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11001031500020230446500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-23

Radicación interna: 7184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Enrique Gonzalez Garnica·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica 250002342000201700861-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones2 “[…] con la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 […]” y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del día 8 de marzo de 2013 […] liquidándosela con una tasa de remplazo del 75% […] mesadas pensionales que por concepto de retroactivo dejo de percibir desde el día 08 de marzo de 2013 […]”. 4.

Manifestó que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 6 de marzo de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia complementaria el 28 de julio de 2022, en la cual ordenó lo siguiente: “[…] «[…] Primero: Revocar la sentencia del 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jorge Enrique González Gárnica contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

En su lugar, 2 “[…] GNR 245466 de 02 de octubre de 2013, GNR 121968 de 09 de abril de 2014, VPB 10409 de 27 de junio de 2014, GNR 319925 de 12 de septiembre de 2014, GNR 356341 de 10 de octubre de 2014, GNR 64055 de 05 de mono de 2015, VPB 30299 de 07 de abril de 2015, GNR 235148 de 04 de agosto de 2015, GNR 309537 de 19 de octubre de 2016 y VPB 45059 de 19 de diciembre de 2016, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica Segundo: Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones en cuanto negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante: GNR245466 del 2 de octubre de 2013, ii) GNR121968 del 9 de abril de 2014, iii) VPB10409 del 27 de junio de 2014, iv) GNR319925 del 12 de septiembre de 2014, v) GNR356341 del 10 de octubre de 2014, vi) 64055 del 5 de agosto de 2015, vii) GNR309537 del 19 de octubre de 2016 y viii) VPB45059 del 19 de diciembre de 2016.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique González Gárnica, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.358.369, una una (sic) pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, ello en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, tomando en cuenta para su cálculo una cuantía equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones durante el tiempo que le hiciere falta a aquel para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los rubros percibidos por aquel en dicho período y sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones al SGSSP.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 6. Expresó que, el 4 de agosto de 2022, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración respecto de la sentencia complementaria proferida en segunda instancia el 28 de julio de 2022. 7.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, resolvió: “[…] Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia del 3 de febrero de 2002, que fue complementada mediante proveído del 28 de julio de 2022, ambos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jorge Enrique González Gárnica contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual quedará así: «[…] Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique González Gárnica, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.358.369, una pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, ello en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, tomando en cuenta para su cálculo una cuantía equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones sobre las cuales hubiere realizado cotizaciones al SGSSP durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad fiscal a partir del 1.º de marzo de 2014, por haberse configurado el fenómeno trienal de la prescripción. […]».

Segundo: Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte activa […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica 8.Adujo que, presentó recurso de apelación contra el auto mencionado supra, con el fin de que “[…] se aclare y adicione sentencia, respecto de la indexación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios que no se mencionaron en la citada providencia […]”.

Sin embargo, “[…] desde hace ya más de OCHO (08) MESES, el proceso no avanza en sus respectivas etapas procesales […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento a los hechos narrados anteriormente y en las consideraciones expuestas, solicito a los Honorables Magistrados TUTELAR a mí favor mis derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDO que la SECCIÓN SEGUNDA del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tome las decisiones respectivas y resuelva de forma perentoria el RECURSO DE APELACION instaurado el día 22 de noviembre de 2022 en contra del Auto interlocutorio O-09-2022, dentro del medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Radicado: 25000-23-42-000- 2017-00861-01 (2969-2020) […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] He recibido copia del auto proferido por su Despacho, mediante el cual admitió la acción de tutela interpuesta. Al respecto, en mi calidad de magistrado del 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica despacho que tiene a su cargo el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020), me permito manifestarle que asumí el cargo de consejero de Estado el 26 de abril de 2023, que a la fecha este despacho judicial tiene a su cargo un total de 1437 procesos actualmente, y que revisado el expediente respecto del que se predica la mora judicial, advierto que el recurso interpuesto fue radicado el 21 de noviembre de 2022, por lo que atendiendo a la carga de procesos que tiene este despacho no puede predicarse la mora alegada.

Sin embargo, en aras de agilizar el trámite pendiente se procederá a decidir lo pertinente en el proceso objeto de la acción de tutela. En consecuencia, me opongo al amparo invocado y, en consecuencia, solicito que se denieguen las pretensiones del accionante […]”. 12.La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201700861-01. 13.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica Generalidades de la acción de tutela 15.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la autoridad demandada al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201700861-01. 17.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 18.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 19.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 20. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 21. Así las cosas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 22.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 23.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 25.En el expediente se encuentra lo siguiente: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica 25.1. Auto del 6 de septiembre de 20238 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual rechaza el recurso presentado por el actor por improcedente. 25.2.

Captura del Pantalla9 que acredita que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó el 12 de septiembre de 2023, el auto del 6 de septiembre de 2023, el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el actor al correo electrónico del señor Jorge Enrique González Gárnica. Solución del caso en concreto 26.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 27. En efecto, el señor Jorge Enrique González Gárnica pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales, 8 Cfr. Índice 51 de SAMAI. 9 Cfr. Índice 54 de SAMAI. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no resolver la apelación que interpuso contra el auto de 22 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201700861-01. 28.

La Sala advierte que, al revisar la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 6 de septiembre de 2023 resolvió el recurso de apelación presentado por el actor en los siguientes términos: “[…] Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por las razones expuestas.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI [ ]”. 29. De la lectura del escrito de tutela, se advierte que sus pretensiones se dirigían a lograr que la autoridad demandada resolviera el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 22 de septiembre de 2022.

Pretensión que se cumplió con el auto del 6 de septiembre de 2023, en el cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación. 30. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado por el actor. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente10: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 […]”. (Resaltado por la Sala). 31. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado por el actor mediante auto del 6 de septiembre de 2023 y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 32. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 10 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04465-00 Actor: Jorge Enrique González Gárnica En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.