Micelio
11001031500020230729500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-12-01

Radicación interna: 11609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Jose Acosta Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Accionante: Orlando José Acosta López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Accionante: Orlando José Acosta López Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad por considerar que (i) el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional y (ii) el reparo presentado en la acción de tutela no fue alegado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.- En primer lugar, la relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado, pues la autoridad judicial accionada realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A requirió a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional para que indicaran cuál fue el procedimiento de notificación del acto Radicado: 11001-03-15-000-2023-07295-00 Accionante: Orlando José Acosta López 2 administrativo demandado (Resolución No. 3922 de 2017 -acto de ejecución de los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria-).

La autoridad demandada evidenció que el 25 de agosto de 2017 envió una citación a la dirección del domicilio del accionante para que compareciera a la diligencia de notificación personal; sin embargo, como no se realizó la notificación personal después de los cinco días del envío de la citación, esta se surtió mediante aviso del 5 de septiembre de 2017. 2.2.- Por lo anterior, considero que le asiste razón a la autoridad judicial accionada al indicar que el término empezó a correr el 7 de septiembre de 2017 y venció el 7 de enero de 2018, por lo que la demanda debía presentarse el primer día hábil siguiente de la vacancia judicial (11 de enero de 2018).

Sin embargo, el actor la presentó el 20 de febrero de 2018. 3.- Por otra parte, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante sí alegó la indebida notificación del acto administrativo en el proceso ordinario. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado