Micelio
25000234100020230051801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5209 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Carlos Rua Sanchez·Demandado: Instituto Nacional De Vias Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: LUIS CARLOS RÚA SÁNCHEZ Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Coadyuvante: ANGIE LORENA DUARTE Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Luis Carlos Rúa Sánchez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales b) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 y los derechos a la vida y a las “[…] Obras Públicas Oportunas y Eficientes […]”. 2.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se realice un estudio de forma urgente en cuanto a la estabilidad del puente y sus bases con el fin de determinar si este está en condiciones de soportar 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes.

Cfr. Índice 31 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez la carga que por allí transita, incluyendo tránsito, pluviosidad y demás. Lo anterior con peritos independientes con cargo a la Nación. 2.

En cualquier caso, a partir de 1) tomar las medidas tendientes a evitar que el puente colapse para evitar una tragedia y agravar el daño a la moralidad administrativa y demás DERECHOS VULNERADOS. […]”4. 3. Explicó que el puente que conecta el municipio de Aguachica con Río de Oro, en la Ruta del Sol tramo II, está en grave riesgo de colapso debido a la erosión del terreno, errores en el diseño y la falta de previsión de las autoridades competentes. 4.

Indicó que la erosión es tan severa que las escalinatas que sostienen dos de los pilotes quedaron suspendidas en el aire, lo que pone en peligro la estabilidad de la estructura. Además, otras partes de la obra podrían estar igualmente afectadas. 5. Mencionó que, para contener la erosión, se han implementado soluciones provisionales que, lejos de resolver el problema, pueden aumentar los riesgos y llegar a provocar el colapso total del puente.

Incluso la Agencia Nacional de Infraestructura ya está al tanto de esta situación. 6. Adujo que esta carretera nacional tiene un alto flujo vehicular, por lo que el riesgo no solo pone en peligro la vida de quienes la utilizan, sino que también afecta a los sectores productivos y al turismo de la región. I.2. Actuación procesal en primera instancia 7.

El magistrado sustanciador mediante auto de 20 de abril de 2023 admitió la demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5. Adicionalmente, ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; y decretó una medida cautelar de urgencia. 8.

Mediante auto de 14 de septiembre de 20236 se tuvo como coadyuvante de la parte actora a la señora Angie Lorena Duarte. 9. Los días 25 de agosto de 20237 y 3 de noviembre de 20238 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. 10. En la audiencia de 3 de noviembre de 2023, se decretaron las pruebas del proceso. 4 Cfr. índice 2 del expediente digital de segunda instancia. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] Finalmente, si bien el actor popular señala como accionada a la Presidencia de la República, lo cierto es que el Despacho no encuentra una relación de esta con los hechos relatados en la demanda. […] Por tal razón, la Presidencia de la República no será vinculada en calidad de accionada dentro de este proceso. […]”. 6 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 59 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 74 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez I.3.

Contestaciones de la demanda I.3.1. Instituto Nacional de Vías9 11. El Invias afirmó que la demandante no demostró la transgresión de los derechos colectivos. Explicó que el puente ubicado en el PR 28+250 de la ruta 7007 de la vía Aguaclara – Ocaña no posee daños estructurales, ni presenta fisuras o agrietamientos que puedan inferir fallas en la estructura.

Agregó que las imágenes presentadas muestran bloques de concreto que no forman parte de la estructura principal del puente, los cuales están hechos de concreto de baja calidad y pueden ser retirados fácilmente. 12. Manifestó que, una vez suscrita el acta de recibo del contrato 1180 de 2018, se adelantaron actividades conjuntas con el contratista de mantenimiento y administración vial, enfocadas en la verificación periódica del estado del puente vehicular PR 28+250 y del tramo Aguaclara – Río de Oro, evidenciadas en los informes mensuales de interventoría. 13.

Indicó que dichos informes contienen los resultados de ensayos y procedimientos constructivos, así como registros fotográficos de 1.° de abril de 2022 y 1.° de febrero de 2023, los cuales demuestran que el puente no presenta fisuras ni grietas en sus elementos estructurales y que la técnica de bioingeniería implementada para mitigar la erosión del talud ha sido efectiva, sin incremento del daño por lluvias. 14.

Aclaró que el puente cuenta con sistema de cimentación profunda mediante pilotes de 2 metros de diámetro y más de 10 metros de profundidad, lo cual garantiza su estabilidad estructural. 15. Precisó que, en inspección ocular realizada el 15 de abril de 2023 por el director territorial de Ocaña, se corroboró la integridad estructural del puente, sin evidenciar fisuras, agrietamientos ni indicios de falla, por lo que no existe amenaza o vulneración a los derechos colectivos atribuible al INVIAS. 16.

Expuso que el Instituto ha adelantado acciones permanentes de prevención, mantenimiento y seguimiento rutinario en todo el tramo Aguaclara – Río de Oro, orientadas a evitar riesgos a la comunidad. Entre ellas, mencionó la conformación de barreras con suelo del lugar y la construcción de trinchos vegetales para estabilizar taludes, conforme al manual de bioingeniería en zonas de ladera. 17.

Argumentó que no se configuran amenazas o vulneraciones a los derechos colectivos, pues el accionante se basó en hipótesis y conjeturas sin respaldo probatorio, mientras que los informes técnicos demuestran la inexistencia de daño estructural o riesgo en la obra. 9 Cfr. Índice 25 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 18.

Señaló que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba recae en el actor popular, quien debía acreditar la existencia de una acción u omisión lesiva, lo cual no ocurrió en este caso. I.3.2. Agencia Nacional de Infraestructura10 19. La ANI se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe fundamento jurídico, fáctico ni probatorio que permita atribuirle responsabilidad en la presunta vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

Sostuvo que, según las pruebas presentadas en el proceso, la administración y el mantenimiento del tramo vial objeto de la demanda corresponden al Instituto Nacional de Vías, por lo que pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia y se ordene su desvinculación del proceso. I.3.3. Ministerio de Transporte11 20.

El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda porque no ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos. Presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] Falta de responsabilidad del ente demandado […]”; iii) “[…] Inexistencia del derecho pretendido […]”; iv) “[…] Inexistencia del nexo causal […]”; y v) “[…] Excepción genérica […]”. 21.

Manifestó que corresponde a la parte actora la obligación de probar la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos y que al haberse incumplido dicha carga se debe declarar improcedente la acción. 22. Indicó que, de conformidad con el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 199212, la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial corresponde al Instituto Nacional de Vías o a los entes territoriales, según se trate de una vía nacional, departamental, distrital o municipal. 23.

Indicó que, según la normativa vigente, su función principal es definir y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos, así como establecer la regulación económica y técnica relacionada con el transporte, el tránsito y la infraestructura de los diferentes modos de transporte. Por esta razón, el ministerio no realiza directamente obras de señalización ni trabajos de mantenimiento en la red vial nacional, ni tampoco en vías departamentales, distritales o municipales.

Con base en esto, solicitó que se reconozca que no tiene responsabilidad directa en el caso. 10 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 12 “[…] Por el cual se reestructura Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva y del Orden Nacional […]”. 5 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 24.

Reiteró que el mantenimiento, conservación, instalación y demarcación de las señales de tránsito en las carreteras nacionales no concesionadas son responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional de Vías, como entidad encargada de la infraestructura cuestionada. I.3.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 25. La UNGRD se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la situación presentada en el puente que conduce desde Aguachica a Río de Oro, enmarcado en un fragmento de la Ruta del Sol tramo II, es un riesgo que debe ser manejado por el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con la Ley 105 de 30 de diciembre de 199313. 26.

Explicó que el puente se encuentra ubicado en una vía de orden nacional no concesionada y, en los términos expuestos por el actor popular, el peligro lo genera el deterioro del muro de contención que sirve de soporte para su estabilidad. 27. Indicó que, aunque el Instituto Nacional de Vías es el principal responsable en este caso, tanto el Ministerio de Transporte como la corporación autónoma regional correspondiente también tienen competencia para atender la problemática.

El Ministerio de Transporte es competente porque la situación se relaciona directamente con la infraestructura vial, y la autoridad ambiental lo es por su función en el manejo de cauces, reforestación, control de la erosión y otras acciones de adaptación al cambio climático que ayudan a gestionar el riesgo de manera anticipada. 28.

Precisó que la gestión del riesgo es una responsabilidad compartida entre todas las autoridades y los habitantes del territorio. Sin embargo, antes de recurrir a instancias nacionales, deben agotarse primero las instancias municipales, departamentales y regionales, lo que no ha sucedido en este caso. Por esta razón, se pidió que se declare la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de mayo de 202414, amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Explicó que el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte no cumplieron con sus funciones de mantenimiento y control del tramo vial en cuestión, al no realizar acciones ni implementar medidas para prevenir riesgos. 13 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. […]”. 14 Cfr. índice 109 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 30.

Explicó que la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que el tramo de la vía en cuestión no forma parte de un proyecto concesionado ni de una alianza público-privada vigente. Por el contrario, se demostró que la responsabilidad en la administración y gestión de ese tramo corresponde al Instituto Nacional de Vías. 31.

Indicó que el Ministerio de Transporte cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque no solo le corresponde coordinar con el Instituto Nacional de Vías la ejecución de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial nacional, sino que debe ejercer la vigilancia sobre las actividades que para tal fin despliegue esta entidad. 32.

Consideró que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que, aunque en la zona cercana al puente existe erosión del suelo causada por escurrimientos superficiales, esta situación no constituye una afectación significativa que ponga en peligro la estabilidad del tramo vial, ni representa un riesgo de desastre según lo establecido en la Ley 1523 de 24 de abril de 201215.

Además, no se demostró que se le solicitara apoyo a dicha entidad. 33. Manifestó que está probada la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente porque las entidades responsables se han abstenido de ejecutar acciones necesarias, tendientes a prevenir una situación de riesgo en relación con el puente PR 28+230 del corredor vial 7007.

Además, la ladera en que se cimienta el aludido puente adolece de erosión y socavación con ocasión de la escorrentía de aguas que provienen de fenómenos de la naturaleza y que producen la traslación de materiales. 34. Precisó que, en el marco del Contrato de obra núm. 1180 de 2018 para la construcción del corredor vial y el puente, no se intervino el talud en el que se anclan los estribos y si bien el proceso de erosión y socavación en la actualidad no representa una afectación importante a la estructura del puente, de no realizarse una intervención correctiva el proceso de socavación podría generar una mayor pérdida de cobertura que alteraría la cimentación estructural. 35.

Complementó que, aunque el Instituto Nacional de Vías es la entidad encargada de mantener la vía y conoce el problema de erosión y las acciones necesarias para evitar que el riesgo aumente, no ha llevado a cabo las intervenciones que le corresponden según sus funciones. Esta inacción representa una amenaza por omisión. Asimismo, el Ministerio de Transporte no ha cumplido con sus labores de coordinación y supervisión sobre el Instituto Nacional de Vías para prevenir que el riesgo se materialice. 15 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 36.

Planteó que no se demostró la vulneración o amenaza al derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa, ya que no se cumplen los requisitos objetivos ni subjetivos previstos para ello. Además, afirmó que las entidades demandadas han actuado conforme a los principios que rigen la función administrativa en lo referente a la construcción del tramo vial. 37.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte en este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR VULNERADO el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles por parte del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y del Ministerio de Transporte, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional de Vías - INVIAS: a) Que en el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio de estabilidad general de la ladera en condiciones estáticas y pseudoestáticas teniendo en cuenta las cargas sobre impuestas por la infraestructura (puente ubicado en el PR 28+230), de conformidad con lo dispuesto en el informe de inspección visual realizado el 2 de junio de 2023 y que se aportó como prueba en la contestación de la demanda, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular copia del análisis junto con un informe ejecutivo de su contenido y principales conclusiones. b) Que en el término de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, ejecute la demolición de las obras falsas usadas para el proceso constructivo del puente para conformar el talud y dejar una pendiente uniforme para evitar empozamientos de aguas lluvias, de conformidad con lo dispuesto en el informe de inspección visual realizado el 2 de junio de 2023 y que se aportó como prueba en la contestación de la demanda, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular, registro fotográfico tanto del procedimiento adelantado como de su resultado. c) Que en el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante los estudios y diseños desde el componente de hidrología, hidráulica y socavación para la proyección de la protección requerida para los estribos que actualmente presentan pérdida de cobertura por desprendimiento del terreno, de acuerdo con el informe de inspección visual realizado el 14 de noviembre de 2023 por los profesionales del Consorcio Diseño Nacional y que obra en el plenario de este proceso, término al cabo del cual deberá allegar a todos los miembros del comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular copia del análisis junto con un informe ejecutivo de su contenido y principales conclusiones. 8 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez d) Que en el término de tres (3) meses posteriores a la obtención de los resultados del estudio indicado en el literal anterior, el INVIAS despliegue las gestiones presupuestales y contractuales tendientes a contratar las obras de protección que se requieran respecto de los estribos que presentan pérdida de cobertura por desprendimiento de terreno. e) Que en el término de cinco (5) meses posteriores al despliegue de las gestiones indicadas en el literal anterior, el INVIAS ejecute las obras de protección que se requieran respecto de los estribos que presentan pérdida de cobertura por desprendimiento de terreno. f) Que dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente decisión, el INVIAS presente al Despacho del Magistrado Ponente y a los miembros del Comité de verificación de cumplimiento de la presente acción popular un cronograma de ejecución de las actividades que aquí se ordenan en el que se deberá precisar de manera clara la actividad a desarrollar, la fecha máxima o período en que ejecutará cada actividad, así como los resultados o entregables documentales que acreditarán el cumplimiento de cada una de ellas, cumpliendo en todo los plazos concedidos a través de esta decisión. QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Transporte: a) Que coordine con el INVIAS la ejecución de las órdenes que aquí se disponen e intervenga en lo de su competencia para lograr llevar a cabo de manera efectiva cada uno de los requerimientos que tienden a proteger los derechos conculcados. b) Que en el marco de sus funciones ejerza la vigilancia que le es propia respecto de las actividades a cargo del INVIAS, para lo cual deberá presentar dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia un plan de vigilancia en el que se incluyan las actividades a ejecutar, las fechas o períodos concretos en que estas se desplegarán y las evidencias que acreditarán el cumplimiento de las mismas, asegurando, con su intervención, que se cumplan los términos dispuestos en esta providencia para el cumplimiento de las acciones que tienden a proteger el derecho amenazado. c) Que, por lo anterior, presente a los miembros del comité de verificación de cumplimiento de esta acción popular informes mensuales que dé (sic) cuenta del cumplimiento de sus funciones de coordinación y vigilancia respecto de las obras que requiere el Puente PR 28+230 del corredor vial 7007.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- INTEGRAR el comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia con la participación: i) del actor popular y su coadyuvante, ii) del Defensor del Pueblo o su delegado, iii) del representante legal del Instituto Nacional de Vías INVIAS, quien sólo podrá delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor directamente relacionado con el asunto tratado en esta providencia, iv) del representante legal del Ministerio de Transporte, quien sólo podrá delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor directamente relacionado con el asunto tratado en esta providencia, v) el Agente del Ministerio Público acreditado ante el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, y vi) el Magistrado Ponente de esta decisión, quien lo presidirá. Por Secretaría de esta Corporación comuníquese la conformación del comité de verificación. 9 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez OCTAVO.- SIN condena en costas en esta instancia. NOVENO.- En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente […]”.

(Negrilla del texto). III. RECURSOS DE APELACIÓN III.1. El Instituto Nacional de Vías 38. Mediante escrito de 5 de junio de 202416, el Instituto Nacional de Vías manifestó que ha adelantado las acciones necesarias de carácter preventivo para evitar un daño contingente y para hacer cesar el peligro o la amenaza de los derechos e intereses colectivos, por lo que se debe revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el tribunal. 39.

Explicó los antecedentes contractuales de la obra tendiente al mejoramiento de la Trasversal Rio de oro – Aguaclara – Gamarra, entre las cuales se encontraba la construcción del Puente Vehicular ubicado en PR 28+250 de la ruta 7007. 40. Adujo que producto de las fuertes lluvias en la región se generó la erosión del talud adyacente al segundo apoyo intermedio del puente vehicular PR 28+250 y que la Dirección Territorial de esa entidad, en asocio con un contratista de administración vial y mantenimiento, ejecutaron obras para la mitigación de la erosión consistentes en la instalación de una barrera con material de suelo del mismo sector y la construcción con material vegetal de unos “[…] trinchos en forma de muro a fin de ayudar a formar terrazas para estabilizar los taludes […]”. 41.

Señaló que, ante nuevos requerimientos, el instituto puso en conocimiento del contratista las afectaciones y el estado actual del talud del puente ubicado en el PR28+230 y que el 21 de abril de 2023 informó que se realizaron obras de mitigación en la zona. Agregó que, con posterioridad, la entidad autorizó recursos para adelantar los estudios y diseños sobre el puente ubicado en el PR 28+250 de la vía Aguaclara - Ocaña, los cuales tendrían como objeto determinar la estabilidad de la ladera donde está ubicado el puente. 42.

Informó que el 9 de noviembre de 2023 se realizó un informe de campo respecto del estudio de hidráulica, hidrología y socavación para la proyección de la protección requerida para los estribos que actualmente presentan pérdida de cobertura por desprendimiento del terreno. 43. Adujo que con ocasión de la situación del puente vehicular, el Instituto Nacional de Vías ha seguido adelante con las gestiones para el desarrollo del proyecto de mantenimiento del puente denominado “[…] Puente Pr 28+230 corredor vial 7007- sector: Aguaclara – Río de Oro […]”, que incluye un informe de interventoría sobre el estado actual del proyecto de ingeniería relacionado con la orden de servicio núm. 16 Cfr. Índice 113 del expediente digital de primera instancia. 10 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 12 -OS12-, sobre “[…] Estudios y diseños para la estabilidad de ladera del Puente PR 28+0230, sector Acceso a Cúcuta y Venezuela, de la ruta Aguaclara - Río de Oro […]”, ejecutado por intermedio del Contrato núm. 1723 de 2022, cuyo alcance era, según informa en el recurso, “[…] Elaborar los estudios y diseños técnicos y económicos a fase III para determinar la estabilidad de la ladera de taludes de acceso como para los taludes entre estribos y de esta manera atender la situación actual en el puente ubicado en el PR 28+0230, en la ruta Aguaclara - Río de Oro (7007), departamento de Norte de Santander […]”.

(Negrilla del texto). 44. Destacó que con ocasión de dicho estudio se determinarían las obras preliminares y definitivas necesarias para solucionar la problemática y que, a la fecha de presentación del recurso, era próxima la entrega del informe que contendría: i) levantamiento topográfico; ii) estudio de suelos para fundaciones de puentes y otras estructuras; iii) estudio de estabilidad y estabilización de taludes; iv) estudio de hidráulica, hidrología y socavación; v) estudio estructural; y vi) gestión ambiental y social del proyecto. 45.

Manifestó que con fundamento en lo anterior se puede concluir que el Instituto Nacional de Vías no incurrió en omisión de sus funciones y que ha realizado las actuaciones y gestiones pertinentes para la protección de los derechos e intereses colectivos, las cuales han evitado daños e incluso el colapso del puente, lo que demuestra el compromiso de la entidad. 46.

En caso de que no se revoque la sentencia, solicitó que se modifiquen los plazos para el cumplimiento de las órdenes impartidas de tal forma que las mismas queden sujetas al cronograma que presente el Instituto Nacional de Vías, una vez se realice la evaluación técnica pertinente en el marco de la orden de servicio núm. 12, ejecutada en virtud del contrato núm. 1723 de 2022, y teniendo en cuenta que la entidad debe garantizar los principios de la contratación estatal y de compras públicas, así como el cumplimiento de etapas precontractuales y contractuales previstas en la normativa.

III.2. El Ministerio de Transporte 47. Mediante escrito de 12 de junio de 202417, el Ministerio de Transporte manifestó que no se demostró que vulneró o amenazó los derechos colectivos invocados y que se debe revocar la sentencia en cuanto declaró su responsabilidad. 48. Adujo en primer orden que la sentencia proferida por el Tribunal impuso al Ministerio funciones de coordinación, vigilancia, supervisión e interventoría de obras respecto de las cuales no tiene ni competencia ni personal calificado para cumplirlas. 17 Cfr. Índice 114 del expediente digital de primera instancia. 11 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 49.

Explicó que al Ministerio de Transporte le corresponde el diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte y la orientación y vigilancia de la aplicación de las mismas, para lo cual citó apartes de las sentencias de 17 de marzo de 202218 y 19 de octubre de 201119 proferidas por el Consejo de Estado. 50.

Indicó que al ministerio no le corresponde la ejecución, reparación o mantenimiento de la infraestructura vial del país y que dichas funciones se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías y sus dependencias, de conformidad con los artículos 52 del Decreto núm. 2171 de 30 de diciembre de 199120, 2.° del Decreto núm. 1292 de 14 de octubre de 202121 y 39 del Decreto núm. 2663 de 29 de diciembre de 199322. 51.

Señaló que es el mismo Instituto Nacional de Vías el que tiene el deber de dar seguimiento técnico a la ejecución de las obras o contratos que se le asignan, por lo que la función de supervisión e interventoría de las obras corresponde netamente a esa entidad. 52. Argumentó en segundo orden que no se probó que el Ministerio de Transporte haya amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos ni que los hechos generadores del daño sean consecuencia de su acción u omisión, máxime si se tiene en cuenta que ese Ministerio no tiene funciones de ejecución de obras. 53.

Destacó en tercer orden que el Tribunal no se equivocó en cuanto encontró probada una situación que afecta los derechos e intereses colectivos de la comunidad pero que ello no es responsabilidad atribuible por omisión al Ministerio de Transporte sino a un tercero, a saber, el Instituto Nacional de Vías. 54. Manifestó que es el Instituto Nacional de Vías la autoridad competente para ejecutar obras viales y realizar el mantenimiento y señalización de las mismas, por lo que la vulneración de los derechos colectivos es atribuible exclusivamente a esta entidad por omisión. IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 55.

Mediante auto de 14 de junio de 202423, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicado núm. 11001032400020110021000 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Radicado núm. 25000-23-26-000-1997-04845-01(21908). 20 “[…] Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. […]”. 21 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, Invías. […]”. 22 “[…] Por el cual se aprueba el acuerdo no 001 del 20 de diciembre de 1993 que adopta los estatutos, la estructura interna y se determinan las funciones de las dependencias del instituto nacional de vías.

"I.N.V." […]”. 23 Cfr. Índice 115 del expediente digital de primera instancia. 12 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez presentado por el Instituto Nacional de Vías y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el Ministerio de Transporte. 56. A través de auto de 18 de julio de 202424, se admitieron los recursos de apelación, se decretaron las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Vías con el recurso de apelación y se ordenó su traslado, y se informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa. 57.

Por auto de 30 de agosto de 202425, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 58. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres mediante escrito de 20 de septiembre de 202426 solicitó que se confirme la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el Instituto Nacional de Vías es la autoridad competente para adoptar las medidas tendientes a la superación de la situación de amenaza de los derechos e intereses colectivos.

Agregó que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos y reiteró los argumentos expuestos durante el proceso. 59. El mismo 20 de septiembre de 202427, el Ministerio de Transporte reiteró los argumentos expuestos durante el proceso y, en especial, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que, en este caso, la competencia para la construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y garantía de seguridad de infraestructura de carreteras se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías.

Agregó que no se probó que incurriera en alguna omisión, que no se probó el nexo causal y que en este caso debe ser exonerada por hecho de un tercero. 60. El Instituto Nacional de Vías remitió escrito el 20 de septiembre de 202428, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal en primera instancia o, en su lugar, se modifiquen los plazos de cumplimiento de las órdenes. 61.

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto el 11 de septiembre de 202429 en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda porque existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 24 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 25 Cfr. Índice 16 del expediente digital de segunda instancia. 26 Cfr. Índice 22 del expediente digital de segunda instancia. 27 Cfr. Índice 23 del expediente digital de segunda instancia. 28 Cfr. Índice 24 del expediente digital de segunda instancia. 29 Cfr. Índice 21 del expediente digital de segunda instancia. 13 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia 62. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201931, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 63. El demandante atribuyó al INVIAS, a la ANI, a la UNGRD, y al Ministerio de Transporte la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales b) y l) del artículo 4.° de la Ley 472, con ocasión de los fallos de diseño del puente vehicular ubicado en PR 28+230 del corredor vial 7007, debido a los errores de diseño en el puente vehicular ubicado en el kilómetro PR 28+230 del corredor vial 7007, así como a la erosión y el desgaste del talud donde se apoyan los pilotes del puente. 64.

En la sentencia de 22 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerado por el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte. 65. El tribunal ordenó al Instituto Nacional de Vías que realizara un estudio de estabilidad de la ladera, demoliera las estructuras provisionales del puente y conformara el talud para evitar acumulación de aguas lluvias.

Además, le ordenó efectuar estudios hidrológicos e hidráulicos para proteger los estribos afectados por desprendimiento de terreno, gestionar los recursos para ejecutar las obras necesarias y presentar un cronograma de ejecución de todas estas actividades. 66. Por otra parte, el a quo ordenó al Ministerio de Transporte que, en coordinación con el Instituto Nacional de Vías, ejecute las órdenes impartidas, supervise las actividades a cargo de dicho Instituto y elabore un plan de vigilancia, presentando informes al Comité de verificación de cumplimiento. 67.

El Instituto Nacional de Vías señaló en el recurso de apelación que no ha incurrido en omisión de la cual se pueda derivar una vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Por el contrario, consideró que ha sido diligente y ha realizado actuaciones tendientes a garantizar la seguridad en el puente vehicular. 30 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 31 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. […]”. 14 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 68.

En forma subsidiaria, solicitó que, en caso de confirmar la sentencia, se ajusten los plazos para cumplir las órdenes, de modo que estos se determinen según el cronograma que el propio Instituto presente, una vez haya realizado la evaluación técnica correspondiente. 69. El Ministerio de Transporte, en su apelación adhesiva, sostuvo que no se demostró que hubiera incurrido en una omisión que implicara la vulneración o amenaza de un derecho colectivo.

Además, señaló que el tribunal le asignó funciones de coordinación, vigilancia, supervisión e interventoría sobre obras para las cuales no cuenta ni con la competencia ni con el personal calificado para ejecutarlas. Agregó que, en este caso, la entidad responsable de tomar las medidas necesarias es el Instituto Nacional de Vías. V.3. Análisis del caso concreto 70.

Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Vías para garantizar el óptimo estado del puente vehicular PR 28+230 del corredor vial 7007; ii) las responsabilidades del Ministerio de Transporte en el caso concreto; y iii) la razonabilidad de los plazos otorgados para el cumplimiento de las órdenes de amparo.

V.3.1. Las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Vías para garantizar el óptimo estado del puente vehicular PR 28+230 del corredor vial 7007 71. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que, aunque el Instituto Nacional de Vías completó la construcción del tramo vial analizado y realizó acciones para identificar el estado actual de la ladera donde se apoya el puente, la entidad no ha ejecutado las acciones necesarias para prevenir el riesgo de desastre presente para los usuarios de la vía. 72.

Explicó que estos riesgos están relacionados con la erosión y el desgaste causados por el agua de lluvia, que provocan el desplazamiento de materiales en la base del puente. Durante la ejecución del Contrato de obra núm. 1180 de 2018, no se realizó ninguna intervención sobre el talud donde están apoyados los estribos del puente. Aunado a ello, aunque actualmente la erosión y la socavación no afectan de manera significativa la estructura, si no se llevan a cabo obras correctivas, el avance de la socavación podría provocar una mayor pérdida de material. 73.

El Instituto Nacional de Vías en su recurso de apelación, indicó que no ha incurrido en omisión y que, por el contrario, ha sido diligente y ha realizado actuaciones tendientes a garantizar la seguridad vial en el puente vehicular. 74. A efectos de resolver lo anterior, la Sala pone de presente que los principios de planeación y progresividad guían las intervenciones administrativas a efectos de garantizar un desarrollo ordenado de la infraestructura de transporte.

El literal b) del 15 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez artículo 2.° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199332, señaló que “[…] corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas […]”. 75. Además, el artículo 9.º de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201333 aclaró que: “[…] los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre los diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior […]”. 76.

Sin embargo, esto no significa que las autoridades del sector transporte puedan asumir una postura pasiva o negligente en el ejercicio de sus funciones a la hora de atender las necesidades apremiantes de la infraestructura vial. La potestad discrecional otorgada para la definición de prioridades acarrea la responsabilidad de gestionar los recursos de forma eficiente y oportuna. 77.

En el contexto de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que la intervención del juez popular se justifica, en los casos relacionados con la malla vial, cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general. 78.

En las sentencias de 26 de julio de 200734, 31 de enero de 200835, 17 de julio de 200836, 18 de marzo de 201037, 27 de octubre de 201738, 6 de junio de 201939, 21 de enero de 202140 y 22 de febrero de 202441, entre otras, se estudió el deber encomendado a las autoridades de transporte de garantizar que las vías existentes cumplan con las especificaciones técnicas en materia de seguridad, pavimentación, dimensiones, señalización, demarcación y mobiliario. 79.

En la sentencia de 26 de abril de 201842, se justificó el amparo ante las condiciones de un puente en “[…] estado delicado con amenaza de colapso […]”. Y en las 32 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 33 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. […] Artículo 1o.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la infraestructura del transporte. […]”. 34 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 08001-23-31-000-1999-02940- 01(AP). 35 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. N.º 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP). 36 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.

N.º 68001-23-15-000-2002-01460-01(AP). 37 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, Rad. N.º 41001-23-31-000-2004-001364-01(AP). 38 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) Oswaldo Giraldo López. Rad. N.º 68001-23-31-000-2011-00774-01. En el curso de la segunda instancia el municipio de Piedecuesta allegó inspección ocular que da cuenta que la vía se encuentra en buenas condiciones y que el contrato objeto del mantenimiento de la misma se ejecutó en su totalidad por lo que la Sala declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 39 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

N.º 68001-23-33-000-2015-00847-01. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00145-01(AP). 41 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 080012333000201900729-01. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad.

N.º 76001-23-33-010-2014-01400-01 16 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez sentencias de 15 de noviembre de 201843, 14 de septiembre de 202044 y 5 de mayo de 202345, la Sección solicitó la corrección de los riesgos viales generados por fenómenos de socavación. 80. Todo esto significa que el juez popular debe evaluar, en cada caso, cuáles fueron las acciones adoptadas por las entidades demandadas en materia de planificación y gestión, a efectos de valorar si los derechos colectivos previstos en el artículo 4.º de la Ley 472 fueron conculcados o están bajo amenaza. 81.

En este caso, el informe presentado por la Dirección Territorial de Ocaña del Instituto Nacional de Vías sobre la construcción del puente vehicular PR 28+250, ubicado en la ruta 700746, confirma que el 3 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de Vías entregó el tramo vial Aguaclara – Río de Oro, que va desde el punto PR 00+0000 hasta el PR 43+0000 de la carretera Aguaclara – Ocaña (Ruta 7007), para que fuera incluido en el contrato de concesión número 001 de 2010, firmado entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la Sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 82.

En el otrosí número 6 del contrato de concesión, se estableció que el concesionario sería responsable, bajo su propio riesgo, de elaborar los diseños, financiar, obtener las licencias ambientales y demás permisos necesarios, adquirir los predios, así como rehabilitar, construir, mejorar y mantener el tramo conocido como Transversal Río de Oro – Aguaclara – Gamarra.

Entre las obras ejecutadas por el concesionario en ese tramo, se incluyó la construcción del puente vehicular ubicado en el PR28+250 de la ruta 7007. 83. El 20 de octubre de 2017 se suscribió el “[…] ACTA DE ENTREGA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, (sic) LAS OBRAS, INFRAESTRUCTURA VIAL Y BIENES AFECTADOS AL CONTRATO DE CONCESIÓN N° 01 DEL 2010, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI) Y LA SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.AS, PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DENOMINADO RUTA DEL SOL SECTOR 2 TRONCAL PUERTO SALGAR – SAN ROQUE Y TRANSVERSAL RIO DE ORO – AGUACLARA – GAMARRA […]”. 84.

La entrega del puente vehicular al Instituto Nacional de Vías se constata igualmente en el memorando de 28 de abril de 202347, suscrito por la Vicepresidente Ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura, en el que indicó que: “[…] una vez revisada la información suministrada se evidencia que el puente que conduce de Aguachica a Rio de Oro no hace parte de proyectos a cargo de la ANI; se pudo identificar en el Sistemas de Información Vial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Hermes), que se 43 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.

N.º 66001-23-33-000-2013-00070-02(AP) 44 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 73001-23-31-000-2011-00787-03 (AP) 45 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 05001233300020110118401. 46 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 47 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 17 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez encuentra sobre el corredor vial denominado “Acceso a Cúcuta y Venezuela”, con código de tramo 7007 a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS […]”. 85.

En el recorrido efectuado durante la entrega realizada por la Agencia Nacional de Infraestructura al Instituto Nacional de Vías se constató que, para la fecha, el puente vehicular estaba sin terminar, así: 86. Con ocasión de lo anterior, el Instituto Nacional de Vías convocó el proceso de licitación pública núm. LP-DO-019-2018, cuyo objeto fue la “[…] CONTINUACIÓN DE: LA CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, MANTENIMIENTO, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL DE LA TRANSVERSAL OCAÑA - AGUACLARA - GAMARRA TRAMO AGUACLARA - OCAÑA EN LOS DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y CESAR […]”, del cual se derivó el contrato de obra núm. 1180 de 201848, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Vías del Norte 019, junto con el contrato de interventoría núm. 1238 de 201849 para el precitado contrato, suscrito con el Consorcio ICC 2018. 87.

Una vez finalizado el contrato de obra núm. 1180 de 2018, en el acta de entrega y recibo definitivo de 18 de noviembre de 2020 se hizo constar lo siguiente: “[…] Los puente vehiculares localizados en los PR26+600(816), PR28+230(495) y PR34+320(297) fueron iniciados por la Ruta del Sol, empresa que en términos generales los dejó a nivel de cimentación (profunda), con este contrato y luego de verificar la información y actualizar diseños, se continuaron con la terminación de detalles de cimentación que en algunos caso faltaban y enfocándonos en la construcción de la superestructura (estribos, placas macizas de acceso, tableros, etc.).

Todo de acuerdo a diseños que actualizó el Contratista y revisó la Interventoría. […]”. (Negrilla fuera de texto). 88. Se encuentra probado adicionalmente que, con ocasión de las fuertes lluvias presentadas en la región, se generó la erosión del talud adyacente al segundo apoyo intermedio del puente vehicular PR 28+250. 48 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. Enlace https://invias- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ejaimes_invias_gov_co/EnlEF0se5vNJnE_klm9WQR8BPtbrUcUsw4l66j5jKcf76Q?e=KL2E 7W 49 Ibidem. 18 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 89.

El Instituto Nacional de Vías informó que inicialmente, con ocasión de la erosión del talud, se conformó una barrera con material de suelo del mismo sector, con el objetivo de aislar la zona de las aguas de escorrentía provenientes de la ladera adyacente al puente vehicular. 90. Posteriormente, la entidad “[…] construyó con material vegetal unos trinchos en forma de muro a fin de ayudar a formar terrazas para estabilizar los taludes que han sufrido procesos de erosión. Lo anterior se realizó con la finalidad es (sic) estabilizar el terreno para ayudar a que la vegetación se establezca nuevamente y acabe de estabilizar el talud de forma permanente por el amarre de raíces […]”, así como disipar la energía cinética del agua de escorrentía en donde la fuerza del agua provoca socavamiento y erosión. Labores que se adelantaron en el talud del puente vehicular, conforme con las siguientes imágenes que aporta con el informe: 91.

Con ocasión de las verificaciones realizadas por la Dirección Territorial de Ocaña, de las quejas de la comunidad, el Instituto Nacional de Vías puso en conocimiento del Consorcio ICC 2018 la “[…] la afectación que se viene presentando en el talud de los apoyos del puente ubicado en el PR28+230 de la ruta 7007 […]”. 92. El Consorcio ICC 2018 en respuesta a dicha comunicación informó50 lo siguiente: “[…] 1.

Reiteramos lo expresado por el contratista en su comunicación de fecha 03 de noviembre de 2022 y remitido por esta interventoría con su respectivo concepto 50 Cfr. Índice 25 del expediente digital de primera instancia. 19 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez mediante comunicación ADM-CONTR-1238-2018-037 de fecha 30 de septiembre de 2022, en donde se aclara que: “Unión Temporal Vías del Norte 019, no intervino dentro de las actividades del contrato 1180 de 2018, la cimentación del puente localizado en el PR 28+0205”, así mismo, dentro de su comunicación aclara que “los muros y los pilotes ya se encontraban construidos, pero no llenos”, y finalmente reitera que las obras ejecutadas en el puente en mención, consistieron en “la terminación del muro de acompañamiento en el terraplén del acceso para ambos estribos con una altura máxima de 7.77 m, para el Estribo 1, y 5.35 m, para el Estribo 2”, y de lo cual, esta interventoría corrobora que la información descrita por el contratista es correcta y que efectivamente las obras ejecutadas en este puente no incluyeron las obras de cimentación del mismo, razón por la cual, la afectación que se viene presentando en el talud del puente en mención, no está cubierta por la estabilidad de obra del contrato 1180 de 2018, ejecutado por la Unión Temporal Vías del Norte 019. 2.

En lo relacionado con nuestra comunicación OBR-CONTR-1238-2018-628 de fecha 18 de junio de 2020, donde esta interventoría solicitó al contratista ejecutar unas obras de mitigación especificas para el manejo y encausamiento de las aguas que se desprendían de la vía antigua y afectaban el talud en el cual esta cimentada la estructura del puente, a continuación, nos permitimos remitir registro fotográfico, donde se evidencia que la Unión Temporal Vías del Norte 019, efectivamente ejecutó las obras solicitadas en la comunicación arriba mencionada y que las mismas quedaron en funcionamiento al momento de la terminación y entrega de las obras contratadas por en INVIAS en el marco del contrato de obra 1180 de 2018. […] 3.

Por otra parte, esta interventoría con el fin de brindar un apoyo al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en lo relacionado con la problemática que se viene presentando en el puente del asunto, mediante comunicación ADMCONTR-1238- 2018-041 de fecha 21 de abril de 2023, de la cual anexamos copia, y concordante a la solicitud hecha por usted, requirió a la Unión Temporal Vías del Norte 019, para llevar a cabo una visita técnica con especialistas, tanto de obra como de interventoría al puente ubicado en el PR28+230, con el fin de verificar el estado actual de la estructura, lo cual estamos a la espera que el contratista nos confirme fecha y hora de la visita.

Sin embargo, por inspección visual de la parte superior del puente, y sin que esto sea una afirmación con soporte técnico especializado, se puede observar que no se evidencian patologías en la superestructura del puente, que den indicios que la erosión que se viene presentando en el talud del puente ubicado en el PR28+230, este afectando la cimentación de la estructura. […]”.

(Negrilla fuera de texto). 93. La Subdirección de Gestión del Riesgo del Instituto Nacional de Vías con ocasión de la “[…] INSPECCIÓN VISUAL Y DIAGNOSTICO DEL PUENTE: 28+230 CORREDOR VIAL 7007 AGUACLARA - RÍO DE ORO […]”, realizada el 2 de junio de 2023, rindió informe51 del cual se resaltan los siguientes aspectos: “[…] 4.3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ✓ Se recomienda realizar un análisis de estabilidad general de la ladera en condiciones estáticas y pseudoestáticas teniendo en cuenta las cargas sobre impuestas por la infraestructura (puente ubicado en el PR 28+230). ✓ Se aprecian procesos de inestabilidad en los taludes de acceso adyacentes a los estribos del puente, producto de erosión o socavación o producto de 51 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 20 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez una mala conformación de su relleno. Esto se detecta por los movimientos lentos del terreno en donde no se distingue una superficie de falla; o porque la superficie del terreno presenta escalonamientos también se aprecian uno o varios bloques de roca o suelo, alrededor de un punto o pivote de giro en su parte inferior; deslizamiento traslacional.

Otra causa de daños en taludes ocurre por el efecto de socavación lateral. ✓ Se evidencia erosión en la ladera superior entre los estribos No.1 y No.2. En su corona a nivel de la vía, se construyó una canal de coronación para evitar que las aguas pluviales erosionen la ladera y socaven o laven el material donde se fundó el puente (Estribo 2 Pr: 28+258 y pilas 1 PR: 28+218 y pila 2 PR: 28+243). ✓ Se recomienda realizar la protección del talud o ladera desde el muro de contención abarcando todo el proceso erosivo. […] Propuesta de protección del talud o ladera. ✓ Demoler las obras “falsas” usadas para el proceso constructivo del puente para conformar el talud y dejar una pendiente uniforme para evitar empozamientos de aguas lluvias. ✓ Malla electrosoldada ✓ Concreto lanzado con fibra (e= 10- 15 cm, f´c= 28MPa) adicionado con fibra sintética (1.5 a 2= de longitud, +- 5Kg/m3). ✓ Para evitar que el agua de escorrentía y el nivel freático en temporadas de lluvias siga generando afectaciones en la cara del talud se recomienda la instalación de subdrenes, horizontales de Ø=2=, L= 10m. ✓ Usar anclajes pasivos con barras corrugadas con rosca en un extremo (fy=60,000 psi) Ø=1=, perforación de Ø=2=a una profundidad donde se alcance el lecho rocoso (aproximadamente 6 m) y relleno con lechada relación A/C=0.45, platinas y perno. Esto con el fin de evitar caída de bloques o deslizamientos de material. ✓ Las recomendaciones presentadas están enfocadas en salvaguardar la salud estructural del puente y la transitabilidad del corredor vial. […]”.

(Negrilla fuera de texto). 94. Con el precitado informe se aportó un análisis de los “[…] Componentes Estructurales del Puente 28+230 Corredor Vial 7007 AGUACLARA -RÍO DE ORO […]”, el cual es del siguiente tenor: “[…] Se evidencia erosión en la ladera superior al acceso del estribo No.1 y avanza hasta aproximadamente la mitad del puente PR 28+231.50, con una altura entre 30 y 40% de la altura total de la ladera.

En su corona se aprecia actividad antrópica de sobrepastoreo la cual incide de forma negativa en la infiltración de las lluvias las cuales detonan movimientos en masa traslacionales y desprendimientos de bloques. 21 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Nota: Se evidencia erosión en la ladera superior entre los estribos No.1 y No.2.

En su corona a nivel de la vía, se construyó una canal de coronación para evitar que las aguas pluviales erosionen la ladera y socaven o laven el material donde se fundó el puente (Estribo 2 Pr: 28+258 y pilas 1 PR: 28+218 y pila 2 PR: 28+243). […]”. 95. El Consorcio ICC 2018, mediante comunicación de 6 de julio de 202352, en el marco del Contrato de interventoría núm. 1238 de 2018, hizo presencia en el sitio donde se construyó el puente vehicular, con el fin de verificar el estado actual de la obra y, en especial informó: “[…] En el recorrido hecho por el personal de interventoría se realizó la inspección a la superficie de rodadura de la estructura construida, como se evidencia en el registro fotográfico, la capa de rodadura sobre el tablero del puente, a la fecha se encuentra en buen estado, no se evidencian deformaciones o fisuras de ningún tipo, ni longitudinales ni transversales, que pudieran generar alarmas relacionadas con fallos en la estructura. […]”. 52 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 22 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez “[…] se evidencia que la estructura no ha sufrido desplazamientos y que la junta del bordillo del puente se encuentra en buen estado, no se evidencia desplazamiento alguno, que se pueda determinar a simple vista. […]”.

“[…] Así mismo, en la inspección hecha a la cimentación de la estructura, se reitera que esta no ha sufrido daños, como se puede observar en el registro fotográfico, no se evidencia fisuras, agrietamientos o cualquier otro tipo de daño en el concreto, lo que claramente se observa es la socavación en los apoyos del puente, producto de la erosión que se viene presentando.

Resultado de la visita hecha por la interventoría, se puede concluir que la estructura no ha sufrido daños ni por el uso y puesta en servicio del puente, ni por causa de la erosión que se viene presentando en el talud de la cimentación del puente, y que por el contrario la estructura se encuentra en buen estado. Sin embargo, como se comunicó al INVIAS territorial Ocaña mediante comunicación ADM-INV-1238-2018-111 del 02 de junio de 2023, la cimentación del puente no se realizó dentro de la ejecución del contrato de obra 1180 de 2018, así mismo, no es la interventoría ni el contratista los responsables por la afectación de erosión que se viene presentando en este sitio. […]”.

(Negrilla fuera de texto). 96. El Instituto Nacional de Vías remitió el informe de 14 de noviembre de 202353 correspondiente a la visita de campo al puente ubicado en PR28+230, especialidad hidrología e hidráulica, elaborado por Diseños Profesionales de Ingeniería S.A.S., cuyo objeto fue presentar los aspectos más relevantes observados durante la visita realizada al precitado puente.

El precitado informe recomendó lo siguiente: “[…] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LA VISITA En forma general, durante la visita realizada se evidenció, más que un proceso erosivo, un proceso de lavado del material fino sobre el que está apoyado el puente, debido a la alta pendiente del cauce y a la falta de estructuras de disipación de la energía a la salida del box Culvert.

De acuerdo con lo anterior, se recomienda protecciones superficiales a los apoyos, con el objetivo de reponer el material que se ha ido lavando, en primera instancia podría recurrirse a concreto ciclópeo. También es necesario realizar una estructura de disipación en el descole del box Culvert existente. Para ello, deberá revisar el especialista en estructuras si es necesario realizar el reemplazo del box o si puede conservarse.

La estructura de disipación deberá tener una longitud tal que, sobrepase los apoyos del puente. 53 Cfr. Índice 78 del expediente digital de primera instancia. 23 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez Adicionalmente, se deberán construir obras de manejo de la escorrentía superficial en el talud superior aledaño al puente, debido a los procesos erosivos que se están presentando actualmente. […]”.

(Negrilla fuera de texto.) 97.Con el recurso de apelación se aportó copia de los oficios de 24 de enero; 2 de febrero; 12 de marzo; 12 de abril; 10, 15 y 22 de mayo; y 4 de junio de 202454 suscritos por el representante del Consorcio Fabricas AIB en el marco del Contrato núm. 1724 de 2022, para la interventoría del Contrato núm. 1723 de 2022 cuyo objeto es la “[…] EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES Y PRODUCTOS REQUERIDOS PARA EL FORTALECIMIENTO Y APOYO TÉCNICO ESPECIALIZADO DEL INVIAS, MEDIANTE EL MODELO DE FÁBRICA DE DISEÑOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DEFINIDAS POR LA ENTIDAD. […]” y en el marco del cual se expidió la orden de servicios núm. 12, para la “[…] Estudios y diseños para la estabilidad de ladera del Puente PR 28+0230, sector Acceso a Cúcuta y Venezuela, de la ruta Aguaclara - Río de Oro. […]”. 98.

En los oficios anteriormente indicados se informa sobre la aprobación parcial de la interventoría de algunos de los volúmenes que conforman los estudios y diseños técnicos y económicos para determinar la estabilidad de la ladera de taludes de acceso y entre estribos, orientado a atender la situación actual del puente ubicado en el PR 28+0230.

Sin embargo, a la fecha, no se encuentra probada ni la finalización del precitado estudio ni la ejecución de obras con fundamento en el mismos. 99.Como puede apreciarse en las pruebas obrantes en el proceso, el puente vehicular ubicado e PR+28+230 del tramo 7007, presenta una situación de erosión y socavación de los taludes de los estribos que tiene la potencialidad de comprometer la estabilidad del corredor vial. 100.

Si bien es cierto, los estudios evidencian que la estructura del puente vehicular se encuentra en buen estado, los informes de 2 de junio de 2023 y 14 de noviembre de ese mismo año recomendaron la adopción de medidas enfocadas en salvaguardar la salud estructural del puente y la transitabilidad del corredor vial. 101.Las evidencias demuestran que el fenómeno de remoción en masa y la socavación asociada a este sector no son hechos recientes ni aislados, sino procesos recurrentes y progresivos que se vienen presentando en el sector con posterioridad a la entrega del corredor y puesta en funcionamiento del puente vehicular, el 18 de noviembre de 2020. 102.

Se encontró probado que la situación de riesgo se deriva de procesos de inestabilidad en los taludes de acceso adyacentes a los estribos del puente, producto de erosión, socavación, o de una mala conformación de su relleno. Asimismo, se evidenció erosión en la ladera superior entre los estribos núms. 1 y 2, en su corona a nivel de la vía y un “[…] proceso de lavado del material fino sobre el que está apoyado 54 Cfr. Índice 113 del expediente digital de primera instancia. 24 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez el puente, debido a la alta pendiente del cauce y a la falta de estructuras de disipación de la energía a la salida del box Culvert […]”. 103.

Esta situación se originó por la ausencia de obras de estabilización del talud y cimentación del puente, previo a su construcción, producto de “[…] una mala conformación de su relleno […]”, las cuales no fueron incluidas en el Contrato núm. 1180 de 2018, ejecutado por la Unión Temporal Vías del Norte 019, según consta en el informe que rindió el interventor, Consorcio ICC 2018.

Lo anterior sumado a la falta de demolición de obras “falsas” que, según los estudios, pueden generar empozamiento de aguas lluvias y con ello inestabilidad del terreno. 104. Las pruebas permiten concluir que, para reducir los problemas de erosión y socavación en el puente vehicular, es necesario realizar un estudio completo de la estabilidad de la ladera donde está ubicado el puente, considerando tanto las condiciones normales como las que pueden presentarse en caso de sismos, y teniendo en cuenta el peso adicional de la infraestructura.

Además, se deben implementar medidas de protección del talud, comenzando desde el muro de contención y cubriendo toda la zona afectada por la erosión. También se recomienda demoler las obras “falsas” que se usaron durante la construcción del puente, para dar forma al talud y lograr una pendiente uniforme que evite la acumulación de agua de lluvia. 105.

En relación con los procesos de lavado de material fino sobre el que está apoyado el puente, se recomendó la instalación de protecciones superficiales a los apoyos, con el objetivo de reponer el material que se ha ido lavando; la construcción de una obra o estructura de disipación en el descole del box Culvert existente, la cual debe tener una longitud que sobrepase los apoyos del puente; y la construcción de obras de manejo de la escorrentía superficial en el talud superior aledaño al puente, para controlar los procesos erosivos. 106.

Los artículos 84 de la Ley 1523, 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 602 de 6 de abril de 201755 -que adicionó la parte 4 del libro 2 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201556- incorporaron y fijaron las condiciones para la gestión del riesgo de desastres del sector transporte. 107. El artículo 2.4.9.2.2. del Decreto 1079 establece que las entidades públicas y los particulares encargados de estructurar, administrar o ejecutar planes y proyectos viales, como en este caso el Instituto Nacional de Vías, “[…] deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte […]”. 55 “[…] Por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 56 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte […]”. 25 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 108.

El parágrafo de la misma norma señala que “[…] deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos […]”. 109.

La infraestructura de transporte constituye un bien de uso público, esencial para el desarrollo social, económico y la prosperidad general del país. En ese contexto normativo, la adecuada planificación, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura vial permite la materialización de los derechos colectivos, en especial, el de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 110.

Por lo tanto, la Sala considera que, aunque el Instituto Nacional de Vías ha tomado algunas medidas para identificar y gestionar los riesgos de desastre en el puente vehicular del PR 28+230, pero no incluyó en el contrato 1180 de 2018 las obras necesarias para estabilizar el talud y la cimentación antes de construir el puente. 111.Esta omisión es la causa principal de los problemas actuales, que están relacionados con la erosión y socavación del talud donde se encuentra el puente, poniendo en riesgo tanto la estructura del puente como el tránsito seguro por el corredor vial. 112.Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, en cuanto determinó que el Instituto Nacional de Vías vulneró el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

V.3.2. La responsabilidad del Ministerio de Transporte en el caso concreto 113. El Ministerio de Transporte afirmó en su recurso de apelación que no se probó que incurriera en una acción y omisión que vulnere o amenace el derecho colectivo amparado. Explicó que la sentencia proferida por el Tribunal le impuso funciones de coordinación, vigilancia, supervisión e interventoría de obras respecto de las cuales no tiene ni competencia ni personal calificado para cumplirlas.

A su juicio, el competente para la adopción de las medidas es el Instituto Nacional de Vías, lo que implica que la responsabilidad es atribuible a un tercero. 114. Para resolver los argumentos de apelación, la Sala pone de presente que los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad, 26 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez colaboración entre entidades, son aplicables al sector transporte, conforme a lo reglado en los artículos 557 y 658 de la Ley 489; y 359 de la Ley 105 de 1993. 115.

Estos principios permiten la articulación del Instituto Nacional de Vías y del ministerio apelante, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que, dicha entidad, conforme al numeral 2.9 del artículo 2.° del Decreto 87 de 17 de enero de 201160 debe “[…] Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. […]”. 116.

La Sala considera que dicha entidad, conforme al Decreto núm. 87 de 17 de enero de 201161, debe “[…] Apoyar y prestar cooperación técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras de infraestructura física en los asuntos de competencia del sector […]”62, y conforme con la Ley 489 de 29 de diciembre de 199863 debe “[…] Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas […] las entidades descentralizadas […] que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. […]”64. 117.

El numeral 6. del artículo 12 ibidem agrega que la Dirección de Infraestructura del ministerio debe “[…] Coordinar con las diferentes entidades públicas o privadas las acciones pertinentes para el desarrollo de los proyectos especiales o estratégicos de infraestructura de su competencia, de interés para el país. […]”. 57 "[…]

ARTÍCULO 5. - Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. […]". 58 "[…]

ARTÍCULO 6. - Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. […]". 59 "[…]

ARTÍCULO 3. - Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: […]

3. DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación. […]”. 60 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias. […]”. 61 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 62 Artículo 6, numeral 6.17. 63 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 64 Artículo 59, numeral 7. 27 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 118.

En este contexto, la Sala prohíja el criterio expuesto en las sentencias de 9 de mayo de 202465 y 4 de febrero de 201666, oportunidad en la que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que “[…] si bien es cierto al Ministerio de Transporte no le corresponde ejecutar directamente las obras relacionadas con la construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías del orden nacional, eso no quiere decir que se puede desentender del tema, dado que la ley le asigna expresamente la obligación de coordinar con el INVÍAS para que ésta pueda ejecutar tales labores […]”. 119.

Sin embargo, también es una realidad que dicha confluencia de competencias no significa que el propietario de la infraestructura vial pierda sus funciones principales de mantenimiento y planeación. En cada caso, el juez debe valorar si la magnitud de la obra o las estrategias de financiamiento previstas en el plan modal o en el presupuesto, entre otros mecanismos, son insuficientes, de manera que operan los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad. 120.

En este caso, pese a que el puente vehicular se construyó en el marco de “[…] proyectos especiales o estratégicos de infraestructura […]”, no se acreditó que se hubiere solicitado el apoyo del ministerio a efectos de acceder a su asesoría técnica en el desarrollo de las obras necesarias para corregir la problemática transgresora de los derechos colectivos, ni se encuentra probado que la situación exceda las capacidades técnicas del Instituto Nacional de Vías. 121.

Aun así, al ministerio le asiste la razón frente al argumento conforme al cual el a quo le ordenó adelantar acciones que exceden su orbita funcional. Por lo tanto, se modificará ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de mayo de 2024, para que el Ministerio de Transporte preste colaboración técnica al INVIAS en la construcción de obras y de infraestructura física objeto del debate judicial, siempre que se demuestre que la magnitud del problema, los costes o las actuales estrategias de financiación resultan insuficientes, conforme a los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad.

V.3.3. La razonabilidad de los plazos otorgados para el cumplimiento de las órdenes de amparo. 122. El Instituto Nacional de Vías solicitó la modificación de los plazos de cumplimiento de las órdenes para que queden sujetas al cronograma que presente ese mismo Instituto, una vez se realice la evaluación técnica pertinente, en atención a los principios de la contratación estatal y de compras públicas, y con el propósito de respetar las etapas precontractuales y contractuales previstas en la normativa. 65 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 85001-23-33-000-2021- 00227-01 66 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala Bogotá, radicación núm. 85001-23-33-000-2012-00268- 01(AP). 28 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez 123.La Sala considera que, si bien las órdenes impartidas en la sentencia apelada se ajustan a la necesidad de garantizar la estabilidad estructural y ambiental del puente PR 28+230, es pertinente modificar la forma de cómputo de los plazos establecidos, atendiendo la solicitud del INVIAS, para que dichos términos se sujeten al cronograma de ejecución que el instituto presente dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia. 124.

Dicho cronograma deberá incorporar las fases técnicas, presupuestales y contractuales previstas en la normativa de contratación estatal, observando los principios de planeación, eficiencia y cumplimiento oportuno67, y será objeto de seguimiento por el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se modificarán los plazos determinados en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 125.

Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201268 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201969, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…]

CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que presente un cronograma de ejecución de actividades, despliegue las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales necesarias para la contratación de las obras de protección requeridas en los estribos del puente ubicado en el PR 28+230, en observancia de los principios de planeación, eficiencia y legalidad.

El cronograma deberá detallar las fases, plazos y entregables correspondientes a esta orden, y servirá de base para el control y seguimiento por parte del comité de verificación de cumplimiento de la presente sentencia. El plazo para la ejecución de las obras será máximo de doce (12) meses. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar plazos adicionales, el tribunal adoptará las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento. 67 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de diciembre de 2023, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00255-01. 68 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00518-01 Demandante: Luis Carlos Rúa Sánchez QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que apoye y preste asistencia técnica al INVIAS en caso de requerirlo para el desarrollo de las obras previamente referidas, conforme a los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad [ ]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.