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11001031500020230684600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 10727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Pamela Quintero Alvarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-00 Accionante: Pamela Quintero Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Subtema 2: Mora judicial. Sentido del fallo de tutela: Se niega. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Pamela Quintero Álvarez en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de noviembre de 20232 la accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la prevalencia del mérito, los cuales considera vulnerados porque se presentaron errores en la calificación que obtuvo frente a la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica realizada en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y, aunque incoó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de esa convocatoria y en el que pidió medidas urgentes, las autoridades judiciales que han conocido de este no han actuado oportunamente. 2.- Hechos 2.1.- Quintero Álvarez participó en un concurso de méritos convocado por Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.

Tras realizar las pruebas correspondientes, se le notificó que no aprobó 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5CDDAB42E5EA2331 8DBA2DD92477776F 29097448FDF76A11 7A6E60B6393AE8EC. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-00 Accionante: Pamela Quintero Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia esa etapa al haber obtenido un puntaje de 784,19.

Posteriormente, interpuso un recurso de reposición, en el cual censuró algunas preguntas de la prueba y alegó errores en la evaluación3. 2.2.- Al resolver sobre la reposición, el 16 de enero de 2023 la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el acto atacado. El 8 de febrero de 2023 se decidió sobre la admisión de los aspirantes al concurso4. 2.3.- Por estos hechos, Quintero Álvarez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de reprochar algunas actuaciones del concurso y, además, radicó una solicitud cautelar para que se la incluyera en el curso de formación judicial desarrollado en esa convocatoria. 2.4.- El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en septiembre de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el caso a los juzgados administrativos de Medellín. El proceso fue asignado al Juzgado 36 Administrativo de esa ciudad, no obstante, por auto del 21 de septiembre de 2023, este dispuso su remisión a los juzgados de Armenia.

El expediente fue repartido al Juzgado 7º Administrativo de Armenia, pero su titular adujo un impedimento para conocerlo y lo envió al Juzgado 1º Administrativo de la misma municipalidad para decidir al respecto5. 2.5.- El 6 de octubre de 2023 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó el cronograma del “IX Curso de Formación Judicial”, en el que se estableció el 17 de octubre de 2023 como fecha de inicio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La peticionaria estima que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues, aunque solicitó la revocatoria de varios actos proferidos en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, ya que se presentaron errores frente a la calificación que obtuvo en la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica y, a título de medida cautelar, pidió su inclusión 3 A folios 1-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5CDDAB42E5EA2331 8DBA2DD92477776F 29097448FDF76A11 7A6E60B6393AE8EC. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-00 Accionante: Pamela Quintero Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia urgente en el curso de formación judicial, las autoridades que han conocido de estos asuntos no los han resuelto oportunamente.

Aunado a lo anterior, la parte actora afirma que, a partir de octubre de 2023, se programaron varias actividades dentro del concurso aludido, lo que demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya trasgresión se alega; y (ii) ordenar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que inscriba a Quintero Álvarez en el “IX Curso de Formación Judicial”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 14 de noviembre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del magistrado Gonzalo Javier Zambrano del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado 36 Administrativo de Medellín, del Juzgado 7º Séptimo Administrativo de Armenia y del Juzgado 1º Administrativo de Armenia. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia relató los hechos que consideró relevantes y precisó que la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso elevado por Quintero Álvarez obedeció a normas y a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.3.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debe ser desvinculada de este trámite, ya que las inconformidades que en él se ventilan se refieren a la mora judicial para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar pedida por la actora.

También explicó que no ha trasgredido los derechos invocados, toda vez que sus actuaciones se han ceñido a las normas y disposiciones aplicables. Reiteró que Quintero Álvarez no aprobó la prueba que le permite hacer parte del curso de formación judicial. Ultimó que no se cumplen los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-00 Accionante: Pamela Quintero Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- La titular del Juzgado 7º Administrativo de Armenia expuso que, en octubre de 2023, manifestó un impedimento para pronunciarse sobre la demanda incoada por Quintero Álvarez y que esa actuación ocurrió dentro de un plazo razonable, por lo cual la tutela resulta improcedente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Pamela Quintero Álvarez en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa sobre la subsidiariedad Aunque la petición de amparo se centra en que no se han tramitado oportunamente los asuntos procesales incoados por Quintero Álvarez, lo cierto es que en ella también se reprocha la existencia de múltiples errores en cuanto a la calificación obtenida en la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica realizada en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

En punto de ello, esta Sala descarta, ab initio, la posibilidad de analizar tales denuncias, toda vez que se advierte que estas no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que deben ser discutidas mediante la vía legal prevista en el ordenamiento jurídico para ese propósito que, en principio, corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se encuentra en curso.

Ahora bien, la sola afirmación de que se presentaron errores frente al puntaje del examen antes mencionado no es suficiente para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.- Problema jurídico 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-00 Accionante: Pamela Quintero Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala verificará si se configuró mora judicial respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-007-2023-00194-00. 4.- La mora judicial en el caso concreto 4.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia6 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la norma superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los jueces y magistrados deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley.

Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto a los derechos constitucionales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: “1.

Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”.

En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello, ha expuesto8 que aquellas se configuran así: “Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;

Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 7 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 8 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-00 Accionante: Pamela Quintero Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que exista mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; lo que recuerda la idea de un estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.2.- La accionante estimó que los despachos judiciales en los que ha cursado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó con el fin de hacer parte de la lista de admitidos dentro del concurso convocado por Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, no han actuado con prontitud y no han resuelto la medida cautelar que solicitó, a pesar de que se trata de un asunto urgente, ya que el curso de formación judicial previsto en aquel, inició el 17 de octubre de 2023.

Pues bien, al estudiar el proceso judicial referido, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en septiembre de 2023, declaró su falta de competencia y lo sometió a un nuevo reparto; en el mismo mes y por las mismas razones el Juzgado 36 Administrativo de Medellín lo remitió a los juzgados administrativos de Armenia; a su vez, la titular del Juzgado 7º Administrativo de Armenia se consideró impedida para tramitarlo y, por auto del 26 de octubre siguiente, lo envió al Juzgado 1º Administrativo de Armenia para decidir al respecto.

Adicionalmente, verificada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, mediante autos del 22 de noviembre de 20239, el Juzgado 1º Administrativo de Armenia declaró fundado el impedimento referido, avocó el conocimiento del proceso, admitió el medio de control y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por Quintero Álvarez.

También se dilucida la recepción de múltiples memoriales posteriores a la notificación de las providencias mencionadas, los que incluyen la oposición a la medida provisional, así como la interposición de recursos. Por lo expuesto, no se advierte acreditada ninguna de las causas que implican la configuración de la mora judicial, puesto que no se verifica el desconocimiento de un plazo judicial específico; existen actuaciones que justifican y explican el tiempo que han tardado los despachos para decidir; y no se les puede endilgar a esos funcionarios falta de diligencia en cuanto al trámite que se le ha proporcionado a la demanda de Quintero Álvarez. 9 Obran autos en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06846-00 Accionante: Pamela Quintero Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Pamela Quintero Álvarez, por no reunir los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-007-2023- 00194-00.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado