CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME RODRIGUEZ NAVAS Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00828-01 (61602) Actor: INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS LTDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVEDADES EN OTROSÍ O CONTRATOS MODIFICATORIOS-La ausencia de salvedades o el silencio frente las futuras reclamaciones no es un obstáculo para que el juez defina de fondo la controversia ni puede interpretarse como una renuncia. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la sentencia de 22 de mayo de 2024.
Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decidí aclarar voto frente al alcance que el fallo le dio al silencio del contratista o a la ausencia de salvedades cuando se firman otrosíes o cualquier otro tipo de acuerdo durante la ejecución del contrato. El fallo concluyó que el silencio del contratista o la ausencia de salvedades puede interpretarse como una renuncia a sus reclamaciones futuras (num. 2.8.1.).
Frente a los efectos de la ausencia de salvedades o el silencio del contratista cuando se suscriben otrosíes o acuerdo modificatorios, existieron dos posiciones jurisprudenciales disímiles. Una primera sostenía que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato debe consignar la reclamación o salvedad al momento de suscribir esos acuerdos.
La salvedad, además, debía detallar las condiciones o circunstancias que durante la ejecución afectaron la economía del contrato y en qué forma. Ante la ausencia de esa salvedad, no era posible la reclamación judicial. Una segunda posición defendió la idea opuesta. Se consideró que cuando se llegaba a acuerdos durante la ejecución del contrato, la ausencia de salvedades no impedía una decisión de fondo ni constituía un requisito para el reconocimiento de pretensiones.
En cada caso, se debía estudiar el alcance de la voluntad de las partes para definir el litigio. En reciente sentencia de unificación la Sala Plena de la Sección Tercera se decantó por la segunda de las posiciones descrita. En efecto, en esa oportunidad se fijó como regla de unificación que “cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos.” La autonomía de la voluntad es la posibilidad de disponer libremente de los derechos que son renunciables y solo la ley o el pacto de las partes permiten derivar efectos al silencio.
Así, resulta claro que el silencio no puede ser interpretado por el juez del contrato como una declaración de voluntad, pues las renuncias a los derechos del contratista deben ser expresas y libres. En tal sentido, insistir en la negativa a las pretensiones por la inexistencia de salvedades o por el silencio es permitir que surjan reglas contractuales sin que haya una manifestación de la voluntad en ese sentido, en contravía del mandato que se deriva del artículo 1602 del CC.
En estos términos dejo sentada mi aclaración de voto. WILLIAM BARRERA MUÑOZ