CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Tema: Daño antijurídico por ocupación permanente.
Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en las demandas, en los años 1995 y 1996, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanentemente y de forma arbitraria tres predios de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A. denominados “Globo 1”, “Globo 2” y “Globo 3”, con ocasión de la ejecución del proyecto “Plan Vial Metropolitano Fase II”, sin que a la fecha dicha entidad haya adquirido los terrenos ocupados.
La sociedad demandante considera que la entidad referida es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de tres predios de su propiedad. II.
ANTECEDENTES Expediente Rad. 12439 Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 2 1. Demanda El 18 de diciembre de 19961, la Urbanizadora David Puyana S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad denominado “Globo 1”.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $3.082.309.200, correspondiente al valor del bien. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 1446 del 24 de abril de 1989, la Urbanizadora David Puyana S.A. adquirió el predio “Sector 9” con un área de 97.175,50 m2, ubicado en la Urbanización Tejar Moderno de la ciudad de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-162123.
Sostiene que, el 11 de diciembre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 228 con la sociedad Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., con el objeto de construir y pavimentar “el viaducto La Flora”. Manifiesta que, mediante Escritura Pública No. 1112 del 18 de julio de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. segregó el lote “Sector 9” y vendió a la constructora Marval una franja de terreno forma irregular, con un área de 27.897,74 m2, subsistiendo el predio de mayor extensión con un saldo de 69.277,76 m2.
Señala que, mediante Escritura Pública No. 2526 del 2 de noviembre de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. realizó la cesión gratuita de un área de 2.308 m2 del predio “Sector 9” al municipio de Bucaramanga, para que fuera afectada como vía de uso público, permaneciendo el predio de mayor extensión con un saldo de 66.970 m2. 1 Fl. 100 a 107, C. 3.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 3 Indica que, mediante Escritura Pública No. 8046 del 12 de diciembre de 1996, la Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes, así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244337, ii) Globo 1 con un área de 14.269 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244338, iii) Globo 2 con un área de 11.105 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244339, y iv) Globo 3 con un área de 1.572 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244340.
Afirma que, con ocasión de las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 228 de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanente el predio denominado “Globo 1”. Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no ha adquirido el predio que resultó ocupado con ocasión de la obra pública referida.
La demandante considera que el Área Metropolitana de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio de su propiedad denominado “Globo 1”. 2. Contestaciones El 102 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público. 2.1.
El Área Metropolitana de Bucaramanga3 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de las obras públicas frente a las cuales se alegaba ocupación. 2 Fl. 113 y 114, C. 3. 3 Fl. 119 a 126, C. 3.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 4 2.2. Jaime Rodríguez Ballesteros4, llamado en garantía por el Área Metropolitana de Bucaramanga5, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, pues como Alcalde de Bucaramanga se limitó a suscribir los contratos de obra No. 228 y 236 de 1993, en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos.
Adicionalmente, refirió que las obras públicas se desarrollaron sobre áreas de cesión gratuitas. 2.3. Álvaro García Parra, llamado en garantía por el Área Metropolitana de Bucaramanga6, guardó silencio. Expediente Rad. 12441 1. Demanda El 18 de diciembre de 19967, la Urbanizadora David Puyana S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad denominado “Globo 2”.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $2.738.335.680 por el valor del predio referido. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 1446 del 24 de abril de 1989, la Urbanizadora David Puyana S.A. adquirió el predio “Sector 9” con un área de 97.175,50 m2, ubicado en la Urbanización Tejar Moderno de la ciudad de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-162123. 4 Fl. 204 al 208, C. 3. 5 Mediante auto del 15 de septiembre de 1997 (Fl. 182 a 186, C. 3.) el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la AMB. 6 Ibidem. 7 Fl. 61 a 67, C. 1.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 5 Señala que, el 12 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 234 con la sociedad Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda., con el objeto de la “construcción y pavimentación conexión Autopista a Floridablanca - Transversal Oriental Metropolitana sector – El Tejar”.
Manifiesta que, mediante Escritura Pública No. 1112 del 18 de julio de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. segregó y vendió del predio “Sector 9”, un lote de forma irregular con un área de 27.897,74 m2 a la constructora Marval, subsistiendo el predio de mayor extensión con un saldo de 69.277,76 m2. Señala que, mediante Escritura Pública No. 2526 del 2 de noviembre de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. realizó la cesión gratuita de un área de 2.308 m2 del predio “Sector 9” al municipio de Bucaramanga, para que fuera afectada como vía de uso público, permaneciendo el predio de mayor extensión con un saldo de 66.970 m2.
Indica que, mediante Escritura Pública No. 8046 del 12 de diciembre de 1996, la Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244337, ii) Globo 1 con un área de 14.269 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244338, iii) Globo 2 con un área de 11.105 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244339, y iv) Globo 3 con un área de 1.572 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244340.
Afirma que con ocasión de las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 234 de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanente el predio denominado “Globo 2”. Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no ha adquirido el predio que resultó ocupado con ocasión de la obra pública referida.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 6 La demandante considera que el Área Metropolitana de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio de su propiedad, denominado “Globo 2”. 2. Contestación El 248 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público. 2.1.
El Área Metropolitana de Bucaramanga9 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de las obras públicas que habían ocasionado la alegaba ocupación. Expediente Rad. 1243710 1.
Demanda El 18 de diciembre de 199611, la Urbanizadora David Puyana S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad denominado “Globo 3”. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $629.648.640, por el valor del predio “Globo 3”. 8 Fl. 73 y 74, C. 1. 9 Fl. 79 a 84, C. 1. 10 Es menester poner de presente que una vez los procesos acumulados ingresaron a esta Corporación se les asignó el radicado interno No. 54009. 11 Fl. 89 a 94, C. 2.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 7 En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 1446 del 24 de abril de 1989, la Urbanizadora David Puyana S.A. adquirió el predio “Sector 9” con un área de 97.175,50 m2, ubicado en la Urbanización Tejar Moderno de la ciudad de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-162123.
Aduce que, el 11 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 236 con la sociedad Cajigas Dávila y Asociados Ltda., con el objeto de construir y pavimentar “la Transversal Oriental Metropolitana sector Viaducto La Flora – barrio El Carmen de Floridablanca”. Manifiesta que, mediante Escritura Pública No. 1112 del 18 de julio de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. segregó y vendió del predio “Sector 9”, un lote de forma irregular con un área de 27.897,74 m2 a la constructora Marval, subsistiendo el predio de mayor extensión con un saldo de 69.277,76 m2.
Señala que, mediante Escritura Pública No. 2526 del 2 de noviembre de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. realizó la cesión gratuita de un área de 2.308 m2 del predio “Sector 9” al municipio de Bucaramanga, para que fuera afectada como vía de uso público, permaneciendo el predio de mayor extensión con un saldo de 66.970 m2. Indica que, mediante Escritura Pública No. 8046 del 12 de diciembre de 1996, la Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244337; ii) Globo 1, con un área de 14.269 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244338; iii) Globo 2, con un área de 11.105 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244339; y iv) Globo 3, con un área de 1.572 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244340.
Afirma que con ocasión de las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 236 de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanente el predio denominado “Globo 3”. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 8 Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no ha adquirido el predio que resultó ocupado con ocasión de dicha obra pública.
La demandante considera que el Área Metropolitana de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio de su propiedad, denominado “Globo 3”. 2. Contestación El 2412 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público. 2.1.
El Área Metropolitana de Bucaramanga13 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de las obras públicas que habían ocasionado la alegada ocupación. 3.
Acumulación de procesos Mediante auto del 9 de septiembre de 199914, el Tribunal Administrativo de Santander acumuló los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 12437, 12439 y 12441, promovidos por la Urbanizadora David Puyana S.A. contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15715 del Código de Procedimiento Civil. 12 Fl. 100 y 101, C. 2. 13 Fl. 106 a 111, C. 2. 14 Fl. 218 a 223, C. 3. 15 “Artículo 157.
Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas; 3.
Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda; 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 9 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de agosto de 201416 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante17 y el Área Metropolitana de Bucaramanga18 reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de las demandas y en las contestaciones de éstas, respectivamente. 4.2.
Jaime Rodríguez Ballesteros, Álvaro García Parra y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de octubre de 201419 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la Urbanizadora David Puyana S.A., al constatar que la entidad accionada ocasionó un daño antijurídico a la demandante por la ocupación permanente de los predios “Globo 1” y “Globo 2”.
Al efecto indicó lo siguiente: “[E]n ninguno de los planos aportados por las partes, ni en alguna de las escrituras públicas allegadas al proceso, o en el Código de Urbanismo expedido en el año de 1982 por el Área Metropolitana de Bucaramanga, se señala que el lote denominado Sector 9 debía ser cedido en sus linderos por el oriente, el norte o el sur, para la construcción de la Transversal Oriental Metropolitana […] las autoridades tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en el sub lite en los artículos 614 y 621 del Código de Urbanismo del Área Metropolitana de 16 Fl. 866, C. 9. 17 Fl. 869 a 901, C. 9. 18 Fl. 902 a 910, C. 9. 19 Fl. 911 a 959, C. Ppal.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 10 Bucaramanga. En consecuencia, como en el sub examine todo el acervo probatorio da cuenta de que la ocupación los daños producidos en los predios actualmente identificados con los números de matrículas 300-244338 y 300-244339, de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A., fueron ocasionados por cuenta de la ocupación permanente efectuada por vías de hecho por el Área Metropolitana de Bucaramanga, no hay la menor duda, por tanto, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y los perjuicios reclamados por la demandante […] Dado que en el sub examine se dan respecto a los procesos radicados con los números 1996-12439-00 y 1996-12441-00, los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de bienes inmuebles, es decir, se probó el daño antijurídico y la imputación jurídica de ese daño a la demandada, la Sala condenará al Área Metropolitana de Bucaramanga a responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa a la Urbanizadora David Puyana S.A., como titular del derecho de la propiedad privada sobre los predios identificados con los números de matrículas 300-244338 y 300- 244339, por el daño que no tenía que soportar y que se le causo con la construcción en sus terrenos de la vía Transversal Oriental Metropolitana.
En Io que atañe a las pretensiones señaladas en el proceso radicado bajo el numero 1996-12437-00, la demandante no probó que con la construcción y pavimentación de la vía referida, el Área Metropolitana de Bucaramanga le causó un daño por ocupación permanente de un terreno de su propiedad […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la AMB a pagar, por daño emergente, la suma de $5.646.537.975,12 a la Urbanizadora David Puyana S.A. Adicionalmente, ordenó protocolizar e inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirviera como título traslaticio de dominio de los predios “Globo 1” y “Globo 2”, en favor de la AMB.
Por último, frente a los llamados en garantía Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que “el Área Metropolitana de Bucaramanga no allegó prueba alguna que lleve a inferir que el actuar de Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra en el sub examine fue doloso o gravemente culposo”.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 11 6. Recursos de apelación El 15 de diciembre de 201420, el extremo activo y el Área Metropolitana de Bucaramanga, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 23 de febrero de 201521 y admitidos el 1º de junio de 201522. 6.1.
La parte actora23 solicitó incrementar el valor reconocido por daño emergente. 6.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga24 señaló que no le asistía responsabilidad por el daño reclamado, pues los predios que resultaron afectados con la construcción de la vía Transversal Oriental y la vía de Empalme eran zonas de uso público que debieron cederse a título gratuito por la Urbanizadora David Puyana S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Urbanismo Metropolitano. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de junio de 201525 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante26 y el Área Metropolitana de Bucaramanga27 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 7.2. El ministerio público28 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante, toda vez que el material obrante en el plenario daba cuenta de la ocupación permanente de los predios “Globo 1” y “Globo 2”, de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A., con ocasión de la construcción de la vía Transversal Oriental y la vía de 20 Fl. 962 y 984, C. Ppal. 21 Fl. 1006, C. Ppal. 22 Fl. 1012, C. Ppal. 23 Fl. 962 a 983, C. Ppal. 24 Fl. 984 a 993, C. Ppal. 25 Fl. 1014, C. Ppal. 26 Fl. 1020 a 1050, C. Ppal. 27 Fl. 1015 a 1019, C. Ppal. 28 Fl. 1052 a 1062, C. Ppal.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 12 Empalme por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga. 7.3. Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda29, supera la exigida de $3.500.000, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación30, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La pretensión de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8631 de Código Contencioso Administrativo. 29 El artículo 131, numeral 10, del Decreto 597 de 1988, en concordancia con el artículo 20, numeral 1º, del C.P.C., disponía: “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 18 de diciembre de 1996. 30 Las pretensiones de las demandas se estiman en la suma de $6.450.293.520 en cada una de ellas. 31 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 13 En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de tres predios por la ejecución de una obra pública por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga. 3.
Vigencia de la acción Comoquiera que la entidad demandada señaló en el trámite de primera instancia que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es necesario verificar si las demandas se presentaron en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal32. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 14 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para 34 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 15 hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación37, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las obras públicas que presuntamente afectaron los tres predios de propiedad de la demandante finalizaron los días 638 de junio y 539 de septiembre de 1995, y 740 de marzo de 1996, según dan cuenta copias auténticas de las correspondientes actas de entrega; y ii) que las demandas frente a cada 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 38 Fl. 672, C. 5. 39 Fl. 651, C. 5. 40 Fl. 732, C. 5.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 16 predio se presentaron el 18 de diciembre de 199641, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4. Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis42. 4.1.
La Urbanizadora David Puyana S.A. está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria de los predios “Globo 1”, “Globo 2” y “Globo 3”, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 300-24433843, 300-24433944 y 300-24434045, respectivamente, que aduce resultaron ocupados permanentemente por la entidad accionada. 4.2.
El Área Metropolitana de Bucaramanga está legitimada en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, suscribió los contratos de obra No. 22846, 23447 y 23648 de 1993, con las sociedades Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda. y Cajigas Dávila y Asociados Ltda., respectivamente, cuyos objetos versaban sobre la construcción y pavimentación de la Transversal Oriental, el viaducto La Flora y la conexión con la Autopista a Floridablanca y, según lo narrado en la demanda, con la ejecución de esos trabajos públicos ocupó permanentemente los predios de propiedad de la aquí demandante. 4.3.
Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra, llamados en garantía por el Área Metropolitana de Bucaramanga, están legitimados en la causa por pasiva, atendiendo a que como alcalde de Bucaramanga y gerente del Área Metropolitana de Bucaramanga, respectivamente, suscribieron los contratos de obra que 41 Fl. 61 a 67, C. 1; Fl. 89 a 94, C. 2; y Fl. 100 a 107, C. 3. 42 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 43 Fl. 604, C. 5. 44 Fl. 605, C. 5. 45 Fl. 606, C. 5. 46 Fl. 30 a 46, C. 3. 47 Fl. 34 a 50, C. 1. 48 Fl. 63 a 99, C. 3.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 17 presuntamente ocasionaron las ocupaciones por las que se reclama indemnización de perjuicios, aunado al hecho que dicha entidad también está legitimada por pasiva. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a los llamados en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si la ocupación permanente de tres predios de propiedad de la actora es atribuible fáctica y jurídicamente al Área Metropolitana de Bucaramanga. Asimismo, si ello prospera, determinar si hay lugar a modificar la suma reconocida en primera instancia a favor de la demandante, por concepto de daño emergente. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199149 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere 49 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 18 de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial50.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Por su parte, el artículo 8651 del Código Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo como causal para solicitar directamente la reparación del daño. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo y fundado no en la noción de “riesgo” sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 51 “Artículo 80.
Reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 19 ciudadanos ante las cargas públicas52.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada.
Con todo, sin desconocer el criterio imperante, no puede soslayarse el hecho de que la ocupación permanente o temporal no constituye, por esa razón, un evento de responsabilidad sin falta, en la medida que la ocupación carente de título jurídico que la legitime o justifique configura por sí misma, una falla en el servicio. Justamente, la ocupación permanente o temporal de inmuebles configura una falla del servicio, al punto que la misma jurisprudencia que ha defendido la objetividad de este régimen, ha sostenido que la ocupación permanente o temporal se presenta “cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños” 53.
Así pues, cuando el Estado ocupa un predio sin haber agotado el procedimiento que la ley prevé para esos eventos, incurre -por esa misma razón- en una irregularidad, en cuanto dicha omisión comporta el desconocimiento del contenido obligacional a su cargo. En otras palabras, la ocupación permanente o temporal de inmuebles por 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 1987, Rad.: 4729. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 25 de mayo de 2011. Exp: 20025. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 20 parte de la Administración constituye, de suyo, una falla en el servicio y, por esa virtud, la responsabilidad debe analizarse a la luz de ese fundamento. En ese sentido, es menester advertir que con esta precisión no se configura un régimen de presunción de falla, pues la carga de la prueba de todos los elementos -incluida la de la ocupación por parte de la Administración- recae exclusivamente sobre el demandante.
Por lo expuesto, esta Sala aclara que la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por la ocupación permanente o temporal se fundamenta, en esencia, en la falla del servicio, que se erige porque la Administración toma un predio para sí, sin surtir el trámite administrativo o judicial exigido y permitido por el ordenamiento jurídico para adquirir el dominio o gravar los inmuebles de los particulares. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la Urbanizadora David Puyana S.A., la parte actora solicitó incrementar el valor reconocido por daño emergente. Por su parte, el Área Metropolitana de Bucaramanga señaló que no le asistía responsabilidad por el daño reclamado, pues los predios que resultaron afectados con la construcción de la vía Transversal Oriental y la vía de Empalme eran zonas de uso público y debieron cederse a la Administración - a título gratuito - por la Urbanizadora David Puyana S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Urbanismo Metropolitano. En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 21 Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna54.
Por ello, a continuación, se analizará si el Área Metropolitana de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de tres predios de propiedad de la actora, con ocasión de la construcción de unas obras públicas, y si es procedente modificar la suma reconocida en primera instancia a favor de la demandante, por concepto de daño emergente.
Esto último, por supuesto, solo en caso de que se confirme que el daño es imputable a la entidad demandada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está acreditado que, mediante Escritura Pública No. 260 del 11 de febrero de 1977, la Promotora Bolívar Urbana S.A. adquirió un predio de mayor extensión de 454.826,80 m2, ubicado en la Urbanización Tejar Moderno en el municipio de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300- 133706, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura55. 7.1.2.
Se demostró que, en octubre de 1982, la Promotora Bolívar Urbana S.A. elaboró el trazado inicial de la Urbanización Tejar Moderno, en el que se desarrollaría la primera etapa denominada Conjunto Residencial “El Portón del Tejar” del proyecto general “Cerros del Tejar”, según da cuenta copia simple de dicho plano56. A continuación, la representación gráfica del plano aportado. 54 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 55 Fl. 329 a 335, C. 3. 56 Fl. 574 y 575, C. 5.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 22 7.1.3. Consta que, mediante Resolución No. 001 del 18 de enero de 1983, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Bucaramanga aprobó a la Promotora Bolívar Urbanas S.A. la licencia de construcción para la ejecución de la primera etapa del proyecto, denominada Conjunto Residencial “El Portón del Tejar” del proyecto general “Cerros del Tejar”, que se desarrollaría en el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-133706, según da cuenta copia simple de dicha Resolución57. 7.1.4.
Se probó que, mediante acta del 18 de enero de 1983, la Promotora Bolívar Urbana S.A. se comprometió a entregar las zonas de cesión del Conjunto Residencial “El Portón del Tejar” al Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, según da cuenta copia simple de dicha acta58. En el documento referido, se indicó lo siguiente: “La Promotora Bolívar Urbanas S.A. manifiesta taxativamente su compromiso irrevocable de hacer entrega efectiva y material de las zonas de uso público tales como vías vehiculares, peatonales, zonas verdes y aislamientos definidos en el Proyecto Urbanístico del Conjunto Residencial ‘EL PORTON DEL TEJAR’ presentado al Departamento de Control y aprobado por Resolución Reglamentaria 57 Fl. 289 a 291, C. 3. 58 Fl. 294 y 295, C. 3.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 23 N° 001 expedida el 17 de enero del presente año mediante la cual se expide Licencia de Urbanización… Se clarifica que la obligatoriedad que define la presente acta de compromiso hace referencia a las zonas de uso público resultante del diseño urbanístico aprobado en el plano N° 1 del conjunto Residencial ‘EL PORTON DEL TEJAR’ y la parte proporcional de las cesiones tipo A, equivalentes al 19% del área neta urbanizables, resultantes del Sistema de Tramitación Global de la Urbanización ‘CERROS DEL TEJAR’ indicados en el plano presentado al Departamento de Control Urbanístico denominado Trazado Urbano de la Urbanización ‘CERROS DEL TEJAR’”. 7.1.5.
Se estableció que el 5 de julio de 1984, la Promotora Bolívar Urbana S.A. suscribió un acuerdo con el Fondo de Inmuebles Urbanos, conforme al cual la primera se comprometió a ceder al segundo, “un lote de aproximadamente 1.7 hectáreas equivalentes al de aproximadamente el 43% del total de la Urbanización CERROS DEL TEJAR, correspondiente a la cesión Tipo A comprometida en el plano de Trazado Urbano, aprobado por la División de Control del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana en fecha 25 de enero de 1983”, según da cuenta copia simple de dicha convenio59. 7.1.6.
Se demostró que, mediante Resolución No. 013 del 12 de noviembre de 1985, el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Bucaramanga aprobó a la Promotora Bolívar Urbana S.A., la licencia de construcción para la ejecución del proyecto de urbanización del Conjunto Residencial “Balcón del Tejar” que se desarrollaría en los predios “sector 1, 2, 10 y 11”, según da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo60.
En dicho documento se manifestó lo siguiente frente a las áreas de cesión: “Las zonas de cesión que deberán escriturarse a nombre del Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga y de la Personería del Municipio de Bucaramanga son particularmente las contenidas en el plano del Proyecto General aprobado con el plano No. 1 y que a continuación se describen así: A. Áreas de zonas verdes y comunales cedidas al Fondo de Inmuebles Urbanos del Área Metropolitana de Bucaramanga.
B. Franja de terreno localizada en Bucaramanga y cedida como afectación vial al Municipio”. 59 Fl. 244, C. 3. 60 Fl. 433 a 438, C. 2. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 24 7.1.7. Se acreditó que, mediante Escritura Pública No. 5506 del 22 de diciembre de 1987, la Promotora Bolívar Urbana S.A. desenglobó del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-133706, un lote denominado “Sector 9” con un área de 97.175,50 m2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-162123, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura61. 7.1.8.
Se demostró que, mediante Escritura Pública No. 1446 del 24 de abril de 1989, la Urbanizadora David Puyana S.A. adquirió la propiedad del predio “Sector 9” por compra hecha a la Promotora Bolívar Urbana S.A. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha escritura62. 7.1.9. Consta que el 11 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 236 con la sociedad Cajigas Dávila y Asociados Ltda., para la “construcción y pavimentación de la Transversal Oriental Metropolitana sector Viaducto La Flora – barrio El Carmen de Floridablanca”, según da cuenta copia simple del contrato referido63. 7.1.10.
Acreditado está que el 12 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 234 con la sociedad Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda., para la “construcción y pavimentación conexión Autopista a Floridablanca - Transversal Oriental Metropolitana sector – El Tejar”, según da cuenta copia simple de dicho documento64. 7.1.11.
Se probó que el 11 de diciembre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 228 con la sociedad Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., para la “construcción y pavimentación del viaducto La Flora”, según da cuenta copia simple de dicho documento65. 61 Fl. 9 a 20, C. 1. 62 Fl. 24 y 25, C. 1. 63 Fl. 63 a 99, C. 3. 64 Fl. 34 a 50, C. 1. 65 Fl. 30 a 46, C. 3.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 25 7.1.12. Probado está que, mediante Escritura Pública No. 3257 del 1º de agosto de 1994, la Promotora Bolívar Urbana S.A. - por concepto de cesiones Tipo A – cedió, a título gratuito, al Fondo de Inmuebles Urbanos adscrito al Área Metropolitana de Bucaramanga, un predio denominado “Lote Cesión Franja Central”, con un área de 22.125,45 m2, situado en la Urbanización Tejar Moderno del municipio de Bucaramanga, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura66.
Al efecto, el documento señaló lo siguiente: “Con la presente cesión cumple PROMOTORA BOLIVAR URBANAS S.A., con el porcentaje establecido por el Código de Urbanismo Metropolitano en el libro segundo título 2, capítulo 1, sección 1, Subsección III-C sobre cesiones Tipo A. En este caso para toda la Urbanización denominada originalmente Tejar Moderno, o sea, que incluye a los urbanizadores actuales PROMOTORA BOLIVAR URBANAS S.A.;
Urbanizadora David Puyana ‘Urbanas S.A.’, Marín Valencia Ltda. ‘Marval Ltda.’ y Madecel S.A. y a los futuros adquirentes de estos terrenos” 7.1.13. Consta que, mediante Escritura Pública No. 1112 del 18 de julio de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. segregó y vendió del predio “Sector 9”, un lote de forma irregular con un área de 27.897,74 m2 a la constructora Marval, subsistiendo el predio de mayor extensión con un saldo de 69.277,76 m2, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura67. 7.1.14.
Se demostró que el 5 de septiembre de 1995, la sociedad Beltrán Pinzón & Cía. Ltda. entregó al Área Metropolitana de Bucaramanga las obras contenidas en el contrato de obra No. 228 de 1993, según da cuenta copia simple del acta de liquidación final68. 7.1.15. Acreditado está que el 6 de junio de 1995, la sociedad Cajigas Dávila y Asociados Ltda. entregó al Área Metropolitana de Bucaramanga las obras contenidas en el contrato de obra No. 236 de 1993, según da cuenta copia simple del acta de liquidación final69. 66 Fl. 375 y 376, C. 3. 67 Fl. 21 y 22, C. 1. 68 Fl. 651, C. 5. 69 Fl. 672, C. 5.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 26 7.1.16. Demostrado está que, mediante Escritura Pública No. 2526 del 2 de noviembre de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. realizó la cesión gratuita de un área de 2.308 m2 del predio “Sector 9” al municipio de Bucaramanga, para que fuera afectada como vía de uso público, permaneciendo el predio de mayor extensión con un saldo de 66.970 m2, según da cuenta el oficio del 6 de junio de 2007 suscrito por el IGAC70. 7.1.17.
Establecido quedó que, el 7 de marzo de 1996, la sociedad Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda. entregó al Área Metropolitana de Bucaramanga las obras contenidas en el contrato de obra No. 234 de 1993, según da cuenta copia simple del acta de liquidación final71. 7.1.18. Probado está que en el año 1996, la Promotora Bolívar Urbana S.A. elaboró un plano en el que se identificó el predio “Sector 9” y la vía Transversal Oriental y la vía de Empalme, finalizadas -resaltado color verde-, así: 7.1.19.
Consta que, mediante Escritura Pública No. 8046 del 12 de diciembre de 1996, la Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244337, ii) Globo 1, con un área de 14.269 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244338, iii) Globo 2, con un área de 11.105 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244339, y iv) Globo 3, con un área de 1.572 m2 y 70 Fl. 806 y 807, C. 6. 71 Fl. 732, C. 5.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 27 número de matrícula inmobiliaria 300-244340. De esta información da cuenta el oficio del 6 de junio de 2007 suscrito por el IGAC72. En el mismo documento, el IGAC aportó el siguiente plano que identifica los predios referidos y las vías que se trazaron sobre los mismos, así: 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los problemas jurídicos que se debaten en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración73-74, en tanto la prueba de todos los elementos de 72 Ibidem. 73 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 74 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 28 la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1. Los daños antijurídicos Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho75, que contraría el orden legal76 o que está desprovista de una causa que la justifique77, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida78, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que los daños alegados consisten en el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición de los inmuebles denominados “Globo 1”, “Globo 2”, “Globo 3”, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 300-244338, 300-244339 y 300-244340, respectivamente, de propiedad de la aquí actora. el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 76 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 78 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 29 Así pues, está acreditado que la Urbanizadora David Puyana S.A. era la propietaria de los inmuebles referidos, ubicados en la Urbanización Tejar Moderno en el municipio de Bucaramanga (Santander), según dan cuenta copias auténticas de los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-244338, 300-244339 y 300-244340 (hechos probados 7.1.8. y 7.1.19.).
Asimismo, obra en el plenario un dictamen79 rendido por los ingenieros civiles Félix Joaquín Cárdenas y Jorge Esteban Manosalva Murillo, quienes realizaron visita ocular y un levantamiento planimétrico, evidenciando que en dos de los predios de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A. se construyeron calzadas de la vía intermunicipal Transversal Oriental del Área Metropolitana.
En efecto, de conformidad con la ampliación y adición del peritazgo, de fecha 27 de febrero de 200980, se evidencia que sobre los predios “Globo 1” y “Globo 2”, se ejecutaron obras correspondientes a las vías trazadas dentro del llamado “Plan Vial Metropolitano Fase Il”. Sobre el particular se indicó lo siguiente: “Sobre las áreas ocupadas y las obras realizadas, el perito precisó: ( ) 1°.
VIA DE EMPALME: Esta obra se realizó en un área neta de 12.677,48 metros cuadrados y se encuentra actualmente dentro del predio lote número 348 (con 11.105,23 metros cuadrados) en ambos caso, de la manzana 420 del sector 4 de la ciudad de Bucaramanga, según la Resolución número 68-001-0160-97 de fecha 97/03/05 del IGAC. La obra realizada comprende las obras de arte -alcantarillas, sub-base y base rasante para la posterior pavimentación ejecutadas por Valdivieso y Franco desde el puente de La Flora – Transversal Oriental hasta el empalme con la glorieta de retorno del Portón del Tejar. 2°.
VIA TRANSVERSAL ORIENTAL: Para esta obra se ha necesitado de 14.269,95 metros cuadrados que se encuentran comprendidos dentro del predio lote número 347 de la manzana 420 del sector 4 de la ciudad de Bucaramanga, según la Resolución número 68-001-0160-97 de fecha 97/03/05 del IGAC. La obra realizada comprende las obras de arte-alcantarillas, sub base y base rasante para la posterior pavimentación ejecutadas por Beltrán Pinzón y Cajigas Dávila Asociados desde la Transversal Oriental hasta el empalme con el puente vehicular de La Pedregosa.
( ) Las obras realizadas finalmente se refieren a todas las ejecuciones que se precisan para dar a funcionar las vías que se encuentran en el entorno alinderado acá (desde el puente de la Flora-Transversal Oriental hasta el empalme con la glorieta de retorno del Portón del Tejar, y desde la Transversal Oriental hasta el empalme con 79 Fl. 547 a 562, C. 5. 80 Fl. 836 y 837, C. 6.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 30 el puente vehicular de La Pedregosa) determinados con el nombre de PLAN VIAL METROPOLITANO FASE II”. El dictamen goza de eficacia probatoria para acreditar la ocupación permanente de los predios “Globo 1” y “Globo 2” por cuanto: i) fue rendido por dos ingenieros civiles, expertos en la materia; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes planteados por las partes para avaluar las áreas afectadas con la ocupación; y iii) justificó de manera clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones, en tanto dio cuenta de la ocupación de dos predios por la experiencia directa que tuvieron los peritos en los inmuebles referidos.
Dicho de otra manera, el dictamen goza de eficacia probatoria para acreditar el daño alegado en la demanda, por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil81. Igualmente, el IGAC aportó el plano relacionado en el hecho probado 7.1.19., en el que se evidencia que la Transversal Oriental atraviesa en un área de 14.269,95 m2 el predio “Globo 1”, ocupación comprendida desde el viaducto La Flora hasta el Bulevar El Tejar; y, de otro lado, que la vía de Empalme, atraviesa 11.105,23 m2 del predio “Globo 2”, ocupación que va desde la Transversal Oriental hasta el intercambiador La Pedregosa.
Bajo el anterior contexto, se observa que con ocasión de la construcción de las vías trazadas dentro del “Plan Vial Metropolitano Fase Il”, contratadas mediante los contratos de obra No. 228 y 234 de 1993, por el Área Metropolitana de Bucaramanga, se ocuparon permanentemente 14.269,95 m2 del predio “Globo 1” y 11.105,23 m2 del predio “Globo 2”, para un total de 25.375,18 m2.
De otro lado, frente al predio “Globo 3” constituido por dos triángulos ubicados al margen izquierdo de la vía de Empalme (Ver plano hecho probado 7.1.19.), se advierte que no está probado en el plenario que la parte actora sufrió un daño 81 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.
Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 31 antijurídico consistente en la ocupación permanente del mismo, con ocasión de los trabajos públicos referidos, pues no existen medios de convicción suficientes para dilucidar que, en efecto, dicho predio fue objeto de ocupación, en tanto no se probó que la vía de Empalme atravesó o se construyó en áreas pertenecientes al predio “Globo 3”.
Se echan de menos pruebas de cualquier índole que permitan establecer lo dicho por la actora, esto es, que con la construcción de las vías trazadas dentro del “Plan Vial Metropolitano Fase Il” ocupó permanente este predio. Así pues, se observa que la parte demandante no probó la causación cierta de un daño antijurídico frente al predio denominado “Globo 3”, encontrando la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía frente al predio “Globo 3”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se evidencia, entonces, que la parte actora únicamente acreditó la causación de un daño antijurídico frente a los predios “Globo 1” y “Globo 2”, en tanto en el plenario se demostró que la demandante fue privada del derecho al goce, disfrute y disposición de dos de sus inmuebles, situación que se concreta en la afectación al derecho de propiedad, protegida por el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, bajo los límites legales impuestos en razón del orden público y las funciones social y ecológica. 7.2.2.
Imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a la entidad accionada, es menester establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente. En la demanda la parte accionante manifestó que los daños antijurídicos se ocasionaron, porque a pesar de que la entidad demandada ocupó los predios de su propiedad, esta no agotó el trámite correspondiente para su adquisición. Sobre el particular, la demandante señaló que “entre el Área Metropolitana de Bucaramanga y la sociedad propietaria de los terrenos no medió tan siquiera una solicitud de Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 32 enajenación voluntaria de los terrenos. Nunca hizo el Área gestión alguna para su adquisición”.
Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio del arquitecto Heriberto Joya Joya82, jefe de la división de planeación del Área Metropolitana de Bucaramanga, quien manifestó que los planos inicialmente aprobados por la Secretaria de Planeación Municipal a la Promotora Bolívar Urbana S.A. para el desarrollo de la primera etapa denominada Conjunto Residencial “El Portón del Tejar” del proyecto general “Cerros del Tejar”, no habían sido modificados con posterioridad.
Justamente, el testigo señaló lo siguiente: “Preguntado. Una vez aprobados los planos el constructor tiene posibilidades de reformar su proyecto y presentarlo nuevamente a Planeación o la primera aprobación es definitiva e inmodificable. Contestó. No se encontró en el archivo de la oficina encargada -Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga- solicitud alguna de modificación a este proyecto, al igual que las resoluciones reglamentarias anexas.
Con respecto a su pregunta, debe iniciar la firma constructora un proceso igual al primero para obtener la reforma a planos aprobados pero básicamente estas reformas se hacen hacia el espacio privado pero el espacio público se respeta debido a que existen unas normas establecidas en perfiles y paramentos correspondiente al espacio público que eran los involucrados y preestablecidos en la resolución reglamentaria.
Preguntado. Cómo sabe usted que en el archivo de Planeación Municipal no se encontró modificación alguna al proyecto inicial. Manifiesta al Despacho si usted obtuvo respuesta por escrito de dicha entidad. Contestó. Se efectuó visita al archivo, en la cual el señor Emil Quintero no encontró más documentación, no se posee respuesta por escrito de esta solicitud” (Se resalta) A su turno, se tiene que el ingeniero Civil Carlos Gerardo Ardila Acevedo83, representante de los propietarios afectados con la contribución por valorización del “Plan Vial Metropolitano Fase II”, en su declaración juramentada, señaló que con la Escritura Pública No. 3257 del 1º de agosto de 1994 quedaron canceladas todas las obligaciones relacionadas con las cesiones gratuitas que le correspondían a los Urbanizadores y futuros propietarios de la Urbanización Tejar Moderno. De otro lado, sostuvo que la entidad accionada no adelantó el procedimiento de enajenación frente a los predios ocupados de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A. De hecho, el testigo manifestó que: 82 Fl. 233 a 235, C. 3. 83 Fl. 398 a 408, C. 7.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 33 “El Área Metropolitana de Bucaramanga debidamente facultada adelantó las obras de construcción de las vías de la malla vial principal por el sistema de valorización, como era su responsabilidad y competencia […] Por iniciativa he continuado estudiando la gestión adelantada por parte del Área Metropolitana en relación con la adquisición de los terrenos requeridos para la construcción de las obras y he podido obtener información que el Área Metropolitana de Bucaramanga ha comprado aproximadamente 20.000 m2 y el área del proyecto donde se adelantaron las obras tiene una extensión aproximada de 160.000 m2 […] Con respecto a las áreas de cesión es importante resaltar que con los 39.515,45 m2 de cesión gratuita se cumple con el porcentaje establecido para toda la urbanización denominado originalmente Tejar Moderno y que incluye a los urbanizadores actuales Promotora Bolívar S.A., Urbanizadora David Puyana S.A., Marín Valencia Ltda., Marval Ltda. y a los futuros adquirientes de estos terrenos. Preguntado.
Sabe usted si con posterioridad a la escritura pública mencionada, se firmaron otras escrituras o se elaboraron otros planos que modificaran lo aquí pactado. Contestó. Entiendo que con esta escritura quedan canceladas todas las obligaciones relacionadas con las cesiones que le corresponden a los urbanizadores […] Preguntado. Sabe usted aproximadamente desde cuando se iniciaron las conversaciones entre el Área Metropolitana y la sociedad Urbanas tendiente a obtener las indemnizaciones por las franjas de terreno ocupadas en la construcción de la obra Plan Vial Metropolitano Fase II.
Contestó. Desde mi participación como representante de los propietarios estaba informando tanto al Área Metropolitana como a propietarios afectados con la contribución de valorización y quienes debían vender una franja de tierra para la construcción de las obras, por lo tanto, en los meses siguientes, se adelantaron distintas negociaciones, habiendo notado el aplazamiento de las obligaciones que tenían un mayor valor económico […] Ni el Área Metropolitana de Bucaramanga ni el Departamento Administrativo de Valorización adelantaron los procedimientos de negociación directa descritos en el Acuerdo Metropolitano No. 008 de 1987 y en la Ley 9 de 1989, tuve la oportunidad de hacer una consulta escrita sobre que procedimiento se estaba haciendo este tipo de negociación, habiéndome descrito el procedimiento señalado en la Ley 9 que no solamente con Urbanas y con la mayoría de los propietarios nunca se inició” (Se resalta) En el mismo sentido, se advierte que el ingeniero Civil Julio Silva Peña84, afirmó que los predios ocupados por las vías trazadas dentro del proyecto “Plan Vial Metropolitano Fase Il” eran de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A. Sobre el particular, señaló que esos predios no constituían áreas de cesión gratuita, y que la demandante no debía ceder terreno alguno al Área Metropolitana de Bucaramanga por concepto de vías de uso público.
Adicionalmente, afirmó que las vías inicialmente planteadas por la Promotora Bolívar Urbanas S.A. no correspondían a las vías que posteriormente se construyeron en virtud del Plan Vial referido. Precisamente, en esta diligencia manifestó lo siguiente: 84 Fl. 599 a 603, C. 5. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 34 “Preguntado.
Manifieste al Despacho si las áreas reclamadas por Urbanas y ocupadas definitivamente por el proyecto denominado Plan Vial Metropolitano corresponden a áreas de cesión o si son propiedad de la demandante. Contestó. Los terrenos ocupados por las vías a que hace referencia la pregunta son propiedad de la Urbanizadora David Puyana […] en este caso estamos hablando de unas vías de carácter regional o subregional que según el Código de Urbanismo de 1982, debían ser desarrolladas o construidas, y el terreno ocupado por ellas comprado por valorización […] Es importante resaltar en este plano que lo único que se conserva del trazado vial inicial, es la vía construida inicialmente como acceso a las primeras etapas del proyecto, pues tampoco se contemplaba la construcción del viaducto La Flora […] Preguntado.
Sabe usted si Urbanas debe algún terreno al municipio de Bucaramanga o al Área Metropolitana de Bucaramanga por concepto de sesiones obligatorias por la construcción del proyecto Tejar Moderno. Contestó. No, no debe […] Preguntado. En respuesta a una pregunta anterior usted comparaba la situación de desarrollo y construcción inicialmente planteada y la existente en la actualidad, quiere decir lo anterior que esos planos no son definitivos y no corresponden a la realidad del desarrollo urbanístico y vial de esa zona.
Contestó. No, no corresponden, ese plano original no contemplaba un elemento muy importante para el desarrollo de la ciudad como es la existencia del viaducto La Flora” (Se resalta) A su turno, se evidencia que el ingeniero Civil Luis Alberto Burgos Barajas85, supervisor por parte del Área Metropolitana de la construcción y pavimentación del viaducto La Flora, refirió que Armando Puyana, representante legal de la Urbanizadora David Puyana S.A., había donado los terrenos que resultarían afectados con la obra pública referida.
Adicionalmente, sostuvo que el señor Puyana autorizó y estuvo de acuerdo con la ejecución de las obras sobre dichos predios. Al efecto, en su testimonio señaló lo siguiente: “Preguntado. Durante el desarrollo de las obras se presentó al sitio o usted conoció de alguna persona que fuera a reclamar sobre la ocupación de los terrenos. Contestó. En toda obra los propietarios de las tierras se hacen presentes […] Don Armando Puyana negoció esos terrenos con el Área Metropolitana, Don Armando dio la autorización y dijo que regalaba los terrenos […] Preguntado.
De acuerdo con la respuesta anterior, puede usted manifestar si desde el inicio de las obras se hizo presente el señor Armando Puyana y si el habló directamente con usted. Contestó. No, él no se hizo presente al inicio de la obra, pero el Área Metropolitana de Bucaramanga informaba a todos los propietarios de los terrenos de las obras a realizarse dentro de ellos, entonces Don Armando conocía del proyecto, le explicamos sobre el terreno en que consistían las obras y él estuvo de acuerdo en que estas se ejecutaran sobre sus predios […] Preguntado.
Tuvo usted oportunidad de enterarse si el Área Metropolitana contempló la posibilidad de pagar esos terrenos a la firma Urbanas. Contestó. Sí, pero Don Armando manifestó que esos terrenos los cedía a título gratuito porque el proyecto beneficiaba los terrenos aledaños al mismo y que eran de propiedad de él […] Preguntado. Dentro de la relación de propietarios a quienes se les iba a cancelar el valor de esos terrenos por parte del Área Metropolitana estaba incluida la firma Urbanas.
Contestó. Existe en el Área Metropolitana la 85 Fl. 640 a 646, C. 5. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 35 relación de propietarios de todas las obras que se hicieron durante la ejecución del Plan Vial Metropolitano Fase II y el tipo de negociación a que se llegó, por ejemplo, en el caso de Don Armando, donación” (Se resalta) Ahora, como los testigos Heriberto Joya Joya y Luis Alberto Burgos Barajas son contratistas y/o empleados del Área Metropolitana de Bucaramanga, en los términos del artículo 21786 del CPC sus dichos resultan sospechosos, dada la relación de dependencia con la entidad demandada.
En este sentido, el artículo 218 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad87. Al efecto, a pesar de que los testimonios de Heriberto Joya Joya y Luis Alberto Burgos Barajas son sospechosos, lo cierto es que tienen eficacia probatoria, pues conocieron de primera mano los hechos objeto de la demanda, en tanto participaron de las obras públicas que afectaron los predios de la actora.
Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conocieron o participaron de esos hechos. En ese sentido, sus declaraciones son conducentes para acreditar el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos materia de la controversia. Lo mismo acontece con los testimonios de Carlos Gerardo Ardila Acevedo, quien fungió como representante de los propietarios afectados con la contribución por valorización del “Plan Vial Metropolitano Fase II”, y del ingeniero Civil Julio Silva Peña, quienes afirmaron presenciar y conocer directamente los hechos aquí debatidos.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 80 de 199388 prevé que las entidades estatales al celebrar un contrato tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Al respecto, en el caso sub examine, se acreditó que el 11 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 236 con la 86 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 87 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 88 “Por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 36 sociedad Cajigas Dávila y Asociados Ltda., para la “construcción y pavimentación de la Transversal Oriental Metropolitana sector Viaducto La Flora – barrio El Carmen de Floridablanca” (hecho probado 7.1.9.). Adicionalmente se demostró que el 12 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 234 con la sociedad Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda., con el objeto de construir y pavimentar la “conexión Autopista a Floridablanca - Transversal Oriental Metropolitana sector – El Tejar” (hecho probado 7.1.10.).
Igualmente, se probó que el 11 de diciembre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 228 con la sociedad Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., para la “construcción y pavimentación del viaducto La Flora” (hecho probado 7.1.11.). A su turno, consta que el 5 de septiembre de 1995, la sociedad Beltrán Pinzón & Cía. Ltda. entregó al Área Metropolitana de Bucaramanga las obras contenidas en el contrato de obra No. 228 de 1993 (hecho probado 7.1.14.).
En el mismo sentido, se acreditó que el 6 de junio de 1995, la sociedad Cajigas Dávila y Asociados Ltda. entregó al Área Metropolitana de Bucaramanga las obras contenidas en el contrato de obra No. 236 de 1993 (hecho probado 7.1.15.). Y, finalmente, se demostró que el 7 de marzo de 1996, la sociedad Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda. entregó al Área Metropolitana de Bucaramanga las obras contenidas en el contrato de obra No. 234 de 1993 (hecho probado 7.1.17.).
Por último, con el dictamen pericial rendido al interior del proceso y el plano No. 5 aportado por el IGAC, se probó que la Transversal Oriental atraviesa en un área de 14.269,95 m2 el predio “Globo 1”, ocupación comprendida desde el viaducto La Flora hasta el Bulevar El Tejar; y, de otro lado, que la vía de Empalme, atraviesa 11.105,23 m2 del predio “Globo 2”, ocupación que va desde la Transversal Oriental hasta el intercambiador La Pedregosa (hecho probado 7.1.19.).
Así pues, se evidencia que los contratistas de las obras públicas ocuparon e intervinieron los predios de la demandante sin haber agotado previamente la enajenación voluntaria o la expropiación de estos o, en su defecto, sin contar con la previa y debida autorización para la intervención de los mismos. Precisamente, el testigo Carlos Gerardo Ardila Acevedo aseguró que “ni el Área Metropolitana de Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 37 Bucaramanga ni el Departamento Administrativo de Valorización adelantaron los procedimientos de negociación directa descritos en el Acuerdo Metropolitano No. 008 de 1987 y en la Ley 9 de 1989”.
En ese sentido, aunque el Área Metropolitana de Bucaramanga contrató la realización de las obras públicas con las sociedades Beltrán Pinzón & Cía. Ltda., Cajigas Dávila y Asociados Ltda., y Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda. para la ejecución del proyecto denominado “Plan Vial Metropolitano Fase Il” (hechos probados 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.11.); ello no significaba de manera alguna que la entidad pública se hubiese desprendido totalmente de las obligaciones que se encontraban a su cargo, puesto que ésta continuaba siendo titular de las obras públicas, por adscripción normativa superior y le correspondía por ende la vigilancia y control de las entidades contratantes.
En efecto, pese a que el Área Metropolitana de Bucaramanga delegó a las sociedades referidas la construcción y demás obligaciones para el desarrollo del “Plan Vial Metropolitano Fase Il”, aún mantenía el deber de ejercer la permanente vigilancia y control de los contratos de obra, toda vez que se trataba de la construcción de unas obras públicas realizadas por terceros a nombre del Estado, en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, comoquiera que se acreditó que la ocupación permanente de los predios “Globo 1” y “Globo 2”, de propiedad de la actora, obedeció al incumplimiento por parte del contratista de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 frente al procedimiento de enajenación voluntaria de los predios necesarios para la ejecución del proyecto denominado “Plan Vial Metropolitano Fase Il”, en desarrollo de los contratos de obra No. 228 y 234 de 1993, fuerza concluir que le asiste responsabilidad al Área Metropolitana de Bucaramanga, en tanto no vigiló ni controló las obras públicas que contrató y la correspondiente gestión predial.
De tal suerte, la Sala considera que está probada la falla del servicio por la omisión en la que incurrió el Área Metropolitana de Bucaramanga, dado que la entidad demandada no cumplió con el deber de ejercer la permanente vigilancia y control de las actuaciones desplegadas por las sociedades Beltrán Pinzón & Cía. Ltda., Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 38 Cajigas Dávila y Asociados Ltda. y Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda., en lo atinente a la construcción de las obras públicas y la correspondiente gestión predial, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 199389.
Según lo expuesto, y como concluyó acertadamente el a quo, el daño es imputable al Área Metropolitana de Bucaramanga a título de falla del servicio, en tanto omitió su deber de vigilancia y control sobre los contratistas respecto de sus obligaciones, todo lo cual generó el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición de los inmuebles “Globo 1” y “Globo 2”.
Ahora bien, el Área Metropolitana de Bucaramanga aduce en su alzada que las áreas de terreno que resultaron afectadas con la construcción de las vías trazadas en “Plan Vial Metropolitano Fase II” eran zonas de uso público que la actora debió ceder a título gratuito al municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56090 del Código de Urbanismo Metropolitano de Bucaramanga.
Justamente, la entidad refirió que “la parte demandante insiste en el pago de las áreas de cesión vial ocupadas por el último trazado de la Transversal Oriental Metropolitana y su conexión con la autopista Bucaramanga - Floridablanca por el sector del puente El Tejar, estimadas en 14.269 m2 y 11.105 m2, respectivamente, pero olvida de manera intencional, que existía un faltante de áreas de cesión vial por entregar, correspondiente al primer trazado del desarrollo vial propuesto en el Plano urbanístico del sector, el cual arroja un área de terreno similar a la ocupada por la Transversal Oriental Metropolitana.
Si bien es cierto, al realizar 89 “Artículo 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1º. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.
En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2º. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado…”. 90 “Artículo 560.
Las zonas de uso público – vías y zonas verde y de equipamiento comunal – quedarán afectadas a este uso con la sola delimitación que de ellas se haga en el plano del proyecto general aprobado, y su cesión gratuita al Área Metropolitana se hará siguiendo el procedimiento siguiente: a. El urbanizador responsable del desarrollo hará las cesiones al Fondo de Inmuebles Urbanos, con base en las áreas delimitadas en el plano del proyecto general y especificadas en la resolución aprobatoria; b. La escritura y la entrega material de las zonas de cesión deberá hacerse previamente a la iniciación de las obras de urbanismo y de esta se le levantará el acto de recibo correspondiente.” Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 39 el cruce de las medidas de las áreas inicialmente planteadas por el desarrollo urbanístico del Tejar Moderno y las realmente ocupadas por la Transversal Oriental Metropolitana, no coinciden exactamente, es claro que el urbanizador desconoció el trazado inicial, no cedió todas las vías afectadas desde el inicio en planos, por lo que no da lugar a la condena impuesta por el Juez de Primera instancia”.
A estos efectos, se tiene que el artículo 294 del Código de Urbanismo Metropolitano de Bucaramanga, expedido el 30 de julio de 1982, establece que “todo proyecto con tratamiento de desarrollo deberá construir y ceder a los respectivos municipios, a título gratuito, las vías, los servicios de infraestructura y las obras de urbanismo correspondientes”.
Por su parte, el artículo 295 ibidem, señala que “todo terreno en proceso de urbanización debe contemplar una malla vial local continua, vehicular y peatonal, conectada con el Sistema Vial Urbano, y zonas correspondientes serán de cesión gratuita obligatoria al municipio en el cual se encuentren ubicadas”. A su vez, el artículo 560 ejusdem, prevé que “las zonas de uso público, como lo son las vías, quedarán afectadas a este uso con la sola delimitación que de ellas se haga en el plano del proyecto general aprobado, y su cesión gratuita al Área Metropolitana se hará siguiendo el procedimiento siguiente: i) el urbanizador responsable del desarrollo hará las cesiones al Fondo de Inmuebles Urbanos, con base en las áreas delimitadas en el plano del proyecto general y especificadas en la resolución aprobatoria; ii) la escritura y la entrega material de las zonas de cesión deberá hacerse previamente a la iniciación de las obras de urbanismo y de esta se le levantará el acto de recibo correspondiente”.
Pues bien, de la valoración de los planos allegados al expediente, se advierte que las áreas de terreno ocupadas actualmente por las vías Transversal Oriental y de Empalme, no correspondían a áreas de cesión gratuita de la Urbanización Tejar Moderno. Sobre el particular, es menester precisar que, en el trazado inicial del plano elaborado en 1982 por la Promotora Bolívar Urbana S.A., no se contempló la vía Transversal Oriental ni la vía de Empalme, ni se trazaron vías sobre las áreas Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 40 en las cuales estas finalmente se construyeron (Ver planos de los hechos probados 7.1.2. y 7.1.18.).
De hecho, la misma entidad demandada afirma que las áreas de las vías trazadas en el plano de 1982 por la Promotora Bolívar Urbana S.A. para la Urbanización Tejar Moderno, no coinciden con las áreas que ocuparon la vía Transversal Oriental y la vía de Empalme. Justamente, en su escrito de apelación el Área Metropolitana de Bucaramanga señaló que “al realizar el cruce de las medidas de las áreas inicialmente planteadas por el desarrollo urbanístico del Tejar Moderno y las realmente ocupadas por la Transversal Oriental Metropolitana, no coinciden exactamente”.
Así pues, se evidencia que, contrario a lo afirmado por el Área Metropolitana de Bucaramanga, el trazado inicial de la Urbanización Tejar Moderno no comprendió las vías Transversal Oriental y vía de Empalme que actualmente atraviesan los predios “Globo 1” y “Globo 2”, por lo que no es cierto que existieran áreas y/o vías pendientes de cesión a título gratuito.
Aunado a lo anterior, no esta de mas afirmar que estas áreas no pueden establecerse ni limitarse caprichosamente por la Administración, sino que su ubicación y linderos deben ser previamente establecidos de acuerdo con la normativa que regula la materia y no a manera de compensación por una ocupación ilegal. En consecuencia, se advierte que los predios “Globo 1” y “Globo 2”, actualmente de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A., no constituyen áreas de cesión gratuita afectadas al uso público, y por lo tanto, la entidad demandada no probó que las áreas de dichos predios debían ser cedidas por la Promotora Bolivar Urbana S.A. o por la Urbanizadora David Puyana S.A., pues para la fecha en que la actora adquirió la propiedad del predio “Sector 9”, no se encontraban proyectadas ni trazadas en plano alguno la vía Transversal Oriental ni la vía de Empalme sobre dicho predio, ni otras vías sobre las áreas en las que se edificaron estas.
De hecho, se destaca que el ingeniero Civil Julio Silva Peña, en su testimonio, afirmó que las vías inicialmente trazadas por la Promotora Bolívar Urbanas S.A. no correspondían a las vías que posteriormente se construyeron en virtud del Plan Vial referido. Precisamente, en esta diligencia manifestó “Es importante resaltar que lo único que Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 41 se conserva del trazado vial inicial es la vía construida inicialmente como acceso a las primeras etapas del proyecto, pues tampoco se contemplaba la construcción del viaducto La Flora [o vía Transversal Oriental]”.
Con todo, si bien el testigo Luis Alberto Bustos afirmó en su declaración que el señor Armando Puyana, representante legal de la Urbanizadora David Puyana S.A., cedió gratuitamente al Área Metropolitana de Bucaramanga los predios que resultarían afectados con las obras del “Plan Vial Metropolitano Fase II”, lo cierto es que en el plenario no hay prueba de dicha cesión, ni documento alguno que respalde tal aserto.
Por el contrario, en el plenario se acreditó que para el año 199791, el Área Metropolitana de Bucaramanga se encontraba negociando con la Urbanizadora David Puyana S.A., los predios de su propiedad necesarios para la ejecución del “Plan Vial Metropolitano Fase II”. 7.2.3. Del llamamiento en garantía con fines de repetición Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra, fueron llamados en garantía con fines de repetición por el Área Metropolitana de Bucaramanga, como alcalde de Bucaramanga y gerente del Área Metropolitana de Bucaramanga, respectivamente.
Ahora bien, es importante resaltar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9092 de la Constitución Política de 1991 y 7793 y 7894 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena contra del Estado. 91 Fl. 528, C. 7. 92 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 93 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 94 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 42 En este orden de ideas, se tiene que el Consejo de Estado95, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, ha determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien genera un daño antijurídico no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto, o cuando habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos.
Asimismo, ha señalado que reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio96. En el sub examine, la entidad llamante señaló que le asistía responsabilidad patrimonial a Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron los negocios jurídicos en virtud de los cuales se ejecutaron las obras que dieron lugar a la ocupación de los predios de la demandante.
No obstante, se advierte que no argumentó, en qué acciones u omisiones incurrieron, ni porqué su conducta fue dolosa o gravemente culposa. En efecto, el Área Metropolitana de Bucaramanga no se esforzó por demostrar que las actuaciones de los señores Rodríguez Ballesteros y García Parra fueron de tal entidad, que con su conducta dolosa o gravemente culposa provocaron la ocupación de los predios de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A. No se probó que los hoy llamados en garantía, en su calidad de alcalde y gerente del Área Metropolitana, respectivamente, tuvieron conocimiento previo de la ocupación arbitraria que se daría en los predios “Globo 1” y “Globo 2”, ni que omitieron adoptar medidas para evitar la ocupación. Tampoco existen en este proceso pruebas que corroboren que los hoy llamados en garantía conocieron de dicha situación, que no adelantaron gestión alguna para evitarlo y que, en últimas, obraron con culpa grave o dolo en el hecho que dio lugar a la ocupación de los predios de la accionante. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 43 Así pues, al no estar probados dichos supuestos por la Administración, de conformidad con la normativa expuesta, no es posible repetir en contra de los funcionarios vinculados como llamados en garantía con fines de repetición. 8. Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la actora, teniendo en cuenta aquel solicitado en las demandas, esto es, el daño emergente, correspondiente al valor de los predios ocupados permanentemente. 8.1.
En las demandas acumuladas se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar a la Urbanizadora David Puyana S.A., por daño emergente, la suma de $3.082.309.200, correspondiente al valor del predio “Globo 1”; y la suma de $2.738.335.680 por el valor del predio “Globo 2”. Por su parte, el a quo condenó al Área Metropolitana de Bucaramanga a pagar a la Urbanizadora David Puyana S.A., por daño emergente, la suma de $5.646.537.975,12.
A su vez, se tiene que en el recurso de apelación la accionante solicitó incrementar el valor reconocido por este concepto. Ahora bien, en el proceso obra un dictamen pericial y su ampliación y adición de fecha 27 de febrero de 200997, en el que los peritos señalaron que el valor del metro cuadrado en el sector objeto de ocupación para el año 1996, era de $250.000.
En relación con el tema de la peritación es necesario advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba permite verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar;
(ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (iv) que no se haya probado una objeción por error grave; (v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean 97 Fl. 774 a 778, C. 6. Rendido por los ingenieros civiles Félix Joaquín Cárdenas y Jorge Esteban Manosalva Murillo.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 44 claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vi) que haya surtido contradicción; y (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y, en fin, que otras pruebas no lo desvirtúen98. El dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado.
En él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del CPC. En ese sentido, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados.
Si lo encuentra ajustado y conveniente, podrá tenerlo en cuenta total o parcialmente; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación, por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad, que deben estar presentes para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.
En el sub lite se estima que el dictamen pericial obrante en el plenario y su adición y complementación, aunque prestan eficacia probatoria -frente a la ocupación de hecho-, porque fueron rendidos por ingenieros civiles y dan cuenta de la ocupación de los predios de la demandante, en los términos dispuestos en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, no están debidamente fundamentados y sus conclusiones no son claras frente al avalúo del metro cuadrado de los predios ocupados.
En efecto, en la experticia y su adición y complementación, no se explicó que método de avalúo se utilizó para establecer el valor del metro cuadrado de los bienes, así como tampoco se detalló si se estudiaron ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, ni si se realizó una comparación con avalúos recientes de los inmuebles, conforme lo disponía la Resolución 620 de 2008 del IGAC. 98 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 346 a 350 y ss.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 45 Ahora bien, en el expediente también obra el avalúo No. 160/97, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander99 a solicitud del Área Metropolitana de Bucaramanga, en el cual consta que el valor del metro cuadrado de los predios de propiedad de la Urbanizadora David Puyana era de $77.860,17 para el año 1997 e, igualmente, certificación del IGAC100, según la cual el valor del metro cuadrado de los predios “Globo 1” y “Globo 2” ascendía a la suma de $36.227,55 y $36.225,03, respectivamente, para el año 2002.
Empero, es necesario advertir que dichos avalúos se realizaron unos años después de la fecha en que finalizaron las obras públicas que ocuparon los predios de propiedad de la demandante, por lo que se estima que no ofrecen certeza del valor del metro cuadrado de los “Globo 1” y “Globo 2” para la fecha en que se consolidó la ocupación. De tal suerte, se evidencia que el daño emergente se encuentra probado, pero se ignora el quantum indemnizatorio, pues aunque las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de la ocupación permanente de dos predios de la actora, lo cierto es que son insuficientes para determinar, con certeza, el valor del metro cuadrado de los predios que resultaron afectados para la fecha en que finalizaron las obras públicas.
No obstante lo anterior, se tiene que cuando se encuentra establecido el daño y únicamente resta determinar su monto, es posible proferir una condena en abstracto, a fin de que, mediante el trámite incidental previsto para el efecto, se determine el daño emergente por haber privado a sus legítimos propietarios de su utilización, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CCA y el artículo 137 del CPC. 99 Fl. 517 y 528, C. 7. 100 Fl. 688 y 702, C. 5.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 46 En consecuencia, entonces, la Sala estima necesario proferir una condena en abstracto, para establecer cuál era el valor del metro cuadrado de los predios “Globo 1” y “Globo 2” para la fecha exacta en que finalizaron las obras públicas que se realizaron en virtud del “Plan Vial Metropolitano Fase Il” y que ocuparon permanente dichos predios, en orden a cuantificar cabalmente la indemnización de perjuicios que deberá pagarse a la sociedad demandante.
Así pues, en la parte resolutiva se ordenará al Tribunal a quo que mediante incidente, establezca el valor del metro cuadrado del predio “Globo 1”, para el mes de octubre de 1995, fecha para la cual ya habían finalizado las obras contenidas en el contrato de obra No. 228 de 1993; así como el valor del metro cuadrado del predio “Globo 2”, para el mes de abril de 1996, cuando ya habían finalizado las obras contenidas en el contrato de obra No. 234 de 1993.
Para ello, se deberá determinar el valor comercial del metro cuadrado del sector para las fechas señaladas, según la dinámica de la economía y el mercado de la región, la valorización de los terrenos, ubicación de los mismos y demás parámetros que sirvan para establecer el valor de los predios ocupados por las obras públicas, comparativamente, según los precios corrientes del mercado en la época en que ocurrió el daño. Para tal efecto, se deben tener en cuenta los parámetros establecidos por el IGAC en la Resolución 620 de 2008101.
Luego, los valores que arroje el ejercicio anterior deberán ser actualizados, para lograr una indemnización justa que no se vea afectada por la pérdida del valor del dinero en el tiempo. En cualquier caso, la indemnización que se conceda a la demandante no podrá ser superior a $5.820.644.880 del año 1996 (o la suma que arroje a valor presente), pues ello superaría el monto pedido como indemnización de perjuicios en la demanda por los predios “Globo 1” y “Globo 2”. 101 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”.
En el documento referido se plantea y desarrolla los procedimientos existentes para la elaboración de avalúos dando un soporte legal y unificando las técnicas empleadas para la emisión de avalúos especiales, clasificándolos en cuatro diferentes métodos valuatorios (método de comparación o de mercado, método de capitalización de rentas o ingresos, método de costo de reposición, método residual).
Lo anterior, aunado a la determinación de unos pasos en los que se hace necesario tener en cuenta las características del inmueble, como su forma física, estado legal, tipo de inmueble (rural, urbano, régimen de propiedad horizontal, vivienda de interés social, entre otros), y, luego, por medio de distintas fórmulas y estadísticas se sustente el avalúo conforme al método utilizado.
Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 47 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Área Metropolitana de Bucaramanga por la ocupación permanente de los predios ‘Globo 1’ y ‘Globo 2’, identificados con matrícula inmobiliaria No. 300-244338 y 300-244339, respectivamente, ambos de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto al Área Metropolitana de Bucaramanga, para que indemnice a la Urbanizadora David Puyana S.A. los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que le fueron causados como consecuencia de la ocupación de sus inmuebles. Para el efecto el Tribunal a quo deberá abrir un incidente mediante el cual establezca el valor del metro cuadrado del predio ‘Globo 1’, para el mes de octubre de 1995, fecha para la cual ya habían finalizado las obras contenidas en el contrato de obra No. 228 de 1993; así como el valor del metro cuadrado del predio ‘Globo 2’, para el mes de abril de 1996, cuando ya habían finalizado las obras contenidas en el contrato de obra No. 234 de 1993.
Para ello, se deberá determinar el valor comercial del metro cuadrado del sector para las fechas señaladas, según la dinámica de la economía y el mercado de la región, la valorización de los terrenos, ubicación de los mismos y demás parámetros que sirvan para establecer el valor de los predios ocupados por las obras públicas, comparativamente, según los precios corrientes del mercado en la época en que ocurrió el daño. En este incidente se deberán tener en cuenta los parámetros establecidos por el IGAC en la Resolución 620 de 2008.
Luego, los valores que arroje el ejercicio anterior deberán ser actualizados, para lograr una indemnización justa que no se vea afectada por la pérdida del valor del dinero en el tiempo. En cualquier caso, la indemnización que Radicación: 68001233100019961243901 (54009) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 48 se conceda a la demandante no podrá ser superior a $5.820.644.880 del año 1996 (o la suma que arroje a valor presente), pues ello superaría el monto pedido como indemnización de perjuicios en la demanda por los predios ‘Globo 1’ y ‘Globo 2’.
TERCERO: La presente sentencia deberá ser protocolizada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirva como título traslaticio de dominio de los predios ‘Globo 1’ y ‘Globo 2’, en favor del Área Metropolitana de Bucaramanga, quien será su adquirente.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado