo de competencias.
Argumentó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo ya había revisado e inadmitido la demanda antes de remitirla, razón por la cual la competencia se habría prorrogado y, en consecuencia, debía continuar con el conocimiento del proceso. 5. Finalmente, ordenó remitir el expediente a esta corporación para resolver el conflicto negativo de competencia que propuso. 1.3.
Trámite ante esta corporación 6. El expediente fue asignado por reparto el 21 de septiembre de 20232. En consecuencia, mediante auto del 26 de agosto de 20243, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para decidir de los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2 Problema jurídico 8. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 9.
¿Recae la competencia territorial para conocer del presente caso en el juez del lugar donde el señor Néider Albeiro Fuentes Galvis prestó sus servicios por última vez, o, por el contrario, se prorrogó la competencia al primer despacho que conoció del asunto al haber proferido el auto inadmisorio de la demanda, lo que le obligaría a asumir el conocimiento del proceso? 2 SAMAI, índice 003. 3 SAMAI, índice 005. 4 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33.
Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]» Radicación: Demandante: Demandado: 15001-33-33-004-2023-00072-01 (5768-2023) Néider Albeiro Fuentes Galvis Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.
Caso concreto 10. Sea lo primero advertir que el señor Néider Albeiro Fuentes Galvis acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación del pago de unas cesantías definitivas, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por la cancelación tardía del auxilio de cesantía definitiva.
En ese entendido, es claro que nos encontramos ante un asunto de naturaleza laboral. 11. A fin de establecer la competencia territorial en el caso concreto, se debe acudir a lo previsto en el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece las siguientes reglas:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 12. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el legislador estableció de manera expresa que, para los medios de control de naturaleza laboral, la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Esta norma determina que el juez competente para conocer del asunto es el del lugar de la última prestación de servicios. 13. Al revisar los anexos de la demanda, se encontró el certificado de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal de la demandada. Este documento evidencia que el señor Néider Albeiro Fuentes Galvis era orgánico del distrito militar naval 11 con sede en Tunja, Boyacá, información que coincide con lo señalado por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda.
Por lo tanto, la competencia para conocer de este caso recae en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al ser el último lugar donde se prestaron los servicios. 14. Ahora bien, el despacho no pasa por alto que el asunto de la referencia fue radicado ante los juzgados administrativos de Sincelejo, y que el Juzgado Cuarto Administrativo del aludido distrito judicial, por auto del 22 de marzo de 2023, inadmitió la demanda a fin de que se especificara el último lugar donde prestó sus servicios el señor Fuentes Galvis.
Sin embargo, en la misma providencia se indicó que el requerimiento se hacía con el propósito de determinar la competencia del proceso por factor territorial. 15. Así las cosas, no son de recibo los argumentos presentados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el cual sostuvo que en este asunto se había prorrogado la competencia al haberse proferido el auto inadmisorio, Radicación: Demandante: Demandado: 15001-33-33-004-2023-00072-01 (5768-2023) Néider Albeiro Fuentes Galvis Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pues cabe recordar que esta Subsección ha establecido que la prorrogabilidad de la competencia ocurre solo si el juez, al admitir la demanda, no advierte su falta de competencia, o si las partes no la alegan en el momento procesal oportuno, ya sea mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o como excepción previa en la contestación de la misma5. 16.
En el caso que nos ocupa, ninguno de estos supuestos se acreditó. La providencia que se profirió fue, de hecho, un auto inadmisorio emitido específicamente para determinar la autoridad judicial competente. Por consiguiente, no es admisible entender que cualquier pronunciamiento dentro del trámite de un proceso tiene la facultad de prorrogar automáticamente la competencia. Definición del juez competente 17.
A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Néider Albeiro Fuentes Galvis contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Néider Albeiro Fuentes Galvis contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Sincelejo y Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/CJHR/HDGM 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de octubre de 2023, proceso con radicado 70001-33-33-001-2022-00007-01 (3750-2022).