CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Accionante: Olga Lucia Ávila Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad I. A N T E C E D E N T E S 1.- La señora Olga Lucia Ávila Benavides, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Tercera Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades demandadas al proferir las sentencias de 1 de noviembre de 2019 y 29 de octubre de 20221, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa2 que promovió junto con otras personas3 contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S.A., Comfamiliar del Huila EPS, Humana Vivir S.A. EPS-S y Carlos Alberto Celis Victoria. 2.- Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera que, no se vinculó a una de las demandantes del proceso ordinario de reparación directa, quien en su momento era menor de edad, pero que actualmente, según se advierte de la revisión del expediente, no lo es.
En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3.- Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria4, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y 1 Notificada el 28 de enero de 2023, según información visible en el aplicativo SAMAI. 2 41001-33-31-006-2010-001950-01. 3 Las otras demandantes son: las señoras Maritza Ávila Benavides, María Andrea Tovar Ávila y María Daniela Tovar Ávila. 4 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Accionante: Olga Lucia Ávila Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad evaluación de las que se estiman favorables”5.
En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”6. 4.- De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela7.
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso8. 5.- En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a todas las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso91011.
En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.12, el proceso será nulo. 6.- De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal indicada. Caso concreto 7.- En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Olga Lucía Ávila Benavides a través de apoderado, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva, dentro del proceso de reparación directa que promovió junto con las señoras Maritza Ávila Benavides, María Andrea Tovar Ávila y María Daniela Tovar Ávila.
Para la fecha de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 7Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 8 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 9 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 11 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 12 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01952-01 Accionante: Olga Lucia Ávila Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad presentación de la demanda, ésta última era menor de edad, y estaba representada por la señora Olga Lucia Ávila Benavides, hoy accionante. 8.- Verificado el expediente ordinario, se encuentra que en el mismo reposa el registro civil de nacimiento de la señora María Daniela Tovas Ávila, en el que se advierte que nació el 10 de diciembre de 1996, es decir, que actualmente es mayor de edad (tiene 26 años).
Sin embargo, en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, la menciona persona no fue vinculada como tercera con interés, como se hizo con las otras demandantes, las señoras Maritza Ávila Benavides y María Andrea Tovar Ávila. En razón a ello, no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción. 9.- De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la señora María Daniela Tovas Ávila, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
En consecuencia. III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 4 de abril de 2022 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que disponga dictar un nuevo auto admisorio de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, para que, para que subsane la irregularidad procesal y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF