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11001031500020220616500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-21

Radicación interna: 9844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Eliecer Hurtado Pino·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas Y Otros, Departamento Administrativo De Prosperidad Social, Agencia De Defensa Jurídica Del Estado

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: JORGE ELIECER HURTADO PINO Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al mínimo vital / incidente de desacato / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino, a nombre propio, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición del auto del 11 de mayo de 2022, que ordenó el cierre definitivo del trámite incidental con radicado núm. 76001-33-31-016-2010-00221- 00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al mínimo vital se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El accionante presentó acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social (Hoy en día Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo e independencia económica ocurrida con ocasión de su condición de desplazado del conflicto armado. 1.2.

El proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 12 de julio de 2010, resolvió amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante y ordenó continuar con la entrega de la ayuda humanitaria, en los siguientes términos: «SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de los ocho (8) días siguientes a partir de la notificación de este fallo, instruya al accionante desplazado, sobre cuáles son sus derechos y se le informe de manera clara y precisa sobre los trámites que deben cumplir para acceder as (sic) los diferentes programas diseñados para brindarles la atención que demanda, de acuerdo a los requerimientos y sus necesidades particulares, incluyendo lo que respecta al subsidio del proyecto productivo para que pueda acceder a él. Además Acción Social deberá continuar prestando la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se logre la estabilización económica del actor y su familia.

Como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, a Acción Social le corresponde prestar esta ayuda e incluir al accionante dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, de salud y vivienda.» 1.3. Impugnada la decisión por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de agosto de 2010 confirmó lo resuelto por el a quo. 1.4.

El 7 de febrero de 2022 propuso incidente de desacato en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo del 12 de julio de 2010. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

El trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, por medio de auto del 4 de marzo de 2022, requirió a la UARIV, para que informara sobre el cumplimiento que le había dado a las órdenes impartidas en la sentencia del 12 de julio de 2010. 1.6. Mediante memorial del 26 de abril de 2022, la entidad accionada manifestó que a través de la Resolución núm. 0600120223585398 del 19 de abril de 2022 decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria al señor Jorge Eliecer Hurtado Pino, toda vez que luego de un procedimiento de identificación de carencias realizado el 29 de marzo de 2022 por la UARIV, resultó que el accionante había logrado la estabilización económica de su familia, dado que tenía cubierto los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal. 1.7.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de auto del 11 de mayo de 2022 ordenó el cierre definitivo del trámite incidental por considerar que ya se encontraba cumplido lo ordenado en el fallo de tutela. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas están incumpliendo la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali toda vez que: i) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no están realizando el pago oportuno de las ayudas humanitarias; y ii) el juzgado accionado no resolvió el incidente de desacato interpuesto de forma legal.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas están incumpliendo con la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, toda vez que: i) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no están realizando el pago oportuno de las ayudas humanitarias; y ii) el juzgado accionado no resolvió el incidente de desacato interpuesto de forma legal. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «(…)Que de inmediato se ordene que prosperidad atención victimas (sic) me reconozca y pague mis ayudas humanitarias. A partir de agosto 2010 a esta fecha noviembre 2022 (sic). Que de inmediato se me cancele en dinero. El proyecto productivo. De acuerdo a lo entregado a las 40 familias que presentamos proyectos en el año 2001/2002.

Pagados a las familias y a mi grupo familiar no. Ordenar desacato reiterado. Contra funcionarios de prosperidad social – reparación victimas (sic). Hasta que esta entidad me cancele mi reparación administrativa directa, desde el año 2010 que deberá contener daños, perjuicios, intereses, detrimento económico y todo lo concerniente a la legalidad de la liquidación que se efectue(sic).

Hasta el pago hasta esta fecha inmediata. Llamar la atención al Juzgado 16 Adm. de Cali y al Tribunal Superior Adm. Cali(sic), por su negativa a hacer cumplir lo tutelado en el año 2010. (…)». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 29 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como accionados.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De igual forma, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Asimismo, mediante auto del 24 de mayo de 2023, se ordenó notificar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se pronuncien sobre los hechos de la presente demanda. 4.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de la Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por medio de apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente contentivo de la acción de tutela, en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto del 24 de mayo de 2023. 4.4.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala de Subsección conoce de la presente acción de tutela, conforme al auto 104 de 2023 mediante el cual la Corte Constitucional le asignó en conocimiento del presente asunto. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al proferir la providencia del 11 de mayo de 2022 que resolvió cerrar definitivamente el trámite incidental vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. La inconformidad de la parte accionante radica en que la autoridad judicial accionada no ha cumplido con la sentencia de tutela del 12 de julio de 2010, en la que se ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional continuar entregando la ayuda humanitaria de emergencia al accionante hasta tanto se logre la estabilización económica de este y su familia.

No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el 7 de febrero de 2022 la parte accionante informó ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali el incumplimiento de la orden de tutela del 12 de julio de 2010, trámite que fue resuelto a través de auto del 11 de mayo de 2022, el cual resolvió cerrar definitivamente el incidente de desacato presentado por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino, por considerar lo siguiente: «(…)En ese sentido, según lo considerado por la UARIV, el accionante no se encuentra en condiciones para que proceda el reconocimiento de los componentes de la atención humanitaria, situación que permite predicar el cumplimiento de la orden de tutela y se advierte que, en caso de que exista inconformidad por parte del accionante, deberá controvertir la decisión contenida en la Resolución N° 0600120223585398 de 2022 con los recursos concedidos en ese acto administrativo y directamente ante la entidad involucrada. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Como se explicó con anterioridad, el amparo de los derechos fundamentales se encontraba condicionado a lo que decidiera la entidad accionada en desarrollo de sus competencias, entonces, al haberse suspendido de manera definitiva los componentes de la atención humanitaria del señor Hurtado Pino, debe cerrarse definitivamente el presente incidente de desacato, pues los supuestos que permitían su trámite desaparecieron con la resolución expedida por la Unidad de Víctimas.» En ese orden de ideas, se advierte que el auto del 11 de mayo de 2022 fue notificado el 13 de mayo del mismo año, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2022, es decir, luego de transcurrido un término de seis (6) meses y ocho (8) días se tiene que en este caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Asimismo, no se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»4.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Es oportuno aclarar que con esta decisión no se pretende desconocer la condición del señor Jorge Eliecer Hurtado Pino como víctima del conflicto armado, las cuales, como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia, adquieren una condición de especial protección constitucional, no solamente por sus condiciones de vulnerabilidad sino también por la violación masiva de sus derechos constitucionales.

Lo que ocurre es que, debido a que la presente acción de tutela no se presentó en un lapso razonable y proporcional desde la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, no le es dable a esta Corporación intervenir, por cuanto no se acreditó el requisito general de inmediatez de la acción, máxime cuando, como el mismo juzgado señaló en la providencia cuestionada, el accionante ya no se encuentra en las condiciones para hacerse acreedor de la ayuda humanitaria de emergencia, es decir, se ha logrado una estabilización económica de él y su familia, conforme señaló la UARIV en la Resolución 0600120223585398 de 2022 (acto administrativo que puede ser controvertido a través de los recursos en sede administrativa y judicial pertinentes).

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino al concluir que la presente demanda no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que no interpuso esta acción en un plazo razonable. III.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06165-00 Accionante: Jorge Eliecer Hurtado Pino w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino, a nombre propio, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado