Micelio
25000233600020180011501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-29

Radicación interna: 70669 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: José Jairo Corredor Gómez, José De La Cruz Colmenares Amador

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: JOSÉ JAIRO CORREDOR GÓMEZ Y OTRO Tema: Medio de control de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

No se acreditó la culpa grave de los agentes. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera, pues en el curso de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de La Mesa “se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado plenamente el inmueble objeto de las medidas dentro del proceso ejecutivo, lo cual conllevó a que se profirieran unas providencias judiciales que, a la postre, permitieron que se entregaran a otra persona los inmuebles de propiedad de los aquí demandantes”.

Como la Nación – Rama Judicial afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los jueces José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares 2 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Amador, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues ellos fueron los servidores públicos que con su actuar gravemente culposo habían incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de febrero de 20181, la Nación – Rama Judicial, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $745.917.563 a Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de julio de 2014.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Gustavo Santoyo Ávila promovió proceso ejecutivo singular contra Gilberto Rodríguez Bobadilla. Señala que mediante auto del 11 de junio de 1991, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del 50% de la parte o derechos que Gilberto Rodríguez Bobadilla tuviera sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 166-0027681 y 166-0026542 y, en tal sentido, libró los oficios correspondientes dirigidos al registrador de instrumentos públicos de La Mesa para que llevara a cabo la inscripción de la medida cautelar en la proporción de los derechos que le pudieran corresponder al ejecutado.

Manifiesta que, mediante auto del 3 de diciembre de 1991, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó el avalúo y remate de los bienes embargados. 1 Folio 16, C. 1. 3 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Indica que en proveído del 31 de julio de 1992, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro de los referidos inmuebles y, a su vez, comisionó al Juzgado Civil Municipal de La Mesa para la práctica de dicha diligencia, con la advertencia de que para el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-0027681 el interesado debía alinderar, concretar y acreditar la porción que aún conservaba el demandado sobre dicho bien.

Sostiene que el 16 de septiembre de 1993, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 166-0027681 y 166-0026542. Afirma que mediante Escritura Pública No. 2296 del 10 de septiembre de 1995, el adjudicatario Hermógenes Rodríguez Losada procedió a protocolizar ante la Notaría Única de la Mesa la diligencia de remate e inscribió la propiedad sobre los referidos inmuebles en su totalidad.

Señala que a través del Despacho Comisorio No. 489 de 25 de septiembre de 1995, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Civil Municipal de La Mesa para la entrega real y material de los pluri citados inmuebles Manifiesta que el 10 de octubre de 1995, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa suspendió la diligencia de entrega de los inmuebles de la referencia, toda vez que era “indispensable la identificación plena y previa de los bienes para tal efecto”, aunado al hecho que “en relación con el predio denominado ‘Villa Carolina’ [folios de matrículas inmobiliarias No. 166-0027681], al rematante se le adjudicó tan solo el 50% del mismo, y en el despacho o sus anexos no se hace referencia a la persona de su copropietario”.

Indica que el 20 de octubre de 1995, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa efectuó la entrega real y material de los referidos inmuebles. Sostiene que en el trámite de la precitada diligencia, Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera se opusieron a la entrega del inmueble identificado con 4 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0027681, alegando que dicho predio era de su propiedad.

Por lo anterior, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados por el Juzgado Civil Municipal de La Mesa, frente a lo cual interpusieron el recurso de queja. Señala que mediante auto del 12 de enero de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Manrique Bustamante contra la decisión adoptada en la diligencia del 20 de octubre de 1995.

Manifiesta que el 17 de octubre de 1997, Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por lo errores judiciales contenidos en el trámite de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Gilberto Rodríguez Bobadilla.

Indica que mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Señala que mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera, pues en el curso del referido proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de La Mesa “se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado plenamente el inmueble objeto de las medidas dentro del proceso ejecutivo, lo cual conllevó a que se profirieran unas providencias judiciales que, a la postre, permitieron que se entregaran a otra persona los inmuebles de propiedad de los aquí demandantes”.

Atendiendo a que la Nación – Rama Judicial afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los jueces José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador, pues considera que fueron los servidores públicos que con su actuar 5 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada, comoquiera que fueron los jueces que “vincularon al proceso ejecutivo unos inmuebles de propiedad de unas personas diferentes al deudor, sin haber satisfecho los requisitos para ello, pues no adelantaron labor alguna tendiente en lograr su plena identificación”. 2.

Contestación El 13 de marzo de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. José Jairo Corredor Gómez3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que ni en la sentencia del Consejo de Estado, ni en la demanda de repetición se realizó una imputación clara y detallada sobre los errores judiciales supuestamente cometidos en el proceso ejecutivo, así como tampoco se acreditó el dolo y/o culpa grave en que incurrió durante el trámite del referido proceso.

En línea con lo anterior, precisó que en el transcurso del proceso ejecutivo actuaron tres jueces diferentes en calidad de titulares del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. De hecho, refirió que si bien él fue quien decretó el embargo parcial de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166- 0026542 y 166-0027681, lo cierto es que el juez Germán Rodríguez Velásquez decretó el secuestro de dichos bienes y el juez Israel Bosiga Higuera los remató y adjudicó. Afirmó que el decreto del embargo se efectuó de conformidad con la petición efectuada por la parte accionante y sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166- 0026542 y 166-0027681, precisando que la medida cautelar recaía únicamente respecto de la parte que era propiedad de Gilberto Rodríguez Bobadilla. 2 Folio 23, C. 1. 3 Folio 33 a 43, C. 1. 6 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Asimismo, indicó que al sub examine no le resulta aplicable los supuestos de presunción de dolo previstos en la Ley 678 de 2001, dado que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa fueron anteriores a la vigencia de dicha norma.

Finalmente, señaló que el valor pretendido en la demanda de repetición no guarda consonancia con la condena impuesta por el Consejo de Estado, toda vez que en la sentencia del 23 de julio de 2014 el valor a pagar correspondió a la suma $265.486.326, mientras que en el sub examine se pretende el reembolso $745.917.563. 2.2. José de la Cruz Colmenares Amador4 sostuvo que su actuación se limitó a dar cumplimiento al despacho comisorio proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, sin que hubiese actuado con dolo o culpa grave.

Asimismo, señaló que en el sub examine operó la caducidad del medio de control de repetición, de conformidad con lo previsto en el artículo 945 del C.G.P. 3. Audiencia inicial El 19 de octubre de 20226 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si los demandados - José Jairo Corredor Gómez, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y José De La Cruz Colmenares Amador, Juez Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca) -para la época de los hechos-, actuaron con 4 Samai, índice 54 de primera instancia. 5 “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 6 Samai, índice 76 de primera instancia. 7 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial culpa grave en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso ejecutivo de Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla, que derivó en la condena contra la Rama Judicial por error judicial, según providencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento del deber de identificar plenamente el inmueble objeto de las medidas dentro del referido proceso ejecutivo. ii).

De igual forma, si los funcionarios judiciales que dieron la orden de embargo y secuestro de los bienes inmuebles son diferentes a los aquí demandados y, en consecuencia, la identificación de las actuaciones adelantadas por cada uno de ellos. iii). Si la calidad de Juez Comisionado del Doctor José de la Cruz Colmenares, que dio cumplimiento a un despacho comisorio, determina en concreto una culpa grave de ese demandado”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 20237 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Nación – Rama Judicial8, José Jairo Corredor Gómez9 y José de la Cruz Colmenares Amador10, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 202311 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la conducta gravemente culposa de los demandados. 7 Samai, índice 94 de primera instancia. 8 Samai, índice 92 de primera instancia. 9 Samai, índice 91 de primera instancia. 10 Samai, índice 93 de primera instancia. 11 Samai, índice 99 de primera instancia. 8 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Al efecto, sostuvo que José Jairo Corredor Gómez decretó el embargo de los bienes de Gilberto Rodríguez Bobadilla de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues “: i) el ejecutante solicitó la medida de embargo y presentó caución, lo que cumplió el requisito del juramento; ii) el juzgado envío al registrador el oficio con los datos para inscribir la medida; iii) el registrado la inscribió, sin que obre en el expediente alguna comunicación en la que él informe al juzgado que los bienes objeto de la medida no pertenecían al ejecutado”.

Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial se fundamentó en el hecho que los inmuebles no fueron plenamente identificados al momento de decretar la medida cautelar de secuestro; sin embargo, dicha providencia fue proferida por Germán Rodríguez Velásquez, quien no fue demandado en este proceso.

En la parte resolutiva, el a quo condenó en costas a la parte demanda y fijo la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados. 6. Recurso de apelación El 23 de septiembre de 202312, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 202313 y admitido el 2 de febrero de 202414. 6.1.

La parte demandante indicó que la conducta de José de la Cruz Colmenares Amador en su calidad de Juez Civil Municipal de la Mesa – Cundinamarca, se enmarca en la presunción de culpa grave contenida en el artículo 90 de la Constitución, toda vez que el daño antijurídico fue consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y una omisión en el ejercicio de las funciones como Juez de la Republica. 12 Samai, índice 79 de primera instancia. 13 Samai, índice 103 de primera instancia. 14 Samai, índice 10. 9 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Afirmó que “si los demandados hubiesen aplicado el articulo 515 en concomitancia con el 34 del C. de P.C, tanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá como su comisionado Juzgado Civil Municipal de La Mesa, hubieran encontrado ‘plenamente identificado’ el inmueble objeto de las medidas con base en una prueba que no es la idónea, esto es, la certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Delegada de Catastro de la Mesa - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando, como es sabido, el documento idóneo para demostrar la titularidad del derecho de dominio es el certificado que expide el registrador de instrumentos públicos”.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, afirmó que “sólo habrá lugar a imponer las costas procesales cuando se encuentre acreditada su causación, se hallen comprobadas, o se evidencie una carencia de fundamento legal”, situaciones que no se configuraron en el presente asunto. 7. Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal los demandados José Jairo Corredor Gómez16 y José de la Cruz Colmenares Amador17 se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. 15 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. 16 Samai, índice 20. 17 Samai, índice 12. 10 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial III.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200119. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 142.

“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 19 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 20 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $745.917.563 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2018 el SMLMV ascendía a la suma de $781.242, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $390.621.000. 11 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200121, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política22, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a José Jairo Corredor Gómez y a José de la Cruz Colmenares Amador patrimonialmente responsables del pago de $745.917.563, realizado en cumplimiento de la sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado. 3. Vigencia del medio de control Si bien José de la Cruz Colmenares Amador propuso la excepción de caducidad de la acción y en la sentencia no se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio23.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 12 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 13 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201228, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)29. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 La demanda de repetición se presentó el 8 de febrero 2018 (Fl. 16, C. 1.). 29 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 14 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial General del Proceso (CGP)30, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados31.

No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA32, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará al cabo de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 23 de julio de 201433, mediante la cual el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo 30 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 31 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 32 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 33 Fl. 762 a 808, C. 7. 15 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Molano Barrera por el embargo y secuestro de sus predios, quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 201434; ii) que el plazo de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 9 de febrero de 2016; iii) que el 31 de agosto de 2016 la Nación - Rama Judicial efectuó el pago por la suma de $745.917.590 por concepto de la referida la condena35; iv) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo de los 18 meses para pagar la condena; y, v) que la demanda se presentó el 8 de febrero de 2016, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis36. 4.1. La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues fue la entidad condenada mediante sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado37. 4.2.

José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes estatales que con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Nación – Rama Judicial. De hecho, su calidad de funcionarios judiciales está acreditada con la certificación DESAJBOTHM21-1198 34 Fl. 809, C. 7. 35 Fl. 749 a 756, C. 7. 36 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 37 Fl. 762 a 808, C. 7. 16 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial expedida el 31 de agosto de 2021 por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca38. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a José Jairo Corredor Gómez y a José de la Cruz Colmenares a título de culpa grave, por la condena impuesta en contra de la Nación – Rama Judicial, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar 38 Samai, índice 53 de primera instancia, certificados Nos. A697E1019472165A 99380E19469F6A71 A5D647F37D8C47FD 48FFC950F2AE30EF y 9F7C416614F0452F 0A2D78DEFBAA194F FD0FAAA4B95288E1 82D51B7F150188BB. 17 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso39.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación – Rama Judicial ocurrieron el 20 de octubre de 1995, esto es, cuando se efectuó la diligencia de entrega material de los inmuebles que pertenecían a los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 8.

El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación40, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 18 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto41, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200142.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, a través de sentencia del 23 de julio de 201443, el Consejo de Estado condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar a Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del embargo y 41Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 42 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 43 Fl. 762 a 808, C. 7. 19 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial secuestro de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166-0027681 y 166-0026542 que se decretó en el curso de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de La Mesa. 8.2.

La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Juez Civil Municipal de La Mesa para la época de los hechos, respectivamente, porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada.

En el caso sub judice, para probar estas calidades la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Certificación DESAJBOTHM21-1198 expedida el 31 de agosto de 2021 por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca44, en la que consta que José Jairo Corredor Gómez se desempeñó como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, entre varios periodos, a saber entre el 1° de enero de 1994 y el 17 de octubre de 1994, entre el 17 de diciembre de 1994 y el 26 de junio de 1995 y entre el 15 de septiembre de 1995 y el 8 de junio de 1998, períodos en los que conoció del proceso ejecutivo objeto de la condena judicial de la que aquí se reclama su reembolso. 44 Samai, índice 53 de primera instancia, certificado No. 9F7C416614F0452F 0A2D78DEFBAA194F FD0FAAA4B95288E1 82D51B7F150188BB. 20 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial 8.2.2.

Certificación DESAJBOTHM21-1198 expedida el 31 de agosto de 2021 por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca45, en la que consta que José de la Cruz Colmenares Amador se desempeñó como Juez Civil Municipal de La Mesa en varias oportunidades y durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1991 y el 31 de mayo de 1998, conoció del proceso ejecutivo objeto de la condena judicial de la que aquí se reclama su reembolso.

Según lo expuesto, está demostrado que José Jairo Corredor Gómez y a José de la Cruz Colmenares tenían la calidad de servidores públicos para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenada la entidad demandada, esto es, el 20 de octubre de 1995. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.

A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia de la Resolución No. 5761 del 22 de agosto de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial46, mediante la cual se adoptaron las medidas para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria surgida en el proceso de reparación directa promovido por Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera.

En dicho acto se liquidó la condena y ordenó el pago de la suma de $745.917.563. 8.3.2. Copia de los comprobantes de pago asociados a las órdenes presupuestales 45 Samai, índice 53 de primera instancia, certificado No. A697E1019472165A 99380E19469F6A71 A5D647F37D8C47FD 48FFC950F2AE30EF 46 Fl. 749 a 750, C. 7. 21 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial de gastos Nos: i) 239773916, por valor de $116.743.17747; ii) 239787116, por la suma $46.239.81048; iii) 239810816, equivalente a $417.550.54049 y iv) 239820116, por $165.384.03650, donde figuran como terceros beneficiarios del pago Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera por valor total de $745.917.563.

De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial mediante providencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, por la suma total de $745.917.563. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos51, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión52.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar 47 Fl. 751 a 752, C. 7. 48 Fl. 753 a 754, C. 7. 49 Fl. 755 a 756, C. 7. 50 Fl. 757 a 761, C. 7. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 22 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial gravemente culposo de José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares.

Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara como prueba documental la copia del proceso ejecutivo promovido por Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla, copia de la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1997-15263-01 (24146) y copia del cuaderno denominado “Dictamen Pericial” del referido proceso.

Las pruebas fueron decretadas de esta manera53 y allegadas al sub judice54. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales aportadas al proceso, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado a los demandados, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas y contra ellas no se formuló tacha alguna.

De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Se acreditó que mediante auto del 5 de junio de 1991, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Gustavo Santoyo Ávila 53 Samai, índice 41 de primera instancia. 54 C. 2, 3, 4, 5, 6 y 7. 23 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial y en contra de Gilberto Rodríguez Bobadilla.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia55. 8.4.2. Consta que en proveído del 11 de junio de 1991, José Jairo Corredor Gómez en calidad de juez titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá aceptó la caución para la práctica de medidas cautelares y, como consecuencia, decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0026542 y de la parte o de los derechos que son de propiedad de Rodríguez Bobadilla sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0027681.

De ello da cuenta copia simple de dicha providencia56. 8.4.3. Está probado que mediante Oficios Nos. 1303 y 1304 del 12 de junio de 1991, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de La Mesa la inscripción de los embargos decretados en la providencia del 11 de junio de 1991, según da cuenta copia simple de dichos oficios57. 8.4.4.

Se probó que mediante providencia del 3 de diciembre de 1991, José Jairo Corredor Gómez en calidad de juez titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó el avalúo y remate de los bienes embargados en dicho proceso. Esta información consta en copia simple de dicho proveído58. 8.4.5. Se demostró que a través de auto del 31 de julio de 1992, Germán Octavio Rodríguez Velásquez en calidad de juez titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro de los referidos inmuebles y, a su vez, comisionó al Juez Civil Municipal de La Mesa para la práctica de la correspondiente diligencia. De ello da cuenta dicha providencia59, de la cual se extrae lo siguiente: “Como está acreditado el registro del embargo del 50% del lote de terreno que se denomina “Villa Carolina”, que se desmembró del predio llamado El Llano, ubicado en la vereda La Concepción, jurisdicción municipal de La Mesa (Cundinamarca), con cabida superficial de 1250 metros 2, se decreta su secuestro para lo cual se comisiona con amplias facultades al señor Juez Municipal de La Mesa.

Para los fines previstos 55 Fl. 10, C. 2. 56 Fl. 96, C. 3. 57 Fl. 98 y 100, C. 3. 58 Fl. 28 a 30, C. 2. 59 Fl. 120, C. 3. 24 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial en los artículos 681-12 y 882-3 del C.P.C se le informa al comisionado que el otro comunero no demandado es el señor Jorge Enrique Muñoz López.

Líbrese despacho comisorio con insertos. Para efectos del secuestro de los derechos sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 166-0027681, el peticionario debe concretar, alinderar y acreditar cual es la parte que aún conserva el demandado, pues de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria ha realizado varias ventas”. 8.4.6.

Quedó establecido que mediante despacho comisorio No. 336 del 11 de agosto de 1992, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Civil Municipal de La Mesa para la práctica del secuestro del predio “Villa Carolina” al estar “acreditado el registro del embargo del 50% del lote de terreno”. El despacho comitente indicó que como insertos incluiría “los linderos del inmueble objeto de la diligencia, se allegan en escrito separado”, según da cuenta copia simple de dicho documento60. 8.4.7.

Se acreditó que por medio de certificación del 8 de julio de 1993, el Jefe de Oficina Delegada de Catastro de La Mesa indicó que el predio con número catastral 00-02-009-0288-000, con un área de 1.457 mts2 y con los siguientes linderos "Norte Carretera A San Joaquín Oriente Sánchez de C. María Mercedes Sur Orduz Luis Guillermo Occidente Servidumbre de entrada Escritura Pública No. 1.309 del 14 de junio de 1989 Notaría la Mesa.

Registro 166-0027681 del 19 de junio de 1989 de la Mesa" figura a nombre de Gilberto Rodríguez Bobadilla. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento61. 8.4.8. Consta que mediante despacho comisorio No. 267 del 30 de julio de 1993, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Civil Municipal de La Mesa para la práctica del secuestro del derecho de cuota que sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0027681 tenía Gilberto Rodríguez Bobadilla.

De ello da cuenta copia simple de dicho documento62. 8.4.9. Está probado que el 16 de septiembre de 1993, José de la Cruz Colmenares Amador en calidad de juez titular del Juzgado Civil Municipal de La Mesa llevó a 60 Fl. 135, C. 3. 61 Fl. 141, C. 3. 62 Fl. 145, C. 3. 25 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0027681, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia63, de la cual se extrae lo siguiente: "Siguiendo el orden de la diligencia, el personal que la compone se traslada a la finca llamada El Llano, de donde se desmembró el lote de terreno objeto de la medida cautelar, de la vereda La Trinidad, de esta comprensión municipal.

Una vez en el sitio de la diligencia, al cual fuimos guiados directamente por los interesados, el Juzgado constató que se trata de un lote de terreno fraccionado físicamente en dos partes proporcionales por los costados Oriente a Occidente. En dicho lugar no logramos ser atendidos por persona alguna, ya que una franja del terreno se encuentra aparentemente abandonada y en la otra nadie atendió al llamado del personal del juzgado, existiendo candado que franquea la puerta de acceso.

Continuando con el orden de la diligencia, el juzgado procede a la identificación del inmueble, para lo cual es auxiliado por una señora que habita en una vivienda y local comercial contiguo a la servidumbre. Se trata de un lote de terreno de una topografía levemente inclinada, determinado por los siguientes linderos […] En la primera parte del terreno que se denominará A para una mejor comprensión […] a este sector A tuvo acceso el personal del Juzgado a través de un boquete de la cerca en alambre de púas que lo delimita, la cual se encuentra en muy malas condiciones y caída en gran parte de su trayecto.

En relación con el segundo lote, que se denominará B, su estado ciertamente es diferente al anterior, puesto que se determina por una cerca en malla de aproximadamente dos metros de altura, la parte del lote aparece en grama y sobre él se levanta una casa de habitación, al fondo, construida en ladrillo, con techo en teja de eternit de color rojo, aparentemente en muy buenas condiciones, lo mismo un Kiosko de aproximadamente cuatro metros de diámetro con techo de paja, esta descripción es muy superficial habida cuenta que, como ya se mencionó el personal del Juzgado no pudo entrar a este sector del inmueble, por encontrarse un candado en la puerta de acceso.

De la confrontación entre los datos que anteceden y aquellos que han sido consignados en los anexos del despacho comisorio, el juzgado concluye, que ciertamente se trata del mismo, y por ende, lo declara debidamente identificado. Acto seguido se le otorga el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandante, quien en uso de la misma expresó: Fundamentando en las consideraciones realizadas por el despacho, solicito se dé cumplimiento al despacho comisorio y en consecuencia se proceda al secuestro del bien ya identificado.

Teniendo en cuenta que no se ha presentado oposición alguna a estas diligencias, en atención a lo solicitado y de conformidad con la delegación que le ha otorgado el Juzgado Sexto Civil del Circuito, este Despacho declara legalmente secuestrado el inmueble a que ha venido haciendo mención, en su integridad, (es decir comprendiendo los lotes A y B), y de él se hace entrega real y material a la secuestre designada" (se destaca). 8.4.10.

Se probó que ese mismo día, José de la Cruz Colmenares Amador en calidad de juez titular del Juzgado Civil Municipal de La Mesa llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 63 Fl. 159 a 161, C. 3. 26 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial inmobiliaria No. 166-0026542.

Esta información consta en copia simple del acta de dicha diligencia64, en la que se indicó: “Siguiendo con el orden de la diligencia, el personal que la compone se traslada al inmueble objeto de la medida cautelar denominado Villa Carolina, ubicado en la vereda La Concepción o La Concha, de la comprensión municipal de la Mesa […] Continuando con el orden de la diligencia se entra a la determinación del predio en que nos encontramos, así: Se trata de un lote de terreno, junto con una construcción edificada sobre el mismo, con una topografía casi plana y limitado de la siguiente manera […] Cotejados los linderos constatados por el despacho con aquellos que figuran como anexos al despacho comisorio, se establece que guardan total correspondencia, y en consecuencia el Juzgado declara legalmente identificado el predio.

A continuación, el Juzgado le concede el uso de la palabra al señor apoderado de la parte actora, quien manifestó: Debidamente identificado como se haya el predio objeto de esta diligencia, solicito muy respetuosamente al despacho, proceda a ordenar su secuestro. […] En consecuencia, el Juzgado dispone hacer entrega real y material del inmueble a la secuestre designada.

(se destaca). 8.4.11. Se demostró que el 9 de mayo de 1994, los peritos Hernando Buitrago Bohórquez y Víctor Rueda Pinzón rindieron dictamen respecto del avalúo comercial de los inmuebles embargados y secuestrados, en el cual se señaló “a. Valor 50% del predio “Villa Carolina” $ 3.750.000. B. Valor segundo predio, junto con construcciones $ 23.400.000.

Total avalúo $ 27.150.000”. Esta información consta en copia simple de dicho dictamen65. 8.4.12. Quedó establecido que en auto del 1° de junio de 1995, José Jairo Corredor Gómez en calidad de juez titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá autorizó a la parte ejecutante para que procediera a liquidar definitivamente el crédito y fijó fecha de remate de los bienes secuestrados, según da cuenta copia simple de dicha providencia66. 8.4.13.

Se acreditó que el 26 de julio de 1995, Israel Bosiga Higuera en calidad de juez titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicó los inmuebles objeto de las medidas cautelares a Hermógenes Rodríguez Losada. De ello da cuenta copia simple del acata de dicha diligencia67. 64 Fl. 175 a 179, C. 3. 65 Fl. 197 a 202, C. 3. 66 Fl. 210, C. 3. 67 Fl. 222 a 223, C. 3. 27 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial 8.4.14.

Consta que mediante auto del 2 de agosto de 1995, Israel Bosiga Higuera en calidad de juez titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate y decretó el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes subastados. De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia68. 8.4.15. Está probado que por medio de la escritura pública No. 2296 del 1° de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Única de la Mesa, Hermógenes Rodríguez Losada protocolizó la referida diligencia de remate.

Esta información consta en copia simple de dicho documento69. 8.4.16. Se probó que por medio del despacho comisorio No. 489 del 25 de septiembre de 1995, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Civil Municipal de La Mesa para que hiciera entrega real y material de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 166-0026542 y 166-0027681 a Hermógenes Rodríguez Losada, según da cuenta copia simple de dicho documento70. 8.4.17.

Se demostró que el 10 de octubre de 1995, José de la Cruz Colmenares Amador en calidad de juez titular del Juzgado Civil Municipal de La Mesa inició la diligencia de entrega; sin embargo, la suspendió en consideración a que dentro del paquete de insertos remitido no se anexaron los certificados de tradición de los inmuebles, documentos necesarios para “la identificación plena y previa de los bienes para tal efecto”.

Asimismo, precisó que “en relación con el predio denominado ‘Villa Carolina’, al rematante se le adjudicó tan solo el 50% del mismo, y en el despacho o sus anexos no se hace referencia a la persona de su copropietario”. De esta información consta en copia simple del acta de dicha diligencia71. 68 Fl. 227, C. 3. 69 Fl. 240 a 241, C. 3. 70 Fl. 259, C. 3. 71 Fl. 36 a 37, C. 2. 28 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial 8.4.18.

Se acreditó que el 20 de octubre de 1995, José de la Cruz Colmenares Amador en calidad de juez titular del Juzgado Civil Municipal de La Mesa reanudó la diligencia y procedió a hacer entrega real y material de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, diligencia en la cual los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera presentaron oposición, interpusieron recursos de reposición, apelación y queja, siendo los dos primeros resueltos negativamente y, frente al recurso de queja, se ordenó la expedición de copias de lo actuado con el propósito que se surtiera el trámite ante el superior.

Esta información consta en copia simple del acta de dicha diligencia72, en la que se indicó: “Procede el despacho a trasladarse al otro inmueble objeto de entrega, lote de terreno denominado El Llano ubicado en la misma vereda La Concepción de esta comprensión municipal, donde somos atendidos por los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera. […] quienes enterados por el señor juez del motivo de la diligencia, manifestaron que se oponen a la misma y procedieron a reconocer poder a abogados.

En vista de que sobre el inmueble en el cual nos encontramos, el día 16 de septiembre de 1993, este mismo funcionario practicó diligencia de secuestro, en la cual se hizo un recorrido integral del mismo y se determinaron sus linderos, considera el despacho que no hay necesidad de proceder nuevamente sobre el particular, declarándolo debidamente identificado, pues se trata indudablemente del mismo bien. […] “para resolver el juzgado considera: […] se tiene que entre los bienes subastados, la diligencia de remate hace referencia entre otros, a la Finca denominada El Llano ubicada en la vereda La Trinidad, jurisdicción del Municipio de La Mesa – Cundinamarca, con Matrícula Inmobiliaria No. 166-0027681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa.

En la copia a que hace alusión la diligencia, el predio se describe de la siguiente manera: “Está localizado en la misma Vereda Concepción o la Concha, sitio la Palma, del Municipio de La Mesa sobre la carretera que de este poblado conduce a la Inspección Departamental de San Joaquín y dista del predio primeramente reseñado, esto es del conocido con el nombre de Villa Carolina, unos veinticinco metros…” […] Los anteriores datos, así como aquellos que se refieran a la descripción detallada, a las condiciones del inmueble, son perfectamente concordantes con la diligencia de secuestro que este funcionario practicara por comisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, diligencia en la que además, tales datos se confrontaron con los que indicaban los insertos del despacho comisorio, logrando establecer que se trata del mismo inmueble objeto de secuestro y como consecuencia se declaró legalmente identificado. […] Para el Juzgado no existe duda alguna como así se mencionó, que el bien denominado El Llano, determinado por los linderos transcritos fue el mismo que fue objeto de secuestro, avalúo y posterior remate y el mismo que hoy se pretende entregar.

Esta diligencia, como se ha dicho, no tiene otra finalidad que entregar los bienes que fueron rematados, no con el objeto de garantizar los derechos de terceros, sino tan solo como una ejecución natural del remate que fue previamente aprobado por el despacho de conocimiento. […] En consecuencia se ordena hacer entrega del inmueble al señor Hermógenes Rodríguez Losada, en forma real y material, para lo 72 Fl. 38 a 54, C. 2. 29 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial cual se exhorta a los interesados para que desalojen los predios que actualmente ocupan y de esta manera obtener que el rematante entre en posesión de los mismos. […] Como ya se sostuvo en el proveído que es materia de impugnación, con la presente diligencia se trata tan solo de suplir la omisión del secuestre de hacer entrega efectiva de los bienes rematados, siendo esta una tarea de mera ejecución, en la que no es procedente dar cabida a debates de ninguna naturaleza.

El ámbito dentro del cual le corresponde moverse al Juzgado se concreta en dos aspectos básicos: el primero: la presencia e identificación del rematante, y lo segundo, la identificación del bien, es decir que el inmueble debe tratarse del mismo que fue rematado en el proceso dentro del cual se libró el despacho comisorio. Satisfechas tales exigencias, inexorablemente es deber del comisionado proceder a la correspondiente entrega. […] Es cierto que tanto en el despacho comisorio como en las copias que se acompañan se hace referencia al certificado de tradición, pero es cierto igualmente que allí no se consignan los linderos de los inmuebles. […] Por lo anterior no son de recibo las argumentaciones presentadas por los recurrentes, pues conserva plena validez la determinación de entregar el bien al rematante.

En virtud de lo anterior el Juzgado no accede a la revocatoria o modificación del auto atacado, ni a la suspensión de la diligencia. […] En virtud de lo anterior el Juzgado hace entrega real y material al rematante señor Hermógenes Rodríguez Losada del inmueble, concretamente en lo concerniente a la porción derecha del mismo y que ocupa el mencionado señor Manrique, lo mismo que la parte restante, en las condiciones en que se encuentra”. 8.4.19.

Consta que mediante auto del 12 de enero de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió “Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del opositor Gonzalo Manrique Bustamante, contra la decisión adoptada por el Comisionado en diligencia del 20 de octubre de 1995, de no admitir la oposición por el mismo planteada”.

De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia73. 8.4.20. Está probado que, en fecha indeterminada, Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que fuera declarada administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados “con motivo del despojo del pleno derecho de dominio de los inmuebles denominados “Las Palmas” y “El Chaparral”, ubicados en la vereda La Trinidad, jurisdicción del Municipio de La Mesa, producido en la diligencia de entrega practicada el día 20 de octubre de 1995 por el Juez Civil Municipal de La Mesa, en cumplimiento del despacho comisorio No. 489 de 25 de septiembre de 1995, procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Gustavo Santoyo 73 Fl. 65 a 67, C. 2. 30 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla”, según da cuenta copia simple de dicho documento74. 8.4.21.

Se probó que, en fecha indeterminada en el trámite del proceso de reparación directa, se allegó el dictamen pericial rendido por los peritos Bibian Romero Tapia y Edgard Pedraza Zoque con el propósito de “establecer la identidad de los predios”75, del cual se extractan las siguientes conclusiones: “A la tercera pregunta “Si los inmuebles denominados Las Palmas y El Chaparral, con folio de matrícula inmobiliaria nos. 166-32084 y 166-0032513, respectivamente, corresponden o existe identidad con el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 166-0046679 de propiedad de Hermógenes Rodríguez Losada, cuyos linderos y demás características se encuentran detallados en la diligencia de remate de fecha 2 de agosto de 1995, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla.

El inmueble que aparece referenciado con la matrícula inmobiliaria No. 166-0027681 en la diligencia de remate del 26 de julio de 1995 efectuada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y que había sido adquirido por el señor Gilberto Rodríguez mediante escritura 1039 de 14 de junio de 1989 de la Notaría Única de la Mesa e inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de La Mesa el 19 de junio de 1989, es el mismo del cual procedió a hacer una serie de ventas de áreas en menor extensión hasta agotar el área vendible del predio quedándole únicamente el área destinada para el acceso vehicular de los predios vendidos.

Dos de esas ventas fueron hechas así. La primera mediante escritura 429 del 6 de febrero de 1991 de la Notaría 14 de Bogotá predio denominado Las Palmas con una compraventa parcial de 600 mts, predio al cual la oficina de instrumentos públicos le asignó la matrícula inmobiliaria 166- 0032084. Esta venta fue hecha de Gilberto Rodríguez Bobadilla a Jaime Orlando Agudelo García (53.19%) Athed Cecilia de la Hoz Cortes (27.25%) y Jaime Alberto González Garzón (19.56%) quienes a su vez vendieron mediante escritura 13599 de 1 de noviembre de 1991 de la notaría 27 de Santa fe de Bogotá el 72.75% (Jaime Alberto González Garzón el 19.56% y Jaime Orlando Agudelo García el 53.19%) a Gonzalo Manrique Bustamante, conservando Athed Cecilia de la Hoz Cortes el 27.25% a la fecha, según consta en el certificado de libertad de fecha 10 de septiembre de 199 suministrado por los interesados el día de la visita que se efectuó al lote.

Verificados los linderos que aparecen en las escrituras 429 del 6 de febrero de 1991 y la escritura 13599 del 1 de noviembre de 1991 y a su vez estos con la cabida y linderos del predio que visitamos podemos concluir que uno de los dos predios incluidos en la diligencia de remate y a los cuales se les adjudicó la matrícula 166- 74 Fl. 611 a 652, C. 6. 75 Fl 393 a 404, C. 5. 31 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial 0046679 y cuya descripción física aparece en el folio de matrícula de fecha 10 de septiembre de 1999 coincide con el predio las palmas.

La segunda fue hecha mediante escritura 631 de 11 de abril de 1991 de la Notaria Única de La Mesa, predio denominado Chaparral, con una compraventa parcial de 720 mts 2, predio al cual la Oficina de instrumentos públicos le asignó la matrícula inmobiliaria 166-0032513. Verificados los linderos de la escritura 631 del 11 de abril de 1991 y estos a su vez con la cabida y linderos del predio que visitamos y con la descripción que aparece en el certificado de libertad de la matrícula 166-0046679 podemos concluir que es el otro predio y el que completa el inmueble rematado en el proceso del Juzgado Sexto de Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla.

Sin pretender incursionar en el análisis jurídico que corresponderá al honorable magistrado encontramos que estos predios nunca debieron ser perseguidos ni embargados toda vez que como consta en el certificado de libertad con matrícula 166- 0032084 desde el 6 de febrero de 1991 el señor Gilberto Rodríguez Bobadilla lo había vendido y en el certificado de libertad 166-0032523 desde el 11 de abril de 1991, también Rodríguez Bobadilla lo había vendido a Leobardo Molano Barrera.

De otra parte y como se concluye con el análisis del folio de matrícula 166-0021681, para la época de la inscripción del embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (12 de junio de 1991) a el (sic) señor Gilberto Rodríguez Bobadilla únicamente le quedaba a su nombre el acceso peatonal y vehicular a los predios que resultaron de las ventas en menor extensión”. 8.4.22.

Se acreditó que mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera por la afectación de su derecho de domino y propiedad, pues se acreditó que en el proceso ejecutivo no se identificaron plenamente los inmuebles objeto de las medidas cautelares, lo cual llevó a que se profirieran unas providencias judiciales que, a la postre, permitieron que se entregaran a otra persona los inmuebles de propiedad de los demandantes.

De dicha providencia se destaca lo siguiente76: “Así las cosas, ha de señalar la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada, ciertamente, la ocurrencia de un “error jurisdiccional”, el cual habrá de declararse. En efecto, estima la Sala que en el sub lite se encuentra demostrada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que llegó hasta la decisión de entregar en forma real y material los inmuebles objeto de la medidas cautelares, circunstancia que se infiere, además de las conclusiones a las que arribó el dictamen pericial decretado por el Tribunal a quo, según el cual “estos predios nunca debieron ser perseguidos ni embargados” por lo dispuesto en el original de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166-0027681 y 166-0032084, en los que figuraban como 76 Fl. 762 a 808, C. 7. 32 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial propietarios del mismo predio embargado para la fecha en que se decretaron dichas medidas dentro del proceso ejecutivo, los hoy demandantes, Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera y no el deudor Gilberto Rodríguez Bobadilla. […] De la lectura de las providencias judiciales objeto de reproche en el presente caso, específicamente las contentivas de las diligencias de embargo y secuestro, se infiere que era deber del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, antes de proceder a su decreto, examinar de manera exhaustiva los folios de matrícula inmobiliaria a los que se ha hecho alusión, con el fin de identificar plenamente el bien inmueble objeto de las respectivas medidas y verificar si el mismo se encontraba en cabeza del deudor o si por el contrario la titularidad del mismo la ostentaba otra persona; sin embargo, en el presente asunto, tanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá como su comisionado Juzgado Civil Municipal de La Mesa, encontraron “plenamente identificado” el inmueble objeto de las medidas con base en una prueba que no es la idónea, esto es, la certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Delegada de Catastro de la Mesa – Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando, como es sabido, el certificado que expide el registrador de instrumentos públicos es el documento idóneo para demostrar la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble de conformidad con lo establecido el Decreto 1270 de 1970”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que el marco jurídico aplicable al asunto son los artículos 9077 de la Constitución Política de 1991 y 7778 y 7879 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena o conciliación en contra del Estado.

El Consejo de Estado80, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina81 y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta 77 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 78 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 79 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 81 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62: “<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés 33 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio82. Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro…<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.

Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.

Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.

Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.

La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa…>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 34 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”83.

De modo que, como la responsabilidad de los agentes estatales tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para imponerles la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición84, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación85.

Pues bien, la apelante señaló que los demandantes desconocieron los artículos 34 y 515 del Código de Procedimiento Civil, ya que “identificaron plenamente” el inmueble objeto de las medidas cautelares “con base en una prueba que no es la 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 35 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial idónea, esto es, la certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Delegada de Catastro de la Mesa - Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.

En primer lugar, se advierte que mediante auto del 5 de junio de 1991, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Gustavo Santoyo Ávila y en contra de Gilberto Rodríguez Bobadilla (hecho probado 8.4.1.). Posteriormente, en proveído del 11 de junio de 1991, el mencionado juzgado, que para la época estaba a cargo de José Jairo Corredor Gómez, aceptó la caución para la práctica de medidas cautelares y, como consecuencia, decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0026542 y de la parte o de los derechos que son de propiedad de Rodríguez Bobadilla sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0027681 (hecho probado 8.4.2.), medida cautelar que se decretó de conformidad con los requisitos previstos en los artículos 51386, y 68187 del C.P.C., dado que: i) el ejecutante solicitó la medida de embargo y presentó caución, lo que cumplió el requisito del juramento; ii) el juzgado envío al registrador el oficio con los datos para inscribir la medida; y iii) el registrador la inscribió el embargo en cada predio perseguido, tal como así consta en los certificados de tradición asociados a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166-002768188 y 166-002654289 allegados al plenario. 86 “Artículo 513.

Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. (…) La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código (…)”. 87 “Artículo 681.

Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible.

Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 (…)”. 88 Fl. 121, C. 3. 89 Fl. 128, C. 3. 36 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Ahora bien, en este punto debe precisarse que en su recurso de apelación la Rama Judicial argumentó que los demandados inobservaron los artículos 34 -poderes del comisionado- y 515 -secuestro de bienes sujetos a registro- del C.P.C. En ese sentido, se encuentra que la actuación de José Jairo Corredor Gómez se circunscribió a librar mandamiento de pago y decretar la medida cautelar de embargo, sin que se advierta el incumplimiento de sus funciones legales o alguna conducta a título de culpa grave que diera lugar al daño por el cual fue condenada la demandante.

Tampoco se advierte que Corredor Gómez profirió las decisiones concernientes al secuestro de los referidos bienes, así como las respectivas comisiones para tal fin, como pasa a explicarse. En efecto, por medio de auto del 31 de julio de 1992, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -para ese momento en cabeza del juez Germán Octavio Rodríguez Velásquez, quien no fue demandado en el presente asunto-, decretó el secuestro de los referidos bienes (hecho probado 8.4.5.) y mediante despachos comisorios No. 336 de 11 de agosto de 1992 y No. 267 de 30 de julio de 1993 comisionó al Juzgado Civil Municipal de La Mesa para que hiciera efectiva dichas cautelas (hechos probados 8.4.6. y 8.4.8.).

En ese sentido, para auscultar la conducta de José de la Cruz Colmenares en su calidad de Juez Civil Municipal de La Mesa para la época de los hechos, conviene traer a colación el marco jurídico que regula el mecanismo diseñado por el legislador en desarrollo del principio de colaboración armónica que busca asegurar la concreción de ciertas actuaciones procesales mediante la delegación de tareas concretas a otros despachos judiciales distintos al que detenta la competencia del litigio, a saber, la comisión. Pues bien, se tiene que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil daba la posibilidad de conferir comisión para realizar el secuestro y la entrega de bienes por fuera de la sede del juez del conocimiento90, ello siempre y cuando el juez 90 “Artículo 31.

Reglas generales. comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de 37 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial comisionado ostentara competencia en el lugar de la diligencia que le fuera delegada (art. 32 C.P.C.91).

En tal sentido, el referido estatuto prescribió que para hacer uso de la comisión se requeriría el dictado de una providencia en la que se indicaría con precisión el objeto, proveído que estaría acompañado de las copias de las piezas procesales necesarias para el debido desarrollo, sujeto a que las partes erogaran las expensas que se causen para tal fin, también prescribió que cuando la comisión hubiese sido para la práctica de una diligencia, no se señalaría un término para su cumplimiento; sin embargo, el juzgado comisionado debería fijar la fecha más próxima posible, y, dispuso que tan pronto se agotara el objeto de la comisión se haría devolución del expediente y el despacho que realizó la tarea encargada no podría llevar a cabo actuación posterior (art. 33 C.P.C.92).

Finalmente, el estatuto procesal civil otorgó al juez comisionado de poderes para facilitar el cumplimiento de la comisión, así, por ejemplo, dispuso que tendría las mismas facultades del juez comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive ejercería las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que se dicten en dicho trámite y fueren pasibles de dichos recursos; empero, advirtió que toda actuación del comisionado que excediera los límites de sus facultades sería nula (artículo 34 del C.P.C.93) y que, en caso de que se la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester”. 91 “Artículo 32.

Competencia. (…) El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto”. 92 “Artículo 33.

Otorgamiento y practica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se acompañará copia de aquélla, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan.

En ningún caso se puede enviar al comisionado el expediente original. Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior”. 93 “Artículo 34.

Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”. 38 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial produjera un retraso en el cumplimiento de la comisión imputable al juez comisionado, este sería sancionado pecuniariamente (art. 36 C.P.C.94).

Sobre el particular, se acreditó que el Juzgado Civil Municipal de La Mesa - despacho a cargo para ese entonces de José de la Cruz Colmenares- llevó a cabo las diligencias de secuestro de los inmuebles objeto de persecución judicial, tarea concretada el 16 de septiembre de 1993, según dan cuenta las actas allegadas al plenario (hechos probados 8.4.9. y 8.4.10.).

En cuanto al desarrollo del secuestro, no se advierte anomalía que permita enrostrarle al agente estatal un actuar negligente o descuidado de su parte pues, por el contrario, se halla que José de la Cruz Colmenares, en su condición de juez comisionado, procedió en los términos previstos en el Título XXXV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al punto, conviene destacar que a los despachos comisorios remitidos se allegaron los respectivos insertos con los que el juzgado comitente identificó los predios y sus linderos.

Sobre el particular, conviene precisar que si bien en el despacho comisorio No. 267 del 30 de julio de 1993 (hecho probado 8.4.8.) se señaló que como insertos se allegaban copias de los linderos, sin precisar a qué documentos se hacía referencia, lo cierto es que en el proceso ejecutivo obraba copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-002768, en cuya anotación número 1 figuraba como propietario Gilberto Rodríguez Bobadilla, así como en la anotación número 14 se registró el embargo decretado por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, pruebas estas que para ese momento no solamente resultaban eficaces de cara a establecer el patrimonio perseguido del deudor, sino también, que le eran de imperativo cumplimiento y observancia al operador jurídico comisionado para la concreción de la tarea encomendada, de ahí que para esa fase procesal Cruz Colmenares no podía saber que se trataba de unos predios que no le pertenecían al demandado 94 “Artículo 36.

Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, que impondrá el comitente si aquél fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado.

El trámite de la sanción será independiente del proceso”. 39 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial cuando tenía en su poder unos certificados de tradición que daban cuenta de lo contrario, esto es, que el derecho de dominio lo ostentaba el ejecutado, máxime que en el curso de las diligencias de secuestro no se presentó oposición alguna que advirtiera ello de acuerdo con lo prescrito en el artículo 686 ibidem95. 95 “Artículo 686.

Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1 ºSituación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

PARAGRAFO 2 º Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.

El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor.

La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente. Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o incite en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo.

Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia. Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338. Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquel.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderá las posiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en el se encuentren. El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia. En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formula a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso.

Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 338. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquellas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.

Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.

PARAGRAFO 3 ºPersecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de 40 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial Por tal motivo, contrario a lo alegado por la Nación – Rama Judicial, no se observa que el señor José de la Cruz Colmenares Amador haya actuado de manera gravemente culposa al momento de concretar el secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.166-0026542 y 166- 0027681, pues dicha vicisitud vino a ser puesta de presente solamente hasta que se llevó a cabo la entrega definitiva, real y material al nuevo propietario que los adquirió en subasta pública.

Tampoco se aprecia que la entrega definitiva de los bienes hubiere sido llevada a cabo de manera arbitraria, pues esta se desarrolló de conformidad con lo acontecido en la diligencia de remate adelantada el 26 de julio de 1995 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -para ese entonces el despacho se encontraba a cargo de Israel Bosiga Higuera, quien tampoco fue demandado en el presente asunto-, en la cual se adjudicaron los inmuebles objeto de las medidas cautelares a Hermógenes Rodríguez Losada (hecho probado 8.4.13.) y, posteriormente, mediante auto del 2 de agosto de 1995, dicho juzgado aprobó la diligencia de remate y decretó el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes subastados (hecho probado 8.4.14.).

Adicionalmente, conviene precisar que en la diligencia de entrega de los referidos inmuebles, celebrada el 20 de octubre de 1995, José de la Cruz Colmenares Amador ─en su calidad de juez comisionado─ permitió la intervención de los opositores e inclusive dio el trámite de ley a los recursos que aquellos presentaron, los cuales no prosperaron (hecho probado 8.4.18.).

En lo que atañe a la prueba documental que sirvió de fundamento para declarar responsable a la Nación – Rama Judicial en el marco del proceso declarativo (hecho bienes sujetos a aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.

En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540”. 41 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial probado 8.4.21.), se aprecia que correspondió a un estudio de títulos en el que se concluyó, de un lado, que los predios no debieron ser perseguidos judicialmente y, de otro, que respecto al inmueble identificado con 166-0021681 el ejecutado sí conservaba una pequeña porción de este; sin embargo, dicha prueba por sí sola no reviste la eficacia para endilgarle un actuar gravemente culposo a José de la Cruz Colmenares Amador en su calidad de Juez Civil Municipal de La Mesa, comoquiera que, aun cuando luce contradictoria, no permite establecer con precisión la culpabilidad del agente demandado, quien, por demás, solo se limitó a cumplir la comisión que le fue encomendada por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por lo que no contrarió lo previsto en los artículos 34 y 515 del C.P.C. Así las cosas, la Sala no puede acoger los argumentos expuestos por la parte demandante, en el sentido de que la omisión de los demandados en aplicar los artículos 34 y 515 del C.P.C. fue la causa eficiente del daño antijurídico por el cual fue condenada la Nación – Rama Judicial, toda vez que, por un lado, no fue José Jairo Corredor Gómez, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito, quien profirió las decisiones que ordenaron el secuestro, remate y adjudicación de los bienes que posteriormente dieron lugar a la referida condena y, por otro, dado que José de la Cruz Colmenares Amador, en su calidad de Juez Civil Municipal de La Mesa, se limitó a dar cumplimiento a la comisión decretada, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, sin que se hubiese acreditado un obrar gravemente culposo de los demandados.

En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel, por lo que para que prospere la acción de repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido. 42 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial En suma, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad del demandado.

Así las cosas, se reitera, que al tratarse de un medio de control de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.

Razón por la cual en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas Sobre el particular, se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la parte demandante, aspecto que fue apelado por la parte actora, quien afirmó que “sólo habrá lugar a imponer las costas procesales cuando se encuentre acreditada su causación, se hallen comprobadas, o se evidencie una carencia de fundamento legal”, situaciones que, a su juicio, no se configuraron en el presente asunto.

Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 43 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición y aquellas se encuentran acreditadas, pues los demandados comparecieron al proceso mediante apoderados, quienes realizaron actividades de defensa judicial, consistentes en presentar las contestaciones de la demanda, solicitar pruebas, participar de las audiencias y pronunciarse en segunda instancia sobre el recurso de apelación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho96 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, 96 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 44 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora97.

A su turno, el Acuerdo 10554 de 201698 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos, en general, en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV99. En este orden, la Sala condenará a la Nación – Rama Judicial al pago de agencias en derecho en suma equivalente a 1 SMLMV que se distribuirá en partes iguales a cada uno de los demandados, las cuales serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa transcrita.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. 97 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 98 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 99 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 45 Radicado: 250002336000201800115 01 (70669) Demandante: Nación – Rama Judicial TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV, a cargo de la parte demandante y la cual se distribuirá en partes iguales a cada uno de los demandados CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF