w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial / defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico, decisión sin motivación / medio de control de controversias contractuales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, a través de apoderado1, solicita la protección de sus derechos 1 José Gabriel Calderón García. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Willy David Calderón Camargo presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, para que se declarara la nulidad de una cláusula del contrato de prestación de servicios que suscribió con esa entidad y de unos actos administrativos a través de los cuales se dio por terminado unilateralmente ese acuerdo de voluntades y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente y lucro cesante.
El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001333603520180015700, que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones del medio de control. Contra la decisión anterior, el ICFES presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 29 de julio de 2022 en el sentido de confirmarla. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pide lo siguiente: «6.1. Se AMPAREN los derechos fundamentales y constitucionales a la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 IGUALDAD, (art. 13), DEBIDO PROCESO (art. 29) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229). 6.2.
Se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. 6.3. Como consecuencia de lo anterior, sírvase REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2022, notificada el 17 de agosto de 2022, y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó y modificó la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y en su lugar, ORDENE al despacho accionado proferir una nueva sentencia de segunda instancia de conformidad con los derechos fundamentales evocados en el numeral anterior.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante afirma que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: pues aseguró que interpretó erróneamente la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios núm. 177 de 2016 al agregarle condicionantes inexistentes para su aplicación y entender erradamente que el ICFES no podía dar por terminado el contrato en cualquier tiempo o por cualquiera de las partes y que debía agotar un procedimiento administrativo.
De igual forma, afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que entre el Manual de Contratación y la cláusula décima quinta existían diferencias y porque el juez no aplicó debidamente las reglas de interpretación de los contratos ni el principio de autonomía contractual. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Desconocimiento del precedente: por cuanto, a su juicio, el fallo del Tribunal desconoció más de ocho sentencias del Consejo de Estado2 en las cuales se estableció que una entidad estatal en el régimen de contratación privada puede pactar y hacer uso de cláusulas de terminación unilateral y para su aplicación no es necesario motivación ni justificación. En ese sentido, destacó que el Tribunal debió argumentar las razones por las cuales se apartó de dicho precedente. • Defecto fáctico: toda vez que, argumentó, no existió prueba que demostrara que el ICFES utilizara la cláusula contractual para un fin distinto a lo querido por las partes, ni que hubiere actuado con fines de retaliación, venganza o para desmejorar la prestación del servicio, es decir, no se demostró que el Instituto usara inapropiadamente la cláusula. • Decisión judicial sin motivación: porque, aseguró, no se tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable, pese a que fue un argumento del recurso de apelación contra la sentencia de 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA.
SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015): Radicación número: 63001- 23-31-000-2005-01919-01(37607); CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00063-00(51113); sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 19001-23-31-000-2007-00147-01(41783), ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), expediente 05001- 23-31-000-2003-04466-02(56562), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2017, expediente 57.934; CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001- 03-15-000-2018-00688-00(AC); CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00688-01(AC); SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 19 de junio de 2019. 85001-23-31-001-2008-00076-01 (39800). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 primera instancia. En ese orden de ideas, señaló que no hubo un pronunciamiento claro y suficiente y que existió una contradicción en la decisión reprochada, por cuanto quedó consignado que la cláusula de terminación unilateral del contrato no fue pactada por las partes y luego, concluyó que se había abusado del derecho al aplicar la figura de terminación unilateral del contrato.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B como accionado y al señor Willy David Calderón Camargo como tercero interesado en las resultas del proceso. 5. INTERVENCIONES 5.1.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, pidió que se desestimara la acción de tutela, pues afirmó que todas las decisiones que expidió, las adoptó conforme a derecho de tal manera que no transgredió los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante. 5.2.
El señor Willy Calderón Camargo solicitó que se negara el amparo solicitado por el ICFES, pues aseguró que la decisión judicial accionada se profirió conforme a derecho, sin violentar derecho alguno del accionante. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3
2. CUESTIÓN PREVIA El 9 de diciembre de 2022, el consejero de estado, Rafael Francisco Suárez Vargas presentó impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento, toda vez que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, en la actualidad integra, en condición de magistrada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la cual va dirigida la acción de tutela de la referencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Decisión declarará fundado el impedimento y lo apartará del conocimiento del sub judice.
3. PROBLEMA JURÍDICO Previo a formular los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Subsección precisa que la sentencia que se 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que es la decisión judicial que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En ese sentido, se responderá: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 29 de julio de 2022, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y decisión sin motivación, y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente, el defecto fáctico, la decisión sin motivación y iv) el caso concreto.
4. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Cundinamarca con la providencia del 29 de julio de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia discutida se profirió el 29 de julio de 2022 y la tutela se presentó el 26 de octubre de 2022;
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido y, (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso contractual.
4.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional6, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o 6 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 inconstitucionales7, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”8.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”9.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente10.
4.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11.
En ese sentido, el precedente judicial12 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho13. En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido14.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas 10 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 12 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 13 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”15.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»16.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se 15 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial18.
4.4. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 18 Sentencia T-109 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»22.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4.5. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia constitucional23 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional24 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 23 Sentencia C-590 de 2005 24 Sentencia T-233 de 2007 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad»25.
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional26 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.
5. CASO CONCRETO A propósito del segundo problema jurídico propuesto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el ICFES en contra de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, el 15 de diciembre de 2020, a través de la cual (i) declaró que el ICFES abusó del derecho al terminar unilateralmente el contrato 177-2016 sin una justa causa; y (ii) condenó al ICFES a pagar la suma de $ 46.206.354 a favor del 25 Sentencia T-709 de 2010 26 Sentencia T-041 de 2018 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 señor Willy David Calderón Camargo por concepto de lucro cesante y las costas del proceso.
En la providencia del 29 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida. Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró (i) un defecto sustantivo, porque se interpretó erróneamente la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios 177-2016;
(ii) un desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual las entidades públicas pueden dar por terminados unilateralmente los contratos sin que ello se configure en un abuso del derecho; (iii) un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que en el proceso no se demostró que usara la cláusula referida inapropiadamente; y (iv) una decisión sin motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable, de tal forma que no existió un pronunciamiento claro y suficiente frente al asunto.
Al respecto, una vez analizada la sentencia objeto de reproche, la Sala de Decisión advierte que los problemas jurídicos formulados en esa instancia consistieron en determinar si era nulo el literal a) de la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios núm. 177 de 2016 suscrito entre el ICFES y el señor Willy David Calderón Camargo y si el demandante tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios de los honorarios dejados de percibir desde el 9 de junio al 31 de diciembre de 2016.
Para resolver lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso: los estudios previos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 a la contratación; la aceptación del señor Willy David Calderón Camargo de la oferta de prestar los servicios de apoyo a la coordinación y ejecución de proyectos, así como estrategias en los canales digitales del ICFES; el contrato de prestación de servicios núm. 177 del 20 de enero de 2016 suscrito entre el señor Willy David Calderón Camargo y el ICFES, la póliza única de cumplimiento; los certificados de cumplimientos y recibo a satisfacción del servicio prestado por el señor Willy David Calderón Camargo firmados por su supervisor; el oficio mediante el cual la jefe de la Oficina de Comunicaciones y Mercadeo del ICFES decidió dar por terminado el contrato núm. 177 de 2016 de forma unilateral a partir del 9 de junio de 2016 con sustento en el numeral 5 de la cláusula décimo quinta de ese acuerdo de voluntades «CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.
CAUSALES DE TERMINACIÓN: El contrato terminará por cualquiera de las siguientes causas: […] 5) Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento. La decisión de dar por terminado el contrato se deberá comunicar por escrito a la otra parte con, por lo menos, quince (15) días hábiles de anticipación al día en el cual se pretenda dar por terminado el contrato»; el acta de informe final de supervisión suscrita el 22 de julio de 2016 y el acta de informe final de supervisión realizada el 3 de febrero de 2017 en el que fue solicitada la liquidación del contrato y se indicó que el contratista había ejecutado el mismo hasta el 30 de junio de 2016 a petición del supervisor.
Asimismo, consideró la naturaleza jurídica del ICFES, modificada por el Decreto 2232 del 8 de agosto de 2003 en el que se dispuso que es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, y luego transformada por la Ley ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 1324 de 2009 en una entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
En esa línea de ideas, estudió el régimen legal y jurisprudencial aplicable a los contratos celebrados por entidades públicas y particularmente lo relacionado con las cláusulas exorbitantes o excepcionales, el principio de planeación y la terminación unilateral de los contratos. Al efecto, citó sentencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el tema y refirió sentencias sobre abuso del derecho proferidas por la Corte Constitucional.
De acuerdo con lo anterior, esto es, confrontadas las pruebas al marco normativo y jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que había lugar a confirmar el fallo apelado «[…] atendiendo que la entidad demandada incurrió en abuso del derecho, al aplicar la figura de terminación unilateral del contrato sin que mediara justificación alguna para tal decisión, aunado a ello, por cuanto, no se observa que el contratista hubiera incumplido con sus obligaciones que tal situación motivará la posición de la accionada».
Bajo ese contexto la Sala de Decisión considera que (i) el defecto sustantivo y (ii) el desconocimiento del precedente no se configuraron, porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable a los asuntos relacionados con la contratación de entidades públicas, las cláusulas exorbitantes y el principio de planeación, de tal manera que no se evidencia la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 transgresión aludida por el ICFES.
Además, al resolver el recurso de apelación que presentó el ICFES, fundamentado en las mismas razones que aquí alegó, esto es, el desconocimiento del precedente, el Tribunal accionado sí se pronunció de fondo en los siguientes términos: «[…] Ahora, si bien la entidad demandada en escrito de apelación allega algunos pronunciamientos adoptados por las Subsecciones A y C de ésta Corporación, en las cuales fueron negadas las pretensiones y que tratan de asuntos similares, la Sala debe apartarse de tal precedente, en la medida que si bien se trata de casos contra la propia accionada, lo cierto, es que en presente como se ha indicado no se aprecian soportes que den cuenta que el establecimiento público actuó en amparo de los principios rectores dispuestos por la Constitución y la Ley, adicional a ello, de las comunicaciones que son materia de estudio contrario a lo que tal vez fue probado en los demás expedientes, no fueron consignadas las razones o justificaciones para dar por terminado el contrato de prestación de servicios No. 177 de 2016, por ello, no puede de forma generalizada realizarse un estudio con base en posiciones previamente adoptadas cuando las situaciones difieren. […]» Destacado fuera del texto original.
En ese orden de ideas, el ICFES no demostró que las circunstancias fácticas entre los asuntos que refirió como precedentes fueran idénticas a las del caso puesto en conocimiento del Tribunal, en el entendido que no demostró que en ellos tampoco se hubieren manifestado las razones por las cuales se dio por terminado el contrato de prestación de servicios unilateralmente, hecho que sí ocurrió en el sub judice, donde la Institución se abstuvo de indicar los motivos por los cuales terminó el contrato del señor Willy David Calderón Camargo sin justificación alguna.
De allí que no se puede deprecar ni la configuración del desconocimiento del precedente, ni la decisión sin motivación. Tampoco se demostró la existencia de (iii) un defecto fáctico, toda vez que se valoraron las pruebas útiles, conducentes y pertinentes aportadas al proceso, lo cual llevó a la conclusión que el ICFES abusó ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 del derecho al terminar el contrato de prestación suscrito con el señor Willy David Calderón Camargo sin expresar motivo alguno y de (iv) una decisión sin motivación, por los motivos aludidos, esto es que en el fallo se evidenciaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión recurrida.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Subsección negará el amparo solicitado al no encontrar configurados los defectos alegados por la parte accionante contra la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento formulado por el consejero de estado Rafael Francisco Suárez Vargas, en consecuencia, ACEPTARLO y apartarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el ICFES contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05699-00 Accionante: ICFES w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Impedido