Radicado: 11001-03-15-000-2025-02506-00 Demandante: José Danilo Torres Villafañe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02506-00 Demandante: JOSÉ DANILO TORRES VILLAFAÑE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Danilo Torres Villafañe, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de abril de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital y ejercicio de profesión. 2.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término perentorio, responda de fondo mi solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado radicada el 17 de enero de 2025 y el derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2025. 3. De ser procedente, ordenar la expedición inmediata de la tarjeta profesional, en caso de que no exista motivo legal para la demora. 4.
Cualquier otra medida que el despacho considere pertinente para la protección de mis derechos fundamentales”. 2. Hechos El accionante mencionó que el 17 de enero de 2025 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, para Radicado: 11001-03-15-000-2025-02506-00 Demandante: José Danilo Torres Villafañe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo cual remitió los anexos correspondientes que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
Señaló que ante la falta de respuesta a lo pedido, el 11 de marzo de 2025 elevó solicitud por correo electrónico con el fin de que le dieran información sobre el estado del trámite y manifestó que a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad accionada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora hizo referencia a los artículos 1, 2, 23, 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política, a los artículos 14 y 33 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, mencionó el Decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-377 de 2002 y T-585 de 2019 de la Corte Constitucional y expuso que la falta de respuesta a lo solicitado vulnera los derechos fundamentales invocados, ya que sin el documento le es imposible ejercer la profesión de abogado. 4. Trámite procesal Por auto de 8 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60700 a 60703 de 12 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la Unidad rindió informe al asunto en el que pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, indicó que mediante acta de registro n.° 56217 de 14 de mayo de 2025 se efectuó la inscripción del accionante en el Registro Nacional de Abogados y, consecuentemente, se le asignó la tarjeta profesional n.° 442.719, a lo que agregó que dicha actuación puede ser verificada por el demandante en la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, a lo que agregó que el plástico del documento sería remitido a través de la empresa de servicios postales 4-72.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 1 Índice 7 SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02506-00 Demandante: José Danilo Torres Villafañe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, con la falta de respuesta a la solicitud elevada el 17 de enero de 2025 en la que pidió la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala evidencia que el 17 de enero de 2025, el accionante solicitó a la autoridad accionada la expedición de la tarjeta profesional de abogado para lo cual remitió copia del formulario único de múltiples trámites, fotocopia del documento de identificación, fotografía fondo azul, acta de grado n.° 367 de 13 de diciembre de 2024 expedida por la Universidad Popular del Cesar, recibo de pago y resultado de la aprobación del examen de idoneidad.
Con el informe rendido a esta acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que el 14 de mayo de 2025, le dio respuesta a lo pedido por el actor, en el sentido de enviar copia del acta de registro n.° 56717 por la cual se efectuó la inscripción del actor en el Registro Nacional de Abogados, en la que consta que se le asignó la tarjeta profesional n.° 442.719.
También le indicó que el plástico del documento se encuentra en proceso de impresión y que al momento en que se tenga el mismo, le será remitido a la dirección física informada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02506-00 Demandante: José Danilo Torres Villafañe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La anterior comunicación junto con los correspondientes soportes fue enviada por mensaje de datos a la dirección electrónica del accionante: abogado.josetorresv@outlook.com, que coincide con la informada en el escrito de petición y tutela.
Así las cosas, al haberse otorgado respuesta a lo solicitado el 17 de enero de 2025, lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional se satisfizo, ya que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales invocados que, para el caso, se superó con la actuación de la autoridad demandada, pues se observa que procedió con la inscripción del actor en el Registro Nacional de Abogados y le otorgó el número de tarjeta profesional 442.719 de 14 de mayo de 2025.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo pedido en la demanda de tutela (responder las peticiones) no surtiría ningún efecto, debido a que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4. 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02506-00 Demandante: José Danilo Torres Villafañe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor José Danilo Torres Villafañe, quien actúa en nombre propio.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.