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11001031500020260645100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-14

Radicación interna: 10209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Rosa Elena Buitrago Bohorquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Juzgado Cuarenta Y Seis Administrativo De Bogota

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06451-00 Demandante: ROSA ELENA BUITRAGO BOHÓRQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2026, la señora Rosa Elena Buitrago Bohórquez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se le aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 12 de marzo de 2026 y 27 de enero de 2025, que negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00555-00/01, promovido por ella en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (en adelante ENTerritorio). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

AMPARAR los derechos fundamentales de la señora ROSA ELENA BUITRAGO BOHÓRQUEZ al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso efectivo a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, dentro del expediente 11001-33-42-046-2022-00555-01, en cuanto confirmó la negativa de las pretensiones relacionadas con la existencia de la relación laboral encubierta y sus consecuencias económicas y prestacionales.

3. DEJAR SIN EFECTOS, en lo que resulte necesario para restablecer los derechos fundamentales, el aparte adverso de la sentencia del 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, expediente 11001-33-42-046-2022-00555-00. 4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B que, dentro del término que el juez constitucional fije, profiera una nueva sentencia de segunda instancia que valore integralmente el acervo probatorio y aplique el precedente vigente del Consejo de Estado sobre contrato realidad, sin exigir como condiciones indispensables la existencia de sanciones, llamados de atención, un acto administrativo que designe superior, un horario formal rígido o identidad absoluta con un empleo de planta. 5.

ORDENA R que la nueva decisión examine, de forma conjunta y expresa, los indicios relativos a disponibilidad temporal, supervisión y reportes a directivos del DNP, lineamientos, reuniones, comisiones, planes de trabajo, permanencia, funciones institucionales, personal a cargo, supervisión de otros contratistas, prestación presencial y continuidad contractual; y que motive de manera específica el peso asignado a cada grupo de indicios. 6.

Como consecuencia de la nueva valoración, y si se tienen por acreditados los tres elementos de la relación laboral encubierta, DISPONER el reconocimiento de los efectos jurídicos y económicos derivados del contrato realidad respecto del período reclamado, en los términos de la jurisprudencia de la Sección Segunda y de las pretensiones oportunamente formuladas en el proceso ordinario. 7.

SUBSIDIARIAMENTE, si el juez constitucional considera que el defecto se satisface únicamente con la corrección de la segunda instancia, mantener incólumes las demás actuaciones y ordenar exclusivamente la expedición de una nueva providencia libre de los defectos identificados. 1.3. Hechos La tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró que celebró varios contratos de prestación de servicios con el DNP a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y, posteriormente, con ENTerritorio.

Relató que los aludidos contratos se desarrollaron entre el 16 de abril de 2014 y el 28 de junio de 2019, interregno en el que desempeñó funciones de coordinadora regional, cumplió horarios, y recibió órdenes directas de la subdirectora de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del DNP. Contó que prestó sus servicios de forma personal y presencial en la sede regional del DNP en la ciudad de Medellín, pero en varias ocasiones fue comisionada a otros lugares, según lo ordenaba su jefe, y tuvo a cargo más de 20 personas.

Describió que pidió el reconocimiento de una relación laboral encubierta, con el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes (i) el 12 de enero de 2021, ante el DNP, sin recibir respuesta alguna, y (ii) el 08 de marzo de 2022, ante Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTerritorio, reclamación que fue negada mediante Oficios 20221100065631 del 05 de abril y 20221100084371 del 06 de mayo de la misma anualidad.

Reseñó que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, instancia que, mediante sentencia del 27 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente resumen: La demandante afirma que se le exigió el cumplimiento de horario, órdenes y directrices; sin embargo, no acreditó con suficiencia lo señalado en la demanda.

Los viáticos y los memorandos aportados están relacionados con obligaciones contractuales (desplazamientos, encuestas, correos electrónicos, respuestas a derechos de petición, actas de entrega de elementos de equipos de cómputo) y no con indicios inequívocos de subordinación laboral. Lo que existió entre la actora y la administración fue una coordinación para la ejecución de los objetos contractuales.

Los contratos de prestación de servicios suscritos no fueron sucesivos ni ininterrumpidos, tampoco tuvieron los mismos propósitos. Enfatizó que apeló la anterior decisión porque sí estaban demostrados los elementos que configuran una relación laboral, en especial, la subordinación. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo del 12 de marzo de 2026, confirmó lo decidido en primera instancia. Lo anterior, con base en que no existe certeza sobre la subordinación, si se considera que las pruebas no dan cuenta del horario, el control efectivo de las funciones a ejecutar, de llamados de atención, del jefe inmediato, de la prestación del servicio en un solo lugar [constantes desplazamientos], y de la similitud de lo desarrollado con las funciones de los cargos de planta. 1.4.

Sustento de la vulneración La actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial vinculante y violación directa de la Constitución Política, por cuanto, en su orden, (i) valoraron de forma irrazonable las pruebas, (ii) aplicaron «un estándar jurídico que exige elementos formales o disciplinarios que no constituyen requisitos indispensables de la subordinación», (iii) desconocieron la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 y otras providencias de esta corporación y (iv) transgredieron los artículos 29 y 53 superiores.

Estimó que, en especial, la sentencia del 12 de marzo de 2026 transcribió hechos indicadores de subordinación y, luego, concluyó que no estaban acreditados; además, minimizó las pruebas que demostraban la dirección y el control permanente. Consideró que exigir la materialización de sanciones disciplinarias y llamados de atención como evidencia necesaria de la subordinación, altera el objeto probatorio y castiga, paradójicamente, el cumplimiento de tareas que puso en evidencia. Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se le otorgó relevancia indebida a la ausencia de un «jefe formalmente designado» y de un cargo «idéntico en planta».

Aclaró que lo importante era establecer (i) la autoridad que «impartía lineamientos, controlaba la ejecución y recibía reportes», no la existencia de un acto de nombramiento del superior jerárquico, así como (ii) la subordinación, no la identidad entre sus tareas y las asignadas a un empleo público específico. Enfatizó que, en el asunto sub judice se privó al acervo probatorio (indicativo de la dirección, la disponibilidad, los reportes, el lugar de trabajo, las reuniones y la integración funcional) de toda su capacidad demostrativa, a través de una fórmula genérica de «coordinación contractual».

Puso de relieve que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 acentuó que el contrato estatal de prestación de servicios no puede emplearse para ocultar una verdadera relación de trabajo; empero, en su caso fue aplicada «de manera incompatible con su finalidad». Evidenció que, en sentencias del 20 de marzo de 20251 y 8 de noviembre de 20242, esta corporación reconoció una relación laboral encubierta en casos de prestación de servicios prolongada, y subrayó la relevancia de la imposición de turnos y el carácter permanente y misional de la labor. 1.5.

Trámite y contestación Mediante auto del 19 de agosto de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo, se ordenó vincular al ministro de Relaciones Exteriores, al director del DNP y al gerente general de ENTerritorio, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aseveró que las providencias cuestionadas no incurrieron en vicio alguno que amerite la procedencia de la acción de tutela. Subrayó que este mecanismo se edificó sobre argumentos fácticos y jurídicos que fueron ampliamente debatidos, valorados y resueltos en las dos instancias del proceso ordinario.

En esa medida, la accionante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia «para reabrir un debate legalmente concluido». 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, indicó que en el fallo del 12 de marzo de 2026 aplicó la normativa y 1 Emitida dentro del radicado 05001-23-33-000-2016-00363-01. 2 Emitida dentro del radicado 05001-23-33-000-2014-00695-02.

En esa decisión se abordó el tema de la pensión gracia. Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia rectora, y valoró de forma íntegra y razonable las pruebas aportadas.

Adujo que las vulneraciones alegadas no se configuraron y que lo que pretende la tutelante es constituir una tercera instancia en la que se acceda a sus pretensiones. Por consiguiente, este mecanismo intenta reabrir una discusión probatoria ya resuelta por el juez natural. 1.5.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, por lo mismo, pidió su desvinculación. Lo expuesto, si se considera que las vulneraciones alegadas se predican exclusivamente de actuaciones ajenas a la entidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Cuestiones previas Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la sala se centrará solo en el fallo del 12 de marzo de 2026 que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Esta solicitud será denegada por cuanto dicha autoridad fue vinculada debido al interés que le asiste en el presente trámite constitucional, en la medida en que fue demandada en el proceso ordinario objeto de controversia, así que podría verse afectada con cualquier decisión que se adopte en este asunto. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social con ocasión de la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2022-00555-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, la señora Rosa Elena Buitrago Bohórquez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al considerar que la sentencia del 12 de marzo de 2026 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por cuanto, en su orden, (i) valoró de forma irrazonable las pruebas, (ii) aplicó «un estándar jurídico que exige elementos formales o disciplinarios que no constituyen requisitos indispensables de la subordinación», (iii) desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 y otras de esta corporación y (iv) transgredió los artículo 29 y 53 superiores.

Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, dicha providencia, privó a las pruebas en su conjunto (indicativas de la dirección, la disponibilidad, los reportes, el lugar de trabajo, las reuniones y la integración funcional) de toda su capacidad demostrativa, a través de una fórmula genérica de «coordinación contractual».

Explicó que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 insistió en que el contrato estatal de prestación de servicios no puede emplearse para ocultar una verdadera relación de trabajo; empero, fue aplicada en su caso «de manera incompatible con su finalidad». Puso de relieve que, en los fallos del 20 de marzo de 2025 y 8 de noviembre de 2024, esta corporación reconoció una relación laboral encubierta en casos de prestación de servicios prolongada y subrayó la relevancia de la imposición de turnos y el carácter permanente y misional de la labor.

Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del proveído del 12 de marzo de 2026, confirmó el fallo del a quo que había denegado las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque no existe certeza sobre la subordinación o falta de autonomía de la señora Rosa Elena Buitrago Bohórquez, en relación con la ejecución de sus actividades contractuales.

En lo relevante, se destaca: […] del estudio integral de todo el acervo probatorio, en criterio de esta Sala se concluye que no existe certeza sobre la subordinación o falta de autonomía de la señora Rosa Elena Buitrago Bohórquez, en relación con la ejecución de sus actividades contractuales, específicamente sobre: a) la imposición de un horario para la materialización de las labores desarrolladas; así como órdenes de ineludible cumplimiento y b) la dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas que acredite que la entidad influenció la forma y condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento de los contratos. [….] Al respecto, probatoriamente solo se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, donde no se establece específicamente un horario que debiera cumplir la señora Rosa Elena Buitrago Bohórquez, ni se ofrece claridad acerca del control efectivo de las funciones a ejecutar, ni que se impartieran órdenes que debieran ser obligatoriamente cumplidas a diferencia de aquellas directrices propias del desarrollo del objeto contractual.

Sumado a que no existe pruebas de llamados de atención, no existió como tal prueba de que existirá un jefe o superior inmediato pues todo lo contrario nótese que de las funciones que la demandante ejerció era la de coordinación, así mismo existen pruebas frente a los viáticos que debían pagar con ocasión a los desplazamientos que realizaba constantemente en territorio, lo que denota que no estaba permanentemente en un sitio de trabajo y si bien dichos desplazamientos se realizaban a los territorios donde alega se cumplía horarios, dicha labor, no implica per se una subordinación, más teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditó que prestara sus servicios bajo el cumplimiento estricto e ineludible de un horario laboral previamente impuesto sino todo lo contrario es propio de un cumplimiento de las actividades que fueron contratadas.

Sumado a lo anterior, no existe prueba de que existencia personal de planta que ejerciera las mismas funciones que la demandante, puesto que solo fue practicado el interrogatorio de parte quien incluso afirmó la inexistencia del mismo. Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Ahora bien, para la Sala las actividades establecidas en los contratos que desarrolló la demandante fueron debidamente pactadas, por lo que, era su obligación cumplirlas, sin que dicho cumplimiento implique la existencia de una relación laboral.

Al respecto, la sala encuentra que los argumentos que expone la tutelante no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya manifestado en sede ordinaria, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado.

Acorde con lo analizado, se hace evidente que la señora Rosa Elena Buitrago Bohórquez busca que se haga una nueva valoración probatoria que le permita imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión, máxime cuando esa autoridad analizó las pruebas imperantes y, con base en ellas, determinó que no permitían tener por acreditado el elemento subordinación. En este punto, resulta importante denotar que la actora aduce que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 y los fallos del 20 de marzo de 2025 y 8 de noviembre de 2024, porque no accedió a las pretensiones de la demanda, señalamiento que no cumple con la carga de identificar una regla jurisprudencial presuntamente desconocida, su aplicabilidad al caso concreto y su incidencia en la providencia cuestionada.

Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural, en el marco de los contratos encubiertos o subyacentes.

Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis de la jurisprudencia que consideró aplicable, así como de las pruebas relevantes, sin que sea permitido reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.

En consecuencia, se considera que, si bien la tutelante intenta mostrar las razones por las cuales considera que la corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada. Demandante: Rosa Elena Buitrago Bohórquez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06451-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en principio, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales invocados en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional.

En tal medida, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo esbozado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elena Buitrago Bohórquez por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»