Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04077-00 Accionante: Partido Centro Democrático Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el partido político Centro Democrático en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 1° de julio de 2025 la parte interesada interpuso, a través de apoderado judicial, esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que considera vulnerados por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Lo anterior, debido a que, en el marco del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00016-00, se profirió el auto del 5 de agosto de 2024 mediante el cual se excluyeron algunos cargos de la demanda, se negó el decreto de ciertas pruebas solicitadas por los demandantes y esto condujo a que se dictara sentencia anticipada el 13 de marzo de 2025, en la que se desestimaron las pretensiones. 2.
Hechos 2.1. El partido político Centro Democrático y Edgar Fernando Guzmán Robles presentaron demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca para el período 2024-2027. 2.2. Luego de que, mediante providencia del 17 de enero de 2024, se inadmitiera la demanda presentada por el partido político, con el fin de que se formularan de manera separada cada uno de los cargos del escrito introductorio, a través del auto del 5 de febrero de 2024 se admitió el medio de control.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2024 se ordenó la acumulación de las nulidades electorales 11001-03-28-000-2024-00016-00 y 11001-03-28-000-2025-00018-00. 2.3. En el proveído del 5 de agosto de 2024 se fijó el litigio y se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte demandante. 2.4. Inconforme, el partido político Centro Democrático presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica.
A su vez, Edgar Fernando Guzmán Robles y la parte demandada interpusieron recurso de reposición. Estos medios de controversia fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de no reponer el auto controvertido, aclarar que no habría lugar a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara ciertos formularios E-11 y rechazar por extemporáneo el recurso de súplica. 2.5.
El 13 de marzo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en única instancia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, expuso que ninguno de los cargos propuestos por la parte demandante – rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, indebida incineración de voto, más votos que votantes e indebida incineración de votos, diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, violación al debido proceso, establecer si se tramitaron indebidamente las reclamaciones y denuncias, no realización de biometría y diferencias entre preconteo y el escrutinio de las mesas y su posibilidad de anular la elección – tuvo la virtualidad de configurar la nulidad del acto de elección. Lo anterior, por cuanto los pliegos electorales desvirtuaron las acusaciones, los actos previos estuvieron razonablemente motivados en función de los requisitos formales y de fondo de las impugnaciones y recursos, y tanto la falta de identificación biométrica como las diferencias en el preconteo no fueron circunstancias que hubieran viciado la elección. 2.6.
El partido político y la parte demandada solicitaron una aclaración y adición, que fue negada en la providencia del 3 de abril de 2025. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por las siguientes razones: 3.1. La decisión de excluir los cargos de trashumancia electoral, suplantación de electores, violencia y constreñimiento al elector, que ya habían sido formulados en la demanda, implicó que no se decretaran pruebas conducentes, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los fundamentos fácticos que soportaban las pretensiones.
Ello ocasionó que, en la sentencia, no se estudiaran los cargos excluidos expresamente en la fijación del litigio ni hubiera un pronunciamiento sobre el cargue y descargue del formulario E-14 en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, después de la medianoche. 3.2. En esa misma línea, se sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque profirió una sentencia incongruente, que no cumplió con lo establecido en los artículos 281 del Código General del Proceso, 187 de la Ley 1437 de 2011 y 55 de la Ley 270 de 1996, al no existir correspondencia entre lo decidido y lo planteado por las partes Así, el actor estimó que los cargos ya mencionados fueron excluidos irregularmente del debate procesal en la etapa de fijación del litigio, a pesar de que ya habían sido subsanados y, posteriormente, sometidos al control de legalidad realizado en los autos del 17 de enero y del 5 de febrero de 2024.
Esta situación, a su juicio, implicó una vulneración del principio de preclusión contenido en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 3.3. De igual forma, explicó las razones por las cuales consideró que la parte pasiva del litigio ordinario incurrió en hechos de trashumancia electoral, y argumentó que la exigencia para la parte demandante de aportar las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que revocaron la inscripción de dos mil cuatrocientas noventa y nueve (2499) cédulas era contraria al artículo 177 del Código General del Proceso, dado que estas se encontraban publicadas en la página web de la entidad.
También hizo mención de los cargos por suplantación de electores y por constreñimiento al elector, cuya exclusión del debate litigioso se fundamentó en un criterio excesivamente estricto y desproporcionado, toda vez que en la demanda ordinaria sí se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el constreñimiento de los votantes. 3.4.
Finalmente, se acusó tanto al auto del 5 de agosto de 2024 como a la sentencia del 13 de marzo de 2025 de ser decisiones sin motivación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre el cargo relativo a la legalidad del cargue y descargue de los formularios E-14 en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA11 (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás Derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión a la Sentencia de Única Instancia proferida el día 13 de marzo de 2025, dentro del Proceso de Nulidad Electoral Acumulado Rad.
No. 11001-03-28-000-2024-00016-00 y 11001-03-28-000-2024-00018 Demandante EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES y otro, Demandado: RENSO DE JESUS MARTÍNEZ PRADA – Gobernador de Arauca (periodo 2024 - 2027)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia de única instancia del 13 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Corporación Judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo que estudie de fondo todos los cargos planteados en las demandas de Nulidad Electoral, adoptando, previamente, las medidas procesales pertinentes a efectos de que se incluyan dentro de la fijación del litigio.”. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 4 de julio de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Despacho del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, en calidad de terceros con interés, a Édgar Fernando Guzmán Robles, a Renson de Jesús Martínez Prada y al Despacho de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. 5.2.
Renson Jesús Martínez Prada puso en conocimiento de esta Sala la existencia de la tutela con radicación 11001-03-15-000-2025-01008-01, similar en sus pretensiones a la presente solicitud de amparo, por lo que estimó que la decisión constituye un precedente judicial aplicable al caso. Por otro lado, señaló que no es cierto que la parte demandante hubiera cuestionado la exclusión del cargo por la ilegalidad de las mesas de votación en las que se realizó el cargue y descargue de la información del formulario E-14.
Argumentó que la demanda tuitiva se radicó fuera del término de inmediatez y carece de relevancia constitucional. Asimismo, precisó que tampoco es cierto que la decisión hubiera sorprendido a la parte actora, que la Sala hubiese modificado la causa petendi, que existiera incongruencia en la decisión judicial o que se hubieran exigido requisitos adicionales para el ejercicio del derecho de defensa. 5.3.
El Despacho del Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, luego de rendir informe sobre los hechos que fundamentaron el escrito introductorio, estimó que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, en tanto el auto del 5 de agosto de 2024 se notificó por estado el 2 de diciembre de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 1° de julio de 2025.
Además, no se expuso algún argumento que justificara esta presentación tardía. Por otro lado, la demanda tuitiva carece de relevancia constitucional, dado que su objetivo principal fue reabrir el debate resuelto en el auto del 5 de agosto de 2024. Se evidenció la ausencia de carga argumentativa suficiente para demostrar la configuración de un defecto procedimental absoluto o de falta de motivación, y tampoco se explicó la razón por la cual la sentencia del 13 de marzo de 2025 se habría apartado del ordenamiento jurídico. 5.4.
El 1° de agosto de 2025 el Despacho ponente vinculó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón de su participación en el litigio ordinario. 5.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, toda vez que los reproches elevados en la acción de tutela recayeron únicamente sobre las competencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto fue esta la que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, emitió la providencia que hoy es censurada.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente asunto. 5.6. El Consejo Nacional Electoral aseguró que no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la solicitud de amparo, ni es la autoridad sobre la cual recaería la obligación de dictar una nueva providencia judicial en caso de accederse a las pretensiones.
En consecuencia, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el partido político Centro Democrático contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestiones Previas 3.1. La Sala negará las solicitudes de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, toda vez que ambas entidades participaron en el proceso ordinario de nulidad electoral aquí examinado, lo que evidencia su interés en el resultado del presente litigio. 3.2.
Esta Subsección verificó el expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-01008-01 y advirtió que, pese a existir identidad de partes y de causa petendi frente a la presente solicitud de amparo, el objeto procesal fue distinto. En aquella oportunidad se señalaron como providencias vulneradoras de derechos fundamentales los autos del 5 de agosto, 24 de septiembre, 29 de octubre y 28 de noviembre de 2024, proferidos en el marco del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00016-00, mediante los cuales se resolvió sobre la fijación del litigio y las solicitudes probatorias de las partes.
En cambio, en el presente asunto, según las pretensiones del escrito introductorio, se cuestiona la sentencia dictada el 13 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del mismo medio de control. En ese sentido, esta Subsección considera que, en virtud de la figura de la cosa juzgada, el análisis en el caso concreto debe circunscribirse únicamente a los cargos formulados contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, que puso fin al trámite electoral 11001-03-28-000-2024-00016-00. 3.3.
Así, frente a los argumentos expuestos en las contestaciones, esta Subsección concluye que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo reprochado fue notificado el 13 de marzo de 2025; el 3 de abril de 2025 se resolvieron en sentido negativo las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los interesados en el medio de control; dicha decisión se notificó el 4 de abril de 2025, y la acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025. 4.
El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Examinados los argumentos que fundamentaron la acción constitucional, se observa que la parte actora, en esencia, alegó que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo: i) porque, en la oportunidad procesal en que se fijó el litigio, se excluyeron varios cargos que debieron analizarse para determinar la existencia de vicios en la elección del gobernador del departamento de Arauca, y ii) porque la providencia cuestionada omitió pronunciarse sobre todos los hechos y fundamentos de la demanda ordinaria, en su criterio, ello evidenció una falta de motivación y un desconocimiento del principio de congruencia. En ese sentido, y conforme a lo precisado en el acápite anterior, el cargo relativo a la exclusión de algunos fundamentos de la demanda en la fijación del litigio no será examinado, toda vez que dicho debate fue resuelto mediante los autos proferidos durante el trámite de la nulidad electoral, y no en la sentencia que decidió de manera definitiva el medio de control. 4.3.
Ahora, en cuanto a la falta de motivación y a la incongruencia en que pudo haber incurrido el fallo reprochado, esta Subsección considera que no se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que existía otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada antes de acudir a la vía constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 4.4.
Puntualmente, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, en el que la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”. 4.5.
Una vez expuesto lo anterior, resulta evidente que, si la parte actora consideraba vulnerado el principio de congruencia con la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no agotó los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para la defensa de sus intereses, dado que no obra prueba de que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 4.6.
Además, la parte actora no presentó argumentación destinada a desvirtuar la idoneidad del medio de controversia señalado ni a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, si consideraba que la providencia omitió pronunciarse sobre todos los aspectos que debía abordar, esta Sala estima que dicha discusión correspondía plantearla en sede del recurso extraordinario y no a través de este mecanismo constitucional. 5.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado