Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-2019) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Temas: Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el apoderado del demandante frente a la sentencia de 16 de febrero de 2023, emitida por esta Subsección, que revocó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor José Arley Rodríguez Perdomo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) SUB 38859 del 12 de febrero de 2018; ii) SUB 75131 del 21 de marzo de 2018; y iii) DIR 6196 del 27 de marzo de 2018, por medio de las 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo cuales la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y resolvió los recursos de reposición y apelación en contra del primer acto, en el sentido de confirmarlos.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la pensión reclamada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación, los subsidios de alimentación y de unidad familiar, el auxilio de transporte y las primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de riesgo, efectiva desde el 22 de abril de 2015, para lo cual debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio; ii) realizar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane; iii) ordenar a la demandada a realizar las acciones de cobro coactivo ante el Inpec, de los aportes patronales de ley insolutos con sus respectivos intereses moratorios; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas y agencias en derecho. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Tal y como lo disponen las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2011 y 1.º de agosto de 2013, son dos los requisitos para que un empleado del Inpec sea beneficiario del régimen especial pensional previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, a. que se haya vinculado al servicio con anterioridad al 21 de febrero de 1994, esto es, la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994; y b. que cumpla los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo de 1993, tal y como lo dispone el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003. ii) Comoquiera que el actor nació el 1.º de agosto de 1972, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 21 años de edad y 2 meses y 1 día de servicio, por lo tanto, no cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 ibidem y, en consecuencia, no puede ser sujeto de aplicación de la pensión que reclama. 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, revocó el proveído del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: i) El señor José Arley Rodríguez Perdomo i) nació el 1.º de agosto de 1972, ii) prestó sus servicios desde el 29 de enero de 1994 en el Inpec, en donde ejerció los empleos de auxiliar bachiller y dragoneante, esto es, ingresó con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 (el 28 de julio de 2003); y iii) el 10 de marzo de 2015, cumplió 20 años de servicios (se advierte que el 21 de abril de 2015, mediante la Resolución 001136, el Inpec suspendió provisionalmente al demandante como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, luego el último día de prestación de servicios fue el 20 de abril de 2015, según la tabla obrante en el folio 20 de la providencia). ii) Así las cosas, el reconocimiento del derecho pensional del actor debía hacerse en las condiciones establecidas en las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003, que regulaban las actividades de alto riesgo, vale decir, en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por ser beneficiario del parágrafo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. iii) Aun cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige a los 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo beneficiarios del régimen de transición en él establecido, cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, dicha exigencia desapareció con la expedición del aludido Acto Legislativo, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2022. iv) En lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». v) Así, comoquiera que el demandante es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, su pensión de jubilación debe liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
En esa línea argumentativa, los factores salariales que se incluirán serán únicamente los previstos como factor de salario en el Decreto 446 de 1994 (y se enlistaron algunos de estos). vi) Si bien es cierto la jurisprudencia de esta Corporación había dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del Inpec y por ello la Subsección ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 22 de octubre de 2020. vii) Ahora bien, pese a que no se pudo constatar si al demandante se le hicieron descuentos para pensión por los conceptos cuya inclusión se ordenará lo cierto es 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo que por virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-SE2022 del 28 de julio de 2022, el empleador estaba en la obligación de girar a la administradora de pensiones estas cotizaciones y su omisión no puede ser oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho ni corresponde imponer orden de descuento alguna. viii) En consecuencia, se dispuso revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió al reconocimiento de la pensión solicitada, cuya liquidación se hará con el 75 % del promedio del último año de servicios, y con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 446 de 1994 en los términos expuestos en la decisión. Concretamente, la parte resolutiva es del siguiente tenor: Primero. Revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Arley Rodríguez Perdomo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, en su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) SUB 38859 del 12 de febrero de 2018; ii) SUB 75131 del 21 de marzo de 2018; y iii) DIR 6196 del 27 de marzo de 2018, toda vez que denegaron la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor José Arley Rodríguez Perdomo, a partir de la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 446 de 1994.
Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor José Arley Rodríguez Perdomo el retroactivo que surja como consecuencia de la reliquidación dispuesta en el ordinal anterior, en forma indexada. Quinto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.0 Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
La solicitud de corrección, aclaración y/o adición 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo El apoderado del señor José Arley Rodríguez Perdomo Fuentes solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:1 Su respetada dignidad, tal como en precedencia pudo detallarse ante el despacho, tanto en la ratio decidendi, como en el descisum de la sentencia proferida por esa honorable colegiatura judicial, al trabajador NO LE INCLUYERON para efectos de la conformación del IBL de la prestación pensional: a).
NI LA ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL (SALARIO MENSUAL). b). NI EL SOBRESUELDO Las precitadas asignaciones salariales, honorable señor magistrado SON LOS SALARIOS MENSUALES que recibe el trabajador por sus servicios personales a la entidad pública y sobre los cuales realizó los aportes respectivos al régimen general de seguridad social DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, tal como lo certificó la entidad empleadora (folios 81 y 82 de las pruebas ya nexos de la demanda); vale decir, estos dos factores salariales SON LA COLUMNA VERTEBRAL DE LAS COTIZACIONES O APORTES que realiza el trabajador para causar su prestación de alto riesgo; estos son los SALARIOS MENSUALES; en donde casi todas, las demás prestaciones que contiene el decreto 446 de 1994, como puede verse SON PRESTACIONES ANUALES (ver.
Gratia: Prima de navidad, prima de vacaciones, de servicios etc.). Es por ello que, su respetada dignidad, dejar de incluir dentro del IBL de la prestación pensional reconocida a LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL Y AL SOBRESUELDO, factores sobre los cuales el trabajador aportó al SGSS en pensiones, seria reducir la prestación pensional de régimen especial del INPEC (ALTO RIESGO), a su más mínima expresión, toda vez que los factores salariales devengados anualmente se toman en una doceava (1/12) parte y los factores mas importantes sobre los cuales se realizaron los aportes querían excluidos.
¿Por qué es necesaria y se hace la precisión? Respuesta: porque COLPENSIONES, al momento de entrar a reliquidar las pensiones derivadas de orden judicial, toma literalmente lo establecido por la judicatura y si expresamente no se incluye dentro de la orden judicial, emolumento, por emolumento, dicha entidad NO LOS TIENE EN CUENTA SU SEÑORIA, NO LO HACE; aun así, se desprendan razonablemente de la sentencia su inclusión, arguyéndose que: en la providencia solo se hizo alusión a tales factores …….
Situación que con la sentencia que busca mejorar la prestación pensional, lo que hace es que COLPENSIONES las desmejoran y el trabajador de alto riesgo sale a deberles a esa entidad. Esta misma situación al momento de un eventual proceso ejecutivo contra de esa entidad, también nos dificultaría el monto por el cual se solicitaría se librara mandamiento de pago ante la exigencia procesal de que el titulo ejecutivo de be ser claro, expreso y actualmente exigible. […] 4.1.
PETICIÓN PRINCIPAL: Con todo respeto y consideración se solita al honorable y digno despacho del respetado señor magistrado que: 4.1.1. Que se aclare la sentencia proferida dentro de la causa de tratas por esa judicatura 1 Memorial allegado en medio magnético, índice 29 de la plataforma SAMAI. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo colegiada, adiada dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y notificada por correo electrónico el dia viernes 24 de marzo de 2023, en donde y para efectos de la conformación del IBL de la prestación pensional reconocida por el despacho, en el sentido de que se incluyan dentro del ingreso base de liquidación de la prestación pensional del señor JOSE ARLEY RODRIGUEZ PERDOMO: a) LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL (SUELDO O SALARIO MENSUAL) y, b) EL SOBRESUELDO Por ser las precedentes las ASIGNACIONES SALARIALES QUE MENSUALMENTE DEVENGA EL TRABAJADOR como contraprestación de su trabajo de ALTO RIESGO en el INPEC y sobre las cuales realizó DURANTE TODA SU VIDA LABORAL aportes o cotizaciones al SGSS en pensiones; siendo estas las ASIGNACIONES SALARIALES MÁS IMPORTANTES QUE RECIBE MENSUALMENTE EL TRABAJADOR (SALARIO MENSUAL). 4.1.2.
Que se aclare la sentencia de marras en el sentido de establecer que la tasa de remplazo (75% del promedio mensual devengado durante su último año de servicios) y el IBL de la prestación pensional se comprenden desde el dia 21 de abril de 2014 a la misma fecha del año 2015, efectiva para el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del dia 22 de abril del año 2015.
4.2. PETICIÓN SUBSIDIARIA Subsidiariamente, se solicita a esa honorable señor magistrado, en caso de no accederse a la pretensión principal, que: 4.2.1. Que se adicione la sentencia proferida dentro de la causa de tratas por esa judicatura colegiada, adiada dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y notificada por correo electrónico el dia viernes 24 de marzo de 2023, en donde y para efectos de la conformación del IBL de la prestación pensional reconocida por el despacho, en el sentido de que se incluyan dentro del ingreso base de liquidación de la prestación pensional del señor JOSE ARLEY RODRIGUEZ PERDOMO: a) LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL (SUELDO O SALARIO MENSUAL) y, b) EL SOBRESUELDO.
Por ser las precedentes las ASIGNACIONES SALARIALES QUE MENSUALMENTE DEVENGA EL TRABAJADOR como contraprestación de su trabajo de ALTO RIESGO en el INPEC y sobre las cuales realizó DURANTE TODA SU VIDA LABORAL aportes o cotizaciones al SGSS en pensiones; siendo estas las ASIGNACIONES SALARIALES MÁS IMPORTANTES QUE RECIBE MENSUALMENTE EL TRABAJADOR (SALARIO MENSUAL). 4.2.2.
Que se adicione la sentencia de marras en el sentido de establecer que la tasa de remplazo (75% del promedio mensual devengado durante su último año de servicios) y el IBL de la prestación pensional se comprenden desde el dia 21 de abril de 2014 a la misma fecha del año 2015, efectiva para el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del dia 22 de abril del año 2015.
(sic todo el texto). 2. Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias 8 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo El artículo 285 del Código General del Proceso - CGP,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,3 dispone lo siguiente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».4 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los 2 Código General del Proceso. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 9 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».5 A su turno, el artículo 287 del CGP dispone lo siguiente respecto a la posibilidad de adicionar decisiones judiciales: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De este modo, la adición se da, según el precepto normativo, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración y/o adición fue proferida el 16 de febrero de 2023 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 24 de marzo de 2023.6 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 29 de marzo de 2023.7 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna. 5 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 6 Según se dejó constancia en el índice 32 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 33 de la plataforma SAMAI. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado del señor José Arley Rodríguez Perdomo presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que tanto en la ratio decidendi, como en la parte resolutiva de aquella no se incluyeron para efectos de la conformación del IBL de la prestación pensional ni la asignación básica mensual (salario mensual), ni el sobresueldo, asignaciones salariales sobre las cuales realizó los aportes respectivos al régimen general de seguridad social durante toda su vida laboral; así como que, a su juicio, la tasa de remplazo (75% del promedio mensual devengado durante su último año de servicios) y el IBL de la prestación pensional se comprenden desde el 21 de abril de 2014, a la misma fecha del año 2015, efectiva para el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del día 22 de abril de 2015, circunstancia que de igual modo no aparece clara en la decisión. Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, la Sala considera que del contenido de la parte considerativa de la sentencia se extrae con claridad que al accionante le asiste derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez bajo las condiciones establecidas en las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003, que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, por ser beneficiario del parágrafo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; luego su prestación debe liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo Nótese que en la sentencia se destacó que en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del actor, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Así las cosas, resulta diáfano que cuando se ordena en la parte resolutiva «reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor José Arley Rodríguez Perdomo, a partir de la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 446 de 1994», la expresión el promedio de lo cotizado hace referencia al promedio mensual obtenido en el último año de servicio, lo que evidentemente abarca la asignación básica mensual, respecto de la cual se realizan las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Ahora, de encontrarse acreditado que el actor devengó el factor de sobresueldo en el año anterior al retiro del servicio, de igual modo, habrá que incluirse aquel dentro del referido promedio, pues de conformidad con el Decreto 446 de 1994 constituye factor de salario, luego estaría incluido, se itera, de haberse percibido, dentro de la orden contenida en el numeral tercero del proveído del 16 de febrero de 2023.
Teniendo en cuenta lo anterior, conforme se explicó, la figura procesal de la aclaración únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo Adicionalmente, con la petición del 29 de marzo de 2023 se solicita sean aclarados los extremos temporales dentro de los cuales se debe tomar el IBL, porque, a juicio del actor, el hecho de indicar que el período delimitado es el «año anterior al retiro definitivo del servicio» no resulta suficientemente diáfano o indicativo para la entidad demandada al momento de dar cumplimiento a la orden judicial, afirmación que no encuentra vocación de prosperidad, pues evidentemente la fecha de retiro definitivo del servicio del actor no varía, esto es, es un hecho cierto e inmodificable, que según se dejó claro en la parte considerativa del proveído ocurrió el 20 de abril de 2015.
Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de febrero de 2023. Ahora, respecto a la adición se debe decir que la solicitud tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para su procedencia, por cuanto, en el plenario no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, al paso que la argumentación expuesta en el memorial del 29 de marzo de 2023 no hace referencia a dicha circunstancia en particular. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que en el asunto no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis.
En ese sentido se negará la solicitud del 29 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 13 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00726-01 (6382-19) Demandante: José Arley Rodríguez Perdomo RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado del señor José Arley Rodríguez Perdomo, por los motivos anotados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.