Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUIDICIAL | Defecto sustantivo | Subsidio familiar para soldados profesionales Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se reclamó el reconocimiento y pago de un subsidio familiar para un soldado profesional.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de julio de 2024, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2024, Esson Yermain Ramos Pérez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como de la garantía de la confianza legitima, al considerar que la Sentencia de 7 de febrero de 2024, Rad. 18001-33-33-005-2020-00020-01, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, incurrió en un defecto sustantivo. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del señor Esson Yermain Ramos Pérez y, como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor ESSON YERMAIN RAMOS PÉREZ. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Del Caquetá, proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 18001-33-33-005-2020-00020-01 y en su lugar proceda a preferir fallo aplicando los efectos ex tunc de la sentencia que declaro la nulidad del decreto 3770 de 2009, concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 1 de julio de 2002, Esson Yermain Ramos Pérez ingresó como soldado profesional a las Fuerzas Militares de Colombia. 5. 2) El 14 de agosto de 2009, el señor Ramos Pérez contrajo matrimonio civil con Ana Patricia Chaves Triana, con quien tuvo 2 hijos. 6. 3) En atención a lo previsto por el artículo del Decreto 1161 de 2014, el Ejército Nacional reconoció a Esson Yermain Ramos Pérez el equivalente al 25% de su salario básico por concepto de subsidio familiar. 7. 4) El 14 de diciembre de 2018, el señor Ramos Pérez presentó solicitud de reliquidación, tras considerar que debió aplicarse lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, nunca recibió respuesta por parte del Ejército Nacional. 8. 5) Por lo anterior, Esson Yermain Ramos Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, producto del silencio administrativo negativo que se configuró con la ausencia de respuesta a la petición radicada el 14 de diciembre de 2018, y del Oficio 20183172528281 MDN- COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de diciembre de 2018.
Además, solicitó que se ordenara a la demandada a reconocer y pagar el aumento del 20% en todos los factores salariales que se calculaban a partir del salario básico y lo correspondiente al subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado 5 Administrativo de Florencia declaró la nulidad del acto producto del silencio administrativo, derivado del derecho de petición del 14 de diciembre de 2018 y ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, reconocer y pagar al Esson Yermain Ramos Pérez, a título de restablecimiento del derecho, el subsidio familiar conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, a partir del 14 de diciembre de 2015 hasta la fecha de retiro del servicio.
Igualmente, ordenó que se le pagaran las diferencias generadas en las prestaciones sociales que se calculaban con el subsidio familiar, desde el 14 de diciembre de 2015 en adelante. 10. Como fundamento de su decisión, determinó que el demandante ingresó al Ejército Nacional bajo la condición de soldado profesional y no como soldado voluntario, por lo que no le resultaban aplicables los criterios de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado ni lo previsto en la Ley 131 de 1985.
En lo que respecta al subsidio familiar concluyó que el demandante contrajo matrimonio el 14 de agosto de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 1794 de 2000, pues no había sido proferido el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, mediante el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que su subsidio correspondía al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. 11. 7) Inconforme con la anterior decisión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó recurso de apelación en el que manifestó que el demandante pretendía la nulidad de un acto por la no respuesta de la petición del 14 de diciembre de 2018, en el cual presuntamente se le negó el reajuste del subsidio familiar.
No obstante, precisó que dicho reconocimiento nunca fue negado por cuanto al demandante le aplicaba lo establecido en el Decreto 1161 de 2014. 12. 9) El Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de Sentencia de 7 de febrero de 2024, revocó y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no pudo acreditarse que el demandante hubiera informado oportunamente a la institución castrense sobre el cambio de su estado civil, por lo que no se le podían aplicar las disposiciones del Decreto 1794 de 2000 para la liquidación del subsidio familiar. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que el Tribunal Administrativo de Caquetá realizó una interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud del cual los soldados Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 profesionales casados o con unión marital de hecho, tenían derecho al reconocimiento de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 14.
De esa forma, manifestó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no estableció un tiempo determinado para reportar el cambio de estado civil y que su matrimonio fue el 14 de agosto de 2009, cuando todavía no se había promulgado el Decreto 3770 de 2009, por medio del cual se eliminó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
De ahí que, la promulgación del decreto que eliminó el subsidio no era un hecho previsible al momento de contraer matrimonio, por lo que no había premura en reportar el cambio de estado civil. 15. En adición, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2010-00065-00), que revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con el propósito de evitar vacíos normativos y generar seguridad jurídica respecto de situaciones no consolidadas desde la promulgación de dicho decreto hasta su subrogación con la expedición del Decreto 1161 de 2014.
Así las cosas, coligió que la norma vigente al momento de cambiar su estado civil era el Decreto 1794 de 2000. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 4 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, luego de determinar que la providencia enjuiciada incurrió en el defecto sustantivo propuesto por la parte actora porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya vigencia retornó con ocasión de una decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 17.
Señaló que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal para reclamar el subsidio familiar radicaba en que se constituyera una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial, en el caso de las uniones maritales de hecho, de modo que el reporte del cambio de estado civil resultaba ser una formalidad para el reconocimiento del derecho, pero que, en el caso concreto, no le restaba virtualidad al hecho de que el accionante satisfizo oportunamente el requisito sustancial. 18.
Añadió que, al encontrase derogado el Decreto 1794 de 2000, no era exigible su acatamiento puesto que, solo con posterioridad a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, la parte actora pudo contar nuevamente con los elementos para hacer efectivo su derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 19. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional presentó escrito de impugnación en el que argumentó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20.
Además, citó un fragmento de la Sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03464-00, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para decir que, en el presente caso, debió aplicarse el análisis realizado por la corporación en ese momento. 21. Finalmente, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá no desconoció ninguno de los preceptos normativos o jurisprudenciales relativos al subsidio familiar al que tiene derecho el personal de las Fuerzas Militares y que, por el contrario, dio cabal cumplimiento a lo previsto por el ordenamiento jurídico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1.. Fijación de la controversia 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 22. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en el defecto sustantivo dado el alcance y aplicación que dio al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como consecuencia de ello, se procederá a confirmar, mordicar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados;
(2) existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada (29/02/2024)3 y la presentación de la acción de amparo (31/05/2024); (3) Esson Yermain Ramos Pérez es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual tiene legitimación activa en la causa. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Caquetá 3 El 27 de febrero de 2024 fue enviado el mensaje de datos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 tiene legitimación pasiva en la causa, porque de este se predica la vulneración;
(4) no se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral; (5) se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 24. (6) La Sala encuentra que el asunto tiene relevancia constitucional pues trata sobre la presunta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, respecto de la cual se alegó un defecto sustantivo en virtud de la aplicación del Decreto 1794 de 2000.
Así las cosas, las pretensiones de la parte actora están encaminadas a que se deje sin efectos la providencia enjuiciada y, en su lugar, se reconozca un subsidio familiar, prestación que tiene como objetivo la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. 2.5 Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 25.
La Sala confirmará la providencia de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo, al encontrar la configuración de un defecto sustantivo, por las razones que pasan a explicarse. 26. El presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se determinó el régimen salarial y prestacional de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, cuyo artículo 11 contenía el reconocimiento de un subsidio familiar4.
Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 20095. 27. Posteriormente, a través del Decreto 1161 de 2014, el Gobierno Nacional creó nuevamente el subsidio familiar en los siguientes términos (se trascribe): “Artículo 1. Subsidio Familiar para soldados e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1 de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no 4 “Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 5 “Artículo 1.
Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, (…) Parágrafo 1. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, (…) Parágrafo 2.
Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, (…) Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 179 de 2000,” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” 28. Mediante la Sentencia de 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado6 declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, tras considerar que dicha norma era contraria al principio de progresividad en razón a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los soldados e infantes de marina profesionales el derecho a un subsidio familiar y el Decreto 3770 de 2009 eliminó dicho derecho, lo cual generó un retroceso en materia prestacional para los soldados y afectó sus derechos al trabajo y a la seguridad social. 29.
Luego, a través de Auto de 8 de septiembre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió unas solicitudes de aclaración y adición de la sentencia aludida, en donde indicó que la 6 Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 (se trascribe): “revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas (…)”. 30.
La Sala observó que Esson Yermain Ramos Pérez y Ana Patricia Chaves Triana contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 2009 y, poco tiempo después, fue expedido el Decreto 3770 de 2009, que eliminó el subsidio familiar. 31. En este sentido, se advierte que exigirle un reporte inmediato al señor Ramos Pérez sobre el cambio de su estado civil para acceder al subsidio familiar era imponerle una carga desproporcionada, en razón a que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no establecía un periodo determinado para hacerlo y, en todo caso, aunque no se identificó una fecha precisa, el reporte ejecutivo extracto de hoja de vida que aportó la parte demandada evidencia que la institución castrense recibió la novedad del matrimonio. 32.
Así las cosas, como el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia con ocasión de la Sentencia de 8 de junio de 2017, proferida con efectos ex tunc, y el accionante consolidó su derecho cuando aun estaba vigente dicho decreto, resulta incuestionable que tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar. Una interpretación distinta del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en consideración de la realidad fáctica y jurídica de este caso llevaría a admitir un desconocimiento de las garantías constitucionales de la parte actora. 33.
Por último, la Sala advierte que, si bien es cierto en ocasiones anteriores para controversias relacionadas con el reconocimiento y pago del subsidio familiar ha optado por declarar la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional, también lo es que la decisión que aquí se adopta se estructuró a partir de los hechos materiales del caso, así como del cumplimiento, para este caso, del mencionado requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
Conclusión 34. Con fundamento en las razones dadas, la Sala confirmará la providencia de 4 de julio de 2024, por la cual la Sección Quinta del Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2024-02841-01 Demandante: Esson Yermain Ramos Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 de Estado accedió a la solicitud de amparo, al acreditar la configuración de un defecto sustantivo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de julio de 2024, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo, por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co