Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Accidente de tránsito / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Mal estado de la vía pública / Prueba del nexo causal / Se niega el amparo porque no se configuraron los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Adrián Rivas Mazuera, Jesús María Rivas Calderón, María Victoria Mazuera García, Leandro Rivas Mazuera y Luz Betty Calderón contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado No. 76147-33-33-001- 2016-00169-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de septiembre de 2023, los señores Adrián Rivas Mazuera, Jesús María Rivas Calderón, María Victoria Mazuera García, Leandro Rivas Mazuera y Luz Betty Calderón presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 2 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Se sirvan darle tramite a la presente acción y actuando de conformidad con la nueva línea jurisprudencial, proceder a concedernos la protección constitucional que solicitamos a través de la presente Tutela en contra del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien con su decisión ha vulnerado nuestros derechos fundamentales al negarnos la reparación otorgada en Primera Instancia como víctimas por haber sufrido un daño y perjuicios irreparables.
Consideramos que el accionado con su decisión vulnero nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de allí que acudamos al único mecanismo que nos queda para exigirle al Estado la indemnización pertinente por el daño causado por uno de sus agentes a la que se suma la decisión del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: Ordenar REVOCAR la Sentencia de Fecha veintiocho de 28 de octubre de dos mil veintiuno del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que decidió: “PRIMERO.- REVOCASE la sentencia de primera instancia No. 189 del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago- Valle, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
En su lugar, SEGUNDO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda. TERCERO.- CONDENASE a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de ambas instancias, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de origen. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV”>> B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Iniciaron un proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Departamento del Valle del Cauca por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2014, en el que resultó lesionado el accionante Adrián Rivas Mazuera. 3.2.- El proceso se repartió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago – Valle, con el radicado No. 76147-33-33-001-2016-00169-00.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el juzgado declaró patrimonialmente responsable al Departamento del Valle del Cauca por los daños sufridos por los accionantes con ocasión del accidente de tránsito y lo condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, disminuidos en un 50% por haberse probado el hecho de un tercero y la culpa de la víctima Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 3 como concausas en la producción del daño1.
La decisión fue apelada por los demandantes y por el Departamento del Valle del Cauca. 3.3.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba para acreditar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión en que pudo haber incurrido el Departamento del Valle del Cauca. 3.4.- En concreto, el tribunal expuso que no se aportaron declaraciones de testigos presenciales de los hechos ni otros elementos probatorios que permitieran dar claridad de las circunstancias en las que aconteció el accidente.
Además, indicó que el informe pericial de clínica forense y el informe de accidente y croquis de tránsito son prueba de las lesiones que sufrió Adrián Rivas Mazuera, pero no acreditan el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio atribuida al Departamento del Valle del Cauca. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Así mismo, del escrito de tutela se infiere que reprochan también un defecto fáctico. 4.1.- Indican que se configuró un defecto sustantivo porque el tribunal debió recurrir al régimen de la responsabilidad objetiva en el estudio de la imputación del daño. Además, señalan que la inaplicación de la responsabilidad objetiva vulneró las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso (artículo 29) y la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que pueda generar con la acción u omisión de las entidades estatales (artículo 90), de manera que también se configuró un defecto por violación directa de la Constitución. 4.2.- Por otra parte, señalan que no hubo testigos directos de los hechos, pero en todo caso aportaron otros medios de prueba con los que se evidencian los daños padecidos por los accionantes, así como el mal estado de la vía en la que ocurrió el siniestro.
Por lo tanto, estiman que el tribunal se equivocó al exigir una prueba testimonial adicional, no solo 1 El juzgado encontró demostrado el hecho de un tercero porque en el lugar del accidente se encontraba estacionado un vehículo de un particular que limitaba la visibilidad y el tránsito sobre la vía. Por otro lado, observó que la caída de Adrián Rivas Mazuera se produjo antes de resbalar con un hueco, por lo cual también habría una culpa de la víctima en la producción del daño. En concreto, encontró que hubo una falta de pericia por parte del motociclista, quien perdió el equilibrio tras haber encontrado sobre la vía un vehículo estacionado y un hueco de grandes proporciones y no haber reaccionado oportunamente a los obstáculos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 4 porque es una carga imposible de cumplir, sino también porque en el expediente obran otros medios de prueba que no fueron valorados y que confirman la falla en el servicio. Entre ellos, destacan el informe de accidente y croquis de tránsito, los testimonios de los señores Carlos Tulio Gómez y Esperanza García Corrales y la declaración de parte rendida por el accionante y víctima directa.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque pretende reanudar un debate meramente probatorio que compete al juez natural. Además, manifestó que valoró en conjunto todos los medios de prueba allegados; no obstante, en ninguno de ellos se evidenciaron con claridad las <<circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente>>. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago (tercero interesado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado No. 76-147-3333-001- 2016-00169-00/01; sin embargo, no rindió informe de contestación. 7.- El Invías (tercero interesado) informó que fue relevado de responsabilidad en el proceso ordinario, como quiera no se probó un nexo causal entre los daños alegados por los demandantes y una acción u omisión de la entidad.
También solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional porque en la providencia objeto de reproche no se configuró ningún defecto. Finalmente, alegó que la declaración de parte de Adrián Rivas Mazuera no podía admitirse como prueba del nexo causal, toda vez que no es lícito tomar como prueba lo que las partes declaran en su favor. 8.- La Nación - Ministerio de Transporte y el Departamento del Valle del Cauca (terceros interesados) no rindieron informe de contestación, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado porque no encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese incurrido en los defectos alegados por los accionantes. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 5 10.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los defectos sustantivos, fáctico y violación directa de la Constitución. Además, los reproches que formulan los accionantes no fueron estudiados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primera y negó las pretensiones;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 16 de marzo de 2023 y la tutela se presentó el 14 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado por esta Corporación2 y por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró adecuadamente el material probatorio 11.- La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró en su integridad la evidencia que fue aportada en el proceso de reparación directa. En efecto, el tribunal apreció que en el informe de accidente y croquis de tránsito no se consignó una hipótesis de lo ocurrido y que la hora del levantamiento del siniestro fue quince (15) minutos después del accidente, de manera que el guarda de tránsito no pudo haber presenciado los hechos.
En concreto, el tribunal expuso: << A folio 78 ibidem, obra copia de “CONSTANCIA ACCIDENTE DE TRANSITO”, con fecha del 7 de septiembre de 2014 suscrito por el Inspector de Policía Municipal Jhon Jairo Álvarez Posso, en donde textualmente consignó: “No se pudo recibir versión de los hechos porque el conductor de la moto fue remitido de urgencia a la Clínica María Ángel de Tuluá Valle, por presentar trauma craneoencefálico severo”.
Con lo anterior, logra la Sala colegir que efectivamente el señor Adrián Rivas Mazuera padeció un accidente de tránsito el día 7 de septiembre de 2014, no obstante en el croquis suscrito por el agente de tránsito no se dejó ninguna hipótesis del mismo, y si bien de la declaración rendida por éste último en la audiencia de pruebas del 10 de septiembre de 2019, el funcionario refirió que el siniestro ocurrió porque el conductor de la moto cayó al hueco que se presentaba en la vía, de la revisión minuciosa del croquis suscrito, se observa que la hora del siniestro fue a las 18:30 y la hora del levantamiento del mismo fue a las 18:55, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 6 es decir, que el guarda de tránsito no fue testigo presencial de los hechos, pues él llegó al lugar de manera posterior>>. 11.1.- Por otra parte, frente a los testimonios de los señores Carlos Tulio Gómez y Esperanza García Corrales, habitantes de la zona donde aconteció el siniestro y personas allegadas a los demandantes, el tribunal estimó que únicamente daban cuenta del mal estado de la vía, pero no de que la causa del accidente fuese el deterioro de la carretera, pues los testigos no tenían conocimiento directo de los hechos.
En voces del tribunal: << Por otro lado, al proceso no se aportó el testimonio de testigo presencial de los hechos, que de razón de los mismos, obsérvese que el juez de primera instancia, valoró el folio 274 del cuaderno 2, según el cual obra oficio de fecha 8 de septiembre de 2014 con referencia “informe de accidente de tránsito”, suscrito por el Inspector de Policía municipal de La Victoria, Valle del Cauca, y con destino a la Fiscalía Local 16 de Zarzal, sin embargo, como se precisó que ese relato no es presencial por la hora de llegada del mismo al sitio de los hechos, y acepta haberlo redactado con la versión de un ciudadano, al igual que de las declaraciones de Carlos Tulio Gómez y Esperanza García Corrales quien dan cuenta solo de las malas condiciones de la vía>>. 11.2.- De lo anterior se colige que el tribunal valoró el material probatorio aportado, incluyendo los elementos que los accionantes extrañan.
Además, revisado el plenario, la Sala considera que la apreciación del tribunal no fue arbitraria, toda vez que en el informe de accidente y croquis de tránsito no se registraron las causas probables del accidente, y este documento solo dice lo siguiente: <<no se pudo recibir versión de los hechos porque el conductor de la moto fue remitido de urgencias a la clínica por presentar trauma cráneo encefálico>>. 11.3.- Y los referidos testigos no tenían conocimiento directo de los hechos, sino que declararon sobre las condiciones de la carretera, la relación de la víctima con los demás demandantes y los perjuicios padecidos por ellos.
Además, frente a la declaración testimonial rendida por el inspector de policía que realizó el informe y levantó el croquis del accidente, la Sala encuentra que el tribunal no omitió valorar el testimonio y, en todo caso, expuso las razones por las cuales le restó valor probatorio (esto es, que el inspector no fue testigo directo de los hechos), sin que se advierta un desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 11.4.- Así mismo, no puede perderse de vista que probar el mal estado de la vía no libera de la carga de probar el nexo de causalidad.
Como ha establecido esta Corporación en ocasiones anteriores, <<a la parte actora le incumbía probar que el hueco fue la causa determinante del accidente, esto es, le incumbía acreditar el nexo de causalidad entre la omisión y el daño, y no cumplió con dicha carga. ( ) En conclusión, la parte demandante Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 7 no demostró el nexo causal entre el hueco existente en la vía y la ocurrencia del accidente; y para acreditar tal circunstancia no era suficiente demostrar la existencia del hueco>>4.
Por lo tanto, no se configura el defecto fáctico. 11.5.- Finalmente, frente al reparo elevado por no haberse valorado la declaración de parte rendida por el demandante Adrián Rivas Mazuera, la Sala no evidencia que el interrogatorio se hubiese solicitado, decretado ni practicado en el proceso ordinario. Por lo tanto, no puede alegarse la falta de valoración de una prueba que no se practicó, máxime cuando –en virtud del principio de la carga de la prueba– les correspondía a los demandantes solicitarla en la oportunidad procesal correspondiente.
G. El tribunal no incurrió en un defecto sustantivo ni por violación directa de la Constitución porque no era pertinente imputar la responsabilidad objetiva 12.- La Sala considera que, contrario a lo que afirman los accionantes, el tribunal no debió aplicar el régimen de la responsabilidad objetiva, como quiera que no era procedente la imputación desde la responsabilidad por la ejecución de obras públicas ni por actividades peligrosas.
Lo anterior, en virtud de que la responsabilidad de la autoridad se atribuyó a un accidente causado por el mal estado de la vía, no por la ejecución de una obra pública o la conducción de un vehículo oficial. Por lo tanto, en el proceso ordinario, al demandante le correspondía demostrar el daño y que este fue causado por la acción u omisión de la autoridad pública. 13.- En definitiva, no se constata el defecto sustantivo ni la violación directa de la Constitución, pues el tribunal aplicó las normas sobre responsabilidad del Estado relevantes para el supuesto de hecho y falló con observancia al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2022. Radicación No. 50001-23-31-000-2006-01088-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05040-00 Accionantes: Adrián Rivas Mazuera y otros Se niega el amparo 8 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado