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11001032700020230005000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 28316 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alvaro Nelson Martinez Gonzalez·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00050-00 (28316) Demandante: Álvaro Nelson Martínez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2023-00050-00 (28316) Demandante ÁLVARO NELSON MARTÍNEZ GONZÁLEZ Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ASUNTO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) contra el auto del 15 de octubre de 20241, en el sentido de que se rechace el concepto emitido por la Universidad Externado de Colombia.

ANTECEDENTES Hechos. El actor pretende la nulidad parcial del Capítulo I, Título II, de la Parte II de la Circular Básica Jurídica Nro. 046 de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC), que establece disposiciones especiales aplicables a los negocios fiduciarios. Providencia impugnada. El auto del 15 de octubre de 2024 tuvo como pruebas los documentos aportados en aplicación de los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó el trámite de sentencia anticipada, y fijó el litigio.

En otros aspectos, observó que en virtud de la invitación realizada en el auto que admitió la demanda, la Universidad Externado de Colombia rindió concepto sobre los aspectos debatidos en este proceso. Además, prescindió de la audiencia potestativa prevista en el artículo 182B ibidem. Recurso de reposición La SFC sustentó su impugnación en que i) el concepto presentado por el ente universitario fue extemporáneo, ii) existe un conflicto de intereses porque dicha universidad es accionista de una empresa de un holding financiero, situación que no fue informada en el concepto allegado, iii) la universidad se extralimitó al resolver aspectos cruciales del litigio que solo competen al juez (precisó numerales que deberían declararse nulos de la norma acusada), iv) el punto del litigio no involucra un interés general como lo exige el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, v) el auto recurrido no indicó el valor que se le dará al concepto.

A su vez, solicitó al despacho que invite a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (en adelante URF) a rendir concepto en este 1 Samai, índice 37. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00050-00 (28316) Demandante: Álvaro Nelson Martínez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, por ser una entidad técnica y especializada encargada de realizar estudios y proponer normas en materia financiera.

Traslado Mediante escrito del 31 de octubre de 2024, Álvaro Nelson Martínez González se opuso al recurso de reposición afirmando que procede el trámite de sentencia anticipada porque se cumplen los presupuestos del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, indicó que el conflicto de intereses de la Universidad Externado de Colombia debió proponerse recurriendo el auto admisorio de la demanda, que el término dispuesto para conceptuar no es preclusivo, que actuó dentro de sus facultades debido a la invitación formulada y que aún se mantiene la facultad de citar la audiencia de que trata el artículo 182B ibidem.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, el despacho observa que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario». En este orden, al no existir prohibición legal de presentar reposición contra el auto que decreta pruebas, ordena el trámite de sentencia anticipada y fija el litigio, procede el estudio del recurso interpuesto por el DAPRE.

A su vez, se pone de presente que la SFC también presentó una solicitud2 con similares argumentos a los expuestos en el recurso, por lo que se resolverán con este último. Según la SFC, se debe rechazar el concepto presentado por la Universidad Externado de Colombia por ser extemporáneo, no evidenciarse un interés general, existir un conflicto de intereses, y porque se extralimita al resolver aspectos cruciales del litigio que solo competen al juez.

Además, indicó que el auto recurrido no indicó el valor que le dará al concepto. Y, pidió que se invite a la URF para que emita concepto por ser experta en la materia objeto del litigio. Para decidir, se debe tener presente que el ente universitario no fue vinculado al proceso cómo parte ni cómo tercero. En realidad, este despacho, en el auto admisorio de la demanda3, consideró útil su invitación para que emitiera un concepto del punto del litigio, conforme el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: «ARTÍCULO 182B.

AUDIENCIAS PÚBLICAS POTESTATIVAS. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021. En los procesos donde esté involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.

Las entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés. 2 Samai, índice 36. 3 Samai, índice 6. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00050-00 (28316) Demandante: Álvaro Nelson Martínez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público.

Al final de la intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario. En cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes en relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia»..

Ahora bien, esta norma no establece un término preclusivo para que los invitados presenten sus conceptos. Así las cosas, aunque se solicitó que se presentara dentro del término para contestar la demanda, es irrelevante verificar su cumplimiento, pues la disposición no prevé que en estos eventos proceda su rechazo. De otro lado, el artículo 182B referido dispone que los invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés. Sin embargo, tampoco prevé que por este motivo proceda el rechazo del concepto emitido, sino que su objetivo es que esta circunstancia sea valorada por el juez al momento de proferir su sentencia. En consecuencia, el hecho de que la Universidad Externado de Colombia sea accionista de una entidad del sector financiero será tenido en cuenta al momento de valorar los argumentos expuestos en su concepto, pero no permite acceder a la petición de rechazo.

Se destaca que el proceso de la referencia es de simple nulidad, en el que se debate la legalidad en abstracto de la Circular Básica Jurídica expedida por la SFC. Así las cosas, contrario a lo manifestado por esa entidad, se debate un asunto de interés general: el cumplimiento del principio de legalidad y de la cláusula de Estado de Derecho.

Por último, se evidencia que este proceso es un aspecto de puro derecho, tal como se anunció en el auto que fijó el litigio4, por lo que los argumentos y las interpretaciones jurídicas propuestas por la Universidad Externado de Colombia no suponen, en ningún evento, una extralimitación de sus facultades. Por el contrario, responden a la invitación formulada por este despacho en el auto admisorio de la demanda.

Debe tenerse en cuenta que los conceptos que se alleguen al proceso en virtud del artículo 182B ibidem, corresponden a opiniones de entidades privadas o de expertos emitidos sobre los asuntos debatidos, que únicamente servirán para ilustrar al juez, pero en ningún modo determinan la decisión que éste tome sobre la legalidad de la norma acusada, sino el análisis de los cargos de nulidad de la demanda, los argumentos de defensa de la parte demandada, las pruebas decretadas, y estudio de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

En cuanto a que el auto recurrido no indicó el valor que se le dará al concepto, debe tenerse en cuenta que la condición en que son allegados al proceso fue precisada en el auto admisorio de la demanda, en el cual se ordena la invitación a las entidades y se informa que corresponden a conceptos sobre los puntos relevantes para la decisión, conforme lo dispone el artículo 182B.

De ahí que en el auto impugnado se proceda a informar a las partes sobre los conceptos que fueron allegados en cumplimiento del auto admisorio. No puede perderse de vista que estos conceptos no corresponden a una prueba sino a una opinión allegada en virtud de una invitación realizada por el despacho en desarrollo del aludido artículo 182B. 4 Samai, índice 31.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00050-00 (28316) Demandante: Álvaro Nelson Martínez González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior no prospera el recurso de reposición con relación a la exclusión del concepto rendido por la Universidad Externado de Colombia. En cuanto a la petición de que se solicite un concepto de la URF, el despacho precisa que no se trata de un verdadero motivo de inconformidad con relación al auto que fijó el litigio, pues sobre este aspecto no se ha realizado ningún pronunciamiento.

Así las cosas, se interpreta cómo una nueva petición formulada por la demandada. Para decidir sobre ella, el despacho observa que esta entidad fue creada por el Decreto 4172 de 2011 cómo una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objetivo es, entre otros, preparar las normas para el ejercicio de las competencias de regulación e intervención de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

Atendiendo lo anterior, el despacho encuentra que el concepto de esta entidad resulta útil para decidir el litigio de la referencia, motivo por el cual será invitada para que rinda su concepto por escrito, aunque no haya prosperado el recurso de reposición. Ahora, se reitera que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé un término especial para que se rinda este tipo de conceptos, motivo por el que, atendiendo lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, se concederá un plazo de 10 días para su presentación. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1.

No reponer el auto del 15 de octubre de 2024, por los motivos antes expuestos. 2. Invitar a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera para que, a través de su representante, presente por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión, dentro del término de 10 días. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador